Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 1 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009450

ASUNTO : RP01-P-2005-009450

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Visto el escrito presentado por el Abogado E.J.R.O., defensor de los Ciudadanos R.A.G.M., L.D.M.R. y P.A.C.C., a quienes se les acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA Y HOMICIDIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 83, y el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO LEÓN (OCCISO). Mediante el cual solicita la revisión de la Medida de coerción personal impuesta a sus representados, y se acuerde a los mismos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas 264 en concordancia con el articulo 244 y 256 el Código Orgánico Procesal Penal.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Señala la Defensa “… no estoy solicitando que examine las causas o motivos que llegó tener el Juez de control para privar a mis defendidos de libertad… en esta etapa (primera) no hubo tardanza procesal (que es lo que la defensa esta cuestionando), por lo que se está reclamando en esta segunda Etapa… es evidente los múltiples diferimientos que hemos venido resistiendo… considero sea revisada la causa de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el articulo 244 y 256 el Código Orgánico Procesal Penal por considerar la defensa el incuestionable menosprecio al debido proceso y se ha venido desarrollando este asunto con un ascendente retraso procesal producto de factores irregulares no atribuibles a la parte solicitante como tampoco a los acusados…” (Sic)

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Señala la defensa el retardo procesal producto de factores irregulares no atribuibles a la parte solicitante como tampoco a los acusados, circunstancia esta que es muy cierta debido a que tenemos:

• Consta de autos a los folios 53 al 61, que el Juzgado Tercero de Control en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Cinco, decreto la medida de privación de libertad, de los imputados P.A.C.C., titular de la cedula de identidad N° 18.210.256, soltero, de 20 años de edad, natural de Cumana, residenciado en el Barrio Los Molinos calle principal casa sin numero, hijo de francisco rondón y h.C.; nacido en fecha 01-12-1984, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del código Penal; L.D.M.R., de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.935.687, soltero, natural de cumana nacido el 04-11-1985, residenciado en la avenida Universidad, sector Laguna de los Patos, casa N° 3, sin oficio, hijo de t.R. y L.M., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del código Penal; y R.A.G.M., venezolano, titular de la cedula de identidad 17.763.035, residenciado en la calle Cagigal casa N° 135, nacido el 01-06-1987, de 18 de edad, estudiante, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COPARTICIPE Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPARTICIPE, previstos y sancionado en los articulo 406 y 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del código penal en perjuicio de León Antonio.-

• En fecha 27 de Marzo del 2006, el Tribunal Tercero de Control celebrada la Audiencia Preliminar, admitió totalmente la acusación hecha por el Ministerio Público, contra los ciudadanos R.A.G.M.D.M.R. y P.A.C.C., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 83 y 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANTONIO LEON (OCCISO); acordó RATIFICAR la misma y mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

• En fecha 11 de mayo del 2006, previa solicitud de la defensa de los acusados, sobre la revisión de la medida de coacción personal restrictiva de libertad, que pesa en su contra, solicitud sobre la cual se pronunció el Tribunal Cuarto de Juicio, la cual cursa a los folios 78 al 81 (segunda pieza), resolviendo negar la misma, manteniendo la medida acordada..-

• En fecha 31 de mayo del 2006, cursante al folio 109 al 110 (pieza segunda) acta de Constitución del Tribunal Mixto.-

• Cursa del folio 43 al 45 escrito suscrito por el Abog. E.R. ingresado al órgano jurisdiccional con fecha 9 de noviembre del 2006, donde procedió a RECUSAR al Juez Cuarto de Juicio Abog. O.H., hecho este que motivo la salida de la causa de dicho tribunal, para ser redistribuida ante los jueces de juicio de este Circuito Judicial.-

• En fecha 20 de marzo del 2007 cursa escrito del Abog. E.R., dirigido a los jueces de la Corte de Apelaciones de este circuito, solicitando respuesta sobre solicitud de Revisión de medida, de fecha 20/03/2007, el cual no ha sido resuelto por esa Corte.-

