Decisión nº 16J-435-06 de Tribunal Décimo Sexto de Juicio de Caracas, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Décimo Sexto de Juicio
PonenteMaria Lourdes Fragachan
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMOSEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de agosto de 2007

195º y 146º

Corresponde a este Tribunal fundamentar la sentencia pronunciada en el acto de la Audiencia del Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se dictó el siguiente pronunciamiento: “…este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano R.A.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-16.034.703, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, al ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.Z.M.. Asimismo queda condenado el acusado a sufrir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal…”

Visto esto, este Juzgado antes de decidir previamente observa lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. K.V.P.B., Fiscal Comisionada en la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: M.B.R.A., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 24-01-86, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Mantenimiento, residenciado en el barrio La Alcabala, carretera vieja Petare Guarenas, kilómetro 2, callejón Táchira, casa sin número, y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.529.076.

DEFENSA: P.R.P.S. y R.G.C., Abogados en ejercicio

CAPITULO SEGUNDO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Se inicia la investigación en torno a éstos hechos, en fecha 31 de marzo de 2006, en v.d.A.P. suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, mediante la cual dejan constancia que fueron interceptados por dos personas, una identificada como R.D.V.B.G., quien informó que en horas de la mañana de ese mismo día, se había efectuado un operativo a fin de ubicar a las personas involucradas en las lesiones y robo perpetrados en perjuicio de un funcionario de esa misma Policía Municipal.

Indicó ésta ciudadana que uno de los sujetos que cometió el presunto delito era su propio hijo de nombre M.B.R.A., y que las otras dos personas que conjuntamente con él participaron en el hecho delictivo, son conocidos por el sector como “Wilfredo El Rodilla” y “Edwin El Culón”, motivo por el cual decidió entregar a su hijo con el objeto de esclarecer los hechos donde estaba siendo señalado como uno de los autores.

Es el caso, que en esa misma fecha los funcionarios VILLARROEL EDWIN y OROPEZA KATHERINE, ambos adscritos a la Policía del Municipio Sucre, se desplazaban por la carretera vieja Petare-Guarenas, cuando recibieron una llamada radiofónica de emergencia de parte de su central de transmisiones, informándoles que había resultado herido un funcionario de esa institución, concretamente en el Restaurante Mi Gran Perú ubicado en el barrio La Alcabala de Petare.

En vista de ello, decidieron trasladarse hasta el lugar y pudieron constatar que se encontraba en el interior del referido local comercial tendido en el piso el cuerpo de una persona del sexo masculino, con visibles signos vitales y el cual presentaba una herida al parecer producida por el paso de un proyectil disparado por una presunta arma de fuego en la región occipital.

Inmediatamente le prestaron los primeros auxilios, seguidamente la víctima informó a la comisión policial que tres sujetos apodados “El Rodilla”, “EL Culón” y “Monroy” lo despojaron de su arma de reglamento y “El Rodilla” le efectuó un disparo en la cabeza con un revólver, la víctima quedó identificado como ZAMBRANO M.M.A..

Posteriormente trasladaron al herido hasta el Hospital D.L.d.E.L., donde ingresó en emergencias médicas hasta el día 28 de abril de 2006 cuando falleció, tal y como consta en el certificado de inhumación suscrito por el ciudadano A.S.C., en su carácter de Jefe de la Oficina de Administración del Cementerio del Hatillo.

En razón de éstos hechos, y una vez practicada la detención del ciudadano M.B.R.A., éste fue presentado ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado que decretó en su contra MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero, 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en fecha 08 de mayo de 2007, este Tribunal declaró abierto el debate oral, con fundamento a lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía acusó al ciudadano M.B.R.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 458, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.Z.M..

La defensa del acusado M.B.R.A. representada por los abogados P.R.P.S. y R.G.C., ejercieron su prerrogativa exponiendo sus alegatos de defensa, rechazando el fundamento de la acusación fiscal, por su parte, solicitaron de conformidad con lo previsto en el artículo el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación como nueva prueba del testimonio de las ciudadanas LIENY THAILYN H.M. y R.D.V.B.G., a fin que sean escuchadas en el debate, pues tienen conocimiento de los hechos que se ventilan en este proceso, y su testimonio es útil para exculpar al acusado de las imputaciones formuladas por el Ministerio Fiscal.

Finalizada la intervención de las partes, el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de rendir declaración, y en consecuencia expuso:

Yo desde que nací he vivido allí y ese día siempre acostumbraba a desayunar ahí, yo venía como media hora antes de que sucediera el suceso, yo me retiré como a diez metros para hacer una llamada a mi novia Thailyn cuando los disparos y las cosas, de hecho me pasó un funcionario por al lado y me extrañó cuando me dijeron que yo estaba involucrado en ese homicidio, nunca hubo un motivo para que la policía me estuviera persiguiendo, nunca estuve en el restaurant al momento del hecho y no se por qué me están involucrando en eso

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:

Desayunaba ahí de vez en cuando en la mañana a las nueve o nueve y media cuando iba a desayunar. Desayunaba ahí a veces, y en mi casa. Estaba trabajando en el Supermercado Éxito, desde la diez de la noche a seis de la mañana. Luego de desayunar me dirigí ese día que era libre y me dirigí con mi novia a comprar unas entradas para un concierto y no las encontré y fui con mi novia al Parque del Este. Ese día me dirigí al restaurant antes que sucedieran los hechos. Fui solo. Desayuné solo. Había un muchacho desayunando ahí y la dueña del local. Tardé como media hora esperando a ni novia que bajara. No me encontré con mi novia en el restaurant, ella bajaba de su casa, me iba a encontrar con ella como a diez metros del lugar donde sucedieron los hechos. Supe que sucedió allí porque escuché el disparo cuando estaba esperando a mi novia. No vi a nadie entrando al restaurant porque estaba un poco retirado. Si conozco a Edwin y a Wilfredo, son de ahí pero no he tenido relaciones ni trato con ellos

A preguntas formuladas por la defensa, contestó:

Los conozco porque es una comunidad donde viven una cantidad de personas y los conozco de vista porque son de ahí. No me encontraba con estos sujetos cuando ocurrieron los hechos, me encontraba cerca de los teléfonos esperando a mi novia, está como a diez metros del lugar del suceso. Se ve más o menos el sitio de los hechos. Cuando escuché la detonación quedé sorprendido, pero nadie corrió y los funcionarios me pasaron por el lado, ese era mi día libre después me enteré que me estaban buscando y decidí voluntariamente entregarme. E.P.. No los conozco a ellos. Escuché una detonación, no tengo armas de fuego ni las he disparado. Me entero del fallecimiento de ese ciudadano porque a mi mamá la detuvieron, cuando llego a mi casa me entero que mi mamá y mi hermano estaban detenidos, yo me entrego voluntariamente, luego que llegué con mi novia de comprar las entradas me entero que me estaban involucrando y tomé la decisión de llamar a mi cuñado que trabaja en la policía y después me entregué yo solo porque no tengo nada que ver ahí. Mi mamá no me fue a entregar. El funcionario que llamé su nombre es E.A.M.. Yo resido en el barrio La Alcabala, casa sin número, no hay mucha distancia de allí al lugar de los hechos. Trabajaba en el Supermercado Éxito en una compañía de mantenimiento que trabaja para Éxito. Me conseguí con mi novia a las nueve y media. El incidente ocurre como a esa hora. Mi novia estuvo como diez minutos después que sucedieron los hechos. Nosotros salimos a comprar unas entradas a Sabana Grande no las encontramos y fuimos al Parque del Este y estuvimos todo el día por allí. Me entero que me están buscando cuando llevo a mi novia y luego me entero que se habían llevado a mi mamá detenida, llamé a mi cuñado. Al funcionario fallecido no lo conozco, cuando me entregué ya habían soltado a mi mamá

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

No es cierto que mi mamá me acompañó a la Comisaría El Llanito porque ella estaba detenida en Polisucre. Supe por mis hermanas que mi mamá estaba detenida. Mi mamá estaba detenida todavía cuando llegué a la casa. Yo llamé a mi cuñado y le expliqué lo que pasaba y él me dijo que me iba a buscar una patrulla y me iba a entregar porque sino me iban a matar. Mi cuñado me fue a buscar en la patrulla y un comisario y allí me trasladaron al Coliseo. Mi mamá tenía media hora que la habían soltado. Nunca hablé con mi mamá en ese momento. Los funcionarios de Sucre no me llevaron al Llanito, nunca estuve en PTJ, la Policía de Sucre me trajo a los Tribunales, después a Polisucre y después a La Planta. Nunca tuve contacto con PTJ. No me incautaron ninguna arma de fuego, nunca usé eso, primera vez que estoy detenido. Conozco de vista a Wilfredo y Edwin. Ellos son mala conducta, se la pasan robando, los he visto armados. Cuando mi novia llegó ya se había producido el suceso, ella me preguntó qué estaba pasando. Mi novia no vio ni escuchó nada de lo que pasó en el lugar, escuché una detonación, no corrí porque no vi nada. Inmediatamente se hicieron presentes los funcionarios, varios me pasaron por al lado, los funcionarios eran funcionarios de Sucre. No vi a nadie sacando el cadáver del lugar del suceso. No supe como murió, varias personas comentaron los hechos y las personas me involucraron en los hechos y no se por qué, me he estado haciendo esa pregunta siempre, por qué me involucran en los hechos. Ese día yo me tomé un jugo en el restaurant. Me dijeron que también estaban involucrando a Wilfredo y a Edwin, nunca he andado con ellos, no se por que involucran a Edwin y Wilfredo, yo nunca los vi cuando estuve allí, desde donde estaba pude haberlos visto pero no los vi ingresar a ese lugar

Así las cosas, una vez culminada la intervención de las partes, el Tribunal declaró abierta la recepción de las pruebas, de conformidad con las previsiones del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que comparecieron a declarar los ciudadanos que a continuación se señalan:

Compareció a la sala de juicio, el ciudadano D.I.C.E., en su condición experto adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el Representante del Ministerio Público quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

D.I.C.E., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 09-04-80, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.801.507.

Manifestó que la experticia que realizó fue a solicitud de la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consistió en la realización de la trayectoria balística, y que dicha experticia se utiliza con la finalidad de determinar la ubicación del victimario y la víctima del suceso.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió que el motivo por el cual se practica la experticia de trayectoria de balística es para determinar la ubicación del victimario y de la victima de un suceso, dicha experticia se practicó previa solicitud de la Subdelegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

En la referida experticia se pudo determinar que la víctima se encontraba de espalda al arma de fuego orientada hacia el origen de la puerta y que el victimario se encontraba en la parte posterior de la víctima, señaló que el Protocolo de Autopsia no le señalaba si existía tatuaje en la herida, lo que determina la proximidad del disparo.

En el sitio del suceso no se recolectaron elementos de interés criminalísticos como impactos de bala, orificio de bala, etcétera. La trayectoria intraorgánica es de atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda, y que la línea de fuego era de forma ascendente, de abajo hacia arriba con respecto a la posición de la víctima.

A preguntas formuladas por el Defensor contestó que tenía laborando tres años en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y que la experticia que practicó era la de Trayectoria Balística.

Para practicar este tipo de experticias se basan en los elementos de convicción que son el Protocolo de Autopsia y la Inspección Técnica, y que la misma se practicó en el sitio del suceso pero con posterioridad al día en que ocurrieron los hechos.

En el sitio del suceso no había impactos de bala, no se encontraron elementos de interés criminalísticos, después leyó la Inspección Técnica practicada por los funcionarios adscritos a su División, así como el Protocolo de Autopsia que se le practicó a la víctima y en virtud a ello determina la posición de la víctima en el sitio del suceso.

El Protocolo de Autopsia indicaba que el hoy occiso tenía una herida por arma de fuego, no se indicó que había tatuaje de pólvora en la herida por lo que él concluyó que el índice de proximidad es a distancia, es decir, que de la boca del cañón del arma de fuego al cuerpo impactado había una distancia de más de sesenta centímetros, la víctima se encontraba de espalda al tirador.

La experticia en cuestión se practicó en fecha 07 de junio de 2006, y entregó el informe el 29 de agosto de 2007.

A preguntas formuladas por el Tribunal, manifestó que tanto la víctima como el victimario se encontraban de pie en el mismo plano, la victima estaba de espalda al origen del fuego, el origen del fuego se ubicaba en la parte posterior de la víctima, y ligeramente hacia arriba el orifico del cañón del arma de fuego, por tal motivo la trayectoria intraorgánica es de abajo hacia arriba, la región anatómica afectada de la víctima fue la parte occipital.

Seguidamente rindió declaración el ciudadano G.J.C.N., funcionario adscrito a la Policía Municipal de Sucre, promovido por el Representante del Ministerio Público quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

G.J.C.N., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 14-06-79, de 27 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la Policía del Municipio Sucre, y Titular de la Cédula de Identidad V- 14.354.940.

Se encontraba de guardia en el Coliseo específicamente en la División de Investigaciones, cumpliendo órdenes de su superior inmediato quien le había ordenado trasladarse a practicar unas citaciones.

Recibió el llamado por radio proveniente de la central de transmisiones, solicitando apoyo por cuanto un funcionario de la Policía de Sucre había sido herido en el Sector la Parrilla, específicamente en el Restaurante El Gran Perú.

Cuando llegó al referido sitio ya se habían llevado a su compañero herido al hospital, su participación fue más que todo delimitar el sitio del suceso, el compañero herido pudo decir que los seudónimos de las personas que le dispararon era “Rodilla”, “El Culón” y “El Monroy”.

Después se devolvió la patrulla del nosocomio a la zona del suceso y cercaron la zona, lograron ubicar la residencia de los ciudadanos antes mencionados, más no con el paradero de ellos.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, dijo que la comisión policial que se acercó al sitito del suceso estaba constituida por los funcionarios K.O., el Inspector Vargas Rigel, el Detective D.M., el Subinspector F.G., tres Brigadas más y él, la comisión policial se trasladó a cuatro casas de ese sector, una de las casa le pertenecía a la mamá de Monroy, otra era de una tía de él y las otras dos casas eran de unos de sus vecinos.

Cuando se entrevistaron con la Sra. Ricarda está les manifestó que tenía dos días que no veía a su hijo. Sus funciones de inteligencia consistieron en montar guardia nocturna para verificar si llegaban los sujetos, pero en ningún momento se presentaron.

Dijo que el motivo por el cual le atribuyeron ese delito a los ciudadanos Wilfredo, Edwin y R.M., fue porque la víctima los había señalado como sus agresores, éstos tres sujetos son conocidos por la zona como azotes de barrio, los moradores de la zona los mencionan como autores del hecho.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó que tenía laborando como funcionario policial un año y seis meses, y que para el momento que ocurrieron los hechos el tenía seis meses laborando en ese organismo policial, se entera de la comisión del delito porque solicitaron apoyo por radio, por lo que se trasladó conjuntamente con un comisario al sitio del suceso, al llegar al sitio ya el herido estaba en el hospital.

Su labor consistió en resguardar el sitio del suceso, y retener a las personas que se encontraban presentes en ese momento, no recolecto ningún elemento de interés criminalísticos, solo pudo observar un charco de sangre donde quedó tendido el hoy occiso, el acontecimiento ocurrió en horas de la mañana, pero no recordaba con exactitud la hora.

Se entrevistó con el dueño del local, y éste dijo que la víctima estaba ahí, y que lo intentaron despojar de sus pertenencias, no querían identificar a los sujetos que le dispararon al funcionario policial por temor a represalias, desconoce como fue aprehendido el acusado R.A.M., tuvo conocimiento de quienes eran las personas que habían herido al ciudadano M.A.Z., porque cuando lo trasladan sus compañeros al nosocomio éste indicó los apodos de los referidos sujetos llamándolos “El Rodilla”, “El Culón” y “El Monroy”.

Al momento en que la comisión policial se presentó a la vivienda del acusado R.M., no tenían orden de allanamiento, sostuvieron comunicación con su madre de nombre R.M.B., y ella misma los autorizó a entrar a su vivienda, fue cuando verificaron que Monroy no estaba en la casa, y por eso se retiraron.

A preguntas formuladas por el Tribunal, indicó que él no había participado en la detención del acusado, y tampoco detuvo a su hermano, fue otra comisión policial la que detuvo al hermano mayor del acusado.

Cuando se trasladaron al domicilio del acusado R.M., su madre de nombre R.M. no les manifestó nada con respecto a la participación de su hijo en los hechos por los cuales lo investigaban, supo que el funcionario M.A.Z. había fallecido posteriormente a los acontecimientos.

Seguidamente declaró la ciudadana K.S.O.M., funcionaria adscrita a la Policía del Municipio Sucre, promovida por el Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

K.S.O.M., Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 17-03-1982, de 25 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Funcionaria Policial, residenciada en la Policía del Municipio Sucre, y Titular de la Cédula de Identidad N º V- 14.889.643.

No recuerda con exactitud la fecha en que ocurrieron los hechos, ella se encontraba en el Despacho de la Policía de Sucre, y recibieron una llamada de Transmisiones donde les informaban que habían herido a un compañero en el barrio La Alcabala, se trasladaron hasta el sitio del suceso, y cuando llegaron al referido sitio, se bajó con su compañero de nombre Villarroel, y pudo observar que la víctima tenía una herida en la cabeza, cuando lo voltearon su compañero de nombre Villarroel le dice que era un funcionario de la Policía de Sucre.

En el trayecto hacia el Hospital D.L. la víctima le manifestó que le habían robado su arma de reglamento tres sujetos a los que mencionó por sus apodos como “El Monroy”, “El Culón” y “El Rodilla”.

