Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, trece (13) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

PARTE ACTORA: R.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 22.165.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.C.M.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.849.

PARTE DEMANDADA: B.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.074.005.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.F., C.H.J. y G.M.N. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.558, 11.589 y 31.861 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 9009.

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2009.

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado, por el abogado C.C.M.B., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.V., antes identificado, la cual luego de sufrir los trámites de rigor, fue distribuida al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien una vez recibida se declaró incompetente en razón a la cuantía y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual luego de sufrir los trámites de rigor, fue distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Expone la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 09 de junio de 2003, mediante contrato de arrendamiento por seis meses fijos, prorrogable automáticamente por seis (06) meses más, a menos que alguna de las partes manifestara por escrito su intención de no prorrogarlo, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No. 54, tomo 38, dio en arrendamiento a la demandada, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento identificado con el No. 124-B, piso 12, torre “B” del Conjunto Residencial Doral México, ubicado en la Avenida México, La Candelaria, Caracas. Que la demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril hasta diciembre de 2006, y enero y febrero de 2007, a razón de Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 550), los cuales ascienden a la cantidad total de Seis Mil Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.050). Que de la inspección realizada al inmueble pudieron evidenciar que se encuentra con deterioros mayores, lo cual le ocasiona daño a su patrimonio. Que por tales razones, en vista que fueron infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas, procedió a interponer la presente acción para lograr una declaratoria judicial mediante la cual la demandada convenga o sea condenada por el órgano de justicia a desalojar el inmueble arrendado y a entregarlo en el mismo buen estado en el que lo recibió, a pagar los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, previa indexación monetaria, así como al pago de las costas procesales.

En fecha 17 de abril de 2007, fue admitida la demanda.

Agotados como fueron procesales pertinentes para lograr la citación personal de la parte demandada, ésta se dio por citada y posteriormente presentó escrito de cuestiones previas, en los siguientes términos:

Adujo que la relación arrendaticia que mantiene con la demandante se inicio desde el año 1998, con la suscripción de un primer contrato de arrendamiento, la cual se mantuvo debido al fiel cumplimiento a sus obligaciones como arrendataria, suscribiendo así a los años siguiente nuevos contratos de arrendamiento sobre el mismo bien inmueble, en los cuales el monto del canon mensual de arrendamiento fue sufriendo un incremento, los cuales primeramente fueron depositados en una cuenta bancaria y posteriormente a partir del mes de marzo de 2006, fueron cancelados en la oficina de quien para ese entonces, según su dicho era el representante de la demandante, el abogado F.M.. Alegó la compensación en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, por haber cancelado, según su dicho, en exceso dicho canon de arrendamiento, en virtud que su monto se encuentra congelado desde el 30 de noviembre de 2002, por decreto del Ejecutivo Nacional, y que pese a ello, la demandante fue incrementado el canon mensual, haciendo caso omiso a sus peticiones y requerimientos, resultando así, ilícita la causa que motivó a la demandante a ejercer la presente acción. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Manifestó ser totalmente falso que adeude cantidad de dinero alguna a la demandante por concepto de cánones de arrendamiento de los meses demandados como insolutos. Por cuanto los mismos fueron consignados ante el Tribunal 25° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el No. 2006-0747, cuya apertura se debió a la negativa de la arrendataria en aceptarle los pagos correspondientes. Negó, rechazó y contradijo que las cantidades de dinero demandadas y reclamadas sean objeto de corrección monetaria, por cuanto no adeuda cantidad de dinero alguna a la demandante. Negó, rechazó y contradijo que el inmueble se encuentre deteriorado.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2009, dictó sentencia declarando con lugar la demanda.

Contra dicha decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos antes esta Superioridad.

En fecha 21 de julio de 2010, este Juzgado dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se abocó a su conocimiento y fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

En fecha 04 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito mediante el cual alegó la nulidad de la sentencia apelada, por cuanto, según su dicho, el Juez A-Quo no emitió pronunciamiento con respecto al alegato por ellos esgrimidos concerniente al pago por compensación.

Esta Alzada estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia de mérito, pasa a hacerlo previo análisis de las pruebas promovidas por las partes:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

 Poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el Nº 54, Tomo 20, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de dicho poder la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

 Contrato autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de junio de 2006, bajo el No. 54, tomo 38, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, constatándose la existencia de la relación arrendaticia que vincula a los litigantes, siendo que fue un hecho expresamente reconocido por las partes durante el devenir del proceso; el canon de arrendamiento mensual previsto, así como su forma de pago a saber, por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros quince días de cada mes. Así se decide.

 Legajo de recibos de pago, los cuales al no poder constatarse a quien corresponde su emisión, ya que no contiene rubrica alguna, deben ser desechados del proceso por ilegales. Así se decide.

