Decisión nº 1189-2.010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-002357

Solicitantes: R.A.L.S. y M.A.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.089.596 y 10.780.272 respectivamente, de este domicilio.

Asistidos por: Abg. M.E.P.H., inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 108.624.

Hijos: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) y siete (07) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 07 de junio de 2.010, los ciudadanos R.A.L.S. y M.A.H.G., ya identificados, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la parroquia J.G.B., municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 14 de agosto de 1995, de su unión procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) y siete (07) años de edad respectivamente, que tienen más de cinco años separados de hecho por existir entre ellos múltiples problemas, que hacían imposible la vida en común, asimismo establecieron la forma como quedarían repartidos los bienes de la comunidad de gananciales habidos durante el matrimonio, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Del mismo modo establecieron; “PRIMERO: La madre M.A.H.G., ya identificada, ejercerá la guarda de las hijas y ambos padres ejerceremos la patria potestad y conservaremos como lo hemos hecho hasta ahora el derecho de vigilancia, educación y formación integral de nuestros hijos. Asimismo los cónyuges dejan expresa constancia que en lo adelante procuraran un clima de armonía en todas las relaciones que le competen como padres. SEGUNDO: Yo, R.A.L.S., antes identificado, visitaré y pasearé a mis hijas cuantas veces desee, siempre que estas visitas no interfieran en las labores de estudio y sus horas de descanso nocturnas. TERCERO: Yo, R.A.L.S., antes identificado, les daré a mis hijas una obligación de manutención de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), suma que cubre comida, colegio, transporte y merienda escolar, de igual forma se ira incrementando tal monto en virtud de que ascienda el índice inflacionario. En cuanto a los gastos médicos, uniformes y útiles escolares las cancelaremos ambos cónyuges a partes iguales de acuerdo al monto que ascienda cada vez que sean requeridos”. Acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, así como copias certificadas de los documentos de los bienes habidos durante el matrimonio para la debida partición de los mismos.

En fecha 28 de julio de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acordó oír las opiniones de los hijos habidos durante el matrimonio, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05 de octubre de 2010, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para oír las opiniones de los beneficiarios, de conformidad con lo estipulado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en entrevista con esta operadora judicial los mismos manifestaron tener gran amor y afecto hacia sus progenitores y ser ellos quienes velan por sus cuidados y protección.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de siete años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos R.A.L.S. y M.A.H.G., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Jefe Civil de la parroquia J.G.B., municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 14 de agosto del año 1.995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 69. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:

PRIMERO

Se le adjudica a la cónyuge M.A.H.G., ya identificada el 100% del inmueble ubicado en Urbanización El Placer, segunda Etapa, casa Nº AD-3, situada en el caserío El Placer, parroquia J.G.B., municipio Palavecino, estado Lara, quien esta se compromete a solicitar un crédito hipotecario para cancelarle el 50% del monto total del inmueble al cónyuge R.A.L.S., antes identificado.

SEGUNDO

Se le adjudica al cónyuge R.A.L.S., antes identificado, la Camioneta, Marca Jeep, año 1998, Placa: VAS48B, Serial de Carrocería: 8Y4GX58YEW1802124, Modelo: GRAND CHEROKEE, Uso: Particular, Color: BLANCO.

TERCERO

Se le adjudica a la cónyuge M.A.H.G., identificada ut supra, el vehículo Marca: MITSUBISHI, Año: 2007, Placa: KBS64T, Serial de Carrocería: 8X1STCS3AZY100567, Modelo: LANCER GLX-1, Uso: Particular, Color: PLATA.

CUARTO

La acción del centro Atlántico Madeira Club, será compartida por ambos cónyuges.

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, le imparte su Homologación al acuerdo suscrito, con fundamento en las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre de 2010. Año 200° y 151°.-

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. R.M.S.G.

La Secretaria.

Abg. O.S.D.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1189-2.010, siendo las 10:20 a.m.

La Secretaria.

Abg O.S.D.

KP02-V-2010-002357

RMSG/OSD/linda

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