Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Marzo de 2015

Año 204º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000440

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por las abogadas Lexía del C.S.S. y M.G.L., en su condición de Fiscales Vigésimo Sexto y Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público del estado Lara, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2014 y fundamentada en fecha 11 de junio de 2014, mediante el cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Absolvió al ciudadano R.A.M.Q., por el delito de Robo Agravado de Vehículo en grado de tentativa y Detentación Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes, y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 13 de octubre de 2014, se dio cuenta esta Corte del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 23 de octubre de 2014; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 26 de febrero de 2015.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los motivos en los que el recurso de apelación de Sentencia Definitiva puede fundarse, en tal sentido se FUNDAMENTA el presente recurso de apelación en el MOTIVO establecido en el numeral 2do, del referido artículo, es decir en la EN ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA HOY RECURRIDA.

Ahora bien, a fin de hacer ver el MOTIVO señalado se hace necesario transcribir total o parcialmente la supra mencionada sentencia, comencemos con el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, relacionado a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, plasma el juzgador textualmente:

(…Omisis…)

El vicio presente en la decisión y alegado por quien recurre se evidencia cuando la juzgadora asegura en PRIMER LUGAR que de las declaraciones de los funcionarios actuantes M.S. y GIMÉNEZ NAUDY, se verifica que sus deposiciones en juicio fueron de manera coherente y contestes a todas las interrogantes que allí plantearon las partes, que señalaron además las circunstancias de modo tiempo y lugar que realizan la aprehensión del acusado de marras, y de los objetos incautados en el procedimiento tales como el vehículo tipo moto v el arma de fuego no convencional.

Es decir, para la Juzgadora estos medios de prueba (funcionarios actuantes y aprehensores del hoy absuelto) fueron valorados íntegramente por ser contestes y coherentes en sus declaraciones, verificando además que si realizaron la aprehensión del acusado, que colectaron evidencias de interés criminalísticos que lo vinculaban con la comisión del hecho punible atribuido como lo era el vehículo tipo moto (propiedad de la víctima) y el arma de fuego no convencional (medio empleado para la comisión del hecho punible, pero concluye su dispositiva estableciendo que no se pudo precisar la actuación desplegada por el acusado R.A.M.Q., cédula de identidad V-16.867.659, para determinare! grado de participación en el hecho punible, como autor o participe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuyo el Ministerio Publico.

Aquí apreciamos el vicio invocado es decir la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA toda vez que tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, y reiterado de manera pacífica:

(…Omisis…)

Partiendo de la sentencia aquí brevemente citada, se evidencian dos criterios de la ilogicidad en la motivación de la Sentencia definitiva por parte del m.T. de la República, la primera: cuando no es conciliable con la fundamentacion previa en que se apoya y la segunda: cuando las pruebas evacuadas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica, y es precisamente sobre ésta última consideración que estiman quienes aquí recurren que la fundamentacion de la Juzgadora incurre en el VICIO DE ILOGICIDAD en la motivación de la sentencia, toda vez que resulta ILÓGICO establecer que los medios de prueba fueron contestes, coherentes, en sus deposiciones, y de esas deposiciones se verifica la aprehensión de una persona (el acusado) y la incautación de objetos (moto y arma de fuego) y luego se DECIDA qué no se pudo establecer cual fue la actuación desplegada y el grado de participación del hoy absuelto en los hechos que le fueran atribuidos, debiendo las recurrentes señalar que la Doctrina ha establecido que las reglas de la lógica bajos las cuales decide el Juzgador establecen que cada medio de prueba técnico científico reproducido en el juicio tiene que ser valorado conforme al principio lógico de razón suficiente, y como consecuencia de ello la sentencia debe tener una razón suficiente que la funde, y tales razones se obtienen a través de la actividad probatoria.

En SEGUNDO LUGAR también apreciamos ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando valora el testimonio del testigo presencial de los hechos A.A.L.M. quien confirma la versión de los funcionarios en cuanto a los hechos como despojan a su primo del vehículo tipo moto, sin que a este le fuera despojado ningún objeto de su propiedad, es decir no se trataba del sólo dicho de los funcionarios, sino que adicionalmente un testigo presencial de los hechos permitió a la juzgadora (tal y como lo ha fundamentado) confirmar la versión de los funcionarios aprehensores, corroborar que se materializó la comisión de un hecho punible (robo de vehículo tipo moto) y la recuperación del medio empleado para cometer el hecho (arma de fuego tipo rudimentaria), sin embargo por cuanto no se materializó un reconocimiento expreso por parte del testigo en la sala sobre el hoy absuelto, se concluyó de manera ilógica que no era posible establecer su actuación desplegada y el grado de participación en el hecho.

De todo lo expuesto se colige que la sentenciadora no fundamentó su sentencia en hechos del que se infieren lógicamente la existencia de otros hechos, donde los mismos fueron base para acreditar debidamente mediante las reglas de inferencias deductivas, los principios de la lógica y los conocimientos científicos, en suma, mediante la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

El vicio de ilogicidad en la motivación según J.M., en su obra "Los Recursos en el P.P.", supone que el juzgador viole las leyes del pensamiento que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercer excluido y razón suficiente.

Por todo lo anteriormente expresado, se considera que la Sentencia Absolutoria aquí recurrida presenta un análisis total y absolutamente ilógico de los medios de pruebas llevados al debate, razón por la cual se ejerce el presente Recurso de Apelación.

IV SOLUCIÓN PRETENDIDA

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA son suficiente causal para anular la misma, y en razón de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al humilde criterio de esta Representante Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público al ciudadano R.A.M.Q. Cédula de identidad Nro. 16.867.659 por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal

VPRUEBAS

Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:

Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual absuelve al ciudadano: R.A.M.Q. Cédula de identidad Nro. 16.867.659 por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal

VI PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida de que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, declaren CON LUGAR el mismo, anulando la decisión mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal ABSUELVE al ciudadano: .R.A.M.Q. Cédula de identidad Nro. 16.867.659 Por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Pena I Precediéndose en consecuencia a ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público con un juez diferente al que dicto su pronunciamiento…

.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 11 de junio de 2014, se extrae parcialmente lo siguiente:

(…Omisis…)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y artículo 277 del Código Penal, en relación con la ley de arma y explosivo, en su artículo 9 no pudo ser demostrada en el curso del debate habida cuenta las siguientes consideraciones:

Luego de oídas todas y cada una de las declaraciones de cada uno de los medios de pruebas evacuados durante la celebración del presente juicio entre ellos las declaraciones de los funcionarios actuantes M.S. y GIMENEZ NAUDY quienes de manera coherente y contestes señalaron las circunstancias de modo tiempo y lugar que realizan la aprehensión del acusado de marras, y de los objetos incautados en el procedimiento tales como el vehículo tipo moto y el arma de fuego no convencional, evidencias que además fueron sustentadas con su debida experticia lo que permite reproducir en la mente de esta jugadora los hechos narrados en el escrito acusatorio. Al igual que lo señalado por el único testigo que declarara en la presente causa A.A.L.M. quien confirma la versión de los funcionarios en cuanto a los hechos como despojan a su primo del vehículo tipo moto, sin que a éste le fuera despjado ningún objeto de su propiedad, sin embargo en cuanto a las características físicas de lo agresores, el testigo manifiesta que los sujetos eran dos bajitos y morenos, no coincidiendo ninguna de las características fisonómicas del ciudadano, R.A.M.Q., cedula de identidad V-16.867.659, con lo cual se confirma la ejecución de un hecho punible que luego de la celebración del debate se concluyera que se configura en el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y artículo 277 del Código Penal, en relación con la ley de arma y explosivo, en su artículo 9, pero es imposible que esta juzgadora puede detreminar y atribuir como autor de hecho antes señalado al acusado R.A.M.Q., mayor de edad, cedula de identidad V-16.867.659, con lo que es ajustada a derecho la afirmación por la Defensa Privada referida a la solicitud de Sentencia Absolutoria, ya que como lo destacó no se pudo precisar la actuación desplegada por el acusado R.A.M.Q., cedula de identidad V-16.867.659, para determinar el grado de participación en el hecho punible, al acusado como autor o partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuyó el Ministerio Público.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano R.A.M.Q., cedula de identidad V-16.867.659 por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y artículo 277 del Código Penal, en relación con la ley de arma y explosivo, en su artículo 9. SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y artículo 277 del Código Penal, en relación con la ley de arma y explosivo, en su artículo 9, consecuencia líbrese boleta de libertad. TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 23 de Mayo de 2014, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En Barquisimeto, a los 4 días del mes de Junio de 2014.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por las recurrentes y observa que:

La recurrente de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en primer lugar la Ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que la juez a quo en el capítulo denominado fundamentos de hechos y derecho, estimó acreditadas las declaraciones de los funcionarios actuantes M.S. y J.N., por ser coherentes y contestes a todas las interrogantes que allí plantearon las partes, y señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar que realizan la aprehensión del acusado y de los objetos incautados en el procedimiento, tales como el vehículo tipo moto y el arma de fuego no convencional, así como valorar el testimonio del testigo presencial de los hechos, quien confirmó la versión de los funcionarios actuantes, para luego dictar una sentencia absolutoria. Solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto.

Ahora bien, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que la Juzgadora a quo, dictó sentencia absolutoria al ciudadano R.A.M.Q., por los delitos de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo y Detentación Ilícito de Arma de Fuego; constatándose ciertamente que por una parte en la recurrida, de fecha 11 de junio de 2014, transcribe la declaración rendida por la funcionaria actuante, ciudadana M.S., valorándola en toda su extensión de la siguiente manera: “… Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un funcionario actuantes adscrito al Cuerpo de Policías del Estado Lara, en donde manifiesta la circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se produce la detención del acusado de marras la conducta delictiva del acusado…”; asimismo, la declaración rendida por el funcionario actuante Naudy Giménez, la valora en toda su extensión, señalando que “…Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un funcionario actuantes adscrito al Cuerpo de Policías del Estado Lara, en donde manifiesta la circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produce la detención del acusado de marras la conducta delictiva del acusado…”. Así como también señala en relación a la declaración del testigo ciudadano A.A.J.M., apreciarla en toda su extensión, quien ratificó los hechos señalados por los funcionarios actuantes (M.S. y Naudy Giménez), “…en cuanto a las circunstancias en que fueron despojados del vehículo tipo moto que no pudieron encender y se llevaron al propietario junto con los victimarios…”, siendo que de estas testimoniales se corrobora que el acusado de autos cometió erl hecho objeto del proceso, a los cuales les da valor probatorio, señalando que estas fueron coherentes y contestes, al exponer las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que ocurrieron los hechos por los cuales se acusó al ciudadano R.A.M.Q., para por otra parte exponer en la fundamentación de la recurrida que: “…en cuanto a las características físicas de lo (sic) agresores, el testigo manifiesta que los sujetos eran dos bajitos y morenos, no coincidiendo ninguna de las características fisonómicas del ciudadano, R.A.M.Q., cedula de identidad V-16.867.659…”; motivo por el cual absuelve al ciudadano R.A.M.Q., lo cual a todas luces es incongruente y contradictorio, en virtud de que luego de haberle dado fuerza y valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios actuantes “…quienes realizan la aprehensión del acusado de marras (Ricardo A.M.Q.), y de los objetos incautados en el procedimiento tales como el vehículo tipo moto y el arma de fuego no convencional, evidencias que además fueron sustentadas con su debida experticia lo que permite reproducir en la mente de esta jugadora los hechos narrados en el escrito acusatorio. Al igual que lo señalado por el único testigo que declarara en la presente causa A.A.L.M. quien confirma la versión de los funcionarios en cuanto a los hechos como despojan a su primo del vehículo tipo moto…”, señala que por el hecho de no coincidir las descripciones fisonómicas dadas por el testigo dicta sentencia abolutoria. En este sentido se hace necesario señalar que existe contradicción en la motivación de una sentencia, cuando por una parte se afirma un hecho, y por otra parte se dicta otra distinta a la ya afirmada, faltando conformidad entre los razonamientos hechos por el Juzgador y el dispositivo del fallo, formulándose juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el Juez, lo cual comprende una exposición de motivos no congruente, que no refleja coherencia en el pensamiento que el Juzgador pretendió fundar en su decisión, es decir, los motivos señalados se excluyen, se destruyen con otros por afirmaciones inconciliables, generando una situación de falta absoluta de fundamentos, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman.

En relación a este tema, el autor F.V., ha señalado que la contradicción en la motivación de la sentencia “…impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”.

Asimismo, la doctrina sobre la contradicción en la motivación de la sentencia que ha emitido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido de vieja data, y en tal sentido podemos señalar la sentencia Nº 28 de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde se estableció lo siguiente:

...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsa…

..

Así como en su sentencia Nº 157, de fecha 17 de mayo de 12, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se establece:

…De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…

.

Por otra parte, observan quienes aquí deciden, que en relación a las pruebas documentales que se incorporaron al debate, consistentes en la experticia realizada al artefacto tipo escopeta no convencional y la experticia realizada al vehículo tipo motocicleta; la Juzgadora a quo, no hace ningún tipo de valoración, ni análisis individual, en donde explique y exponga las razones y motivos por los cuales les de valor probatorio o no, y la relación o no con la responsabilidad del acusado de autos, sino que se limita en señalar de manera genérica en relación a estas dos pruebas documentales que “…Experticias a las cuales este juzgadora le imprime todo el valor probatorio y las aprecia en su totalidad, en virtud de cumplir con los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal..”.

Asimismo, se constata de la recurrida que el acusado de autos fue absuelto por los delitos de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo y Detentación Ilícito de Arma de Fuego, sin que en la fundamentación de la sentencia recurrida se explique suficientemente, ni se expongan los motivos y razones, ni se señale las circunstancias de hecho y de derecho que a su criterio la llevaron a tomar la decisión en la cual absolvió al ciudadano R.A.M.Q..

De manera que, constatado como ha sido la contradicción y la falta de la debida motivación en que incurre la Juzgadora a quo en la decisión objeto de impugnación, lo cual involucra la debida motivación que debe contener toda decisión, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, se considera necesario mencionar la reiterada jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores…

.

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:

“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:

... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...

‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...

En tal sentido el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la contradicción y la falta de la debida motivación en que incurre la Juzgadora a quo, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por contradicción e inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…

.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión, con las contradicciones y la falta de motivación advertidas por esta Corte, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Es por lo que ésta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa el vicio en que se incurre en la recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de contradicción e inmotivación, por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se anula el juicio oral y público y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano R.A.M.Q., queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lexi del C.S., en su condición de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de mayo de 2014 y publicada en fecha 11 de junio de 2014, en la causa signada con el N° KP01-P-2010-014317.

SEGUNDO

De conformidad con los artículos 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la sentencia publicada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de mayo de 2014 y publicada en fecha 11 de Junio de 2014, en la causa signada con el N° KP01-P-2010-014317, mediante el cual Absuelve al ciudadano R.A.M.Q., por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Articulo 227 del Código Penal, y Detentación Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Arma de Fuego y Explosivo.

TERCERO

Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la nulidad y reposición aquí decidida, el ciudadano R.A.M.Q., queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

A.V.S.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

L.R.D.R.S.A.G.

La Secretaria

Abogada. Esther Camargo

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