Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

ACCIONANTES: R.A.N. y R.N., Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad nº V-6.426.264 y V-900.930.

ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: A.C.E.A.

TIPO: CONTRA SENTENCIA

CAUSA: AP71-R-2015-000447

I

Visto el escrito el escrito presentado por el profesional del derecho E.R.P.U., mediante el cual interpone acción de a.C., a su decir por no respetar el tribunal de primera instancia la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 y 257 ejusdem, por cuanto alega, no se infiere que sus poderdantes hayan hecho uso de medios judiciales preexistentes, que dicho tribunal en fecha 2 de marzo de 2015, declaró inadmisible la acción interdictal intentada sobre el mismo caso y manifiesta que es contradictorio lo expuesto por el tribunal, motivo por el cual acude a ésta instancia solicitando el respeto de la tutela judicial efectiva.

Cursa de los folios 3 al 14 de la presente pieza escrito presentado por los abogados C.A.D. y E.R.P. quienes fungen como abogados de los accionantes R.A.N. y R.N., en la cual interponen acción de a.c. de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 5, 13 y 18 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 21, 25, 26, 27, 49, 51, 87, 88, 89, 112, 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 8 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la acción agraviante del ciudadano D.P.P. quien es venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-15.147.938, sobre un local comercial donde funciona CREACIONES RAUCHY S.R.L.

Manifiesta que el ciudadano D.P.P. entró violentamente a la fábrica de zapatos CREACIONES RAUCHY S.R.L de la cual sus poderdantes son propietarios y que empezaron a tomar fotos de todas las áreas vociferando improperios y amenazas, motivo por el cual los aquí accionantes salieron a buscar a la policía y al llevarlos al local estos indicaron que el señor POLANCO podía permanecer ahí ya que él y sus acompañantes eran los dueños de la casa, a lo que los poderdantes respondieron que poseían un contrato de arrendamiento y que pagaban los cánones mediante un Juzgado.

Que el señor POLANCO y sus acompañantes no se retiraron y por ello ya al ser las 6:00pm tuvieron que abandonar el local con todas sus maquinarias, insumos de trabajo, zapatos en plena creación, así como los ya elaborados y que al día siguiente se percataron que POLANCO y sus acompañantes colocaron una puerta con cadena y candado y que hasta la fecha no se ha podida entrar al local para ver que dejaron y éste señor mantiene una vigilancia de sus poderdantes, actitud esta que los atemoriza, existiendo de esta manera un acoso continuo sobre una persona de la tercera edad que es el ciudadano R.N., padre de R.N.U. quienes son los propietarios de creaciones RAUCHY S.R.L.

Expresa que por ello y por ser los apoderados judiciales de sus representados interponen la presente acción, por poseer la legitimación activa y afirma que se deben garantizar los derechos humanos, la igualdad ante la ley, prohibición de discriminaciones, el derecho al amparo.

Que se le ha vulnerado el derecho al trabajo, a la defensa y al debido proceso al no ser escuchados al momento de la desocupación violenta y amenazante hacia sus mandantes por parte del señor POLANCO quien nunca explicó ni fundamentó el desalojo arbitrario ni justificó sus actitudes violentas, amenazantes ni vejámenes, a través del presente escrito denuncia la ilegalidad e inconstitucionalidad de la actuación del ciudadano D.P.P. por cuanto le ocasionó graves perjuicios y daños económicos a sus representados afectando gravemente su patrimonio con el extravío del inventario dejado por nuestros representados al momento del cierre el cual está valorado en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00 Bs.), el cual consta de maquinaria, zapatos elaborados, sandalias de dama elaboradas lista para la venta, plantas de goma, plantas de suelas y tacones, parenzuelas sin tacón, cuchillas, sacabocados, zapatos arecys, pinzas montan, corta clavos, cuchillos, chaitas, piedras de amolar, saca hormas, hebillas, ojetes, cortes de mocasines, prensa de calzado, láminas punzadoras, láminas salpa, caja de tachuelas, marcadores de pieles, piezas de adorno, piquetas, saca clavos, palancas, rollos de liga, martillos, escritorios, sillas y butacas.

