Decisión nº WP01-P-2007-3773 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoMedida Cautelar

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

Macuto, 27 de Septiembre de 2007

197° y 148°

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano R.A.Z.S., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 13.672.611, natural de Carayaca, nacido el 18/09/1979, de 28 años de edad, de profesión Conductor de Transporte Público, hijo de A.Z. (f) e H.d.Z. (v), residenciado en Sector El Taral, Tarma, Carayaca, casa s/n, cerca de la Plaza B.d.T., Estado Vargas, teléfono: 0414-1300916, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, el DR. J.M., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano R.A.Z.S., en virtud de que resulto aprehendido por funcionarios de T.T. en fecha 26 de septiembre de 2007 en la Avenida El Ejercito, frente a la estación de servicio PDV,, parroquia C.L.M., Estado, luego de que verificará su presunta responsabilidad en el accidente de transito del tipo colisión entre vehículos con lesionados, al realizar una maniobra prohibida (maniobra d giro “U”) violando el articulo 280, numeral 1 Reglamento de la Ley de T.T.. Resultaron lesionado el ciudadano MARWIL G.M., presentando politraumatismo generalizado era el conductor del vehículo N° 2; T.d.J.M. presentó fractura de femur en pierna derecha, asimismo solicitó medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano R.A.Z.S., en relación a su aprehensión el 26 del presente mes y año, por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en virtud que el mismo se presume como el autor de la lesiones que presentan las víctimas al haber efectuado una maniobra prohibida cuando circulaba por la Avenida El Ejercito de la Parroquia C.L.M., en consecuencia, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el artículo 243 del Texto Adjetivo Penal referido al estado de libertad establece lo siguiente:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo sentido el artículo 246 del Texto Adjetivo Penal determina que las medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Por otra parte el artículo 247 ejusden refiere la interpretación restrictiva que debe hacerse a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado.

Dichas disposiciones legales tienen su base en la disposición establecida en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.

Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de tres años, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado R.A.Z.S., conforme a los artículo 253 y 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante a sede de este tribunal cada quince días.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado R.A.Z.S., conforme a los artículo 253 y 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

LA JUEZ

DRA. CELESTINA MENDEZ.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PESTANA

Causa N° WP01-P-2007-3773

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