 Inspección Judicial, la cual no puede ser sujeto a análisis probatorio alguno por cuanto su evacuación no consta en autos. Así se decide.

 Copia certificada de expediente signado con el No. 2006-0747, de la nomenclatura del Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna por parte del antagonista del promoverte, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que la parte demandada aperturó en fecha 18 de mayo de 2006, a favor del accionante un procedimiento de consignaciones arrendaticias. Así se decide.

De las pruebas de la parte demandada:

 Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por los hoy litigantes, sobre el bien inmueble descrito en autos, de fecha 21 de octubre de 1.998, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, desprendiéndose de ella la data de la relación locativa que vincula a las partes litigantes. Así se decide.

 Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1.999, bajo el No. 24, tomo 167, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, desprendiéndose de ella la data, continuidad y modificaciones que sufrió la convención locativa que vincula a los litigantes. Así se decide.

 Contrato autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de junio de 2002, bajo el No. 03, tomo 39, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de ella la continuidad y modificaciones que sufrió la convención locativa que vincula a los litigantes. Así se decide.

 Contrato autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de junio de 2003, bajo el No. 54, tomo 38, el cual no será objeto de análisis probatorio, por haber sido sujeto del mismo con anterioridad en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.

 Copia certificada de expediente signado con el No. 2006-0747, de la nomenclatura del Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no será objeto de análisis probatorio, por haber sido sujeto al mismo con anterioridad en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.

 Legajo de recibos de depósitos bancarios del Banco Industrial de Venezuela , los cuales al contener la respectiva nota de validación de la entidad Bancaria correspondiente, así como también del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y como quiera que no fuero objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, constatándose las consignaciones efectuadas por la demandada a favor de la actora de los cánones de arrendamiento de los meses abril hasta diciembre de 2006, y enero hasta septiembre de 2007. Así se decide.

 Legajo de Gacetas Oficiales signadas con los números: 37.626, 37.667, 37.941, 38.069, 38.189, 38.316, 38.437, 38.564, 38.683, de fechas 06 de febrero de 2003, 08 de abril de 2003, 19 de mayo de 2004, 19 de noviembre de 2004, 18 de mayo de 2005, 17 de noviembre de 2005, 16 de mayo de 2006, 15 de noviembre de 2006 y 15 de mayo de 2007, respectivamente. En cuanto a estas probanzas difiere esta Alzada con el criterio esgrimido por el Juez a-Quo, toda vez que si bien los hechos son aquellos elementos que son objeto de prueba, y no el derecho, el legislador patrio en nuestra norma adjetiva civil, ha previsto el modo de valorar dichas documentales siempre que las mismas aporten alguna prueba al merito del asunto debatido. En este sentido, en vista que las documentas antes mencionadas no fueron objeto de tacha o impugnación alguna por parte del antagonista del promovente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas, constatándose de éstas el hecho que desde el 30 de noviembre de 2002, mediante decreto presidencial, se mantiene en todo el territorio nacional los montos de los cánones de arrendamiento para los inmuebles destinados a vivienda. Así se decide.

 Certificación expedida por la Junta de Condominio de Residencias Doral México, la cual por constituir un documento privado emanado de un tercero que no es parte del presente juicio, debe ser desechado del proceso por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Legajo de impresiones fotográficas, las cuales al haber sido obtenidas sin previa orden judicial y mediante la designación de un experto debidamente acreditado, no puede constituir probanza alguna en este proceso, por lo cual se desechan por ilegales. Así se decide.

 Prueba de informe, la cual si bien no consta en autos pronunciamiento alguno por parte del Juez A-Quo, en cuanto a su admisión o no, considera esta Alzada que no constituía elemento probatorio de importancia para el esclarecimiento de los hechos aquí controvertidos por lo cual hubiera resultado inoficiosa, aunado ha que consta en autos material probatorio suficiente para constatar el hecho que el promovente pretendió demostrar con dicha probanza. Así se decide.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora durante la secuela del juicio acreditó suficientemente la existencia de la relación arrendaticia que vincula a los litigantes, pese a que la misma fue un hecho expresamente reconocido por las partes durante el devenir del proceso, cuya naturaleza en cuento al tiempo de duración es indeterminada, el último monto canon de arrendamiento mensual previsto entre las partes, a saber, la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 550.000), así como su forma de pago, la cual fue prevista por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros quince días de cada mes; así como la existencia de un procedimiento de consignaciones arrendaticias aperturado ante el Jugado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial, por la demandada a su favor. Así se establece.

