Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, martes, veinticinco (25) de noviembre de 2.014.

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000969

PARTE QUERELLANTE: R.A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 6.854.531, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: R.M.J.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.324.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), creado mediante Decreto, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.223, emanada del Congreso de la República de fecha 05 de Octubre de 1973, reformada mediante Decreto publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.229 de fecha 21-07-1978, emanada del Congreso de la República.

MOTIVO: Amparo constitucional.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

En fecha 26 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 9), que se recibió el 29 del mismo mes y año por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, previa distribución (folio 66).

Alega el querellante en su solicitud la necesidad de ejecutar la p.a. emanada del Inspector del Trabajo en protección de la inamovilidad, ya que ante la falta de cumplimiento voluntario y la infructuosidad del cumplimiento en la sede del empleador, se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio, que aplicó el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no lográndose el reenganche ordenado por la autoridad administrativa del trabajo, violentándose los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República.

Al respecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial apreció en decisión de fecha 06 de octubre de 2014, que la solicitud de amparo constitucional presentada resultaba inadmisible a tenor de lo indicado en la decisión N° 428 de fecha 30 de abril de 2.013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los órganos cuasi-jurisdiccionales –Inspectorías del Trabajo- les fue empoderado con amplia facultad de Ley, los medios necesarios para lograr la ejecución y cumplimiento de los actos emanados de las mismas. (f. 73).

Sobre ello, en escrito de apelación de fecha 09 de octubre de 2014, la parte querellante indicó que ante la renuencia del patrono de cumplir con la orden de reenganche, es la acción de amparo constitucional la única vía idónea para la restitución de sus derechos conculcados.

Asimismo, considera que se ha dado cabal cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, dado que se está ante una situación excepcional por el incumplimiento que afecta un derecho constitucional, de una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.

Por último afirma que “…sin temor a equivocación, que el único medio idóneo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de lo derecho constitucional (sic) al trabajo es la acción de amparo constitucional por la violación flagrante del patrono de atacar la P.A..” (f. 80).

Para decidir esta Alzada observa:

El amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Para éste tipo de pretensiones, los órganos jurisdiccionales venían aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), justificados en el poder limitado de los órganos administrativos en la ejecución de ciertas decisiones, quienes contaban con simples instrumentos indirectos de presión –como las multas-, los cuales en la mayoría de los casos eran insuficientes para influenciar en la conducta del obligado.

Ahora bien, a partir del 07 de mayo de 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número extraordinario 6.076, el Decreto Nº 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que en el artículo 4 regula las medidas para garantizar la aplicación de la Ley, estableciendo lo siguiente:

Artículo 4. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley.

En este sentido, el artículo 509, numeral 9 del mismo texto normativo, establece entre las obligaciones de los Inspectores del Trabajo, “garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad”, norma que ratifica el artículo 508 en su segundo párrafo; y el Artículo 512 refiere la creación de funcionarios auxiliares, denominados inspectores de ejecución, a quienes se les otorga la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar sus actos administrativos, requiriendo para ello los medios y procedimientos necesarios que garanticen la aplicación de las normas de orden público; inclusive, solicitar apoyo de la fuerza pública, así como solicitar la participación del Ministerio Público para iniciar el procedimiento de arresto al empleador que obstruya el cumplimiento de las providencias.

Así las cosas, la nueva norma sustantiva laboral amplió las facultades jurídico-procesales, en especial, las ejecuciones de las decisiones dictadas por las autoridades administrativas del trabajo, limitadas por muchos años a los simples mecanismos previstos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); y ahora por virtud del artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) se equiparan a las otorgadas a los jueces laborales.

Por lo tanto, puede el órgano administrativo restituir directamente el derecho lesionado, es decir, obligar al empleador a la ejecución de la p.a. que ordena el reenganche, como lo haría un órgano jurisdiccional.

Entonces, como la p.a. que se pretende ejecutar, fue dictada en fecha 22 de julio de 2013; resulta plenamente aplicable el artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) antes referido, correspondiendo al Inspector del Trabajo a agotar sus nuevas competencias en materia de ejecución.

Por todo lo anterior, queda evidenciado que existen vías ordinarias para ejecutar la providencia en sede administrativa, las cuales debe agotar, para poder acudir a los órganos jurisdiccionales; resultando forzoso para quien aquí decide ratificar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Lo decidido, encuentra además, su basamento jurisprudencial en la citada decisión N° 428 de fecha 30 de abril de 2.013, en la que de forma expresa se señaló que “en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n°. 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo”.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, en fecha 06 de octubre de 2014.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

TERCERO

Por cuanto no evidencia este Juzgado que la acción incoada sea temeraria, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014). Año 204º y 155º.

El juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza

El secretario

Abg. Julio César Rodríguez

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

El secretario

Abg. Julio César Rodríguez

KP02-R-2014-000969

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