• Cursa al folio 75 (tercera pieza) oficio N° 430-2007, suscrito por la Juez Presidenta de este Circuito, a través, ordenaba la distribución de la presente causa entre los nuevos jueces de la fase de juicio, luego de haberse realizado la rotación de jueces.-

• Al folio 79 (tercera pieza) cursa auto en el cual se le da ingreso a la causa en el Tribunal Cuarto de Juicio a cargo del Abog. J.C., quien acuerda la convocatoria para la celebración de Juicio Oral y Público para el 30/04/2007.-

• En fecha 9/07/2007, se acordó realizar Sorteo Extraordinario, fijando como fecha para la Constitución del Tribunal Mixto el 16/07/2007, dejando constancia que los acusados se negaron a firmar.- Acordando en fecha 02/08/2007, la realización de un nuevo Sorteo Extraordinario, por no reunir los escabinos convocados, los requisitos mínimos para ejercer dicho cargo.-

• En fecha 07/08/2007, se acuerda diferir el acto de Constitución por la no comparecencia los Defensores Privados, fijándose nueva oportunidad para el día 10/08/2007 a las 9:15 AM.

• En fecha 10/08/2007 se acuerda diferir el acto de Constitución por la no comparecencia de los Defensores Privados, ni el quórum de escabinos para constituir el tribunal. Visto este particular se fija nueva oportunidad para el día 20/09/07 a las 9:00 AM.-

• En fecha 20/09/2007 se acuerda diferir el acto de Constitución por la no comparecencia, del defensor privado Abg. W.L., ni el quórum de escabinos suficientes para constituir el tribunal; así mismo se deja Constanza por intermedio el alguacil de sala que los acusados R.A.G., L.D.M. y P.A.C. quienes se encuentran en el área de detenidos provenientes del internado judicial de Cumaná se niegan rotundamente a ser requisados por los funcionarios alguaciles adscritos a esa área. Visto estos particulares, este Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el día 03/10/07 a las 9:00 AM.-

• En fecha 03/10/2007 Se acuerda diferir el acto de constitución de tribunal en razón a que no compareció el quorum de escabinos y el Defensor Privado Abg. W.L.. Se ordeno la realizado el sorteo extraordinario el mismo dio el siguiente resultado: W.J.L., HAIBEL DEL VALLE ARREDONDO, ROSANYELA ALEJANDRA MUNDARAIN, OMALIA DEL VALLE VALLEJO, L.G.F., E.J.H., S.R.L. y R.J.I.; Se fija en este mismo acto el acto de constitución de Tribunal mixto estableciéndose el mismo para el día 11/10/07 a las 9:00 AM.

• En fecha 11/10/2007, se procedió a llevar a efecto constitución de Tribunal Mixto, quedando constituido efectivamente el tribunal y se acuerda fijar en este mismo acto la fecha para que tenga lugar el juicio Oral y Público el cual convoca a las partes para el día 30/10/07 a las 2:00 PM.-

• En fecha 11/10/2007, Se levantó acta donde el Juez informa al acusado R.A.G. que debido a la incomparecencia injustificada de su defensor, conforme al último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde declarar el abandono de la defensa y proveer sobre su reemplazo, lo cual se decide en este acto y cuyos fundamento se anexaran en texto a la presente acta.- En fecha 06/11/2007, Se levantó acta conforme a la cual el acusado R.G., previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Sucre, designa al Abg. E.R.O., como su defensor de confianza, y estando presente el mismo aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.

• En fecha 15/11/2007 Se dio Apertura al Juicio Oral y Público.-

• En fecha 20/12/2007, se recibe oficio 2810 suscrito por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, solicitando PRORROGA para la Privación Preventiva de Libertad, que fue decretada en fecha 29-12-07 a los hoy acusados P.C., D.M. y R.G..