Por su parte, la demandada demostró que la existencia de la relación arrendaticia que la vincula con el accionante data del año 1.998, la cual ha sufrido reiteradas modificaciones en cuanto a su duración y el monto de canon de arrendamiento, ello, a través de la suscripción de posteriores contratos; así mismo, si bien demostró el pago del canon de arrendamiento de los meses demandados como insolutos, a razón de Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 550) por cada mes, se constata que los pagos correspondientes a los meses de abril, julio, agosto, septiembre, octubre de 2006, y febrero de 2007, fueron efectuados fuera del lapso contractualmente establecido entre las partes, a saber, por mensualidades adelantadas, dentro de los quince (15) primeros días de cada mes, así como también fuera del lapso taxativamente previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del lapso contractual previsto por la voluntad de las partes, y no como equivocadamente lo estableció el Juez A-Quo, quien determinó el pago extemporáneo de todas las mensualidades descritas en el escrito de demanda. Así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

(omissis)

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas

.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.

En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.

En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.

La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende ejecutar; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió la demandada, toda vez que si bien efectuó el pago de las pensiones arrendaticias demandadas como insolutas, las correspondientes a los meses de abril, julio, agosto, septiembre, octubre de 2006, y febrero de 2007, fueron efectuadas fuera del lapso pertinente para ello, tal y como anteriormente se dejo sentado en el cuerpo del presente fallo, supuestos éstos que al ser concurrentes entre sí, y en vista que existe continuidad con respecto al pago extemporáneo de las mensualidades de julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, conllevan a esta sentenciadora a determinar y concluir conforme a lo establecido en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción de desalojo aquí ejercida por cuanto se encuentra tutelada por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así se decide.

En cuanto al alegato esgrimido por la parte demandada referido al pago por compensación de las mensualidades arrendaticias demandados como insolutas, fundado en el hecho que el incremento de los cánones de arrendamiento se encuentra paralizado desde el 30 de noviembre de 2002, por orden efectuada mediante Decreto Presidencial; considera esta Alzada que si bien el Ejecutivo Nacional mediante Decreto estableció que el monto de los cánones de arrendamiento se mantendría igual al establecido para el 30 de noviembre de 2002, al haber suscrito las partes un nuevo contrato a través del cual convinieron plasmar reciprocas obligaciones, y donde entre otras cosas fijaron como canon mensual de arrendamiento la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000), hoy Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 550), modificando así los términos y condiciones de la relación arrendaticia que han mantenido desde el año 1.998, la cual además han modificado en reiteradas oportunidades no solo en lo que respecta al canon de arrendamiento, sino también a la duración del contrato, mal podría pensarse que la congelación ordenada mediante decreto presidencial sería aplicada en el caso que nos ocupa, ya que ambas partes de mutuo acuerdo convinieron en suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, el cual la arrendataria no habría suscrito en caso de no tener intensiones de modificar la relación contractual existente, tal y como lo han venido realizando desde que suscribieron el primer contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito en autos, pese a que haya sido sujeto de presuntas amenazas por parte del arrendador de no renovarle el contrato, circunstancia en la cual pudo haber ejercido las acciones pertinentes contra éste en defensa de sus derechos como arrendataria, lo cual evidentemente no efectuó, y quien además de ello ha venido pagando el canon mensual de arrendamiento a razón de Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 550), mensuales, sin objeción alguna; razones éstas por las cuales resulta forzoso para esta Superioridad desechar el alegato referido al pago por compensación. Así se decide.

Con respecto al pago de las cantidades de dinero correspondientes a los meses demandados como insolutos, a este particular considera quien suscribe, que en virtud de encontrarse consignadas ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a favor del accionante mal podría ser condenada la arrendataria al pago de éstas, y por lo cual en este acto se autoriza su retiro en la persona de la parte actora. No obstante, la reclamación de los meses posteriores a los demandados como insolutos debe prosperar en derecho, solo en lo que respecta a las pensiones arrendaticias de los meses computados a partir del septiembre de 2007, exclusive, por cuanto no consta en autos que la demandada haya efectuado su pago. Así se decide.

En lo que concierne a la indexación solicitada, difiere esta Alzada con el criterio del Juez A-Quo, toda vez que al ser la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios es una norma de carácter público-social, la cual en su artículo 27 establece las condiciones de cobro de intereses causados en caso de falta de pago, mal podría ser acordada la indexación solicitada, por lo cual se niega dicho pedimento. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara R.A.V., contra B.M.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a desalojar y hacer entrega al actor el inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 124-B, piso 12, torre “B” del Conjunto Residencial Doral México, ubicado en la Avenida México, La Candelaria, Caracas, en el mismo buen estado en el que lo recibió.

TERCERO

Se autoriza a la parte demandante a retirar las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada a su favor ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a favor del actor el canon de arrendamiento de los meses causados a partir de septiembre de 2007, exclusive, hasta que se efectué la entrega definitiva del inmueble.

Se revoca la sentencia apelada, en los términos antes expuestos.

No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

MARISOL ALVARADO R

YROID FUENTES

En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES

Exp. 9009

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