Decisión nº J2-18-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, nueve (09) de marzo de 2011

200º-152º

ASUNTO Nº LP21-L-2010-000296

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: R.A.J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-20.851.875, domiciliado en San J.d.L., Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.P.P. y J.B.G.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.186.109 y V-5.205.029 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.058 y 65.457, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. (Folio 10).

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONCRETERA SUCRE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de septiembre de 2007, anotada bajo el Nº 41, Tomo A-28, representada por el ciudadano RAFAELE ZOZZARO ORLACCHIO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.492.319, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.C.M., L.J.S.S., S.A.G.R., A.C.M. y A.C.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.044.949, V-8.044.879, V-9.882.493, V-16.443.602 y V-8.014.911 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 41.211, 42.306, 50.571, 127.200 y 23.708 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. (Folio 30).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano R.A.J.A., en contra de la Sociedad Mercantil “CONCRETERA SUCRE, C.A.”, el cual fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 13 de enero de 2011, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 164). Posteriormente, por auto de fecha 17 de enero de 2011 (folios 165 al 169), fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, tal como fue asentado en el acta levantada al efecto de fecha 28 de septiembre de 2010 (folios 27 y 28). Consecutivamente, por auto de fecha 20 de enero de 2011, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 28 de febrero de 2011, a las 11 de la mañana (folio 173).

En la fecha fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia en el presente asunto, se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y se expusieron las conclusiones. Finalmente, dictado el dispositivo oral, pasa esta operadora de justicia a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándolo en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Indica el accionante, que ingreso a prestar sus servicios como Ayudante Mecánico Diesel, en la empresa CONCRETERA SUCRE, C.A., el 17 de enero de 2008, cumpliendo ininterrumpidamente un horario de trabajo de lunes a jueves de 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 5 p.m. y los viernes de 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 4 p.m. y, que la relación laboral estaba amparada bajo la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2007-2009

Manifiesta el demandante, que el 15 de marzo de 2010 presentó su renuncia voluntaria, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, pero el día 24 de marzo de 2010, su patrono le notificó verbalmente que estaba despedido y que no quería que cumpliera con el preaviso, en consecuencia asume las indemnizaciones correspondientes a su despido injustificado, por el tiempo de 2 años, 2 meses y 7 días, por no estar incursa la conducta del trabajador en algunas de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, en diciembre de 2008, su patrono le canceló como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 7.500,o y en diciembre de 2009 la cantidad de Bs. 2.774,68. Que, considera que le asiste el derecho de reclamar en base a la Convención Colectiva del Trabajo años 2007 – 2009 y a los siguientes salarios devengados: * Desde el enero a abril 2008  Bs. 1.107,30 mensual, equivalente a Bs. 36,91 diario y Bs. 48,6 diario integral; * Desde el mayo 2008 a abril 2009  Bs. 1.328,70 mensual, equivalente a Bs. 44,29 diario y Bs. 58,76 diario integral y ; a partir de mayo 2009 hasta marzo 2010  Bs. 1.594,5 mensual, equivalente a Bs. 53,15 diario y Bs. 67,77 diario integral, el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, especificados de la siguiente manera: Prestación de Antigüedad, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva, desde el 17 de enero de 2008 hasta el 24 de marzo de 2010, la cantidad de Bs. 8.241,69; Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 6.820,81; Utilidades, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 9.797,17; Pago del Bono Alimenticio, previsto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva, desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, en base a la unidad tributaria para cada periodo, reclama la cantidad de Bs. 6.951,28; Salario básico hasta la cancelación definitiva de las prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva, contado a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 24 de marzo de 2010, calculado hasta junio de 2010 en la cantidad de Bs. 4.411,45; Intereses sobre las Prestaciones Sociales, de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 1.750,38; Indemnización por Despido Injustificado y Pago Sustitutivo del Preaviso, de conformidad con el literal “d” y numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 8.132,40.