Dejaron a la víctima en el hospital y se regresaron al sitio del suceso para ubicar a los implicados, posteriormente regresaron al hospital y le entregó las pertinencias de la víctima a la esposa del funcionario quien también se desempaña como funcionario policial, se fueron al Despacho de la Policía de Sucre y estando allí escuchó de otros funcionarios, que había detenido a un sujeto que se encontraba involucrado en los hechos anteriormente narrados, de igual forma dijo que su compañero herido le manifestó quienes habían sido los sujetos que lo habían herido.

A preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público, indicó que los hechos sucedieron en el Restaurante Mi Gran Perú, la víctima se encontraba herida y boca abajo con dirección hacia unas escaleras que se encontraban en el referido Restaurante, fue su compañero Villarroel quien reconoce a la víctima como funcionario de la Policía Municipal de Sucre.

No recuerda con exactitud cual era el número de la unidad en que trasladaron a la víctima hasta el Hospital D.L., la víctima se encontraba consciente cuando lo trasladaban al Hospital, de tal manera que le manifestó a ella quienes habían sido los sujetos que lo hirieron identificándolos por los apodos como “El Monroy”, o “El Monroicito”, “El Rodilla” y “El Culón”, esos tres sujetos son conocidos en el sector como azotes de barrios, solo lo despojaron de su arma de reglamento, las demás pertenencias que era un koala, la cartera con su cédula, la credencial, y la cantidad de catorce mil bolívares en efectivo, se las había quitado ella y se las había entregado a su esposa, así como su ropa que se la habían entregado en el hospital, ella no había efectuado la llamada por radio.

A preguntas formuladas por la Defensa, señaló que ella se entera de los hechos por una llamada telefónica de la Sala de Transmisiones, y seguidamente se conformó una comisión policial constituida por el Subinspector Vargas Rigel, su compañero Villaroel Edwin y ella, por lo que procedieron a trasladarse en una unidad al sitio de los hechos, posteriormente llegaron al referido sitio otras comisiones policiales de la Policía de Sucre, así como el funcionario G.C..

Los hechos se cometieron entre las nueve y diez de la mañana, ella se bajó de la unidad policial conjuntamente con su compañero Villarroel, mientras el otro funcionario policial daba la vuelta en la unidad policial, una vez que se percatan de la persona herida procedieron a montarla en la unidad y trasladarla al Hospital D.L., ese día la víctima no se encontraba desempeñándose en las funciones de funcionario policial, es decir estaba franco de servicio, la víctima M.Z. tenía el carnet de asignación de la Policía Municipal de Sucre donde le permitían utilizar el arma de reglamento encontrándose franco de servicio.

A la víctima solo lo despajaron de su arma de reglamento y luego es que lo hieren, ella no se entrevistó con ninguna persona que se encontrara en el mencionado lugar porque lo que les importaba era trasladar al funcionario herido a un centro asistencial a los fines de que le brindaran los primeros auxilios, en el transcurso del traslado de la victima al hospital, ella le preguntó a él que le había pasado, y él le manifestó que lo habían herido para despojarlo de su arma de reglamento, ella le preguntó si había logrado ver a las personas que lo habían herido, y él le manifestó que sí, y los identificó por los seudónimos de “El Rodilla”, “El Culon” y “El Monroy”.

Posteriormente cuando ya se encontraban en el Hospital, el funcionario herido repetía lo mismo, ella no participó en la aprehensión del hoy acusado, desconoce si el acusado tiene entradas policiales, solo había escuchado que él era un azote del sector.

Luego que dejó a la víctima en el Hospital, nuevamente se trasladó al barrio La Alcabala pero no entró a ninguna residencia de ese sector, de igual forma señaló que el funcionario G.C. conformaba otra comisión policial y andaba con otro de sus compañeros, no andaba con ella, ella no conocía a la ciudadana de nombre R.M., tiene conocimiento que al acusado lo aprehenden porque la ciudadana antes nombrada lo había entregado ante la sede de la Policía del Municipio Sucre.

Dijo desconocer el motivo por el cual la víctima se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos, solo tardaron cinco minutos en llegar al sitio de suceso.

En el organismo policial para el cual trabaja existe un sistema de reseña el cual está adscrito a la División de Control de Detenidos, pero no tiene conocimiento cuales son les delitos que toman para reseñar a los detenidos, pero piensa que las personas que son consideradas como azotes deberían estar reseñadas en el sistema policial.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto que la distribución del local donde se encuentra el Restaurante el Gran Perú, es de la siguiente manera, en la fachada del mismo hay un quiosco donde funcionaba una lotería, seguidamente luego que se pasa por allí se encuentra un pasillo y al final se ubican unas rejas que dan acceso al referido local, el cuerpo de la víctima se encontraba específicamente en el pasillo anteriormente señalado.

Rindió declaración, la ciudadana B.B.M.A., experta adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovida por el Ministerio Público, quien quedó identificada en actas de la siguiente manera:

B.B.M.A., Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, donde nació en fecha 19-11-1961, de 46 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Médico Anatomopatólogo, residenciada en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad N º V- 7.608.620.

Expuso que a la medicatura llegó un cadáver masculino, el cual presentaba una herida de arma de fuego, con entrada en la región parietal, siendo la causa de la muerte infección respiratoria como complicación de la herida en la cabeza.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó que en la descripción externa se pudo observar una orificio de entrada que se encontraba en la región parietal occipital del lado derecho y el orificio de salida en la región parietal izquierda, el cadáver tenía entre doce a veinticuatro horas de fallecido, esta persona estaba hospitalizada con más de setenta y dos horas antes de morir, había sido operado, el proyectil fracturó los huesos que hay entre la región parietal derecha e izquierda.

Cuando procedió a la apertura de la cavidad toráxica se pudo observar que la víctima tenía neumonía basal bilateral, no pudo determinar la proximidad del disparo que le ocasiono la herida al hoy occiso.

A preguntas formuladas por la Defensa, contesto que tiene cinco años laborando para el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y para la Alcaldía Mayor del Área Metropolitana de Caracas.

El protocolo de autopsia consta de dos partes, la primera comprende el levantamiento del cadáver a quien le corresponde conocer es a un médico forense quien va a determinar la identificación del cadáver, asimismo realiza un breve resumen de la historia clínica del cadáver, y les indica que tipo de muerte es, posteriormente cuando esa información le es suministrada al médico patólogo, y en la parte que a este le corresponde existe un dibujo de un cuerpo humano donde se refleja la parte frontal y parte posterior del mismo con las características externas de un cuerpo humano, desde la cabeza, hasta los pies, posteriormente cuando se le hace la descripción externa al cadáver se procede a la descripción interna procediendo a abrirse la parte de la cavidad craneal, la cavidad toráxica y la parte del abdomen, seguidamente se reflejan las conclusiones, donde se establecen los hallazgos determinados por los médicos anatomopatólogos, y la causa de la muerte.

Así mismo en esa experticia se señalan los estudios que se le hayan practicado, como los de hematología –entre otros– más las observaciones que tengan que reflejarse.

El protocolo de autopsia que se practicó en las presentes actuaciones omitió la causa de la muerte, pero se pudo determinar que la causa de la muerte fue debida a una infección respiratoria baja como complicación a herida por arma de fuego, asimismo contestó que el tipo de lesiones que sufrió la víctima fueron de carácter de grave.

Una persona que haya sufrido una herida en la región donde la sufrió la esta víctima, puede conversar y tener una lucidez transitoria.

A preguntas formuladas por el Tribunal manifestó que la región de la cabeza está constituida por la bóveda craneal y la base, que a su vez se encuentra constituida por los huesos parietales, occipitales, temporales y frontales, una vez que impacta el proyectil en la cabeza se produce una fractura y una hemorragia encefálica, esta víctima muere a consecuencia de una infección respiratoria baja como complicación a la herida por arma de fuego sufrida.

Compareció a la sala de juicio, el ciudadano F.R.G.A., funcionario adscrito a la Policía del Municipio Sucre, promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

F.R.G.A., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 04-09-1976, de 30 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la Policia del Municipio Sucre, y Titular de la Cédula de Identidad N º V- 13.888.743.

Estando en la División de Investigaciones de la Policía Municipal de Sucre, escuchó por la red de transmisiones que un funcionario de ese organismo policial se encontraba herido, se trasladaron al sitio del suceso y el funcionario había sido llevado por otra comisión policial, realizaron un operativo en el sector y practicaron un recorrido, dando con las viviendas de los presuntos autores de las heridas del funcionario, lograron identificar a uno de los presuntos autores del hecho.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó que las viviendas de los sujetos presuntamente involucrados se encontraban ubicadas en el mismo sector donde ocurrieron los hechos, por unos escaleras a unos cincuenta metros más adelante, en la casa del acusado se encontraban la madre y la hermana del ciudadano R.M., se entrevistó con las referidas ciudadanas y le preguntó a la madre del acusado que en dónde se encontraba el ciudadano R.M., ella le contestó que desconocía su ubicación, también indicó que su hijo conocía al sujeto que apodaban “Rodilla”, se la pasaba con él.

La hermana del acusado le informó que ella estaba casada con un funcionario de la Policía Municipal de Sucre, la comisión policial ubicó a la progenitora del ciudadano que apodaban “Rodilla”.

Se trasladaron hasta el supermercado Éxito donde laboraban los dos sujetos antes señalados, pero allí los empleados le manifestaron que los mencionados sujetos tenían tiempo que no se acercaban al referido lugar, no lograron practicar la detención de ninguna persona, posteriormente la madre del acusado lo llevó hasta la sede de la Policía Municipal de Sucre, pero desconoce si el acusado fue de manera voluntaria.

A preguntas formuladas por la Defensa respondió que la aprehensión del acusado R.M. se hace efectiva porque presuntamente su madre acompañada de su yerno entregaron al acusado de marras en la sede de la Policía del Municipio Sucre, su actuación comprende la ubicación de las viviendas de los sujetos involucrados en el suceso, así como la realización de un rastreo para la ubicación de los mismos, casi toda la División de Investigaciones de la Policía Municipal de Sucre se apersonó al sitio de suceso, su Brigada estaba constituida para aquel entonces por los funcionarios Vargas Rigel, G.C., K.O. y Montilva, cuando él llegó al sitio del suceso la víctima ya no se encontraba allí porque una unidad de la División de Investigaciones de la Policía de Sucre lo había traslado al Hospital, dicha comisión policial estaba constituida por Vargas Rigel, K.O. y G.C., visitaron varias viviendas del sector, tanto la del acusado Monroy como la del sujeto que apodan “Rodilla”.

La vivienda del acusado se encontraba ubicada como a unos cincuenta metros del lugar donde ocurrieron los hechos, informó que no se practicó ninguna detención, él tiene conocimiento que los hechos se originaron porque unos sujetos robaron al funcionario M.Z., los sujetos que se encontraban involucrados se conocen en el sector como azotes de barrios, ese mismo día una comisión policial se trasladó al Hipermercado Éxito ya que la madre del hoy acusado les había manifestado que el éste ciudadano laboraba en dicho establecimiento, los demás funcionarios policiales tuvieron conocimiento de los hechos por la red de trasmisiones.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó que había sangre en la entrada del local, y que desconocía si se había incautado algún elemento de interés criminalístico, tiene laborando once años y seis meses en la Policía del Municipio Sucre, anteriormente había escuchado comentarios que el sujeto al cual apodaban “Rodilla” era un delincuente de esa zona, él traslado a la madre del acusado a la sede de la Policía Municipal de Sucre toda vez que ella manifestó su voluntad de colaborar con la investigación.

Tuvo conocimiento a través de las trasmisiones que la víctima fue herida a la altura de la cabeza.

Rindió declaración, el ciudadano R.C.V.R., funcionario adscrito a la Policía del Municipio Sucre y promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

R.C.V.R., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 28-05-1974, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la Policía del Municipio Sucre, y Titular de la Cédula de Identidad N º V- 12.910.176.

Ese día se encontraba en el Despacho y recibieron llamada vía radio que un funcionario se encontraba herido en el barrio La Alcabala, se trasladó al lugar y le prestaron los auxilios correspondientes a la víctima, lo trasladaron al Hospital El Llanito, regresó y se incorporaron otras comisiones policiales que estaban buscando a los agresores, vecinos del sector manifestaron a los otros funcionarios la ubicación de las viviendas donde residen los sujetos involucrados.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó que la comisión policial estaba integrada por el funcionario Villarroel, la funcionaria K.O. y él, los tres llegaron al sitio del suceso y pudieron observar a la víctima herida, seguidamente llegaron otros funcionarios policiales y entre varios de ellos levantaron a la víctima del piso y lo trasladaron a la unidad policial, luego lo llevaron al hospital, su actuación consistió en trasladar a la víctima herida hasta el Hospital D.L..

En ese momento se encontraba con los funcionarios Villarroel, K.O., y otra funcionaria de la que no recuerda su nombre, la víctima se encontraba consciente y proporcionó los nombres de las personas que lo habían agredido, no recuerda quien de los funcionarios que lo acompañaba se encontraba en la cabina trasera de la unidad ya que el iba manejando, la víctima fue encontrada tirada en el suelo boca abajo, la herida la tenía en la parte de la cabeza.

Posteriormente después de haber dejado a la víctima en el hospital se dirigió nuevamente al sitio del suceso y allí tuvo conocimiento que otros compañeros suyos se habían entrevistados con personas que vivían en ese sector y estos les habían manifestado cuales eran las residencias donde habitaban los sujetos agresores.

A preguntas formuladas por la Defensa, señaló que la unidad policial en cual se trasladaban para ese momento era de modelo marca Land Rover, la cual se encuentra distribuida en dos puestos en la parte de adelante, tres puestos en la parte de atrás y una cabina donde se trasladan a los detenidos, no recordaba como iban distribuidos los funcionarios que lo acompañaban, la víctima se encontraba herida y tirada en el suelo boca abajo, y cuando lo voltearon es que se percatan que la víctima era un funcionario de la Policía de Sucre, el testigo se encontraba acompañado por los funcionarios Villarroel y Katherin, no pudo observar donde tenía la herida la víctima ya que tenía mucha sangre por todos lados, se encontraba consciente, hasta trató de verlos.

No pudo escuchar si la víctima le decía algo a sus otros compañeros, cuando lo trasladaban al hospital D.L., trasmitieron por radio la novedad a los funcionarios que se encontraban en el referido hospital y cuando llegaron allá, ya todo se encontraba preparado, el personal del hospital son quienes bajan a la víctima de la unidad policial, posteriormente él se traslada nuevamente con los dos funcionarios que lo acompañaban al sitio del suceso, allí tuvieron conocimiento por personas que viven en ese sector de la dirección de las viviendas del los sujetos agresores de la víctima.

No obtuvieron la identificación de esas personas por temor a represalias, ya que los sujetos involucrados en ese delito son azotes del barrio, no visitó ninguna de esas viviendas, ni practicó la detención del acusado, solo tuvo conocimiento que él mismo se entregó en la sede de la Policía de Sucre, no tiene ningún tipo de referencia de cómo es la conducta del ciudadano R.M. por ese sector.

A preguntas formuladas por el Tribunal, dijo que los seudónimos por el cual llamaban a los sujetos agresores de la víctima era “El Rodilla”, y “El Monroy”, tiene conocimiento de ello durante el traslado de la víctima al Hospital, los funcionarios que lo acompañaban le habían manifestado que la víctima los identificó con esos seudónimos, tiene laborando para la Policía de Sucre trece años, y en ese período él no había escuchado nada sobre los referidos sujetos.

Seguidamente asistió la ciudadana I.B.S.D.C. en su condición de testigo, promovida por el Ministerio Público quien quedó identificada en actas de la siguiente manera:

I.B.S.D.C., Venezolana, natural de Cacamata República del Perú, donde nació en fecha 01-03-48, de 60 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio Comerciante, residenciada en Guarenas, y Titular de la Cédula de Identidad V- 24.284.479.

En ese momento ella había salido del local, estaba arreglando unos platos y de pronto escuchó una palabra y levantó la vista y vio a una persona que tenía las manos en la cabeza, ella se agachó en la barra y no vio más nada, escuchó el disparo, se levantó y no vio a nadie solo a un señor tirado en el piso.

A preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público, indicó que ella tiene entre seis a siete años trabajando el Restaurante El Gran Perú, por lo general se abre el referido local entre las siete u ocho de la mañana, y se cierra como a las once de la noche, los hechos ocurrieron a tempranas horas de la mañana como eso de las nueve y treinta, ella se encontraba sola para ese momento, los demás empleados se encontraba en la parte de la cocina, pudo observar a una persona que era apuntada con un arma de fuego en la cabeza por otra persona, pero no pudo ver a la persona que apuntaban porque ella inmediatamente se agachó y se metió detrás de la barra.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió que los hechos habían ocurrido entre las nueve y treinta de la mañana, la víctima y los sujetos agresores se encontraban en el pasillo, allí había una columna, solo escuchó una detonación y no vio más nada, solo pudo observar que estaba una persona tirado en el suelo, de nombre no conoce a nadie de ese sector, en el restaurante no se encontraba nadie, después que ocurrieron los hechos el referido local se llenó de policías.

A continuación declaró la ciudadana E.I.P.T., testigo promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificada en actas de la siguiente manera:

E.I.P.T., Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 25-02-53, de 54 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio La Alcabala, Guarenas y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.119.356

Ella estaba en su casa y llegó el acusado, él venía subiendo y le dice que viene del trabajo, luego en media hora baja porque iba a comprar una gelatina, como a las nueve ella baja con su hija y cuando viene bajando él se encontraba parado al lado de la cancha y le preguntó, qué hacía ahí, y él le dice que estaba esperando a su novia, su hija también le preguntó lo mismo y el acusado indicó que estaba esperando a su novia.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó que el ciudadano R.M. estaba parado en la cancha deportiva, la cual está ubicada al cruzar la calle del Restaurante El Gran Perú, él estuvo en ese mismo lugar por un rato, cuando su hija regresa él le dijo que estaba esperando a su novia, ella luego se fue a su casa, dijo conocer al ciudadano R.M. desde que él tenía cinco años de edad.

