Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL 6C-10.899-10

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. G.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público.

• IMPUTADO: R.A.C.P., venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el 01 de abril de 1973, de 38 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.12.817.306, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo de M.P. (v) y de M.C. (f), domiciliado en la calle principal, el Hiranzo, vía los pozos, casa sin N° de color verde, al lado de la metalúrgica del señor Gregorio, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira

• DEFENSA: ABG. J.C., Defensor Público Penal.-

• SECRETARIA: ABG. M.M.C.C..-

II

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre Derechos de la Mujer a una V.L.d.V.

III

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: Según Acta Policial Nro. 049, de fecha 08 de Mayo de 2010, suscrita por el CABO/2DO 1414 R.H., adscrito a la Comisaría Policial de Táriba, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción de Táriba del Municipio Cárdenas en la unidad motorizada R-800 en compañía del efectivo policial DTGDO 2977 FLORE JACKSON y AGTE 3479 O.R., recibimos reporte radiofónico por parte de la red de emergencias Táchira 171 indicándonos que nos trasladáramos al sector del Hiranzo, Calle Principal, Casa Nro. P-48 a fin de verificar una presunta violencia familiar, trasladándonos inmediatamente al sitio indicado y al llegar allí, fuimos atendidos por una ciudadana, quien manifestó que su concubino de nombre R.C., había llegado bajo los efectos del alcohol y la había tratado con palabras obscenas igualmente intentando pegarle, pero que no la había golpeado, y que este ciudadano se encontraba en la parte interna de la habitación, autorizando verbalmente el ingreso de la comisión policial a su residencia para sacar al ciudadano, una vez autorizados por la ciudadana ingresamos la residencia en compañía de la ciudadana y en el cuarto principal se encontraba un ciudadano quien fue señalado por la víctima como el presunto agresor, interviniéndolo policialmente, e indicándole que s ele iba a efectuar una inspección personal… advirtiéndole de nuestras sospechas que entre sus prendas o adheridos a su cuerpo ocultaba objetos o sustancia de tráfico restringido por la Ley que lo presentara, al cual fue negada, materializando la inspección personal, no encontrándole ningún objeto o sustancia de tráfico restringido por la ley, dicho ciudadano presentaba aliento etílico indicándole al mismo de su estado de flagrante… siendo identificado como: R.A. CONTRERAS PERNIA…”

IV

DE LA AUDIENCIA

• El Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. G.B.C.N., quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del imputado, solicita Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la medida de protección establecida en el artículo 87 numerales 5 y 7 de la Ley Sobre Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. y la Aplicación del Procedimiento ordinario.

• Seguidamente se le impone al detenido del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado R.A.C.P. y quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: "No deseo declarar, es todo." Se deja Constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional.

• Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Abogado J.N.C., quien alegó: “dejo criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me encuentro conforme con el procedimiento especial y solicitó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento, es todo”.

V

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

  1. En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: Según Acta Policial Nro. 049, de fecha 08 de Mayo de 2010, suscrita por el CABO/2DO 1414 R.H., adscrito a la Comisaría Policial de Táriba, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción de Táriba del Municipio Cárdenas en la unidad motorizada R-800 en compañía del efectivo policial DTGDO 2977 FLORE JACKSON y AGTE 3479 O.R., recibimos reporte radiofónico por parte de la red de emergencias Táchira 171 indicándonos que nos trasladáramos al sector del Hiranzo, Calle Principal, Casa Nro. P-48 a fin de verificar una presunta violencia familiar, trasladándonos inmediatamente al sitio indicado y al llegar allí, fuimos atendidos por una ciudadana, quien manifestó que su concubino de nombre R.C., había llegado bajo los efectos del alcohol y la había tratado con palabras obscenas igualmente intentando pegarle, pero que no la había golpeado, y que este ciudadano se encontraba en la parte interna de la habitación, autorizando verbalmente el ingreso de la comisión policial a su residencia para sacar al ciudadano, una vez autorizados por la ciudadana ingresamos la residencia en compañía de la ciudadana y en el cuarto principal se encontraba un ciudadano quien fue señalado por la víctima como el presunto agresor, interviniéndolo policialmente, e indicándole que s ele iba a efectuar una inspección personal… advirtiéndole de nuestras sospechas que entre sus prendas o adheridos a su cuerpo ocultaba objetos o sustancia de tráfico restringido por la Ley que lo presentara, al cual fue negada, materializando la inspección personal, no encontrándole ningún objeto o sustancia de tráfico restringido por la ley, dicho ciudadano presentaba aliento etílico indicándole al mismo de su estado de flagrante… siendo identificado como: R.A. CONTRERAS PERNIA…”

  2. DENUNCIA de fecha 08 de Mayo de 2010, interpuesta por la ciudadana E.F.F., por ante la Comisaría Policial de Táriba.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente de las Actas Policiales de fecha 08 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, inserta al folio tres (03) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano R.A.C.P..

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano R.A.C.P., pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano J.R.A.C.P., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre Derechos de la Mujer a una V.L.d.V.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre Derechos de la Mujer a una V.L.d.V.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado R.A.C.P., venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el 01 de abril de 1973, de 38 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.12.817.306, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo de M.P. (v) y de M.C. (f), domiciliado en la calle principal, el Hiranzo, vía los pozos, casa sin N° de color verde, al lado de la metalúrgica del señor Gregorio, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado R.A.C.P. una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- prohibición de agredir a la victima, sea por si o por interpuesta persona; 2.- presentaciones al tribunal cada quince (15) días; 3.- asistir a todos los actos del proceso y 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Todo conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Sobre Derechos de la Mujer a una v.l.d.V., en relación con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado R.A.C.P., venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el 01 de abril de 1973, de 38 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.12.817.306, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo de M.P. (v) y de M.C. (f), domiciliado en la calle principal, el Hiranzo, vía los pozos, casa sin N° de color verde, al lado de la metalúrgica del señor Gregorio, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.F.F., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Sobre Derechos de la Mujer a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre Derechos de la Mujer a una V.L.d.V..

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano R.A.C.P., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.F.F.. Con las siguientes condiciones: 1.- prohibición de agredir a la victima, sea por si o por interpuesta persona; 2.- presentaciones al tribunal cada quince (15) días; 3.- asistir a todos los actos del proceso y 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Todo conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Sobre Derechos de la Mujer a una v.l.d.V., en relación con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Presente el imputado e impuesto de las condiciones manifestó: “aceptó las condiciones impuestas y me comprometo de manera libre y voluntaria a cumplir con las mismas, es todo”

CUARTO

Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. M.M.C.C. SECRETARIA

CAUSA N° 6C-10.899-10

LAHC/LC

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