Que, estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 46.078,18, menos las cantidades recibidas como adelanto de prestaciones sociales de Bs. 7.500,oo y Bs. 2.774,68, por consiguiente existe una diferencia por la cantidad de Bs. 35.803,50, cantidad en la que estima la demanda, más la indexación, intereses y las costas y costos del proceso.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.A.J.A., haya sido despedido, pues renunció de forma voluntaria al cargo que venía desempeñando, a través de la carta de fecha 15 de marzo de 2010 y que incumplió el preaviso debido, equivalente a un mes contado a partir de la fecha de su renuncia, por tanto niega que le correspondan las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.A.J.A., haya desempeñado el cargo de Ayudante Mecánico Diesel, pues desempeñó el cargo de Asistente de Mecánica.

Niega, rechaza y contradice que la relación laboral que existió entre la empresa y el ciudadano R.A.J.A., este amparada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2007-2009, pues tal como se señala en el objeto de la compañía, la empresa demandada no es una empresa dedicada a la construcción, que nació como persona jurídica, 3 meses después que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2007-2009 fuera depositada por ante la Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, que fue en fecha 18 de junio de 2007 y; 8 meses después de que se convocara a la Reunión Normativa Laboral que discutió la Convención, lo que demuestra que la empresa no pudo haber pertenecido a ninguna Cámara que como representantes de los patronos hayan discutido el referido Contrato Colectivo, con ocasión de la Reunión Normativa Laboral, que la empresa no fue convocada a dicha reunión, que no se adhirió, no suscribió y no discutió la normativa laboral.

Indica la accionada, que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2007-2009, no abarca, no aplica ni afecta a la accionada ni a la parte actora; ya que del mismo objeto de la empresa se desprende que no es una empresa dedicada a la construcción, ni a la ejecución de obras civiles, por lo que las relaciones están sujetas única y exclusivamente a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no a la mencionada Convención Colectiva, ya que esta solo arropa a los trabajadores dedicados a la industria de la construcción, que estén en el Tabulador de la Construcción.

Arguye la accionada, que su objeto es “la elaboración de concreto premezclado, concretos moldeados, así como la elaboración de todos los productos derivados del mismo y que se puedan fabricar y prefabricar a partir del concreto, y el procesamiento de materia prima para la producción de agregados para el concreto”, es decir, no ejecuta obras civiles, ni está afiliada a Cámara alguna, solo es proveedora de un material de construcción.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano R.A.J.A., le correspondieran aumentos de salario, vacaciones, bono vacacional y utilidades conforme a la Convención Colectiva mencionada, pues la misma no le es aplicable, por lo tanto no se le adeuda diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar y calculados en base a esta Convención y tomando como base un salario que no percibía el actor, pues el último salario diario real era la cantidad de Bs. 51,oo. En consecuencia niega, rechaza y contradice el petitorio, la estimación de la demanda y, los cálculos realizados por los diferentes conceptos, en base a una Convención Colectiva no aplicable.

III

PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

CAPITULO PRIMERO

DOCUMENTALES

PRIMERO

Registro de la FORMA 14-02 de R.A.J.A., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de demostrar que el accionante inició su relación contractual desde el 17 de enero de 2008, en la empresa “CONCRETERA SUCRE, C.A.”, ejerciendo el cargo de Asistente Mecánico. Se acompaña en 1 folio en copia fotostática marcada con la letra “A”.

Se agregó al expediente en el folio 40. En su evacuación no fue tachada, desconocida o impugnada. La parte accionada manifestó que reconocen la relación laboral y el tiempo de servicio. Este Tribunal le confiere valor probatorio a dicho documento, contentivo de los datos del asegurado R.J., la fecha de ingreso a la empresa Concretera Sucre, C.A. y la ocupación u oficio en la empresa de Asistente Mecánico. Así se establece.

SEGUNDO

RECIBO DE PAGO de salario correspondiente a la semana del ex trabajador del 18 de marzo de 2010 al 24 de marzo de 2010. Se acompaña en original en 1 folio marcado con la letra “B”.