• En fecha17/01/2008 Se dictó decisión que DECRETA LA INTERRUPCIÓN del juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos R.A.G.M., L.D.M.R. Y P.A.C., a quienes se le acusan por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 y 83 y 406 ordinal 1°, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.J.L. y X.M.d.L.. Se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público para el día 06/02/2008 a las 02:30 PM.

• En la misma fecha 17/01/2008, Se acordó diferir la presente Audiencia de PRORROGA, dejándose constancia que no compareció el Defensor Privado Abg. E.R.; en virtud de lo cual, este Juzgado ACUERDA DIFERIR el presente acto y fija nueva oportunidad para el día 23-01-2008 a las 10:30 a.m., para su realización. La Fiscal presente queda debidamente notificada con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el traslado de los acusados de autos para el día y hora antes señalada. Líbrese notificación al Defensor Privado Abg. E.R.-

• En fecha 22/01/2008, se recibe escrito del Abog E.R., Defensor privado de los acusados de autos donde solicita se le otorgue a los mismos medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad conforme a los dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

• En fecha 23/01/2008 se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y acuerda Prórroga de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, para que se prolongue la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados R.A.G.M., L.D.M.R. Y P.A.C., así mismo se le notifica a las partes que este Tribunal con fecha 17-01-08, decretó la interrupción del juicio oral y público y acordó su celebración para el día 06-02-08, a las 02:30pm.-

• En fecha 13/02/2008 se recibe escrito de parte de la ciudadana X.M.d.L., en su carácter de esposa de la victima hoy occiso, con la finalidad de presentar REACUSACIÓN en contra del Juez Cuarto de Juicio.-

• En fecha 12/03/2008, luego de redistribuida nuevamente la causa ante los jueces de Juicio la misma fue asignada al Tribunal Tercero de juicio, siendo en esta fecha, que dio apertura al juicio oral y público.-

• En fecha 13/03/2008 Se recibió escrito de los Ciudadanos: P.C., L.D.M. y R.G., encontrándose detenidos en el Internado Judicial de Cumaná, donde los acusados, presentaron formal RECUSACIÓN contra la Juez a cargo del Tribunal, Abg. M.M., de acuerdo al artículo 86 numeral 8° y consideramos que usted tiene interés en condenarlos, ósea tiene interés en el resultado de ese Juicio y solicitan sus Libertad.

• En fecha 24/04/2008 Se inicio de juicio, pautado en el presente asunto para el día de hoy, a cargo del Juez Cuarto de Juicio Abg. D.R..-

• En fecha 02/05/2008, por recibido oficio presentado por la juez Tercero de Juicio Abg. C.L.C., en el cual solicita la remisión de la presente causa, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación planteada, es por lo este tribunal acuerda librar oficio remitiendo las mismas.- Siendo en fecha 06/05/2008, La juez Tercera de Juicio Abg. C.C., procedió a enviar a la URDD, a fin de que la causa fuese redistribuida nuevamente entre los jueces de juicio, por cuanto de la revisión de la causa se percató que ya se había inhibido en el conocimientote la misma.-

• En fecha 08/05/2008, este Tribunal Segundo de Juicio, declara formalmente la INTERRUPCIÓN del debate en la presente causa seguida a los ciudadanos R.A.G.M., L.D.M.R. Y P.A.C., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 y 83 y 406 ordinal 1°, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.J.L. y X.M.d.L...-

• En fecha 15/05/2008, vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del estado Sucre, de fecha 07 de mayo de 2008, recibida en este Juzgado en fecha 13-05-2008, en la cual esa Instancia Superior, con ponencia del Dr. J.G.H.L., declaró SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana X.M.D.L., en su condición de víctima, contra el Abg. L.A.P.F.; Juez Cuarto en Funciones de Juicio, en la causa seguida a los acusados P.A.C., L.D. MIJAS RODRIGUE Y R.A.G.B., por no encontrarse cubierta la causal de recusación contenida en el numeral 8 del artículo 86 del código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo en Función de Juicio, acuerda devolver las presentes actuaciones al Tribunal de origen, adjunto a ello se remite solicitud de revisión de medida hecha por la defensa en fecha 07/05/2008 y se acuerda dejar sin efecto la convocatoria al juicio fijado para el dia 17-05-2008.-