No conoce a los sujetos que apodaban como “El Rodilla”, y “El Culón”, y que luego ella y su hija se retiran del lugar y el ciudadano R.M. se quedó.

A preguntas formuladas por la Defensa señaló que ella solo vio a un gran grupo de personas por el lugar de los hechos, y que cuando llegó la Policía ella conjuntamente con su hija se retiraron del referido lugar ya que es un sitio peligroso, no escuchó ninguna detonación, y no sabía si la Policía lo había visto, solo escuchó que le habían dado un tiro al un señor en el Gran Perú, al ciudadano R.M. no lo detuvieron en ese momento, ella solo escuchó que le habían disparado a un ciudadano en el Restaurante El Gran Perú, el acusado no es ningún azote de barrio, y que ella nunca vio llegar a la novia del hoy acusado.

Compareció a la sala de juicio, la ciudadana L.I.G.P., testigo promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificada en actas de la siguiente manera:

L.I.G.P., Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02-08-77, de 29 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en Guarenas sector Las Clavelitas, y Titular de la Cédula de Identidad V- 14.526.838.

Iba ese día al comedor a comprar comida y vio al ciudadano R.M. parado cerca de la cancha y le preguntó qué hacía él allí, y él le dijo que estaba esperando a su novia, luego cuando regresó vio bastante gente en lugar de los hechos y ella se fue a su casa, él estaba bien arreglado porque iba a salir.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, manifestó que ella no tenía una relación sentimental con el acusado, que lo conocía desde hace tiempo, en el lugar de los hechos había bastante gente, y que ella bajo sola y que nunca estuvo acompañada de nadie más.

A preguntas formuladas por la Defensa manifestó que los hechos habían ocurrido a finales del mes de marzo como a las nueve de la mañana, el acusado le había manifestado que estaba esperando a su novia porque iban a comprar unas entradas, luego vio a un grupo de personas corriendo del lugar cerca de las adyacencia del Restaurante El Gran Perú, una de las personas que se encontraba en el referido lugar le había manifestado que había un problema en e ese local, escuchó una sola detonación cuando ella venía de regreso, no vio llegar a la novia del acusado, su mamá no la acompañó a ningún sitio ella andaba sola, el ciudadano R.M. para ese momento vestía un blue jean y no recuerda de que color era su camisa, ella siempre lo veía cuando se iba para el trabajo.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó que el acusado estaba vestido deportivamente con ropa para salir, y que al dirigirse al comedor popular el cual queda hacia el callejón San Guillermo, se pasa al frente del Restaurante el Gran Perú, fue cuando habló con el acusado y le dice que estaba esperando a su novia, al regresar del comedor medio lo vio, ella bajó sola y habló con su mamá cuando regresó a su casa.

Seguidamente compareció a la sala de juicio, la ciudadana RAMONITA J.Z., testigo promovida por el Ministerio Público, quien quedó identificada en actas de la siguiente manera:

RAMONITA J.Z., Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 25-05-75, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Barrio La Alcabala y Titular de la Cédula de Identidad V- 14.388.952.

Recibió la mercancía que eran unos cigarros, los estaba arreglando y en eso escuchó a una persona que dice “ya va”, fue cuando escuchó una detonación, vio a una persona correr y luego vio al muchacho tirado en el piso, cuando volteó hacia el frente el señor de la Bigott estaba en la acera del frente y luego llamaron a los funcionarios de la policía.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó, que ella labora en un quiosco que está ubicado en la parte de afuera del Restaurante El Gran Perú, solo pudo ver a una persona de contextura gruesa salir corriendo, desconocía si había más gente en el referido local, solo escuchó una detonación en ese momento volteó y vio una persona que se encontraba detrás de una columna, la víctima quedó herido en ese lugar, no vio ningún arma de fuego, cuando se escuchó el disparo toda las personas salieron corriendo.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó que ella siempre está viendo hacia al frente no hacía dentro del Restaurante El Gran Perú, en ese momento se encontraba acomodando la mercancía que le habían llevado, pudo observar a una persona de espaldas al ciudadano herido, el sujeto que salió corriendo estaba vestido con un pantalón largo y una camisa de color caqui, la persona quedó herido y tendido en el pasillo, no se acercó a él, observó cuando funcionarios policiales entraron al Restaurante y se lo llevaron, ha escuchado un “Monroy” pero no lo conoce, el día en que ocurrieron los hechos fue que se enteró de la existencia de los sujetos que apodaban como “El Rodilla” y “El Culón”.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó que los funcionarios policiales se acercaron al lugar de los hechos y les preguntaban si conocían a los sujetos que estaban involucrados en ese hecho, ella antes los había visto por el sector, desde el lugar donde ella se encontraba no se puede ver quienes son las personas que ingresan al Restaurante el Gran Perú.

Rindió declaración el ciudadano L.R.B., testigo promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

L.R.B., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 12-11-65, de 41 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Vendedor, residenciado en Los Teques, y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.272.912.

Estaba trabajando en la Cigarrera Bigott, despachando a algunos negocios del sector, cuando está en la camioneta escuchó unos disparos y vio a unas personas que salen corriendo de un local que acababa de atender, él por instinto corrió y vio que las personas no lo seguían sino que corren por el callejón, entonces entró al negocio y supo que a la persona que estaba con él le habían disparado, entonces salió del local, vio a un funcionario en una moto y le notificó lo que había sucedido.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, dijo que el día en que ocurrieron los hechos eran entre las nueve y diez de la mañana, despachaba semanalmente en ese sector exactamente los días viernes, escuchó una detonación después que despachó y corrió hacia arriba, volteó y pudo observar que unas personas que se encontraban dentro del Restaurante salieron corriendo uno de ellos llevaba un arma de fuego, pero que no recordaba con exactitud sus características solo que era robusto, ya que le vio de lejos, dijo conocer a la víctima porque eran compañeros de trabajo, la víctima le prestaba apoyo policial, resguardaba el sitio mientras él despachaba la mercancía y la cobraba, siempre se hacía acompañar de ese funcionario policial actualmente fallecido.

Venían de unos locales cercanos, la víctima subió caminando mientras él se estacionaba, después de despachar no lo vio más, llamó a la empresa para la cual labora a los fines de participar lo que había sucedido, pensaba que a quien iban a robar era a él, observó a la víctima tirada en el suelo con una herida en la cabeza.

A preguntas formuladas por la defensa indicó que él conocía a M.Z. ya que trabajaba con él, la compañía para la cual trabaja contrata a una compañía que a su vez se encarga de contratar a una persona que se va a encargar de resguardar al despachador, los hechos suceden cuando él se disponía a despachar al segundo negocio, ya que eran cuatro, se dirigió a la camioneta a retirar la mercancía para despachar en el segundo negocio, y es cuando escucha la detonación, volteó hacia el Restaurante y vio a dos sujetos salir corriendo, pensó que se iban a dirigir a él, la víctima se había quedado dentro del Restaurante El Gran Perú tomándose un refresco, estaba de pie, era la segunda vez que cubría ese sector, volteó hacia el Restaurante de donde provenía el disparo, vio salir dos personas pero no pudo precisar las características del los dos sujetos que salieron corriendo, solo sabe que uno de ellos era de contextura fuerte, presume que lo que vio fue un arma de fuego que llevaba un sujeto en la mano.

Se acercó a la víctima y le vio una herida en la cabeza, la víctima no le dijo nada, cuando llegaron los funcionarios policiales rodearon la zona, lo sacaron entre varios de ellos, vio que la víctima estaba inconsciente.

El ciudadano M.Z. había trabajado con él en otras oportunidades cubriendo otras rutas, este ciudadano en sus tiempos libres se dedica a realizar ese tipo de trabajo, presume que la víctima se encontraba armado, después que sucedieron los hechos no trabajo más por ese día, no fue al Hospital para verificar el estado de salud de la víctima.

A continuación asistió el ciudadano M.S.V., testigo promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

M.S.V., Peruano, natural del Departamento de Camarja República de Perú, donde nació en fecha 10-05-81, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio (no labora actualmente), residenciado en la carretera Petare Guarenas, kilómetro 2, e indocumentado.

Estaba ayudando a su tía en la parte de mantenimiento, cunado escuchó un ruido, creyó que era un caucho, salió a ver y estaba el señor allí, al rato llegó la policía.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió que la víctima se encontraba boca abajo, y tenía una herida en la cabeza, no conocía a la victima, no vio a más nadie en el local, él se encontraba en el baño cuando escuchó el ruido y pensó que había sido un caucho.

A preguntas formuladas por la Defensa respondió que se encontraba de visita en la casa de su tía y vive en el Restaurante, el día en que ocurrieron los hechos empezó a trabajar a las siete y treinta de la mañana, ya había limpiado el local, no vio a nadie merodeando por el sector, y tampoco vio a nadie en el restaurante, su tía su puso nerviosa por el incidente, no comentaron nada, no vio, ni escuchó nada.

A preguntas formuladas por el Tribunal dijo que vio sangre en el piso, pero que no se acercó a la víctima.

Compareció a la sala de juicio, la ciudadana L.Y.A.M., víctima promovida por el Ministerio Público, quien quedó identificada en actas de la siguiente manera:

L.Y.A.M., Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 23-01-69, de 38 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio Funcionario Policial, residenciada en la Policía del Municipio Sucre y Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.511.667.

El día 31 de marzo de 2006, recibió una llamada de parte de una funcionaria de la Policía de Sucre, indicándole que se trasladara al Hospital D.L. con urgencia, se trasladó y vio una cantidad de funcionarios allí y le dijeron que Máximo estaba herido de bala en la cabeza pero que estaba bien, que dio sus datos y lo estaban atendiendo, llegaron funcionarios de la División de Investigaciones de la Policía de Sucre que lo habían trasladado y le entregaron sus pertenencias y le dijeron que Máximo les había dicho quienes habían sido, sabe que el día 01-04-06 funcionarios adscritos a ese organismo policial habían detenido a uno de los sujetos que estaba involucrado en los hechos donde fue víctima su esposo.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó, que ella había tenido conocimiento que la madre del acusado fue quien lo entregó en la sede de la Policía del Municipio Sucre, y que en el momento que se encontraba su esposo en Hospital D.L. no pudo tener comunicación con él porque los médicos lo estaban interviniendo.

A preguntas formulas por el Tribunal contestó que ella es funcionaria policial y tenía laborando para la Policía de Sucre trece años, que su esposo M.Z. había recibido un solo disparo en la cabeza, y murió veintinueve días después, exactamente el día 28-04-2006, nunca pudo conversar con su esposo, estaba entubado y no podía hablar, el detenido por este caso se llama R.M..

La funcionaria K.O. fue quien le entregó sus pertenencias en el Hospital, solo faltaba su arma de reglamento, dicha arma se la habían quitado el día del hecho.

En el delito participaron tres personas, esa información se la habían suministrado los funcionarios de la Policía de Sucre que habían trasladado a su esposo hasta el Hospital, a su vez, ellos conocen esa información porque la víctima se los había dicho, los funcionarios que se encontraban presentes para ese momento e.V.R. y K.O., los sujetos que se encontraban involucrados en esos hechos los llamaban por los seudónimos de “El Culón”, “El Rodilla” y “El Monroicito”, nunca antes había escuchado algo acerca de éstos sujetos, el hecho sucedió muy cerca del Coliseo donde tiene la sede la Policía de Sucre, desde ese sitio, hasta el lugar donde ocurrió el delito hay una distancia de cinco a diez minutos, señaló que su esposo trabajó más de diez años en el sector de Petare y conocía perfectamente esa zona, y por supuesto conocía quiénes eran los azotes del sector.

Cuando su esposo estaba franco de servicio, trabajaba para la Biggott, su función era escoltar las camionetas y a los despachadores de los productos, los acompañaba a todas partes, algunas veces iba a Guarenas, a Guatire, no tenía una zona específica, su esposo recibió un solo impacto de bala.

Posteriormente compareció a rendir declaración el ciudadano J.A.M.S., experto adscrito a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

J.A.M.S., Venezolano, natural de Caracas, de 37 años de edad, nacida en fecha 12-01-70, de estado civil casado, profesión u oficio Técnico Superior en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y titular de la cédula de identidad V-10.886.984.

Realizó una inspección ocular de un sitio del suceso, acudió a ese lugar con su compañero el Detective D.R., quien estaba encargado de la parte técnica.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, dijo que él suscribió conjuntamente con el técnico, el acta de inspección que se realizó en esta investigación, se dirigió al sitio del suceso con el técnico para realizar las respectivas indagaciones, se trataba de un sitio cerrado en un local comercial que se encontraba ubicado en el Barrio Bolívar, calle principal, callejón San Miguel, el técnico se encargó de colectar un segmento de gasa con muestra de sustancia hematica, suscribió la experticia técnica porque él se apersonó en el sitio del suceso, pero el técnico es quien se encarga de colectar toda evidencia de interés criminalístico, la víctima de este hecho era un funcionario de la Policía del Municipio Sucre que mataron en ese establecimiento comercial, unos sujetos llegaron al local comercial donde él se encontraba y le efectuaron unos disparos ocasionándole la muerte y le quitaron su arma de reglamento.

A preguntas formuladas por la Defensa indicó que lo hechos ocurrieron el día 31 de marzo de 2006, en horas de la mañana, cuando llegó al sitio del suceso se encontraba resguardado por la Policía del Municipio Sucre, no recuerda si le entregaron alguna evidencia, le dijeron que la víctima se encontraba dentro del establecimiento comercial.

A preguntas formuladas por el Tribunal, dijo que para el momento que él llegó al sitio del suceso el herido no se encontraba allí, cuando se apersonaron al lugar de los hechos la víctima ya la habían trasladado al Hospital y falleció días después.

A continuación declaró el ciudadano RENIÉR J.D.C., experto adscrito a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

RENIÉR J.D.C., Venezolano, natural de La Grita estado Táchira, donde nació en fecha 18-04-81, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Superior en Criminalística, residenciado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.790.957.

En esta oportunidad se encontraba de guardia, la experticia la solicitó el jefe de guardia, se inicia la averiguación y se traslada al sitio, el técnico dejó plasmadas las características del lugar las cuales se encuentran en el acta que cursa en el expediente, se trataba de un local comercial era una bodega o un restaurante, se colectó muestras de sustancias de naturaleza hemática, todo lo cual se dejó constancia en el acta policial.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó que en la experticia que practicó hay que señalar el número del expediente, la fecha y la hora en que se realizó, las características del sitio del suceso, se describe desde la parte externa a la interna, se colectó una muestra de la mancha que se encontró en el sitio del suceso.

Dijo que el local comercial tenía dos puertas, una que se encontraba en la parte izquierda de la fachada y la otra a la derecha, en el centro había una reja negra, al pasar la puerta derecha se encontró el charco de sangre en una escalera.

El local estaba custodiado por funcionarios de la Policía del Municipio Sucre, la conclusión de la experticia que se practicó en la presente causa es que se colectó una sustancia pardo rojiza de naturaleza hemática.

A preguntas formuladas por la defensa respondió que para abrir la investigación tiene que existir un acta policial previa donde consta como se enteraron de lo sucedido.

El día en que ocurrieron los hechos se encontraba de guardia y por eso se trasladó al sitio del suceso, no le entregaron ningún tipo de evidencia que no haya sido colectada por él, no recordaba bien si la víctima era un funcionario de la Policía de Sucre que lo habían herido para despojarlo de su arma de reglamento, lo que si recordaba era que días después la victima murió porque también inspeccionó el cadáver.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó que la inspección del cadáver la realizó en el Hospital D.L., se trataba de una persona alta, de contextura fuerte, de color de piel morena, y tenía una herida a la altura de la cabeza, no sabía si dicha herida fue producida por un arma de fuego, la mancha de sangre encontrada en el sitio del suceso se puede producir por caída libre o por contacto, un charco de sangre se ocasiona si hay bastante cantidad, en este caso, hay más sustancia hemática que cuando hay una mancha.

Seguidamente declaró el ciudadano HILDEMARO E.T.A., funcionario adscrito a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

HILDEMARO E.T.A., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 20-05-80, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.201.599.

Trabajó el caso y su actuación consistió en citar a los funcionarios aprehensores, tomar entrevista a los familiares del occiso y testigos del hecho.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó que su actuación consistió en realizar las respectivas citaciones y entrevistas a los familiares del occiso, así como la de los funcionarios policiales, no recuerda lo que le manifestaron dichos funcionarios, lo que se recordaba era que la víctima era un funcionario de la Policía de Sucre que habían herido y que días después murió, levantó acta de entrevista a la madre del occiso y a un comerciante de la zona.

A preguntas formuladas por la Defensa respondió, que se trataba de un delito contra las personas, a la victima lo robaron, luego lo hieren y posteriormente muere, los hechos ocurrieron un fin de semana, pero no tiene el conocimiento directo con los hechos.

A preguntas formuladas por el Tribunal indicó que pertenece a la Brigada de Homicidios del Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, los funcionarios aprehensores pertenecían a la Policía Municipal de Sucre, dejó como solicitada el arma de reglamento de la víctima por el sistema policial, las personas que se encontraban involucradas en la presente investigación era tres sujetos apodados “Cara de Cochino”, “El Chino” y otro más que no recuerda el apodo, los hechos ocurrieron en Petare, en un barrio a la altura del sector La Parrilla, Petare, exactamente en un local comercial o en una especie de abasto, se trasladó posteriormente al Hospital D.L. para verificar el estado de salud de la víctima el cual era muy delicado, la víctima se llamaba Maximiliano, se trasladó al sitio del suceso para recabar información sobre los acontecimientos.

A continuación compareció la ciudadana R.D.V.B.G., testigo promovida por la defensa del acusado quien quedó identificada en actas de la siguiente manera:

R.D.V.B.G., Venezolana, natural de Caripito estado Monagas, donde nació en fecha 03-04-53, de 54 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio La Alcabala, escalera Táchira, carretera Petare Guarenas, estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.339.851.

Lo único que sabe es que el día viernes su hijo llegó de trabajar, estuvo en la casa, se bañó, se cambió de ropa y salió porque le dijo que iba a comprar unas entradas, salió y ella se quedó tranquila en la casa, a eso de la una de la tarde le llegó la policía a la casa, tocaron la puerta, se asomó y entonces le dice a sus hijas que es la policía y que abrieran la puerta, ellos entraron sin orden de allanamiento, pasaron con pistola en mano no importándoles los niños presentes, pasaron para el cuarto, ella les dijo que su hijo había salido, el policía que estaba dentro del cuarto dijo que cuando lo encontraran lo iban a matar.

Uno de ellos que estaba afuera le dijo que tenía que acompañarlos, ella preguntó por qué y le contestaron porque su hijo estaba involucrado en un hecho que sucedió por la parte de abajo del barrio, la detuvieron a ella con su hijo mayor, pensaba que era para hacerles algunas preguntas, la mantuvieron detenida desde la una de la tarde, hasta las ocho de la noche.

A su hijo mayor lo soltaron porque les suplicó que tenía que trabajar, pero a ella la dejaron detenida, como a las ocho de la noche la dejaron ir y se fue para su casa, al llegar le dice una de sus hijas que su hijo ya se había entregado después de dejar a su novia, porque ya sabía que a su hermano y a ella los tenían detenidos en el Coliseo de Sucre, el acusado se entregó solo, nunca lo entregó ella.

A preguntas formuladas por la Defensa manifestó que su hijo trabaja en el Hipermercado Éxito, su horario comprendía entre las nueve de la noche hasta las siete de la mañana, el día en que ocurrieron los hechos su hijo llegó a las siete de la mañana, se bañó, se vistió y luego salió hacer unas diligencias con su novia Thailyn Hernández, estaba vestido con un pantalón beige y una camisa azul.

Los funcionarios de la policía llegaron a su casa como a la una de la tarde, ella no entregó a su hijo a la policía, cuando su hijo llegaba de su trabajo y no se encontraba cansado él ayudaba a su papá en su trabajo de construcción, su hijo vivía con ella, nunca le dijo a la policía que su hijo tenía dos días desaparecido, su hijo se entregó con su cuñado de nombre E.A., a su otro hijo que lo habían detenido conjuntamente con ella lo dejaron ir como a eso de la siete y treinta de la noche.

Los funcionarios policiales decían que su hijo se encontraba involucrado en esos hechos, del sitio donde ocurrieron los hechos hasta su casa hay bastante distancia, se enteró de lo ocurrido cuando llegaron los funcionarios policiales a su casa, cuando su hijo salió de su casa le dijo que iba a llamar a su novia para esperarla y hacer sus diligencias.

A preguntas formulas por el Tribunal, manifestó que ni ella ni su hijo de nombre C.M. salieron esposados de su residencia, tuvo conocimiento que su hijo supuestamente estaba involucrado en los hechos donde habían herido a un funcionario de la Policía de Sucre en el Restaurante El Gran Perú, en dicho local venden comida, tiene muchos años funcionando por ahí, tiene viviendo en esa zona unos treinta años, su hijo no es conocido en el sector con ningún apodo, todo el mundo lo llama Ricardo, nadie lo llama por su apellido, él no porta armas, nunca había estado detenido.

Conoce a un ciudadano que lo apodan “El Rodilla” pero no es amigo de su hijo, no conoce al sujeto que apodan como “El Culón” solo lo ha escuchado mencionar, desconoce si son amigos de su hijo, decían que a la víctima la querían robar y que lo habían herido, después escuchó rumores que el ciudadano había fallecido.

Rindió declaración la ciudadana LIENY THAILYN H.M., testigo promovida por la Defensa del acusado, quien quedó identificada en actas de la siguiente manera:

LIENY THAILYN H.M., Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 28-06-88, de 19 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Bachiller, residenciada en Petare, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.026.092.

Ese día se encontraba con el ciudadano R.A.M., fueron a Sabana Grande a comprar unas entradas para un concierto, él la había llamado el día anterior y se encontraron a las nueve y media de la mañana, escuchó los gritos de la gente, luego se fueron y no encontraron las entradas, después fueron al Parque del Este hasta las seis de la tarde.

En la noche se enteró que lo tenían detenido porque él se había entregado para aclarar el problema.

A preguntas formuladas por la Defensa indicó que su novio R.M. trabajaba en el Hipermercado Éxito, su horario comprendía desde las nueve de la noche hasta las siete de la mañana, se encontraron en una caseta de teléfonos, pudo percatarse de un gran grupo de gente que se encontraba por allí y comentaban que habían matado a una persona, se trataba de un funcionario de la Policía de Sucre, el ciudadano R.M. se encontraba en ese momento por allí, luego se trasladaron hasta Sabana Grande, y como no consiguieron las entradas, se fueron al Parque del Este hasta las seis de la tarde, él se entregó voluntariamente a la policía, el acusado vestía con pantalón beige y camisa azul.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que ella no trabaja que es bachiller desde hace un año y siete meses, cuando ocurrió el hecho ya se había graduado, ella se veía todos los días con él al salir del trabajo, él la llamó a su celular para ir a comprar unas entradas para un concierto, ambos viven como a cuarenta metros de distancia del lugar donde ocurrieron los hechos, para dirigirse a su casa obligatoriamente hay que pasar por el Restaurante El Gran Perú, la caseta telefónica donde se encontró su novio está a unos diez metros de ese local, cuando ella llegó a ese sitio ya se encontraban unos policías, se comentaba que habían matado a una persona, es novia del acusado desde hace un año y nueve meses, desconoce la distancia que hay desde su casa hasta el Hipermercado Éxito, pero puede llegar caminado.

A preguntas formuladas por el Tribunal señaló que actualmente son novios, no tienen hijos, el acusado no porta armas de fuego, lo conoce por su nombre no por apodos, desconoce que lo llamen por su apellido.

Tiene viviendo doce años por ese sector, no conoce a ningún sujeto apodado “El Rodilla” ni tampoco a nadie apodado “El Culón”, por el sector de la Alcabala en Petare nunca se cometen delitos porque es una zona tranquila, no se acercaron para ver lo que había pasado, comentaban que habían matado a un Policía de Sucre pero desconoce como lo mataron, su cuñada se enteró que la víctima era un funcionario de la Policía de Sucre, desconoce como lo supo, funcionarios de la Policía de Sucre se presentaron en su casa para buscar a su novio porque lo estaban involucrando en ese hecho, entre las siete y las ocho y treinta de la mañana, el ciudadano Monroy estaba en su casa cambiándose, ella no lo vio cambiándose, luego él se fue, dijo que el acusado no se encuentra involucrado en esos hechos porque él estuvo ese día con ella, desconoce la hora en que ocurrió el hecho.

El acusado no pertenece a ninguna banda, no conoce a las ciudadanas de nombre E.P.T. y L.G.P., ninguna mujer se le acercó al ciudadano R.M. para hablar con él, una vez que se encontró con su novio, inmediatamente se retiraron de la zona, llegaron al Parque del Este como a las doce y treinta del mediodía y se trasladaron al referido sitio en metro, estuvieron allí hasta las seis de la tarde, era treinta y uno de marzo un día viernes, durante ese tiempo no recibieron llamadas telefónicas, no le comentó nada a su mamá de lo que había ocurrido en el Restaurante El Gran Perú, luego que su novio y ella llegaron del Parque del Este se dirigieron hasta su casa, él la dejó allí y después no supo de él, hasta que se enteró que se habían entregado a la Policía.

No se encontraba presente en el local al momento en que le dieron muerte al funcionario de la policía de Sucre

Seguidamente la ciudadana Juez, ordeno al Secretario, dar lectura a las pruebas documentales admitidas por su lectura y que fueran ofrecidas en su oportunidad por la representante del Ministerio Público, en consecuencia se incorporó de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba:

- Acta Policial de fecha 31 de marzo del 2006, suscrita por los funcionarios M.I. y A.J., ambos adscritos a la División de Patrullaje Urbano, Zona Policial N º 01, Grupo 2 de la Policía del Municipio Sucre.

- Acta Policial de fecha 31 de marzo del 2006, suscrita por los funcionarios VARGAS RIGEL, G.F., MONTILLA DENNIS, OROPEZA KATHERINE y COLMENARES GERARDO, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia, división de Investigaciones, Brigada B, de la Policía del Municipio Sucre.

- Acta Policial de fecha 01 de abril del 2006, suscrita por los funcionarios VARGAS RIGEL, G.F., MONTILLA DENNIS, OROPEZA KATHERINE y COLMENARES GERARDO, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia, división de Investigaciones, Brigada B, de la Policía del Municipio Sucre.

- Acta de Levantamiento del Cadáver suscrito por el Médico Forense, Experto Profesional I, G.B., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 22 de mayo del 2006.

- Protocolo de Autopsia de fecha 17 de mayo del 2006, suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense, Experto II, Dra. B.M., adscrita a la División de Anatomía Patológica, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

- Acta de Inspección Ocular signada con el N º 774, de fecha 31 de marzo del 2006, suscrita por los funcionarios D.R. y J.M., adscritos a la Subdelegación del Llanito del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

- Acta de Defunción N º 858 proveniente del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, suscrito por la Autoridad Civil de ese Registro J.J.M.G..

- Acta de Enterramiento solicitada mediante Oficio Nº 01F49AMC-876-2006, proveniente del Cementerio del Este La Guarita.

- Certificado de Inhumación suscrita por el Jefe de la Oficina de Administración de Cementerio de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, AUGUSTIN SALGADO.

- Resultado de la Trayectoria Balística, practicada por el funcionario D.C., adscrito a la Unidad de Trayectoria de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Evacuados como fueron los medios de prueba, el Tribunal de atendiendo al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra tanto al Ministerio Público como a la defensa, a los efectos que expusieran sus conclusiones, y en este sentido tomó la palabra la Representación del Ministerio Público, quien indicó -entre otras cosas- que:

A lo largo de este juicio oral y público hemos podido presenciar todas y cada una de las partes de la cual se ha podido desprender unos hechos por el cual, la Fiscalía del Ministerio Público acusó en su debida oportunidad.

El día 31 de marzo de 2006, hechos donde ocurre la muerte del ciudadano M.Z.M., funcionario policial adscrito a la Policía de Sucre, este funcionario se disponía a realizar resguardo al ciudadano ROA quien labora para la empresa Bigott, que es una empresa privada, este ciudadano el occiso se encontraba resguardando no solamente la integridad del ciudadano sino también de la mercancía que se disponía como siempre a ser distribuida todos los viernes en el sector.

Se encontraba este ciudadano en su segunda oportunidad para entregar mercancía en el sector, mercancía que disponía dejar en una bodega de la ciudadana R.J., una vez que el ciudadano deja la mercancía en la bodega de R.J., escucha un disparo que de momento en medio de la desesperación por lo que estaba pasando procede a alejarse rápido de ese lugar, cuando voltea observa a dos ciudadanos saliendo del restauran Mi Gran Perú, uno de ellos portando un arma de fuego, este ciudadano al devolverse se percata que había fallecido, entró al lugar y se dio cuenta que se encontraba herido y procedió a llamar a sus superiores quienes avisaron a los funcionarios policiales, VARGAS, K.O. y al funcionario VILLARROEL.

Al llegar al lugar de los hechos observan al ciudadano herido que se encontraba aún con vida, al observar su identificación y sus características pudieron determinar que se trataba de un funcionario policial, un funcionario de la Policía de Sucre que había sido herido, herido por un arma de fuego en la cabeza, procediendo los funcionarios a trasladarlos hasta el hospital mas cercano, no sin antes la ciudadana K.O. preguntarle qué había sucedido y cómo había sucedido ese hecho tan lamentable donde lo habían herido e indicó que lo querían robar, indicó el estado del funcionario.

A preguntas que le hizo la ciudadana KATHERINE, respondió claramente “Monroy”, “Rodilla” y “El Culón”, tres apodos conocidos en el sector de Petare justamente en La Alcabala, conocidos como hampones de barrio en el lugar, y conocidos igualmente por este funcionario que hoy es occiso como lo manifestó la víctima en su declaración, indicando los diez años de servicio que tenía su esposo en el lugar, y así mismo conociendo a cada una de las personas que son delincuentes en el sector, que de una u otra manera cometen delitos que no son sancionados, pero que no significa que porque no hubiesen sido sancionados antes, los hayan podido cometer.

Es así como se realiza el traslado al hospital D.L. donde nuevamente le tratan de hacer preguntas, quiénes son los que te hicieron esto, indicando nuevamente que habían sido tres personas, indicando que el ciudadano MONROY se encontraba en el momento en que le disparan con su arma de reglamento, arma de fuego que no pudo ser localizada en el lugar por una sencilla razón, se apoderan de la misma, y dan muerte a este ciudadano.

Así mismo, le fueron entregadas las pertenencias a la víctima menos su arma de reglamento, no se encontró en el lugar de los hechos se apropiaron de la misma, lo despojaron con violencia para tratar de constreñirlo hasta que se la entregara, visto esto lo hieren con su propia arma.

Escuchó la ciudadana RAMONITA JOSEFINA cuando decían ya va, quién decía estas palabras, no es acaso el funcionario policial tratando de mediar ante el peligro que corría su vida, estuvo aquí igualmente la señora IMELDA, la dueña del restaurante Gran Perú.

En el lugar, como lo apreciaron los testigos presénciales de los hechos, así como su sobrino, que la única persona que se encontraba allí era la ciudadana IMELDA, que observó claramente cuando sujetan por la cabeza con la mano izquierda y con la derecha dispararon contra el ciudadano MAXIMO, y salieron corriendo del lugar.

Salieron corriendo, indica el ciudadano ROA, los observa en la misma actitud pero resulta ciudadana juez que dentro de las experticias realizadas la médico forense indicó orificio de entrada en la parte derecha de la región cervical, orificio de salida lado izquierdo, el funcionario de balística indicó igualmente la trayectoria, siendo conteste igualmente con la funcionaria, en base a los elementos que toma en consideración para realizar su experticia, indicó un indicio de proximidad porque no requería de un tatuaje.

Aclarado el punto con la médico forense debido a las operaciones realizadas, pudo haber sido a contacto como efectivamente lo vio la ciudadana IMELDA en el lugar.

Ciudadana Juez, igualmente vinieron funcionarios a corroborar el testimonio de las personas anteriormente mencionadas, igualmente acudieron, previa una solicitud conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa de investigación, dos personas solicitadas por la defensa, E.P. y la señora I.P., madre e hija, las dos personas indicaron que vieron al ciudadano MONROY, una indicó que lo vio, que venía acompañado, la otra que venía solo, pero de todas sus contradicciones hubo algo importante, a la única persona que observaron en el lugar de los hechos a la hora de ocurrir el suceso fue al ciudadano MONROY, no había más ninguna otra persona en el sector, no había otra persona que se pudiera identificar que se encontrara junto a este, lo vieron en las inmediaciones del restaurante.

Todos los testigos que acudieron a este juicio, indicaron que solo el ciudadano MONROY se observaba en el lugar, el ciudadano MONROY se encontraba en el sitio ciudadana Juez, todos y cada unos de los elementos de convicción que se llevaron para hacer la acusación fiscal, y en base a las pruebas que fueron presentadas, demuestran una responsabilidad, una responsabilidad del ciudadano R.M., una responsabilidad en un delito tipificado en nuestra norma sustantiva penal como es el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, robo evidente, porque cada una de las exposiciones indicaron que sencillamente había sido así, robando su arma de reglamento, HOMICIDIO, en virtud de fallecimiento del ciudadano, siendo la causa de la muerte la infección respiratoria por complicaciones de herida de arma de fuego, herida de arma de fuego que ocasionó el ciudadano MONROY, herida de arma de fuego con el arma de reglamento.

No había otra persona en el sitio ciudadana Juez, motivo por el cual conforme a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito una sentencia condenatoria al ciudadano hoy acusado, en virtud de los hechos cometidos en fecha 31 de marzo de 2006.

Así mismo quiero indicar, que la solicitud se hace de acuerdo a las atribuciones Constitucionales, lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal, este ciudadano desplegó toda una acción para cometer el hecho, buscó cada uno de los elementos para encontrarse allí, para dar un fin, cuál fue el fin, dar muerte a un funcionario policial, dar muerte a una persona, se encuentra prohibido atentar contra la vida de un ser humano, no estamos aquí para decidir cuando muere o cuando vive una persona.

Ciudadana Juez, en virtud de las valoraciones que usted puede hacer de cada uno de los testimonios presentados, así como las pruebas documentales leídas a través de la secretaría, es que se solicita la responsabilidad de este ciudadano en los hechos cometidos en la data ya mencionada.

Seguidamente, tomó la palabra la defensa, y expuso sus conclusiones, argumentando lo siguiente:

El Ministerio Público, como todos sabemos en el desarrollo del presente debate oral y público, vino con dos acusaciones formales por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 83, ofreciendo bastantes medios de prueba que se incorporaron a este procedimiento, y debo reconocer la diligencia de este Tribunal para incorporar todos los medios de prueba, pero logró efectivamente ciudadana Juez demostrar el Ministerio Público la existencia del delito, ahora, de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, y consecuentemente la responsabilidad penal de R.M., en los delitos investigados, evidentemente que no, y ello lo vamos a esgrimir de la siguiente manera:

En principio se trata de un procedimiento que desde el inicio resulta ilegítimo, y así usted lo pudo comprobar desde el inicio del presente debate, un Acta Policial que levantan los funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Sucre donde manifiestan que la ciudadana R.G., madre del acusado, hizo entrega a estos funcionarios, haciendo mención que él tenía participación en esta actividad delictiva, en el transcurso de este proceso fue admitido por este Tribunal el testimonio de la ciudadana RICARDA, que a viva voz usted lo pudo palpar en esta audiencia.

La detención no se produjo de esa manera, en ningún momento la ciudadana RICARDA entregó a nuestro representado R.M., sino que el voluntariamente hizo presencia con un cuñado que trabaja en la Policía Municipal de Sucre, a los fines de enfrentar la presente investigación, porque definitivamente no tiene que ver nada con estos hechos que hoy se investigan.

Ello efectivamente quedó corroborado por testimonios, que incluso fueron ofrecidos por el Ministerio Público, entre otros la señora E.P.T. y L.G., éstas ciudadanas declararon en el presente juicio, y efectivamente se dejó constancia en sus exposiciones que R.M. se encontraba cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, pero no cometiendo ninguna actividad delictiva porque existía presencia de actividad policial y lógicamente no estaba en ningún hecho y por eso no se produce su aprehensión.

Él estaba esperando a su novia THAILYN HERNANDEZ, quien también rindió testimonio, y corroboró que efectivamente se reunió con R.M., y se dirigieron hacer unas diligencias que se pudieron observar en el debate oral y público, de tal manera queda desvirtuada la forma como se produjo la detención del ciudadano R.M..

Por otra parte ciudadana Juez, la narrativa que el Ministerio Público hace en esta audiencia, de todos los medios de pruebas que fueron recepcionados, lo único con lo que cuenta el Ministerio Público es con un Acta Policial suscrita por los funcionarios K.O. y G.J.C., quines según el Acta Policial acuden al sitio de los hechos y observan presuntamente cuando el funcionario policial se encuentra herido.

Manifiestan ellos en sus exposiciones, específicamente la ciudadana KETHERINE OROPEZA, que el ciudadano M.Z., herido les manifestó que presuntamente los que habían cometido los hechos eran los ciudadanos apodados “El Culón” “Darwin” y “El Monroy”, pero definitivamente esa versión se cae por su propio peso, lógicamente no se pudo obtener la ratificación como ya sabemos, por el fallecimiento del ciudadano, pero más aún la versión desde el punto de vista médico, que fue rendida y que usted pudo apreciar que por el tipo de herida era bastante difícil que el funcionario hubiese tenido algún tipo de comunicación con alguna persona, y de haber sido cierto, pudiera estar dando algún tipo de alucinación, de tal manera que ese testimonio que aportan estos funcionarios no fue corroborado en esta audiencia, para darle veracidad.

Pero, más aún ciudadana Juez, y como usted muy bien lo sabe, se trata de un Acta Policial, un acta que es criterio ya reiterado por nuestro m.T., antigua Corte Suprema de Justicia y actualmente por el Tribunal Supremo de Justicia, es que precisamente los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propias actuaciones, máxime que solo es una versión, ni siquiera ellos presenciaron la forma como se desarrollaron los hechos.

Causa igual extrañeza, ciudadana Juez a la defensa, con relación a la existencia del delito de ROBO qué es lo primero que deberíamos de partir, o comprobar efectivamente, no se pudo comprobar en el debate oral y público el delito de ROBO, a mi juicio considero que no, en razón de que la actividad presuntamente delictiva estuvo dirigida de acuerdo a los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público a despojar al ciudadano MAXIMO de su arma de reglamento, la pregunta que se hace la defensa, existió o no a los efectos de comprobar jurídicamente la referida arma, efectivamente que no, el Ministerio Público, durante la fase de investigación no hizo la mas mínima diligencia para practicar un Avaluó Real a la mencionada arma.

Ofreció ciudadana Juez, un acta donde supuestamente la Policía Municipal de Sucre comunicaba que efectivamente el arma pertenecía a esa Institución, pero como usted misma hizo prescindencia de esa prueba, porque nunca fue incorporada al proceso y tampoco la trajo en el desarrollo del debate para saber si efectivamente existió esa arma de fuego, porque quizás nos hacemos la pregunta, cuando la víctima rinde su declaración en esta audiencia, ella manifestó que la funcionaria K.O. le entregó el koala, el celular y las prendas, o sea que debemos pensar nosotros que el sujeto que presuntamente comete el delito, una vez que acciona el arma tuvo tiempo solo para abrir el koala y dejar los otros enceres allí, llámense prendas, llámese celular, que son prendas de valor.

Esa es una pregunta que nos hacemos, efectivamente no hay certeza de la existencia de esa arma o que se produjo el despojo de esa arma a ese funcionario policial, eso con relación al delito de ROBO no está efectivamente comprobado, lógico el delito de HOMICIDIO si estamos en presencia de la muerte de una persona lamentable como lo dije anteriormente, pero se trata ciudadana Juez de buscar la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y buscar a los culpables, pero no al primero que se encontrase por allí.

También irresponsablemente el Ministerio Público dice que se trata de un azote de barrio, cuántos antecedentes policiales o penales trajo el Ministerio Público para demostrar efectivamente que se trata de un azote de barrio, consignó alguna constancia donde nuestro representado, el ciudadano R.M. haya estado detenido en alguna oportunidad, hasta los mismos funcionarios reconocieron aquí que no se había practicado anteriormente la detención del ciudadano R.M., no se es azote de barrio porque todo el mundo dice que es azote de barrio.

Efectivamente existe el delito de HOMICIDIO, porque está el protocolo de autopsia, el levantamiento del cadáver y otras actuaciones allí que verifican la existencia del hecho, más no ciudadana Juez la responsabilidad penal del ciudadano R.M., y ello efectivamente usted lo pudo constatar durante el desarrollo del presente debate y por la apreciación de todos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, que en estas conclusiones cambia de parecer de un momento a otro primero, ROBO y HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR, y ahora es un HOMICIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, ahora se está dando cuenta, pero señaló los elementos para comprobarlo, no los señaló porque no tiene nada.

Si revisamos cuales son los testigos presénciales y que fueron incorporados a la audiencia tenemos la declaración de la ciudadana I.S., la propietaria del negocio donde ocurre el delito contra la persona, cosas más cosas menos, dijo que vio muy poco, que estaba arreglando unos platos, que escuchó unas palabras, que dijeron “chamo” y que oyó una detonación, si en efecto, pero el problema es que nadie vio, ni suministró las características mínimas de la persona que comete el delito, porque ni siquiera de frente lo vieron, porque esta señora no lo vio.

La persona que trabaja como cocinera tampoco, el señor de mantenimiento, el señor, MARCO estaba en el baño, cuando sale estaba una persona tirada allí, pero tampoco aporta detalles con relación a los sujetos que participaron en los hechos.

La señora RAMONITA JOSEFINA, la dueña del kiosco, ella recibe la mercancía y lo que escucha es una detonación, del kiosco no se puede visualizar el interior del establecimiento comercial donde ocurren los hechos y en consecuencia tampoco pudo ver nada o sea, son puras testimoniales que sirven para comprobar la comisión del hecho, más no la responsabilidad penal en que puede incurrir el ciudadano R.M..

El señor ROA, quien es el distribuidor de la mercancía y a quien el hoy herido le prestaba apoyo en ese momento, incurre en contradicciones y no solamente incurre en contradicciones, sino que son ratificadas por la Fiscalía en sus conclusiones, porque anteriormente en las diligencias de investigación venía hablando de tres sujetos y en estas conclusiones nos habla de dos nada más, los mismos que señala el señor ROA, pero de dos sujetos nada más, ya aquí no hay tres sino dos sujetos.

Tampoco logró visualizar las características de las personas que perpetraron el hecho, y más aún, habiéndose despojado presuntamente a este ciudadano de un arma de fuego lo mas lógico es que alguno de ellos la llevara, y de las dos personas dijo uno iba con el arma presuntamente accionada, pero la otra arma no se vio, qué se hizo el arma, otra pregunta oportuna para efectivamente estar seguro del delito de ROBO de esa arma, no se perpetró tal como lo afirma la representante del Ministerio Público.

Los demás testigos, funcionarios que realizaron las pruebas técnicas, en efecto no depusieron nada que comprometa la responsabilidad del ciudadano R.M..

Efectivamente ciudadana Juez, para dictar una sentencia condenatoria hacia una persona, se necesita la plena convicción que esta persona es autor o partícipe en la comisión de esos hechos, y ratifico que con lo único que cuenta el Ministerio Público o que contó el Ministerio Público, y lo único que narró en esta audiencia, fue un Acta Policial donde reflejan un dicho que no fue ratificado en esta audiencia.

Ratifico que la misma no es suficiente para demostrar la plena prueba que se exige para comprobar la responsabilidad de una persona, en este sentido solicito muy respetuosamente de su alta investidura, se sirva dictar sentencia absolutoria a nuestro representado R.M., y en efecto se inste al Ministerio Público porque hay dos personas con serios señalamientos en ese expediente, que hasta este momento no han sido ubicados, y culmino diciendo, hay que buscar a los culpables.

El Ministerio Público no hizo uso de su derecho a réplica.

El Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la víctima ciudadana L.Y.A., le concedió la palabra, y expuso:

Más que hablar de un Acta Policial, se habla de la vida de un ser humano, independientemente de si es un policía o no, y cuatro niños que quedaron sin padre, si la presencia de un padre, un padre que los levante, que los sepa orientar, porque hay padres que no saben orientar a su hijos. Mi esposo, ante todo era un funcionario honesto, un hermano, buen hijo y buen esposo, quién me va a pagar a mi los daños causados a mis menores hijos, cuando dejaron un hogar desbastado, a unos niños que día a día preguntan cuándo va avenir su papá, porque no tienen la edad para comprender que tres sujetos le quitaron la vida a su papá, un funcionario ejemplar, cómo le explico yo a mi hijo de cinco años que a su papá lo asesinaron, cómo le explico yo a mi hijo cada vez que yo voy a un cementerio a ponerle flores a mi esposo, y mi hijo me diga, mamá quién está ahí, yo le diga es papá quien está descansado ahí, yo lo quiero ver, o yo me quiero meter ahí. Un niño de quince años que está totalmente sumado a una nostalgia, un niño que no habla, el dolor que uno siente, mi apoyo, a mi me quitaron la mitad de mi vida, porque la otra parte se la dedico a mis hijos, y a una mamá que le arrancaron el corazón y le quitaron la mitad de sus entrañas. La mamá de R.M. le puede dar gracias Dios, que tú estás con vida, M.A. no, pero M.A. goza de la presencia de Dios, más tu tendrás tu castigo, lo único que le pido ciudadana Juez por misericordia haga justicia, ya que él le quitó la vida a un funcionario ejemplar, persona honesta, es todo

De igual manera, y con apoyo en la misma norma procesal, el Tribunal le concedió la palabra al acusado, R.A.M.B., quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente:

No estoy de acuerdo con la decisión, me considero inocente por el motivo que se me está inculpando, un delito que no he cometido, yo nunca he cometido ningún delito en el barrio, eso se ve a leguas, se puede averiguar cerca de mi residencia y mi trabajo, y si estuviera involucrado en el delito fuera un prófugo de la justicia como los otros dos sujetos, jamás y nunca me hubiera entregado, por lo que yo revoco todas esas cosas y sigo declarando mi inocencia, porque no tengo ninguna actuación en esos dos delitos, es todo

Así las cosas, y cumplidas todas las formalidades del juicio oral y público, el Tribunal declaró cerrado el debate, concluyendo el mismo con la lectura del dispositivo del fallo.

CAPITULO CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y que dieron lugar a la acusación que presentara en contra del ciudadano R.A.M.B..

Sostuvo la Representación Fiscal, que en fecha 31 de marzo de 2006, inició la investigación con ocasión al acta de Trascripción de Novedad suscrita por el Jefe de Guardia de la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia que se recibió llamada radiofónica por parte del funcionario R.N., adscrito a la Sala de Transmisiones de ese Cuerpo Policial, donde informa que en el Hospital D.L.d.L., ingresó un funcionario de la Policía Municipal de Sucre, presentando heridas producidas presumiblemente por armas de fuego, el mismo procedente del barrio La Alcabala de Petare.

Las investigaciones de rigor, arrojaron como resultado que el día 31 de marzo de 2006, siendo las 09:45 horas de la noche aproximadamente, se presentó la ciudadana R.D.V.B., Titular de la Cédula de Identidad N° 4.339.851, hasta la sede policial, informándole que en ese momento su hijo quien la acompañaba de manera voluntaria de nombre R.A.M.B., se encontraba involucrado junto con dos ciudadanos más, conocidos con el apodo de “Wilfredo El Rodilla” y “Edwin El Culon” y que en el interior del establecimiento “Mi Gran Peru” le habían realizado un disparo que había causado una herida al ciudadano que luego falleciere y respondía al nombre de M.A.Z.M., hoy occiso quien se desempeñaba como funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Sucre.

Hecho este que generó la muerte de un ser humano que realizaba labores de resguardo del orden público, es decir funciones de seguridad y protección a la ciudadanía en el sector como funcionario público, quien velaba por la integridad física de las personas, sin saber que en ese momento encontraría la acción desmedida de unos ciudadanos que sin mediar palabras lo llevaron a la muerte, dentro de los cuales se encontraba el ciudadano M.B.R.A..

Continuó la Fiscalía manifestando que el día 31 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana en el sector donde se ubica la carretera vieja Petare-Guarenas, justamente en el barrio La Alcabala de Petare Municipio Sucre, se encontraba el ciudadano M.A.Z.M., específicamente en el pasillo del restaurante “Mi Gran Perú”, quien siempre estaba por el lugar por resguardo a la ciudadanía en el sector, cuando de pronto y de una manera intespectiva, es abordado por la espalda y procede a darle muerte el ciudadano apodado “Rodilla” G.F.W. con un arma de fuego, así mismo se encontraba en compañía de los ciudadanos apodado “El Culón” y M.B.R.A., quienes también lo despojaron de su arma de reglamento marca Glock, modelo 17, serial único AAP-727, de color negro antes de darle muerte, causándole así una herida en la cabeza con el arma de fuego que tenían estos ciudadanos y que sin mediar palabras decidieron acabar con la vida de un ser humano despojándolo de su arma de reglamento con el fin de dejarlo desarmado para no poder así obtener de la víctima ningún tipo de defensa y cumplir así su cometido.

La acción desmedida, baja y sin el mínimo sentimiento humano de M.B.R.A., condujo a dejar sin vida a M.A.Z.M., siendo funcionario público, adscrito a la Policía Municipal de Sucre, desempeñándose como funcionario policial y no pudo en ningún momento defenderse, ya que le fue puesta un arma de fuego en la cabeza, por la espalda y de forma inmediata fue accionada, hechos estos por lo demás viles y llenos de poca moral social y de cumplimiento de orden legal.

En este sentido, una vez evacuadas las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora, que efectivamente ha quedado demostrado que en fecha 31 de marzo de 2006, la víctima ciudadano M.A.Z.M., se encontraba temprano en la mañana, en el interior del restaurante “Mi Gran Perú”, ubicado en el Barrio La Alcabala de Petare, cuando el acusado de autos en compañía de dos personas más, abordó al occiso, y lo despojó de su arma de reglamento, seguidamente efectuaron un disparo a la víctima, que trajo como consecuencia su muerte veintinueve días después de ocurrido el hecho.

En vista de éstos hechos el Ministerio Público, acusó al ciudadano R.A.M.B., por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406.1 con relación al artículo 83 eiusdem, en agravio del ciudadano M.A.Z.M..

La ocurrencia del delito quedó demostrado con el dicho de la ciudadana L.Y.A.M., víctima en esta causa por ser cónyuge del ciudadano fallecido, toda vez que manifestó en la sala que ese día 31 de marzo de 2006, recibió una llamada de parte de un funcionario de la Policía Municipal de Sucre, quien le indicaba que debía trasladarse al Hospital D.L. toda vez que M.A.Z.M. se encontraba herido de bala en la cabeza.

Efectivamente dijo haber llegado al lugar entrevistándose con la ciudadana K.O., funcionaria adscrita a la Policía del Municipio Sucre, quien le hizo entrega de las pertenencias del ciudadano ZAMBRANO, oportunidad en la que la ciudadana ARRECHEDERA se percata que falta el arma de reglamento de su cónyuge, aseguró que durante la ejecución del delito lo despojaron de la misma.

Manifestó que en el delito participaron tres personas “El Culón”, “Rodilla” y “Monroicito”, información que le suministró la funcionaria K.O. y el funcionario R.V., por último indicó que la víctima recibió un solo impacto de bala, hasta que falleció veintinueve días después de ocurrido el hecho.

Por su parte, la funcionaria K.S.O.M., rindió declaración en el debate señalando que ese día recibió una llamada informando que un ciudadano había sido herido por arma de fuego en el Barrio La Alcabala, y que al llegar al sitio su compañero le dijo que se trataba de un funcionario de la Policía Municipal de Sucre, éste presentaba una herida en la cabeza.

Inmediatamente lo montaron en la unidad y lo trasladaron hasta el Hospital, en el trayecto estaba con vida y decía que le habían quitado su arma de fuego, así mismo el ciudadano M.A.Z.M. indicó que los autores del crimen eran los sujetos apodados “El Culón”, “El Rodilla” y “El Monroicito”.

Coincidió esta testigo con el dicho de la ciudadana L.Y.A.M., en el sentido que el ciudadano ZAMBRANO presentaba una herida en la cabeza y que además lo habían despojado de su arma de fuego, de igual manera quedó claro que la persona que le narró la ocurrencia de los hechos a la víctima y le proporcionó la identificación de los autores del delito, fue la funcionaria K.S.O.M., pues ella misma dijo que se entrevistó en el hospital con la esposa del occiso y le hizo entrega de sus pertenencias, a excepción del arma de fuego que tenía asignada por ser funcionario policial.