Se agregó al expediente en el folio 41. No fue desconocido, tachado o impugnado, por lo tanto se le confiere mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo del pago del salario al ciudadano R.J., correspondiente a la semana que va del 18 de marzo de 2010 al 24 de marzo de 2010. Así se establece.

TERCERO

RECIBOS DE PAGO de los salarios semanales del accionante en la empresa demandada desde el 17 de enero de 2008 hasta el 17 de marzo de 2010, a los fines de demostrar que al ex trabajador accionante, no le cancelaban el Bono de Alimentación previsto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo Año 2007-2009. El promovente manifiesta que presenta 87 recibos originales, marcados con la letra “C”. Al respecto este Tribunal, observa que agregados en el expediente son 88 recibos originales, pegados en 22 folios de 4 recibos cada uno.

Insertos en el expediente en los folios 42 al 63. Este Tribunal les confiere mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos de los pagos recibidos de algunas semanas de trabajo, por el ciudadano R.J. durante la relación laboral, desde el año 2008 hasta el año 2010. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO:

TESTIFICALES

Solicita oír la declaración del ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad número: V-18.125.875, domiciliado en la ciudad de San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida.

El testigo promovido, no fue presentado en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. En tal virtud, no existe probanza sobre la cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

PRIMERO

Registro Mercantil de la empresa demandada “CONCRETERA SUCRE, C.A.”, a los fines de demostrar que el objeto de la empresa no es la construcción, por lo que sus relaciones laborales están sujetas única y exclusivamente a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y demás leyes inherentes a la materia y no a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2007- 2009, ni cualquier otra Convención Colectiva que sustituya a esta. Se acompaña en 10 folios, marcados con la letra “A”.

Se encuentra agregada al expediente en los folios 76 al 85. No fue atacado su valor probatorio. En tal sentido, es demostrativa de la constitución y registro de la empresa demandada, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de septiembre de 2007, indicándose en sus estatutos el objeto de la compañía. Así se establece.

SEGUNDA

CARTA de RENUNCIA voluntaria firmada por la parte actora, de fecha 15 de marzo de 2010, con la cual se demuestra la renuncia del trabajador y que no fue despedido, además de incumplir con el preaviso debido. Se acompaña marcada con la letra “B” en un folio.

Se agregó al expediente en el folio 86. Este Tribunal le confiere mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de la carta de renuncia voluntaria, de fecha 15 de marzo de 2010, suscrita por el accionante. Así se establece.

TERCERA

CORRESPONDENCIA emitida por la Cámara del Urbanismo y la Construcción del Estado Mérida, de fecha 27 de agosto de 2010, a los fines de demostrar que la empresa demandada no está, ni ha estado afiliada a la Cámara de Urbanismo y la Construcción del Estado Mérida, por cuanto su rama no pertenece a esa Cámara. Se acompaña en un folio marcado con la letra “C”.

Se agregó al expediente en el folio 87. Esta documental fue ratificada en la audiencia de juicio por quien la suscribe, ciudadano J.E.V., en su condición de Presidente de la Cámara del Urbanismo y la Construcción de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Al respecto, este Tribunal de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio demostrativo que la empresa Concretera Sucre, C.A. no esta afiliada, no pertenece, ni ha pertenecido a dicha Cámara. Así se establece.

CUARTA

COMPROBANTES de adelantos de prestaciones sociales de los años 2008, 2009 y 2010, de los cuales se desprende que el cargo ejercido por la parte actora es de Asistente de Mecánica, así como los adelantos de prestaciones sociales recibidos por la parte actora. Se acompañan marcados con la letra “D” en 13 folios.

Se encuentran insertos en el expediente en los folios 88 al 100. No fueron desconocidos, impugnados o tachados en su evacuación, siendo demostrativos de los adelantos por concepto de prestaciones sociales recibidos por el ciudadano R.J.: - Folio 89, por Bs. 500,oo de fecha 28 de agosto de 2009; - Folio 90, por Bs. 2.774,68 de fecha 18 de diciembre de 2009; - folio 92, por Bs. 1000,oo – Folio 93, por Bs. 4.810,63 de fecha 19 de diciembre de 2008; - Folio 98, por Bs. 170,oo de fecha 20 de junio de 2008 y; por concepto de utilidades, 60 días, folio 97, por Bs. 2.580,oo de fecha 19 de diciembre de 2008. Así se establece.

QUINTA

RECIBOS de pago en originales, a los fines de demostrar el último salario diario real de trabajador de Bs. 51,oo, así como probar los salarios que percibió el accionante durante toda la relación laboral. Se acompaña en 35 folios, en los cuales están adheridos 104 recibos de pago semanales, marcados con la letra “E”.

Se agregaron al expediente en los folios 101 al 135. Estas documentales se corresponden con los promovidos por la parte accionante. Al respecto, son demostrativos de los pagos recibidos semanalmente, por el ciudadano R.J. durante la relación laboral, desde el año 2008 hasta el año 2010, en los que se evidencian los salarios que devengó el trabajador. Así se establece.

SEXTA

LIQUIDACIONES y pago de prestaciones sociales de diciembre del año 2008 y diciembre de 2009, suscritas por el trabajador accionante y en la cual constan las deducciones de los adelantos de prestaciones sociales solicitadas por el trabajador demandante y recibidas. Se acompaña en 2 folios originales, marcados con la letra “F”.

Se agregaron al expediente en los folios 136 y 137. Este Tribunal les confiere mérito y valor probatorio, demostrativos de los pagos realizados por la empresa Concretera Sucre, C.A. al ciudadano R.J., en el mes de diciembre de los años 2008 y 2009, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.

SEPTIMA

CONVENCION COLECTIVA de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2007 – 2009, a los fines de demostrar que el ámbito de aplicación de dicha convención no le es aplicable a la empresa demandada. Se acompaña en original marcado con la letra “G”.

En el auto de providenciación de la pruebas, este Tribunal negó la admisión de la misma, considerando que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2007 – 2009, es fuente de derecho, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no es susceptible de prueba.

INFORME

Solicita se oficie a la DIRECCION DE LA INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, a los fines de que informe sobre la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2007 – 2009 y que se recabe copia de la misma, así como informe si la misma fue extendida obligatoriamente para todos los patronos y trabajadores de la misma rama de actividad conforme lo ordena el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de probar que a la accionada no se le aplica dicho Contrato Colectivo, por no estar dentro del ámbito de su aplicación.

No consta en las actas procesales el informe solicitado, en consecuencia, no existe probanza sobre la cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

TESTI MONIALES

Solicita oír la declaración del ciudadano J.E.V., titular de la cédula de identidad número: V-8.037.676, a los fines de que ratifique en su contenido y firma la correspondencia de fecha 27 de agosto de 2010, anexa al escrito de pruebas marcada con la letra “C”.

En relación al testimonio de este ciudadano ya este Tribunal se pronunció ut supra, dándose por reproducida su valoración. Así se declara.

* Anexa Sentencia de un Tribunal Laboral de la República. Se encuentra inserta en el expediente en los folios 139 al 146.

En el auto de providenciación de la pruebas, fue negada su admisión de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

MOTIVA

Analizadas las actas procesales, se evidencia que la accionada al dar contestación a la demanda admite la relación laboral con el actor, desde el 17 de enero de 2008, hasta el 24 de marzo de 2010. En tal sentido, se tiene como cierto por no constituir hecho controvertido, la prestación del servicio, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo. Así se establece.