II

El Tribunal para decidir observa:

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial dictó su máxima decisión procesal en fecha veinte (20) de abril del año que discurre, declarando inadmisible in limine litis la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos R.A.N. y R.N. en contra de D.P.; en tal sentido dictó fallo el 20 de abril de 2015, en los siguientes términos:

De cara a lo anterior, la jurisprudencia posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, ha reiterado en diversos fallos la naturaleza extraordinaria del a.c., sobre la base de los caracteres de inmediatez y de urgencia de la acción; verbigracia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso “Circuito Teatral de los Andes”, dispuso sobre el particular lo siguiente:

…omissis…

A la luz del primero de los supuestos mencionados, cabe resaltar que en el caso de autos, no existen elementos que permitan inferir que los accionantes en amparo hayan hecho uso de los medios judiciales preexistentes tendentes a restablecer la situación jurídica infringida revirtiendo los actos perturbatorios a la posesión que viene ejerciendo en su condición de arrendatarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, como lo es la acción Interdictal prevista en el artículo 782 del Código Civil, que establece:

…omissis…

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 699 establece:

…omissis…

Ahora bien, de lo anterior se logra desprender que los accionantes obraron en contravención al criterio jurisprudencial antes mencionado, que parte de la premisa de que el ejercicio de la tutela jurisdiccional constitucional corresponde a todos los jueces de la República y de que “... el a.c. no es -como se ha pretendido- un correctivo limitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes...”, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, en el caso “Luís Alberto Baca”, cuando dejó sentado que:

“De allí que de manera clara se haya establecido al respecto, que “pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener una tutela anticipada si fuere necesario (...) al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.”

En el caso de autos, según se desprende del escrito de solicitud de tutela constitucional, los accionantes pretenden mediante este procedimiento especialísimo que el presunto agraviante, cese en la perturbación a que ha sido objeto, los cuales según sus argumentaciones se han materializado con conductas desplegadas por vías de hechos, circunstancias estas que manifestaron haberlos conllevado hasta la fecha a no permitirles su tranquilidad y respeto que se merecen conforme al derecho de posesión del inmueble cedido en arrendamiento para su uso, goce y disfrute, lo que se traduce igualmente en la vulneración de derechos constitucionales.

En este sentido se observa, en primer orden que los actos denunciados por los accionantes como lesivos a sus derechos constitucionales, constituyen el supuesto de hecho previsto en el artículo 782 del Código Civil, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 699 de la norma adjetiva civil, ambos ya desglosados; todo lo cual conduce irremisiblemente a este sentenciador a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de a.c., ante la existencia de otros medios o recursos ordinarios para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Así se establece.-

En efecto, de las señaladas normas descritas y transcritas anteriormente se desprende, que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos ordinarios de tutela, a los cuales los accionantes pueden acudir como vía para atacar los hechos en que presuntamente incurre o incurrió la conducta desplegada por el presunto agraviante y, por tanto al existir tales vías judiciales hacen inadmisible la proposición de esta acción de a.c.. Así se declara.-

Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el a.c. es inadmisible en aquellos casos en los cuales se haga uso de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico y tal disposición ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que, si existen tales medios y no se hace uso de ellos, el amparo resulta inadmisible. En tal sentido, la Sala Constitucional ha sostenido que:

En aplicación a los criterios precedentemente expuestos y en atención a lo indicado anteriormente, observa este juzgador que mediante el ejercicio de la acción interdictal prevista en el artículo 782 del Código Civil, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 699 de la norma adjetiva civil, los accionantes en amparo pueden solicitar el cese de los actos perturbatorios a la posesión que dicen venir ejerciendo en el local arrendado, siendo ésta, una vía expedita e idónea para atacar los hechos en que presuntamente incurre o incurrió la parte presuntamente agraviante. No obstante, los presuntos agraviados, aún teniendo ese recurso o vía ordinaria, eligieron recurrir a la vía de a.c., teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, lo cual no hicieron, sino que utilizaron este medio extraordinario y especialísimo, pudiendo disponer de otros mecanismos lo suficientemente eficaces para dilucidar dicha pretensión.

En virtud de lo anterior, se hace necesario referirse a la sentencia Nº 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2001, bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: “Belkis Astrid González de Obadía”, en la que sostuvo el siguiente criterio jurisprudencial.

…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…

De lo anterior se colige, que en virtud de la naturaleza extraordinaria de la acción de a.c., la posibilidad de que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable, es precisamente el medio procesal ordinario la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, no así, la acción de amparo. Así se establece.”

II

De la Procedencia de la acción de A.C.

De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente en el cual se evidencia acción de a.c. incoado contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial por vulnerar el fallo la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, éste tribunal debe observar:

En primer lugar, de la revisión de los autos insertos en el expediente observa quien aquí decide que en su solicitud de a.c. el apoderado de los ciudadanos R.A.N. y R.N. expuso: “…en consecuencia, se violaron los derechos al trabajo y a las libertades económicas y los más grave, es que NUNCA fueron escuchados, SE HAN VULNERADO EL DERECHO AL TRABAJO, A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, y al NO ser escuchados en el momento de la desocupación violenta y amenazante hacia nuestros mandantes por parte del ciudadano D.P.P. y sus acompañantes…(…)…tampoco la justificaron de sus ACTITUDES VIOLENTAS, AMENAZANTES Y VEJAMENES al cual fueron objeto nuestros hoy mandantes…”.