• En fecha 27/05/2008 Se recibió escrito de parte del Abg. E.R., defensor privado de los ciudadanos R.G., P.C. y L.D.M., quien solicita que el Tribunal se pronuncie de conformidad con el Art. 6 del Código Orgánico Procesal Penal. con respecto al escrito introducido en fecha 06/05/08.-

• En fecha 03/06/2008, Se DECLARA IMPROCEDENTE la Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Abg. E.R., defensor privado de los acusados R.A.G., L.D.M. y P.A.C.. Ya identificados en actas. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

• En fecha 18/06/2008, se recibe escrito del Abogado E.J.R.O., defensor de los acusados P.C., L.D.M., Ricaddo Guevara, donde RECUSA al Dr. D.R.R..

• En fecha 16/06/2008 se recibe escrito suscrito por la Dra. Jenny Ramìrez, Fiscal Segunda del Ministerio Publico, donde interpone RECUSACION FORMAL, contra el Juez Presidente del Tribunal Mixto y los Escabinos Titulares y Suplente, en la causa penal seguida contra los acusados R.G.P.C. y L.D.M..

• En fecha 27/06/2008, Se recibió escrito presentado por el Abogado E.R., defensor de Confianza de los acusaos L.D.M., P.C. y R.G., donde solicita que ajustada a los mas elementales patrones de Justicia y de Honradez como siempre suele hacerlo, se signe usted, pronunciarse apegada al artículo 6 del señalado Código y haga reinar la Ecuanimidad dándoles la Libertades a través de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus patrocinados.

• En fecha 09/07/2008 se recibe escrito del Abogado E.R.O., actuando como defensor de los Acusados L.D.M., P.C. y R.G., donde ratifica escrito de fecha 25-06-08 donde solicitaba que se revisara la medida privativa de libertad.

• Luego de redistribuidamente la causa con ocasión de las recusaciones interpuestas tanto por la defensa de los acusados como por parte del Ministerio Público, las mismas son asignadas a este Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 17/07/2008, por recibidas las anteriores actuaciones seguidas a los ciudadanos R.A.G.M., L.D.M.R. Y P.A.C.C., emanadas del Juzgado Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal acuerda darle entrada y anotar en los libros respectivos. Así mismo se acuerda fijar los correspondientes actos procesales, por auto separado.-

• En fecha 05/12/2008, Visto el contenido del oficio N°. 2008-776, emanado de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en el cual la Juez Superior Abg. C.Y.F., informa que en fecha 19-09-2008, la recusación planteada por los Abogados J.R. Y E.R.O., Fiscal Segunda del Ministerio Público y Defensor Privado respectivamente, contra el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, sede Cumaná, fue declarada SIN LUGAR, por cuanto observa este Juzgado Segundo de Juicio, que se cuenta con escabinos para realizar el debate oral y público en el asunto seguido a los ciudadanos R.A.G.M., L.D.M.R. Y P.A.C.C., se acuerda fijar como oportunidad para la realización de dicho acto el día 19 de enero de 2009, as las 2:00 de la tarde.-

• En fecha 19/01/2009, se difirió la audiencia de juicio oral y publico por la NO COMPARECENCIA de la victima X.M.D.L., ni de la Escabino M.A.O.V.. Fijándose nueva convocatoria para el día 13-02-2009 a las 10:30 AM.

• En fecha 13/02/2009 se difiere el acto, en virtud de que NO COMPARECIÓ, la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, ni el Resto de los Medios de Prueba, promovidos y admitidos para este acto. En virtud de tal situación este Tribunal acuerda diferir la realización del presente acto y fija nueva oportunidad para el día diecisiete marzo 2009, a las 02:30 de la tarde. Así mismo se hizo constar que la Representante del Ministerio Público, se encuentra en las instalaciones de este circuito judicial Penal, específicamente en la Sala Nº 01, en la continuación de un Juicio Con Detenidos, con el Juzgado Cuarto de juicio en la causa signada con el Nº RP01-P-2008-003173..-

• En fecha 17/03/2009 se difiere el acto, en virtud de que NO COMPARECIÓ la victima ni los Medios de Prueba, promovidos y admitidos para este acto. En virtud de tal situación este Tribunal acuerda diferir la realización del presente acto y fija nueva oportunidad PARA EL DÍA 05-05-2009, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.

• En fecha 05/05/2009 los Ciudadanos: P.C., L.D.M. y R.G., presentaron formal RECUSACIÓN contra la Juez a cargo del Tribunal, Abg. M.M., de acuerdo al artículo 86 numeral 8° y consideramos que usted tiene interés en condenarlos, ósea tiene interés en el resultado de ese Juicio y solicitan sus Libertad.

• Declarada sin lugar la reacusación este tribunal fija el juicio oral y publico para el día 25-06-09 fecha en la cual se dio inicio al juicio oral y publico suspendiéndose para el día 07-07-2009

• El día 07-07-2009 no se celebra en virtud de la incomparecencia del defensor privado Abg. E.R.. Procediéndose a interrumpir el juicio oral y publico

• Fijándose el juicio para el 22-07-2009 fecha en la cual no se realizo en virtud de que los acusados no se dejaron trasladar fijándose nuevamente para el 22-09-2009 se difiere por la incomparecencia de escabinos fijándose nuevamente para el 21-10-2009 fecha en la cual por estar el tribunal en la continuación de un juicio oral y publico fijándose nuevamente para 06-11-2009 fecha en la cual la defensa solicita el diferimiento en virtud de que este tribunal no se había pronunciado sobre la medida cautelar solicitada estando el mismo dentro del lapso para decidirla.

Por lo tanto atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la garantía de la asistencia de los acusados a todos y cada uno de los actos del proceso, y siendo que las instituciones en las cuales son recluidos tienen como finalidad la readaptación social de los recluidos, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado Segundo de Juicio, sin desconocer la situación carcelaria existente en el país, así como tampoco los delitos por los cuales son acusados los Ciudadanos R.A.G.M., L.D.M.R. y P.A.C.C., como son el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA Y HOMICIDIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 83, y el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO LEÓN (OCCISO) que son de aquellos que causan considerables daños a la Sociedad, ya que ponen en peligro o lesionan el Bien Jurídico protegido por la norma como es el orden individual, familiar y social; por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización de los procesados, los cuales durante su reclusión tienen derecho, a que se le salvaguarden sus derechos humanos en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los acusados, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a éste, a tal fin se precisa:

Este Tribunal al efectuar revisión del escrito presentado por la defensa y las actuaciones que cursan en el expediente observa la forma detallada de la fechas y motivos de los diferimientos de los actos fijados determinando que los mismos no son imputables al tribunal, determinando quien aquí decide que parafraseando lo señalado por la defensa correlacionándolo con la norma que invoca podemos determinar que el hecho señalado por al defensa, no justifica que en la presente causa se revoque la medida privativa que pesa sobre los acusados, ya que el retardo procesal se debe a los propios cusados y su abogado defensor siendo esto razón suficiente por la que este Tribunal estima que ha de mantenerse la vigencia de la medida de coerción personal que le fuere impuesta y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es necesario en la presente causa, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados R.A.G.M., L.D.M.R. y P.A.C.C., plenamente identificados en autos. La decisión aquí dictada se toma considerando que dicha medida de coerción personal es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

M.M.S.

LA SECRETARIA

ANDREINA ALMEIDA BETANCOURT

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