En el presente caso, debe determinar esta instancia el cargo ocupado por el accionante. Se evidencia de la documental agregada al folio 40, relacionada con el Registro de Asegurado, que el cargo u oficio ejercido por el actor era de Asistente de Mecánico y no como se indica en el escrito libelar, Ayudante Mecánico Diesel. Así mismo, el propio accionante en su escrito de promoción de pruebas, al señalar el objeto de esta documental indicó, que era demostrar que durante la relación contractual con su ex patrono ejerció única y exclusivamente el cargo de Asistente Mecánico; en consecuencia tiene esta instancia como ocupación cierta ejercida por el actor durante su relación laboral, la de Asistente Mecánico. Así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde a esta instancia entrar a conocer la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, del año 2007-2009. Al respecto, se hace necesario en primer término, analizar el ámbito de aplicación de dicha Convención Colectiva, establecida en la cláusula 3, que señala:

La presente Convención se aplica a todo empleador y a trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidos en la Convención, en todo el territorio nacional.

Por su parte, la Cláusula 1 define al empleador como:

Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa laboral convocada mediante Resolución N° 5017 dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.599 de fecha 8 de enero de 2007

.

Con respecto a la “Cámara”, señala la Convención:

La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los Empleadores, afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención

.

Por otra parte, se aprecia que dicha Convención Colectiva de Trabajo suscrita en Reunión Normativa Laboral, fue celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción, la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de sus afiliados, por lo que corresponde verificar de acuerdo al ámbito de aplicación establecido en la Convención si la demandada “CONCRETERA SUCRE, C.A.”, tiene como objeto la ejecución de obras de construcción civil, si se encuentra afiliada a alguna Cámara o si se haya adherido a la Reunión Normativa Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 539 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siguiendo este orden, se observa en los folios 76 al 85, registro de la empresa demandada “CONCRETERA SUCRE, C.A.”, cuyos estatutos señalan en la Cláusula Tercera , el objeto de la compañía: “elaboración de concreto premezclado, concretos moldeados, así como la elaboración de todos los productos derivados del mismo y que se puedan fabricar y prefabricar a partir del concreto, y el procesamiento de materia prima para la producción de agregados para el concreto”, del que se evidencia que tiene como objeto una actividad distinta a la construcción de obras civiles. Por otro lado, de la constancia emitida por la Cámara del Urbanismo y la Construcción (folio 87), se evidencia que la demandada no esta afiliada a la Cámara del Urbanismo y la Construcción Mérida y, finalmente, tal como lo señala el artículo 539 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se desprende de las actas procesales que la demandada se haya adherido de la forma establecida en dicho artículo, a la Reunión normativa Laboral que acordó la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

En tal sentido, habiéndose establecido lo anterior concluye esta Juzgadora, que de conformidad con el ámbito de aplicación establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en concordancia con lo con lo dispuesto en los artículos 507, 528 y 530 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha Convención Colectiva no es aplicable al presente caso, por lo que este Tribunal no puede aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas que se establecen en una Reunión Normativa Laboral, si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta; por lo tanto, se declara improcedente lo alegado por la parte actora que su relación de trabajo con la empresa demandada, se regía por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009; siendo aplicable en el caso de marras la Ley Orgánica del Trabajo y, en base a este régimen jurídico se realizaran los respectivos cálculos de los conceptos allí regulados. Así se decide.

En otro sentido, se reclaman las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegándose una renuncia voluntaria y posterior a ello un despido injustificado. Se observa en el folio 86, CARTA DE RENUNCIA, de fecha 15/03/2010, suscrita por el actor ciudadano R.A.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.851.875, en el que manifiesta “POR MEDIO DE LA PRESENTE ME DIRIJO A USTEDES EN LA OPORTUNIDAD DE PARTICIPARLE MI RETIRO VOLUNTARIO DE LA EMPRESA CONCRETERA SUCRE. PARTICIPACIÓN QUE HAGO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO PARA LOS FINES CONSIGUIENTES”; de la misma se evidencia la voluntad del ex trabajador de retirarse de la empresa en la que estaba prestando servicio, tal como lo contempla el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta contradictorio, que después de presentada su renuncia, manifieste que fue despedido, sin haber incurrido en causal de despido. En consecuencia esta Juzgadora considera improcedente lo solicitado. Así se decide.

Establecido todo lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si existe o no diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, comprobando en primer lugar el salario devengado por el accionante durante la relación laboral. En tal sentido, se observan en las actas procesales recibos de pago del accionante, promovidos y consignados por ambas partes, realizados de manera semanal, de ellos se desprende que el trabajador devengó desde su ingreso el 17 de enero de 2008 hasta el mes de abril de 2008, un salario promedio semanal de Bs. 266,oo equivalente a Bs. 38,oo diarios y Bs. 1.140, oo mensuales. Posteriormente, desde el mes de mayo 2008, hasta que finalizó la relación laboral (24 de marzo de 2010), el accionante devengó un salario semanal de Bs. 301,oo, equivalente a Bs. 43,oo diarios y Bs. 1.290,oo mensuales. En base a estos salarios, procederá el Tribunal a realizar los cálculos respectivos, determinando para el cálculo de la prestación de antigüedad, el salario integral, con el salario devengado, adicionándole las alícuotas del bono vacacional y las utilidades. Así se establece.

Por otro lado, el actor en el escrito libelar manifiesta que recibió en diciembre de 2008, la cantidad de Bs. 7.500,oo y en diciembre de 2009, la cantidad de Bs. 2.774,68. Se observan en las actas procesales, recibos correspondientes a adelantos a las prestaciones sociales: discriminados de la siguiente manera:

• Folio 89 – 28/08/2009  Bs. 500,oo

• Folio 90 –18/12/2009  Bs. 2.774,68

• Folio 92  Bs. 1000,oo

• Folio 93 –19/12/2008  Bs. 4.810,63

• Folio 98 –20/06/2008  Bs. 170,oo

Totalizando la cantidad de Bs. 9.255,31; además en el folio 97, consta el pago por concepto de utilidades por la cantidad de Bs. 2.580,oo, de fecha 19 de diciembre de 2010, adelantos que deducirá este Tribunal del monto total que le corresponda al trabajador accionante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

Así las cosas, pasa este Tribunal a realizar las operaciones aritméticas correspondientes, aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 17 de enero de 2008.

Fecha de egreso: 24 de marzo de 2010.

Tiempo de servicio: 2 años, 2 meses y 7 días

DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL

Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral

Mensual diario Bono Vacacional Utilidades

Días Bolívares Días Bolívares

2008

Enero 1.140,00 38,00 0,01944 0,74 0,04167 1,58 40,32

Febrero 1.140,00 38,00 0,01944 0,74 0,04167 1,58 40,32

Marzo 1.140,00 38,00 0,01944 0,74 0,04167 1,58 40,32

Abril 1.140,00 38,00 0,01944 0,74 0,04167 1,58 40,32

Mayo 1.290,00 43,00 0,01944 0,84 0,04167 1,79 45,63

Junio 1.290,00 43,00 0,01944 0,84 0,04167 1,79 45,63

Julio 1.290,00 43,00 0,01944 0,84 0,04167 1,79 45,63

Agosto 1.290,00 43,00 0,01944 0,84 0,04167 1,79 45,63

Septiembre 1.290,00 43,00 0,01944 0,84 0,04167 1,79 45,63

Octubre 1.290,00 43,00 0,01944 0,84 0,04167 1,79 45,63

Noviembre 1.290,00 43,00 0,01944 0,84 0,04167 1,79 45,63

Diciembre 1.290,00 43,00 0,01944 0,84 0,04167 1,79 45,63

2009 14.880,00

Enero 1.290,00 43,00 0,02222 0,96 0,04167 1,79 45,75

Febrero 1.290,00 43,00 0,02222 0,96 0,04167 1,79 45,75

Marzo 1.290,00 43,00 0,02222 0,96 0,04167 1,79 45,75

Abril 1.290,00 43,00 0,02222 0,96 0,04167 1,79 45,75

Mayo 1.290,00 43,00 0,02222 0,96 0,04167 1,79 45,75

Junio 1.290,00 43,00 0,02222 0,96 0,04167 1,79 45,75

Julio 1.290,00 43,00 0,02222 0,96 0,04167 1,79 45,75

Agosto 1.290,00 43,00 0,02222 0,96 0,04167 1,79 45,75

Septiembre 1.290,00 43,00 0,02222 0,96 0,04167 1,79 45,75

Octubre 1.290,00 43,00 0,02222 0,96 0,04167 1,79 45,75

Noviembre 1.290,00 43,00 0,02222 0,96 0,04167 1,79 45,75

Diciembre 1.290,00 43,00 0,02222 0,96 0,04167 1,79 45,75

2010 15.480,00

Enero 1.290,00 43,00 0,02500 1,08 0,04167 1,79 45,87

Febrero 1.290,00 43,00 0,02500 1,08 0,04167 1,79 45,87

Marzo 1.290,00 43,00 0,02500 1,08 0,04167 1,79 45,87

3.870,00

Determinado el salario integral, pasa este Tribunal a realizar los respectivos cálculos de la Prestación de Antigüedad.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.

Artículos 108, 133 y parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo

Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD

días del período Anticipos Acumulada

2008

Enero 40,32 0,00 0,00

Febrero 40,32 0,00 0,00

Marzo 40,32 0,00 0,00

Abril 40,32 0,00 0,00

Mayo 45,63 5 228,14 228,14

Junio 45,63 5 228,14 456,28

Julio 45,63 5 228,14 684,42

Agosto 45,63 5 228,14 912,56

Sept. 45,63 5 228,14 1.140,69

Octubre 45,63 5 228,14 1.368,83

Noviembre 45,63 5 228,14 1.596,97

Diciembre 45,63 5 228,14 1.825,11

2009 1.825,11

Enero 45,75 5 228,74 2.053,85

Febrero 45,75 5 228,74 2.282,58

Marzo 45,75 5 228,74 2.511,32

Abril 45,75 5 228,74 2.740,06

Mayo 45,75 5 228,74 2.968,79

Junio 45,75 5 228,74 3.197,53

Julio 45,75 5 228,74 3.426,26

Agosto 45,75 5 228,74 3.655,00

Septiembre 45,75 5 228,74 3.883,74

Octubre 45,75 5 228,74 4.112,47

Noviembre 45,75 5 228,74 4.341,21

Diciembre 45,75 5 228,74 4.569,94

2010 4.569,94

Enero 45,87 7 321,07 4.891,01

Febrero 45,87 5 229,33 5.120,34

Marzo 45,87 5 229,33 5.349,68

TOTAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD  Bs. 5.349,68

* VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS

Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

2008 - 2009: 15 días x Bs. 43 = Bs. 645,oo

2009-2010: 16 días x Bs. 43,oo = Bs. 688,oo

Fracción 2010: 2,83 días x Bs. 43,oo = Bs. 121,69

Total  Bs. 1.454,69

* BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO

Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

2008 - 2009: 7 días x Bs. 43 = Bs. 301,oo

2009-2010: 8 días x Bs. 43,oo = Bs. 344,oo

Fracción 2010: 1,5 días x Bs. 43,oo = Bs. 64,5

Total  Bs. 709,5

* UTILIDADES

Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo

2008: 15 días x Bs. 43,oo = Bs. 645,oo

2009: 15 días x Bs. 43,oo = Bs. 645,oo

Fracción 2010: 3,75 días x Bs. 43 = Bs. 161,25

Total  Bs. 1.451,25

Todos estos conceptos, totalizan la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 8.965,12). Ahora bien, tal como se señaló anteriormente el accionante recibió adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de Once Mil Ochocientos Treinta Y Cinco Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 11.835,31); de lo cual constata este Tribunal que lo cancelado por la accionada es superior a lo que por derecho correspondía al trabajador demandante, por tanto no existe diferencia a pagar por la empresa demandada. Así se establece.

V

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por R.A.J.A., en contra de la Sociedad Mercantil “CONCRETERA SUCRE, C.A.”. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Egli Dugarte Durán

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 AM).

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