En tal sentido fundamentó su acción en diversos artículos Constitucionales a saber: 1 (derechos irrenunciables de la República Bolivariana de Venezuela), 2 (valores supremos del Estado Venezolano), 3 (fines del Estado), 21 (Igualdad ante la Ley), 25 (Actos contra la Constitución son nulos), 26 (Acceso a la Justicia), 27 (Acción de Amparo), 49 (Garantías judiciales y administrativas), 51 (Derecho de petición), 87 (Cuestiones laborales), 88 (Igualdad de sexos), 89 (Protección oficial al trabajo), 112 (Libertad de empresa, empresa privada, 137 (Atribuciones de los Órganos).

Observa la alzada que en el proceso de la presente acción de amparo intentada por el mandatario de los ciudadanos R.A.N. y R.N., en su escrito de apelación contra la decisión que dictara el a quo actuando en sede Constitucional, expresó: “…Apelo de la Sentencia de Amparo de fecha 20 de abril de 2015; en una parte de esta Decisión Dice A luz del primero de los supuestos mencionados cabe resaltar que en el caso de autos no existe elementos que permiten inferir que los accionantes en amparo hayan hecho uso de los medios judiciales preexistentes tendentes a restablecer la situación jurídica infringida…(…)…es de señalar; que en fecha 2 (dos) de Marzo de 2015. Este mismo tribunal Declara Inadmisible; la Acción Interdictal Intenta sobre este mismo caso y nuevamente Declara Inadmisible la acción de amparo intentada siendo contradictorio todo lo señalado y expuesto por dicho tribunal…”.

Observando éste sentenciador la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia en lo civil actuando en sede constitucional, así como el alegato esgrimido por el accionante, procede ésta alzada en virtud del principio de notoriedad judicial a ingresar al portal www.tsj.gob.ve y en la pestaña perteneciente al poder judicial-TSJ-Regiones-Caracas, procedió a ubicar dicho Juzgado categoría “B” en el escalafón judicial y ciertamente halló cargada en dicho sistema decisión de fecha dos (2) de marzo del presente año suscrita por el Juez César Mata Rengifo en la cual en su parte dispositiva expresó lo siguiente:

…En este mismo orden de ideas, observa quien aquí suscribe, luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente libelo, que la parte interesada no cumplió con los requisitos previstos en las aludidas disposiciones; específicamente, en la demostración de la ocurrencia o existencia del despojo que dice haber sufrido la parte querellante, razón por la cual este Tribunal NIEGA la admisión de la presente querella. Y así se decide.-

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente querella, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se declara…

De la revisión de la decisión cuyo dispositivo fue transcrito ut supra observa éste Juzgado que el quejoso de autos como bien lo indica el juzgado de primera instancia en su fallo dictado en sede constitucional, le asistía la jurisdicción ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida mediante una vía de hecho como fue su desalojo arbitrario de un bien inmueble que poseía en calidad de arrendatario, jurisdicción a la cual efectivamente acudieron los hoy accionantes en a.c. a través de sus apoderados judiciales quienes son los mismos que en la actualidad los representan ante ésta alzada, sin embargo, menester es indicar que si bien es cierto, que como bien expresó el a quo les asiste el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil de Venezuela, cuyo procedimiento se halla en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; cierto también es que el hoy accionante acudió a dicha jurisdicción ordinaria de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 Constitucionales y en las normas sustantiva y adjetiva arriba señalada y el jurisdiscente mediante decisión fundada en derecho emitió auto interlocutorio en el cual negó la admisión de la querella interdictal propuesta a su decir por no demostrar el despojo sufrido.

En tal sentido, no halla éste sentenciador evidencia alguna que los querellantes por sí o por medio de sus apoderados judiciales hayan apelado dicho auto, pues a los justiciables les asiste el derecho de la doble instancia, derecho éste consagrado en múltiples textos legislativos comenzando por nuestra Carta Magna en su artículo 49 parte in fine, inciso “h” del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 289 del Código de Procedimiento Civil, pues evidentemente la negativa de admitir la querella le producía un gravamen irreparable a los ciudadanos R.A.N. y R.N..