La ciudadana K.S.O.M., dijo que los sujetos apodados “El Culón”, “El Rodilla” y “El Monroicito”, eran bastante conocidos por el sector como azotes de barrio, y que en todo momento la víctima estuvo consciente señalando a éstos sujetos como los responsables de la lesión que presentaba y también como los que lo despojaron de su arma de reglamento.

También dijo esta testigo que el cuerpo de la víctima fue encontrado dentro del restaurante “Mi Gran Perú”, el cual se encuentra en el Barrio La Alcabala de Petare, de manera que no hay ninguna duda que el día 31 de marzo de 2006, en horas de la mañana la víctima estaba en ese establecimiento, tal y como lo refiriera el Ministerio Público durante su discurso de apertura en el juicio oral.

Pudimos escuchar en el debate, el testimonio del funcionario G.J.C.N., adscrito a la Policía del Municipio Sucre, éste ciudadano fue conteste con el dicho de su compañera K.S.O.M., en el sentido que ese día recibió una llamada por radio informando que un funcionario de ese cuerpo policial había caído herido en el sector La Parrilla, pero además coincidió al decir que se escuchaba por el sector que los autores del hecho eran “El Culón”, “El Rodilla” y “El Monroicito”, sujetos que por demás son conocidos por la zona como delincuentes.

Continuó declarando este funcionario y señaló que ese día visitaron cuatro casas en busca de los sujetos anteriormente citados, siendo una de esas viviendas de la mamá de MONROY.

La ciudadana R.D.V.B.G. –madre del acusado– le dijo al testigo que tenía dos días que no veía a su hijo; el funcionario manifestó que permanecieron de guardia por varias horas a fin de verificar si los sujetos llegaban al barrio, pero nunca se hicieron presentes.

Siguiendo este orden, dijo que no había incautado ninguna evidencia en el sitio del suceso, que cuando llegó ya la víctima había sido trasladada al Hospital, él tan solo vio el charco de sangre en el piso y se entrevistó con el dueño del local quien dijo que la víctima estaba ahí, y que lo intentaron despojar de sus pertenencias.

Se incorporó al debate el testimonio del funcionario R.C.V.R., adscrito a la Policía del Municipio Sucre, quien de forma casi idéntica que sus compañeros dijo que ese día recibió una llamada por radio donde le informaban que un funcionario de la misma Policía Municipal, había sido herido en el sector La Alcabala.

Efectivamente se trasladaron al lugar y vio a la víctima que estaba consciente, éste señaló los nombre de los agresores, posteriormente se enteró que la víctima estaba herido en la cabeza.

Al retornar del hospital fue a la casa de los sujetos mencionados como los responsables del hecho, pero no los encontraron, luego supo que al parecer MONROY se entregó en la sede de la Policía Municipal de Sucre.

Por último, rindió declaración el funcionario F.R.G.A., adscrito también a la Policía del Municipio Sucre, éste ciudadano escuchó que en el sector La Alcabala estaba herido un funcionario del mismo Cuerpo Policial, se trasladó hasta el lugar pero ya la víctima había sido llevada hasta el Hospital, dijo que lograron identificar a uno de los autores del delito.

Visitó la vivienda de ese sujeto que lograron identificar, tratándose de una casa que está muy cerca del lugar donde sucedió el hecho perteneciente al acusado M.B.R.A., ahí estaba su madre y su hermana , la madre le dijo que desconocía el paradero de su hijo, que conocía a “Rodilla” porque se la pasaba con “Monroy”.

Cuando la unidad donde se trasladó éste funcionario llegó al sitio del suceso, la víctima estaba consciente, por radio le informaron los apodos de lo presuntos autores del delito, posteriormente supo por transmisiones que la víctima había muerto por una herida que recibió a la altura de la cabeza.

De manera que con el testimonio de todos los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, quienes rindieron declaración en el debate y responden a los nombre de G.J.C.N., K.S.O.M., F.R.G.A. y R.C.V.R., quedó demostrado en primer término que todos participaron en el procedimiento policial que se desplegó el día 31 de marzo de 2006, aproximadamente a las nueve horas de la mañana, después que recibieron la información a través de la central de trasmisiones, que en el sector La Alcabala del Barrio Petare, había resultado herido un funcionario de la misma Policía Municipal.

Todos fueron contestes en señalar que se trasladaron al lugar y que efectivamente la víctima era un Policía de Sucre, el cual presentaba una herida en la cabeza, tal y como lo refirió su esposa en la sala de juicio.

Los funcionarios K.S.O.M. y R.C.V.R., quienes fueron las personas que les correspondió el traslado de la víctima hasta el Hospital, coincidieron en decir que la víctima estaba consciente y permaneció así durante todo el trayecto al centro asistencial, además indicaron que el ciudadano M.A.Z.M., dijo que los autores del delito eran los sujetos conocidos por la zona como “El Culón”, “El Rodilla” y “El Monroicito”, y esa fue la razón por la cual G.J.C.N., F.R.G.A. y R.C.V.R., visitaron alrededor de cuatro viviendas que se ubican cerca del lugar donde sucedió el hecho, y donde aparentemente residen los ciudadanos cuyos apodos se mencionó con anterioridad, con la finalidad de ubicarlos y aprehenderlos, sin embargo ninguno de los tres fue encontrado en sus residencias.

Ciertamente al Tribunal no lo queda ninguna duda que la víctima proporcionó los nombres o apodos de sus agresores, pues de otra manera jamás los funcionarios que acudieron al llamado de radio, se trasladaron al lugar donde ocurrió el delito, y luego llevaron al ciudadano M.A.Z.M. hasta el hospital, habrían tenido conocimiento acerca de la presunta participación de estos sujetos en los hechos donde perdiera la vida el hoy occiso, a no ser porque la misma víctima los identificara, ello por cuanto ninguno de los funcionarios de la Policía de Sucre que rindieron declaración en el debate, estuvieron presentes al momento en que sucedió el ilícito que nos ocupa.

Por su parte, escuchamos en el juicio el testimonio de los ciudadanos I.B.S.D.C., ZAPATA RAMONITA JOSEFINA y M.S.V., estas tres personas estaban presentes en el restaurante Mi Gran Perú, cuando sucedió el hecho, sin embargo ninguno de los tres ciudadanos fue capaz de especificar que fue lo que ocurrió, tan solo coincidieron en decir que escucharon un impacto de bala, y vieron a una persona herida en el suelo, pero ninguno vio a los agresores, desconocen cuantas personas eran, en fin poco o nada aportaron para esclarecer los hechos.

Sin embargo no deja de llamar la atención de este Juzgado que estando estos tres ciudadanos presentes en el local comercial Mi Gran Perú, no se hayan percatado de lo ocurrido, y tampoco hayan podido identificar a los autores del delito, lo que hace suponer a este Juzgado que estas personas por ser vecinas del sector donde habita el acusado y los otros dos ciudadanos que al parecer perpetraron el delito en contra del ciudadano M.A.Z.M., sintieron temor de ofrecer un testimonio que de alguna manera incriminara al ciudadano M.R.A., no obstante el hecho que los testigos presénciales no hicieran un señalamiento concreto en torno a su participación, en nada lo libra de responsabilidad, habida cuenta que la propia víctima lo sindicó como uno de los autores del delito cometido en su contra en fecha 31 de marzo de 2006.

Con los medios de prueba incorporados al debate por el Ministerio Público, se evidencia que ninguna persona –distinta al occiso– se percató de lo ocurrido, es decir, nadie vio el momento en que el ciudadano M.R.A., ingresó al local comercial Mi Gran Perú, despojó a la víctima de su arma de reglamento, y luego le propinaron el disparo que le causó la muerte veintinueve días después de sucedido el hecho, lo que en principio sería favorable para el acusado, pero en el curso del debate surgieron varios indicios que definitivamente llevaron al Tribunal a la firme convicción que uno de los responsables en este delito, es el ciudadano M.R.A..

En primer lugar, porque la propia víctima lo mencionó como uno de sus agresores, mientras era trasladado hacia el Centro Asistencial donde estuvo recluido varios días hasta su fallecimiento, y de ello dejaron constancia los funcionarios K.S.O.M. y R.C.R., a quienes les correspondió llevar a la víctima al Hospital, toda vez que al llegar al lugar de los hechos, el ciudadano M.A.Z.M., aún estaba con vida y permanecía consciente.

En segundo lugar, es necesario hacer alusión al hecho que una comisión conformada por los funcionarios G.J.C.N., F.R.G.A. y el propio R.C.V.R., todos adscritos a la Policía del Municipio Sucre, se trasladaron a la vivienda del ciudadano M.R.A., y se entrevistaron con la madre del acusado ciudadana R.D.V.B.G..

Manifestó el funcionario G.J.C.N. en el debate, que la mamá del acusado le dijo que tenía dos días sin ver a su hijo y además durante su permanencia en la residencia de esta familia, el acusado jamás se hizo presente, es decir después de sucedido el hecho no portó más por su casa, lo cual vuelve a llamar la atención del Tribunal, toda vez que no se explica este Despacho por qué si el ciudadano MONROY no tenía nada que ver con el hecho investigado y que guardaba relación con la muerte del ciudadano M.A.Z.M., no retornó a su residencia, por el contrario se mantuvo fuera de ella hasta el momento que resultó aprehendido.

Pero adicionalmente a esta apreciación que puede parecer una especulación de esta Juzgadora, es necesario resaltar que al juicio compareció a declarar la ciudadana R.D.V.B.G., e inició su deposición diciendo que ese día su hijo vino de trabajar, estuvo en la casa, se bañó, se cambió y salió a comprar unas entradas para un concierto, sin embargo al funcionario COLMENARES le dijo que tenía dos días sin ver a su hijo, entonces si el acusado no participó en estos hechos por qué la madre le dice al funcionario policial que tenía dos días sin ver a MONROY, cuando –según su propio dicho– lo había visto ese día en horas de la mañana al llegar del trabajo.

Ésta ciudadana indicó en la audiencia que los funcionarios de la Policía de Sucre la conminaron a que los acompañara a la sede policial ubicada en el Coliseo de La Urbina, y que ahí permaneció desde la una de la tarde hasta las ocho de la noche, y a esa hora la dejaron ir.

Cuando la ciudadana R.D.V.B.G., llegó a su casa, se enteró que su hijo M.R.A. ya se había entregado a las autoridades, luego entonces surge una nueva interrogante, si el acusado no participó en este delito por qué se presentó en la policía para que lo detuvieran, si nada tuvo que ver en el hecho acaecido en horas de la mañana de ese día 31 de marzo de 2006, será que el hecho que su madre permaneciera por tantas horas en la Policía de Sucre, influyó en el ánimo del acusado para que éste último optara por presentarse en la sede Policial y decidiera enfrentar los señalamientos que en torno a su participación había hecho la víctima, o por el contrario decidió ir hasta las autoridades porque definitivamente estaba consciente de lo que había hecho y prefería asumir su responsabilidad a costa de su libertad.

Curiosamente la madre del acusado dijo que ese día su hijo MONROY había llegado muy temprano a la casa procedente de su trabajo, pero al contrario de la declaración de la ciudadana R.D.V.B.G., el mismo M.R.A. dijo en el juicio que ese día 31 de marzo de 2006, estaba libre en el trabajo, de modo que salió muy temprano de su casa porque iba a comprar unas entradas, nos encontramos entonces ante una evidente contradicción, o MONROY llegó ese día temprano a su casa después de trabajar como lo declaró su madre, o estaba libre como lo aseguró el acusado y tan solo salió de la casa temprano a comprar las supuestas entradas en compañía de su novia.

Otro aspecto necesario de resaltar es el hecho que el ciudadano M.R.A., efectivamente se hizo presente en el restaurante Mi Gran Perú, muy temprano en la mañana a desayunar y así lo dijo en el juicio cuando rindió declaración.

Destacó el acusado que llegó media hora antes de ocurrir el hecho, que ahí estaba un muchacho desayunando y el dueño del local, permaneció ahí por un plazo aproximado de treinta minutos y luego se dirigió hacia una caseta de teléfonos públicos que se ubica en las afueras del restaurante, concretamente frente al local a esperar a su novia que llegara para luego ir a comprar las entradas, en ese momento escuchó una detonación, él se retiró del sitio y no supo más nada de lo ocurrido.

Resulta una curiosa coincidencia que el acusado estuviera en el mismo lugar que la víctima, a la misma hora, y que solo estuvieran presentes tres personas –como lo dijo el propio acusado– un muchacho desayunando que no es otro que M.A.Z.M., el encargado del local y el ciudadano M.R.A., y que éste último se retirara del establecimiento y casi de inmediato se escuchara una detonación, entonces quién disparó en contra de la humanidad del ciudadano ZAMBRANO, acaso fue el encargado del local, ello sobre la base que tan solo habían tres personas presentes en el restaurante –de ser así– por qué la víctima señaló directamente al ciudadano MONROY como uno de los responsables del delito cometido en su perjuicio, si realmente no tuvo nada que ver en estos hechos.

Es evidente que la declaración ofrecida por el acusado, lejos de librarlo de responsabilidad lo inculpa pues reconoce haber estado en el sitio del suceso momentos antes de ocurrir el delito, haberse encontrado dentro del local donde tan solo había dos personas distintas al acusado, y además haber estado cerca del restaurante Mi Gran Perú cuando se produjo la detonación que le causó la muerte al occiso, todos éstos aspectos aunado a las testimoniales de los funcionarios que participaron en el procedimiento desplegado el día 31 de marzo de 2006, llevan a este Tribunal a concluir que en efecto el acusado de autos participó en estos hechos, en la forma y bajo las circunstancias expuestas por el Ministerio Público en su escrito de acusación.

Quedó demostrado en el debate que el ciudadano M.A.Z.M. falleció a consecuencia de una infección respiratoria como complicación de una herida producida por proyectil único disparado por arma de fuego en la cabeza, y así lo hizo saber la ciudadana B.B.M.A., experto anatomopatólogo adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien practicó el protocolo de autopsia al cadáver del ciudadano ZAMBRANO M.M.A..

De manera que efectivamente la detonación a la que hizo referencia el acusado y los ciudadanos I.B.S.D.C., ZAPATA RAMONITA JOSEFINA y M.S.V., se trata del disparo por arma de fuego que impactó en la cabeza de la víctima y trajo como consecuencia su muerte, por lo tanto quedó demostrado en el debate que el ciudadano M.A.Z.M. murió porque efectivamente recibió ese disparo en la cabeza, y no por alguna otra razón distinta a la señalada por el Ministerio Fiscal.

Escuchamos en el debate el testimonio del experto D.I.C.E., quien se encuentra adscrito a la Unidad de Trayectoria Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y practicó experticia de trayectoria balística del proyectil que ingresó en el cuerpo de la víctima y le causó la muerte.

Es el caso que este experto concluyó –y así lo hizo saber en el juicio– que el ciudadano M.A.Z.M. se encontraba ubicado de espaldas al agresor, toda vez que la trayectoria intraorgánica fue de atrás hacia delante y el ánima del cañón del arma de fuego estuvo dirigida hacia la región anatómica comprometida por el orificio de entrada, es decir que el acusado efectivamente apuntó su arma hacia la cabeza del occiso, lugar donde ciertamente recibió el impacto, tal y como lo manifestó la Dra. B.B.M.A. y así consta en el protocolo de autopsia suscrito por la misma.

Continuó el experto CARRERO indicando que tanto la víctima como el victimario estaban de pie, la distancia entre ambos era de aproximadamente sesenta centímetros, de modo que el disparo fue a distancia y siempre la víctima se mantuvo de espaldas al tirador, también destacó que el hoy occiso tenía una sola herida y que en el sitio del suceso no había ningún rastro de impacto de bala, versión que corrobora lo dicho por los testigos presénciales, ciudadanos I.B.S.D.C., ZAPATA RAMONITA JOSEFINA y M.S.V., quienes hicieron referencia en sus deposiciones a que solo escucharon una detonación, y claro que fue así, porque tanto la experta anatomopatólogo, como el experto de trayectoria balística afirmaron que la víctima tenía una sola herida por arma de fuego en la cabeza.

Pero además no queda ninguna duda en cuanto a que el acusado se encontraba de pie, apuntando su arma hacia la cabeza de la víctima, y ésta última de espalda al tirador, por cuanto no solo lo dijo el experto en la materia, ciudadano D.I.C.E., sino que también lo expuso la ciudadana I.B.S.D.C., específicamente manifestó que vio a una persona siendo apuntada en la cabeza por otra, de tal manera que resulta claro concluir que el acusado M.R.A., ingresó al local comercial Mi Gran Perú, acompañado de dos sujetos más, se ubicó detrás de la víctima, lo apuntó con un arma de fuego, y después de despojarlo de su arma de reglamento, la accionó causándole la herida que posteriormente trajo como consecuencia su fallecimiento.

El ciudadano M.A.Z.M., se presentó a tempranas horas de la mañana en el restaurante Mi Gran Perú, porque a parte de ser funcionario activo de la Policía de Sucre, se dedicaba a resguardar la integridad física de los ciudadanos que despachaban mercancía de la empresa Bigott, a los locales ubicados en esa zona de Petare, dentro de los que se encontraba el mencionado restaurante, y en ese sitio perdió la vida como consecuencia de la acción desplegada por el acusado de autos.

Esta afirmación surge del testimonio que ofreciera el ciudadano L.R.B., quien funge como repartidor de la Bigott, él dijo que era aproximadamente las nueve de la mañana cuando se presentó en ese local en compañía de la víctima, a fin de despachar una mercancía, luego salió para disponerse a entregar productos de esa compañía en otro establecimiento comercial, y el ciudadano M.A.Z.M. se quedó adentro, de pie, tomándose un refresco.

De inmediato escuchó una sola detonación, y vio salir del local corriendo a dos personas, una de ellas llevaba un arma en la mano, ingresó de nuevo al sitio y vio el cuerpo herido del ciudadano M.A.Z.M., tendido en el suelo, se acercó y le vio una herida en la cabeza.

Así se observa que es cierto –como se lo dijo la víctima a los funcionarios K.O. y a R.C.V.R.– que sus agresores eran tres sujetos, porque efectivamente L.R.B. vio salir del local a dos de ellos, uno con un arma en la mano, justamente después que se escuchó el único disparo que le causó la muerte al ciudadano ZAMBRANO.

También quedó demostrado que la víctima quedó herido en el suelo, porque fue visto por el mismo ciudadano ROA, cuando éste último retornó al local, después de escuchar el disparo y ver a dos sujetos salir del restaurante, lo cual coincide con la versión explanada por los funcionarios de la Policía de Sucre que rindieron declaración en el juicio, y quienes de manera conteste señalaron que encontraron a M.A.Z.M. en el piso del local, con una herida en la cabeza.

Por supuesto que el ciudadano M.A.Z.M. estaba con vida cuando sus compañeros de la Policía de Sucre acudieron al llamado que por vía de trasmisiones recibieron poco después de suceder el hecho, y además consciente, toda vez que la esposa de la víctima dijo que éste ciudadano murió veintinueve días después del suceso, y así se evidenció también con el testimonio de la experta anatomopatólogo, quien en su informe pericial dejó constancia que la muerte se produjo el día 28 de abril de 2006.

Pero además los funcionarios OROPEZA, VARGAS y COLMENARES NIÑO, llegaron al restaurante casi de inmediato, pues se encontraban en la sede la Policía de Sucre, y según la versión de ellos y de la esposa de la víctima, la distancia que hay entre el local comercial donde acaeció el delito y la sede de la Policía Municipal, es de cinco minutos en vehículo, de lo que se desprende que ciertamente el ciudadano M.A.Z.M., estaba vivo pues acababa de recibir el disparo, y además estaba en la capacidad de proporcionar –como en efecto lo hizo– la identificación de los sujetos responsables de su herida, por cuanto estaba consciente.

La defensa durante sus conclusiones, cuestionó el hecho que la víctima pudiera estar consciente, debido a la región anatómica donde le propinaron le disparo, es decir, en la cabeza, además hicieron referencia a que la experta anatomopatólogo dijo en su declaración, que era posible que una persona que recibiera un disparo en la cabeza, perdiera la consciencia e incluso alucinara, sin embargo, quien aquí decide precisa destacar que dos personas distintas, concretamente K.S.O. y F.R.G.A., fueron contestes al decir que al llegar al sitio, la víctima permanecía consciente y dio los nombres o apodos de los sujetos que cometieron el hecho, pero además insiste el Tribunal en que si no hubiese sido así, en ningún momento los funcionarios habrían podido dar con el paradero de los responsables, pues nadie estuvo presente durante la ocurrencia del delito, luego necesariamente ha tenido que ser el propio ciudadano M.A.Z.M., el que identificó a sus agresores, entre ellos al acusado M.R.A..

Rindió declaración la ciudadana E.I.P.T., testigo promovido por el Ministerio Público, quien dijo que ese día estaba en su casa y vio al acusado a eso de las siete de la mañana subiendo, le preguntó de dónde venía y él dijo que de su trabajo, lo cual constituye una contradicción en torno a la declaración del propio acusado, que –como ya se dijo con anterioridad– manifestó en el juicio que ese día estaba libre.

Continuó declarando esta testigo, asegurando que vio a al acusado parado frente a una caseta de teléfonos que se ubica cruzando la calle, al frente del restaurante Mi Gran Perú, supuestamente esperando a su novia, no pasó ni diez minutos cuando su hija L.I.G.P., pasó por el lugar y se regresó con su madre ciudadana E.I.P.T..

Si embargo, la ciudadana L.I.G.P., también declaró en el juicio pero contrariamente a lo dicho por su propia mamá, ella manifestó que siendo aproximadamente las nueve de la mañana vio a MONROY parado esperando a la novia, porque iban a comprar unas entradas, escuchó una sola detonación cuando se venía de retorno hacia su casa.

Nunca vio llegar a la novia de MONROY, y tampoco se reunió con su madre E.I.P.T., en todo momento estuvo sola.

Del testimonio ofrecido por ambas ciudadanas se evidencia a todas luces, que éstas ciudadanas rindieron declaración con la única finalidad de favorecer al acusado y no con el afán de esclarecer los hechos deponiendo con la absoluta verdad, por el contrario incurrieron en contradicciones y con ello lo único que lograron fue que el Tribunal restara valor probatorio a sus testimonios.

Ello por cuanto, E.I.P.T., dijo que era aproximadamente las siete de la mañana, y L.I.G. indicó que era las nueve de la mañana, seguidamente, E.I.P.T., dijo haberse encontrado con su hija y haber regresado junto con ella a la casa, pero L.I.G.T., dijo que no se había encontrado ese día con su madre, de manera que se infiere que una de las dos testigos mintió al momento de rendir declaración, lo cual lleva a este Tribunal forzosamente a desechar sus testimonios, pues de alguna manera y desconoce este Tribunal con qué finalidad, pretendieron declarar para favorecer al acusado, pero sus contradicciones dejaron ver el interés que tenían por ayudarlo y no por esclarecer el hecho ventilado en este juicio.

Lo que si quedó nuevamente claro es que el acusado estaba efectivamente en las inmediaciones del lugar en que ocurrieron los hechos y que lo único que se produjo fue una sola detonación de arma de fuego, pues la ciudadana L.I.G.P., dijo haber escuchado un solo disparo, lo cual nuevamente coincide con el dicho de los testigos presentes en el local comercial cuando se cometió el delito, y con la versión explanada por la ciudadana B.B.M.A., quien concluyó que el occiso presentaba una sola herida por arma de fuego en la cabeza.

La ciudadana LIENY THAILYN H.M., novia del acusado y además testigo de la defensa, aseguró que ese día se encontró como a las nueve y media horas de la mañana, con el ciudadano MONROY en una caseta de teléfonos que se ubica a diez metros del restaurante Mi Gran Perú, nuevamente quedó demostrado en el juicio que ese día, el acusado estaba presente cerca del sitio del suceso.

Según su dicho, el acusado vestía un pantalón beige y una camisa azul, pero la ciudadana L.I.G.P., quien supuestamente se topó ese día con el acusado de autos, incluso éste último le dijo que estaba esperando a su novia para ir a comprar unas entradas, dijo que estaba vestido con un blue jeans..

La ciudadana LIENY HERNANDEZ dijo que al llegar al sitio habían bastantes policías en el restaurante, de manera que ya había sucedido el hecho donde resultó lesionado el ciudadano M.A.Z.M., de lo que se infiere que mientras ocurría el delito, la ciudadana HERNANDEZ no estaba presente, luego no le consta que el acusado no haya participado pues no estaba con él al momento en que se desarrollaba la acción típica.

Destacó esta testigo que ninguna mujer se acercó a hablar con MONROY mientras ella estuvo con él, entonces en qué momento hablaron con el acusado las ciudadanas L.I.G.P. y E.I.P.T..

LIENY HERNANDEZ ciertamente tenía conocimiento de lo ocurrido en el restaurante Mi Gran Perú, porque dijo que se había enterado que había muerto un Policía de Sucre, y que al regresar a su casa en horas de la noche, no comentó con ninguno de los miembros de su familia lo que había sucedido en ese sitio a tempranas horas de la mañana, entonces pareciera que para ésta testigo hechos como éste forman parte de su cotidianidad, pues no despertó en ella mayor asombro, toda vez que de ser así, lo habría contado por lo menos a su madre, sin embargo a preguntas formuladas por el Tribunal dijo que por esa zona nunca pasaban este tipo de eventos criminales, que era una zona muy tranquila, lo cual obviamente escapa de la realidad, pues el hecho se perpetró en la inmediaciones del barrio La Alcabala ubicado en Petare, zona que por todos los habitantes de ésta ciudad es conocida por su alto índice de criminalita, incluso comúnmente es denominada “zona roja”, por lo que sorprende a esta Juzgadora que a esta testigo no le haya llamado la atención la presencia policial en el restaurante, lo que se decía en torno a la muerte de un policía de sucre dentro de ese local, ni nada que tuviera que ver con ese suceso, pues no contó lo ocurrido a los familiares que habitan con ella, por el contrario pretendió convencer al Tribunal que en ese lugar, eventos como el que hoy ocupa nuestra atención, jamás ocurren, sin embargo tratándose de un hecho nada común, a ella no le despertó ninguna curiosidad, ningún asombro, ningún interés.

Así pues, el testimonio de la ciudadana LIENY THAILYN H.M., no resultó útil para la exculpación del acusado, por cuanto nuevamente ratificó la presencia del ciudadano M.R.A. en las inmediaciones del restaurante Mi Gran Perú, pero además se hizo presente en el lugar donde al parecer el acusado la estaba esperando, después de ocurrido el hecho, en consecuencia desconoce por completo lo que hizo el acusado antes de encontrarse con él, no sabe si MONROY ingresó o no en el local donde quedó lesionado la víctima, tampoco sabe como se produjo esa lesión, en fin, no pudo aportar ningún elemento útil para la defensa del acusado.

Con el testimonio de los ciudadanos J.A.M. y RENIER J.D.C., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Ministerio Público comprobó que efectivamente el hecho sucedió en un local comercial denominado Mi Gran Perú, el cual funge como bodega o restaurante, según lo manifestó el funcionario DAVILA.

Ambos funcionarios hicieron saber al Tribunal que se trasladaron al sitio y vieron un charco de sangre, donde se presume cayó el cuerpo herido del ciudadano M.A.Z.M..

El funcionario J.A.M.S. dijo que la víctima era un Policía de Sucre el cual fue abordado por unos sujetos que le efectuaron un disparo y lo despojaron de su arma de reglamento, por su parte RENIER J.D.C., manifestó que era un funcionario de la policía de sucre que había resultado herido porque lo pretendían despojar de su arma de reglamento, precisó que lo recordaba porque sabía que murió días después de ocurrido el hecho, inspeccionó el cadáver de la víctima y dejó constancia que presentaba una herida en la cabeza.

Ambos testimonios coinciden con el dicho de los funcionarios de la Policía de Sucre que declararon en el debate, en cuanto al sitio donde sucedió el hecho, la identidad de la víctima, la herida que presentaba, la forma como se encontró el lugar al momento en que se hicieron presentes para socorrer a la víctima, en conclusión no queda duda en cuanto a su participación en la investigación relacionada con estos hechos, a que el ciudadano M.A.Z.M. presentó una herida por arma de fuego en la cabeza, y a que fue despojado de su arma de reglamento, tal y como lo vino sosteniendo el Ministerio Fiscal durante el desarrollo del debate.

También rindió declaración el funcionario HILDEMARO TIRADO ACOSTA, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éste ciudadano al igual que todos los demás testigos referidos con anterioridad, dijo haber tenido conocimiento que un funcionario había sido herido, primero lo robaron, después lo hirieron y posteriormente falleció.

Sabe que el hecho se suscitó en Petare, que los funcionarios que practicaron la aprehensión, eran funcionarios de la Policía de Sucre, que los sujetos responsables en el delito eran tres personas y que el hecho sucedió en un local comercial, como una especie de abasto.

De modo que éste funcionario, a pesar que no le consta la culpabilidad del acusado, tenía conocimiento de algunos detalles del suceso que sirvieron para corroborar el dicho de los ciudadanos G.J.C.N., K.S.O.M., F.R.G.A. y R.C.V.R., a quienes le correspondió trasladarse al lugar de los acontecimientos, llevar al herido hasta el Hospital D.L., conocer la identidad de los autores del crimen por información que suministrara la propia víctima, y resguardar el sitio del suceso mientras se hacían presentes los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, J.A.M.S. y RENIER J.D.C., ciudadanos que practicaron la inspección ocular en el local Mi Gran Perú.

Ahora bien, del cúmulo de medios de prueba incorporados al juicio por el Ministerio Público, se destaca que ninguno de los ciudadanos que rindió declaración en el juicio vio al acusado M.R.A., despojar al ciudadano M.A.Z.M. de su arma de reglamento y posteriormente disparar en contra de su humanidad, produciéndole la muerte días después de ocurrido el hecho, sin embargo los ciudadanos K.O. y R.C.V.R., que son los funcionarios que llegaron al sitio y trasladaron a la víctima consciente hasta el hospital para que recibiera asistencia médica, tuvieron conocimiento de la identidad de los autores del delito –dentro de los cuales se encuentra el acusado de autos– manifestando en el debate los apodos de esos sujetos, porque la misma víctima se los dijo durante su traslado al centro asistencial.

De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sabemos que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, lo que es ya suficiente para significar la extraordinaria importancia que debe dársele a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir, pues de su análisis y lógicamente de su valoración, dimanará la sentencia, que será condenatoria si de ese estudio de la actividad probatoria, surgen los elementos de convicción necesarios para despejar cualquier duda en torno a la comisión de un delito cualquiera, y la responsabilidad de sus autores.

El autor DELGADO S., Roberto, en su obra intitulada “La Prueba de Indicios y su Apreciación Judicial”, establece lo siguiente:

…La mínima actividad probatoria ideal, para lograr la incuestionable certeza de los hechos, sería la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el preciso relato que hagan sobre lo percibido o realizado, para conocimiento de todos y muy particularmente del juez que debe decidir un conflicto social, como es el delito.

Pero esto no es siempre posible, puesto que hay multitud de cosas que se sustraen, no sólo a la observación directa de nosotros mismos, sino también de otras personas que pudieran referirlas, por las muchas dificultades u obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y terminante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado.

(omisis)

Esa seria dificultad de la actividad probatoria del proceso penal, que se presenta antes la ausencia de confesión, documentos o testigos presenciales, se suple, pues, con la mínima actividad probatoria que produce elementos de los que se obtiene ese medio indirecto que nos sirve para establecer la verdad procesal sobre lo que logramos capturar como verdad real…

(pp. 18-19)

Ese medio indirecto al que hace referencia el autor anteriormente citado, es lo que se conoce como pruebas indiciarias o inferenciales, que debe ser construida por el juez, y que se extrae de un mínimo de información disponible a través del cual se reconstruye alguna circunstancia o aspecto que interesa al proceso.

Resulta evidente que al encontrarnos ante un proceso sustentado en pruebas directas, como sería el caso de testigos presénciales, que hayan captado a través de sus sentidos, la ocurrencia de un ilícito y le conste la identidad de sus autores, sería una actividad simple concluir la culpabilidad de la persona sindicada de cometer el delito, pero en la práctica no siempre es posible encontrarnos con éstos medios de prueba directos, sino que nos topamos con pruebas indirectas –como es el caso de los indicios– pero que nos permiten deducir la responsabilidad penal del acusado en la comisión de un delito, partiendo de un hecho conocido, para inferir del mismo, otro hecho desconocido.

Restar valor probatorio a los indicios, sería atentar contra el principio establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las pruebas serán apreciadas por el tribunal conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público probó y en consecuencia es un hecho conocido que el ciudadano M.A.Z.M., falleció a consecuencia de una herida producida por un disparo de arma de fuego en la cabeza, y esta afirmación se sustenta con el testimonio de la experta B.B.M.A., médico anatomopatólogo, que le correspondió examinar el cuerpo sin vida del occiso, y que además concluyó que ésta fue la causa de muerte de la víctima.

Este hecho conocido no pudo ser desvirtuado en el curso del debate, pues además los funcionarios policiales que acudieron de manera inmediata al auxilio de la víctima, así como la ciudadana L.Y.A.M., observaron y por ende les consta que el ciudadano M.A.Z.M., tenía una herida en la cabeza, de modo que de este hecho conocido es que partió el análisis que hizo el Tribunal en torno a los indicios que apuntalan la responsabilidad penal del acusado de marras.

Sabemos que en todo proceso penal, y hasta tanto un Tribunal pronuncie una sentencia condenatoria en contra del acusado, éste se encuentra amparado por la garantía constitucional de presunción de inocencia, prevista en el artículo 49.2, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(omissis)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

(destacado del Tribunal)

De modo que la garantía de presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de carga de la prueba a las partes acusadoras, en este caso al Ministerio Público, a quien incumbe exclusivamente –y nunca a la defensa– probar los hechos constitutivos de su pretensión penal, de modo que dictar una sentencia condenatoria supone necesariamente que con los elementos aportados al debate, el Ministerio Público desvirtuó esa garantía que acompaña al justiciable desde el inicio del proceso, y esa sentencia puede fundamentarse en la prueba indiciaria debidamente apreciada por el sentenciador, solo se requerirá el análisis de cada indicio, haciendo una debida concatenación para a través de ellos, establecer la demostración plena del delito o la culpabilidad.

En este caso, ya el Tribunal concretó qué hecho es cierto y de qué manera fue comprobado en el debate oral, que no es otro que la causa del fallecimiento de la víctima, de tal manera que el hecho punible quedó acreditado con el testimonio de los funcionarios de la Policía de Sucre, los testigos ciudadanos I.B.S.D.C., ZAPATA RAMONITA JOSEFINA, L.R.B.M.S.V. y L.Y.A.M., así como con el testimonio de los funcionarios J.A.M.S., RENIER J.D.C. e HILDEMARO TIRADO ACOSTA, pero muy especialmente con el testimonio de la experta B.B.M.A., por su parte, la culpabilidad del acusado quedó demostrada con el análisis de los indicios que surgieron en el juicio y que comprometen la responsabilidad del ciudadano R.A.M.B., en el delito imputado por el Ministerio Público.

En el transcurso del juicio, pudimos escuchar el testimonio de los ciudadanos K.S.O.M. y R.C.V.R., ambos testigos presénciales de la herida que presentaba el occiso en su cabeza, y además dos de las personas que acudieron al sitio del suceso y trasladaron a la víctima que aún permanecía con vida, hasta el hospital D.L..

Del testimonio ofrecido por estos ciudadanos, se evidencia que en el trayecto hacia el hospital, el ciudadano M.A.Z.M., informó a éstos testigos que “El Monroy”, es decir, el acusado de autos, conjuntamente con dos personas más, lo había despojado de su arma de reglamento y le había disparado en la cabeza, momentos antes que la comisión de la Policía de Sucre se hiciera presente en el restaurante Mi Gran Perú.

Claro que ninguno de éstos ciudadanos observó efectivamente al acusado herir al fallecido, pero si manifestaron en el Tribunal lo que les dijo la víctima antes de morir, versión que lógicamente no puede corroborar el Tribunal con el testimonio de la persona directamente afectada por la comisión de este hecho punible, pues está muerta, pero que si consigue credibilidad, pues esa fue la causa de la muerte de la víctima, es decir, el agraviado presentó una herida por arma de fuego en la cabeza.

Si partimos del hecho que los testigos dicen haber visto la herida que presentaba M.A.Z.M., que la misma era en la cabeza, que se trató de un solo impacto de bala, y los ciudadanos que estaban presentes en el local al momento que sucedió el hecho, dijeron haber escuchado una sola detonación, y además el occiso dijo antes de morir que esa herida se la ocasionó R.A.M.B., no cabe ninguna duda que los hechos sucedieron de la forma y bajo las circunstancias que narraron los ciudadanos K.S.O.M. y R.C.V.R., al momento de rendir declaración en el debate.

El siguiente indicio tomado en cuenta por el Tribunal es el hecho que la esposa del occiso, ciudadana L.Y.A.M., dijo que en el hospital, la funcionaria K.S.O.M., le hizo entrega de las pertenencias del ciudadano M.A.Z.M., y solo faltaba el arma de reglamento de la víctima.

A preguntas formuladas a la testigo ARRECHEDERA, ésta dejó constancia que su esposo siempre portaba su arma de reglamento, pues contaba con una autorización de la Policía de Sucre para estar posesión de la misma, aún y cuando se encontrara franco de servicio, de modo que el día de los hechos, y pese a que la víctima no estaba ejerciendo sus funciones habituales como policía, efectivamente estaba y armado, arma que fue despojada por el acusado y sus acompañantes a la víctima, antes de propinarle el disparo que le causó la muerte.

La defensa del acusado en sus conclusiones, dijo que no estaba demostrada la existencia del arma, y por ende no podía considerarse acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sin embargo este Tribunal discrepa del criterio esgrimido en el juicio por los representantes de la defensa, habida cuenta que su esposa siempre afirmó que la víctima frecuentemente portaba su arma de reglamento, pero además hay que destacar que el ciudadano L.R.B., manifestó en la audiencia que el ciudadano M.A.Z., prestaba servicios para la empresa Biggott, resguardando la integridad física de los despachadores de la mercancía propiedad de esa empresa, es decir, el día de los hechos el ciudadano M.A.Z. estaba acompañando al ciudadano L.R.B., mientras éste último hacía entrega de la mercancía a los diferentes locales ubicado en el barrio La Alcabala, Petare, zona por demás de alto riego por su elevado índice delictivo.

Siendo así, lógico es concluir que efectivamente el ciudadano M.A.Z.M., estaba armado pues no solo contaba con el permiso expedido por la Policía de Sucre para portar su arma de reglamento cuando estaba franco de servicio, sino que además estaba cumpliendo funciones de resguardo a la integridad física del ciudadano ROA y de la mercancía que le correspondía distribuir, luego cómo iba a cumplir con esa función si no tenía su arma de reglamento, es que acaso se puede creer que el ciudadano ZAMBRANO iba a ingresar a ese barrio, custodiando al despachador de la empresa Biggott, sin arma, obviamente que no, pues de presentarse cualquier situación que comportara un riesgo para la vida del ciudadano ROA, o para la mercancía de la empresa para la cual labora, necesariamente habría tenido que hacer uso de su arma de reglamento, a fin de repeler cualquier acción ilegítima.

Así las cosas, es totalmente cierto que el acusado despojó a la víctima de su arma de reglamento y posteriormente le propinó el disparo que le causó la muerte, solo que el arma en cuestión no fue recuperada en el curso de la investigación, porque hay que recordar que en estos hechos participaron tres personas, el acusado y dos individuos más que aún no han sido identificados, los tres huyeron del sitio del suceso y solo uno fue aprehendido, de manera que cualquiera de los dos sujetos evadidos ha podido llevar consigo el arma del ciudadano ZAMBRANO, y esa es la razón por la que hasta la fecha, no ha sido localizada.

Sin embargo, el hecho que el arma del ciudadano ZAMBRANO no se haya ubicado, no es óbice para considerar que no está probada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, porque la misma víctima le dijo a los funcionarios K.O. y a R.C.V.R., que el acusado y los otros individuos lo despojaron de su arma y luego le dispararon en la cabeza, y así lo hicieron saber en el juicio ambos funcionarios de la Policía de Sucre.

Los funcionarios G.J.C.N. y F.R.G.A., ambos adscritos a la Policía del Municipio Sucre, obtuvieron por radio la información relacionada con la identificación de los supuestos autores del delito, y por esa razón se trasladaron a las viviendas de esos sujetos, las cuales se ubican próximas al sitio del suceso, a fin de ubicar y detener a los ciudadanos que participaron en el ilícito perpetrado en perjuicio del ciudadano M.A.Z.M..

Pero ninguno de los tres habría dispuesto lo necesario para ubicar al ciudadano R.A.M.B., si no fuera porque la víctima lo señaló como uno de los responsables de su herida, pues insiste esta Juzgadora, nadie vio al acusado disparar al agraviado, pero si obtuvieron conocimiento de su responsabilidad por el dicho de la propia víctima, lo cual constituye un indicio grave que desencadena en la firme convicción que el acusado es el autor del delito que trajo como consecuencia, la muerte del ciudadano M.A.Z.M..

Existe otro indicio, no menos relevante que los anteriores elementos, que de igual manera incriminan al acusado de autos, y es que fue visto y así lo reconoció él mismo al momento de rendir su declaración, en las inmediaciones del restaurante Mi Gran Perú, lugar donde fue herida la víctima, incluso el ciudadano R.A.M.B., dijo haber ingresado a ese local comercial, haber desayunado ahí, y haber visto solo a una persona distinta a él, comiendo en ese sitio, de manera que no queda ninguna duda de su presencia en el sitio del suceso momentos antes que ocurriera el hecho.

Por otra parte, precisa destacar esta Juzgadora que la madre del acusado, su novia y dos vecinas del sector que responden a los nombres de L.I.G.P. y E.I.P.T., ofrecieron declaraciones contradictorias que solo dejaron ver su interés de favorecer al acusado, entonces si no es cierto que el acusado es responsable en el delito cometido en contra del ciudadano M.A.Z.M., por qué mintieron éstas ciudadanas durante sus declaraciones, por qué motivo no informaron al Tribunal con absoluta sinceridad lo que vieron, lo que saben, lo que les consta, por el contrario pretendieron convencer al Tribunal sobre la inocencia del acusado, cuando hay señalamientos concretos que comprometen su conducta en éstos hechos, y que ya esta Instancia Penal ha explanado en el texto de esta sentencia.

Así pues, aún y cuando en este proceso no se verificó la responsabilidad penal del acusado con base a pruebas directas, en el debate surgieron indicios que sin lugar a dudas apuntalan a la culpabilidad del acusado R.A.M.B., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y por ello el Tribunal dictó en su contra la sentencia condenatoria que ahora se fundamenta.

Continúa el autor anteriormente citado, haciendo referencia a la prueba de indicios, y señala lo siguiente:

“…Sobre este aspecto, de apreciación de la prueba indiciaria para la desvirtuación de la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional español, como lo refiere Parra Quijano, ha dicho:

El Tribunal ha precisado también (SSTC 174/1985 y 175/1985) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de la prueba indiciaria, pero para que esta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados –no puede tratarse de meras sospechas- y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito. Exigencia esta última que deriva también del artículo 120.3 de la Constitución según el cual las sentencias deben ser siempre motivadas, y del artículo 24.1 de la misma, pues, de otro modo, ni las subsunción estaría fundada en derecho, ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, y racional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede extenderse de cargo.

Finalmente, ha señalado que la versión de los hechos ofrecida por el inculpado constituye un dato que el juzgador debe tener en cuenta, pero ni aquel tiene por qué demostrar su inocencia ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba debe servir para considerarlo culpable.

En definitiva, si existe prueba indiciaria, el Tribunal de instancia deberá precisar, en primer lugar, cuales son los indicios probados y, en segundo término, como se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de tales indicios.

Es necesario, como pues –frente a lo que sostiene la audiencia en el considerando segundo de su sentencia- que el órgano judicial explicite no sólo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a tales conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos constitutivos del delito, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Tribunal ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y, una vez alegada en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al Tribunal Supremo incumbe analizar no solo si ha existido actividad probatoria, si no si esta puede considerarse de cargo y, en el caso de que exista prueba indiciaria, si cumple con las mencionadas exigencias constitucionales…

(pp. 130-131) (subrayado del Tribunal)

El Código Orgánico Procesal Penal no contiene reglas a seguir para la valoración de indicios, y esto resulta lógico pues en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el sistema de valoración de pruebas en el proceso penal acusatorio descansa en la sana crítica y libre convicción del Juez, quien simplemente debe obtener certeza a través del análisis de los medios de prueba aportados por las partes, y explicar las razones por las cuales esas pruebas lo llevaron a pronunciarse –en este caso – a favor de la culpabilidad del acusado.

En el caso analizado, este Tribunal ha dejado suficientemente claro como a través de la prueba indiciaria se llegó a la conclusión de la culpabilidad del acusado, pues éstos indicios han sido concatenados con las probanzas que demuestran la causa de la muerte de la víctima, lo cual constituyó el hecho conocido del que partió esta Juzgadora para llegar al hecho desconocido que no es otro que la identidad del autor del delito, y la forma como este último dio muerte a la víctima, concluyendo que el culpable es el ciudadano R.A.M.B., quien en horas de la mañana del día 31 de marzo de 2006, ingresó al local comercial Mi Gran Perú, lugar donde se encontraba el ciudadano M.A.Z.M., lo despojó de su arma de reglamento y posteriormente le efectuó un disparo en la cabeza, que le causó la muerte en fecha 28 de abril de 2006.

Por último, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase intermedia por el Juez de Control correspondiente, en consecuencia se leyeron, Acta Policial de fecha 31 de marzo del 2006, suscrita por los funcionarios M.I. y A.J., ambos adscritos a la División de Patrullaje Urbano, Zona Policial N º 01, Grupo 2 de la Policía del Municipio Sucre, Acta Policial de fecha 31 de marzo del 2006, suscrita por los funcionarios VARGAS RIGEL, G.F., MONTILLA DENNIS, OROPEZA KATHERINE y COLMENARES GERARDO, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia, división de Investigaciones, Brigada B, de la Policía del Municipio Sucre, Acta Policial de fecha 01 de abril del 2006, suscrita por los funcionarios VARGAS RIGEL, G.F., MONTILLA DENNIS, OROPEZA KATHERINE y COLMENARES GERARDO, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia, división de Investigaciones, Brigada B, de la Policía del Municipio Sucre.

Sin embargo, y pese a que se trató de pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control, quien aquí decide observa que las actas policiales adolecen de valor probatorio en contra del acusado, toda vez que ellas tan solo reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo determinada diligencia de investigación, así pues lo único que puede tener valor en el juicio oral y público es el testimonio que de manera oral rindan los funcionarios policiales que suscriben las actas policiales, y es esa la razón por la cual este Tribunal no le da valor a las actas policiales leídas en el juicio.

También se dio lectura al Acta de Levantamiento del Cadáver suscrito por el Médico Forense, Experto Profesional I, G.B., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 22 de mayo del 2006, Protocolo de Autopsia de fecha 17 de mayo del 2006, suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense, Experto II, Dra. B.M., adscrita a la División de Anatomía Patológica, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y Resultado de la Trayectoria Balística, practicada por el funcionario D.C., adscrito a la Unidad de Trayectoria de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales también adolecen de valor probatorio toda vez que las únicas experticias que pueden ser incorporadas a juicio por su lectura, son las que hayan sido recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura del Acta de Defunción N º 858 proveniente del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, suscrito por la Autoridad Civil de ese Registro J.J.M.G., el Certificado de Inhumación suscrita por el Jefe de la Oficina de Administración de Cementerio de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, A.S., y el Acta de Enterramiento solicitada mediante Oficio Nº 01F49AMC-876-2006, proveniente del Cementerio del Este La Guarita, quedó corroborado que efectivamente el occiso falleció el día 28 de abril de 2006, y que la causa de la muerte fue infección respiratoria baja como complicación final de herida por arma de fuego a la cabeza.

En lo que respecta al Acta de Inspección Ocular signada con el N º 774, de fecha 31 de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios D.R. y J.M., adscritos a la Subdelegación del Llanito del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de su lectura quedó constancia que el hecho sucedió en el local comercial Pollo en Brasas Mi Gran Perú, ubicado en el barrio Bolívar, calle principal, Petare.

Es un sitio abierto con iluminación natural de buena intensidad, de lo que se desprende que los ciudadanos I.B.S.D.C., ZAPATA RAMONITA JOSEFINA y M.S.V., pudieron observa perfectamente el desarrollo de los acontecimientos, toda vez que el local tiene buena iluminación.

Fue localizada en el local, una sustancia de color pardo rojiza con características de charco y ligero escurrimiento, tal y como lo describieron los funcionarios de la Policía de Sucre que acudieron en auxilio de la víctima y como lo expusieron los funcionarios J.A.M.S. y RENIER J.D.C., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, comprobada como ha sido la culpabilidad del acusado, corresponde ahora analizar todo lo concerniente a la calificación jurídica dada a los hechos, en principio por el Ministerio Fiscal, y posteriormente por este Tribunal.

Al inicio del debate el Ministerio Público acusó al ciudadano R.A.M.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 eiusdem, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano M.A.Z.M..

En el transcurso del juicio y antes de finalizar la recepción de pruebas, con fundamento en lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal advirtió a las partes la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos, al considerar que el acusado estaba incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y no HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y ROBO AGRAVADO, como lo sostuvo el Ministerio Público.

En efecto, analizados los medios de prueba aportados tanto por el Ministerio Público como por la defensa, y escuchados todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la partes, este Tribunal considera que la Fiscalía erró al imputar al acusado el delito de ROBO AGRAVADO como delito autónomo, en el entendido que matar a una persona mientras se ejecuta un robo agravado constituye una calificante del delito de Homicidio que se encuentra prevista en el artículo 406.1 del Código Penal, de manera que la calificación jurídica que procede en el caso de marras es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, sobre la base que quedó demostrado en el juicio, que el ciudadano R.A.M.B., despojó a la víctima de su arma de reglamento, y seguidamente disparó en contra del ciudadano M.A.Z.B., causándole una herida en la cabeza que le produjo la muerte veintiocho días después de sucedido el hecho.

Siguiendo este orden de ideas, el Ministerio Público no probó durante el debate la calificante referida a los motivos fútiles, toda vez que matar sin motivo aparente, no es necesariamente un motivo fútil, por el contrario hay motivo fútil cuando el mismo es insignificante, por ejemplo matar a la víctima por el cobro de una cantidad de dinero ínfima, en este caso tan solo operó una calificante del tipo –esta es– por haber cometido el delito en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO.

Así las cosas, la conducta típica asumida por el acusado de autos no encuadra en los delitos imputados por el Ministerio Público, por el contrario estamos ante la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.Z.M..

En base a todos los razonamientos expuestos, este Tribunal estima que con los elementos incorporados al juicio, quedó absolutamente demostrada la participación del acusado R.A.M.B., en los hechos por los cuales resultó acusado por el Ministerio Público, con la modificación en cuanto a la calificación del delito que hiciera este Juzgado y que se compadecen con el delito ejecutado en fecha 31 de marzo de 2006, el cual trajo como consecuencia, la muerte de la víctima el día 28 de abril de 2006.

Dispone el artículo 406.1 del Código Penal lo siguiente:

Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación, se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…

Así tenemos que el artículo anteriormente trascrito, prevé una pena para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA de quince (15) a veinte (20) años de prisión, de manera que sumando ambos extremos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que el término medio de la pena normalmente aplicable es igual a diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, tomando en cuenta el hecho que en autos no consta que el ciudadano R.A.M.B. registra antecedentes penales, es por lo que este Tribunal acuerda imponerle la pena mínima que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA merece, es decir quince (15) años de prisión.

En base a lo anterior este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CONDENA al ciudadano R.A.M.B., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, al ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.Z.M.. ASI SE SENTENCIA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función del Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano M.B.R.A., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 24-01-86, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Mantenimiento, residenciado en el barrio La Alcabala, carretera vieja Petare Guarenas, kilómetro 2, callejón Táchira, casa sin número, y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.529.076, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, al ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.Z.M..

Así mismo, queda CONDENADO el ciudadano M.B.R.A., a cumplir las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

El acusado de autos, permanecerá detenido a la orden de este Tribunal y posteriormente a la orden del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer esta causa con posterioridad.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

LA JUEZ,

M.D.L. FRAGACHAN B.

EL SECRETARIO,

J.L.V..

En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

J.L.V..

MLFB/

Causa Nº 435-06

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