Siendo ello así, observa quien aquí decide que los ciudadanos arriba indicados optaron por recurrir a la vía constitucional sin haber agotado la vía ordinaria y dicho sea de paso infiere éste decisor que con la acción de amparo se pretende revisar la valoración efectuada por el Juez a quo en el procedimiento ordinario de querella interdictal, lo cual no es jurídicamente correcto como tampoco lo es proponer la acción de amparo cuando existan medios legales que logren satisfacer cuya tutela judicial se procura obtener; en tal sentido se trae a colación decisión de fecha 12 de mayo de 2011, de la Sala Constitucional en el expediente nº 10-0499, sentencia nº 672, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., la cual es del siguiente tenor:

“…En ese orden de ideas, resulta pertinente la ratificación del criterio que sostuvo esta Sala en su decisión N° 1779 del 18 de julio de 2005 (Caso L.P.), en la que dispuso lo siguiente:

Al respecto, estima esta Sala conveniente aclarar que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto, ya decidido por otro, mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, pues mediante sentencia de esta Sala número 416 del 2 de abril de 2001 (caso E.S.E.O.) que confirmó el criterio sentado en sentencia número 29 del 15 de febrero de 2000 (Caso E.M.L.), se estableció lo siguiente:

(...) Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

(...)

Quedó indicado que el evento del cual se deduce la necesidad de protección de derechos constitucionales, es la disconformidad del querellado con la apreciación de los hechos realizada por el juez de control, en la audiencia para la calificación de la flagrancia. Es de este presunto error, que el supuesto agraviado infiere las violaciones constitucionales y su derecho a ser amparado contra la resolución judicial.

Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen

. (Resaltado de la Sala).

Igualmente, esta Sala, en sentencia N° 3149 del 06 de diciembre de 2002 (Caso E.R.L.), sostuvo lo siguiente:

... la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los alegatos expuestos por el accionante, al igual que valoró pero desechó las pruebas que le servían de fundamento a los mismos...

.

Estima la Sala, que en el asunto de autos, las denuncias que formuló la quejosa están dirigidas a la manifestación de su inconformidad con lo que fue sentenciado tanto en primera instancia como en segunda instancia, con la pretensión de que se reabra nuevamente el asunto ya decidido judicialmente sobre el planteamiento que hizo respecto a que: 1) la sentencia objeto de impugnación incurrió en “error inexcusable de derecho”, al ordenar la entrega del inmueble objeto de litigio, cuando a su decir, le correspondía una prórroga legal de dos (2) años y 2) la errónea apreciación de los hechos y pruebas promovidas por la parte actora, que pretendían demostrar el incumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal.

Así las cosas, de la lectura de la sentencia accionada y de las actas procesales se constata que el juzgado accionado en amparo motivó y fundamentó su decisión aplicando el derecho, en especial la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones. En consecuencia, acogiendo la jurisprudencia citada, no puede revisarse a través del amparo la valoración efectuada por el juzgador llamado a sentenciar, salvo que se demuestre que tal enjuiciamiento enerve el ejercicio de algún derecho o garantía fundamental, lo que no ocurre en el presente caso.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la ciudadana A.F.G.. En consecuencia, se confirma la sentencia dictada el 29 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró improcedente in limine litis la presente acción de a.c.. Así se decide…”

De la transcripción parcial del fallo arriba transcrito se desprende que nuestro máximo tribunal de justicia a través de su Sala Constitucional última y máxima interprete de la norma suprema, estableció con carácter vinculante para todos los tribunales de la República el criterio aquí explanado, motivo por el cual al no evidenciarse que los accionantes hayan ejercido el recurso ordinario de apelación contra el auto que declaró inadmisible la demanda interdictal, no se agotó la vía ordinaria y en consecuencia mal pudo interponerse la acción de a.c., motivo por el cual debe indefectiblemente declarar sin lugar la presente tutela Constitucional solicitada por los ciudadanos R.A.N. y R.N. a través de su apoderado judicial E.R.P.U.. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. incoada por el profesional del derecho E.R.P.U., mayor de edad, de éste domicilio, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Capital y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.051, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.A.N. y R.N., Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad nº V-6.426.264 y V-900.930, contra la decisión proferida por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO del ÁREA METROPOLITANA de CARACAS.

SEGUNDO

No hay condena en costas al accionante en amparo conforme a la Sentencia nº 2333 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente nº 01-0423, de fecha 2 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al primer (1º) días del mes de junio de dos mil quince (2015).- años doscientos cinco (205º) de la Independencia Nacional y ciento cincuenta y seis (156º) de la Federación.-

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las diez ante meridiem 10:00 AM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR