Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

205º y 156º

PARTE ACTORA: R.A.P.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V-3.185.279.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.F.L.C., J.M.C. y G.O.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.235, 1.854 y 6.693, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos constan del asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de abril de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 46-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.T., M.M. VAAMONDE, MINELMA PAREDES RIVERA, E.S.D., A.M.R., ANAMEY C.C., B.F.R., Á.M.C.S., M.C.M.P., ZAIDUBYS M.L., J.G.L. y M.F.V.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.944, 41.745, 64.895, 81.884, 77.344, 73.402, 95.067, 91.630, 89.005, 57.598, 106.975 y 82.005, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0981-15

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2004-000023

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se dio inicio al presente proceso mediante escrito libelar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano R.A.P.A. en fecha 25 de mayo de 2004 (folios 1 al 7). Hecha la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la acción propuesta mediante auto del 9 de junio de 2004 (folio 48).

Subsiguientemente, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República, quien dio respuesta mediante oficio Nº G.G.L.-C.C.P. 0565 del 2 de julio de 2004 (folio 57).

Vista la imposibilidad de citar personalmente al demandado, el Tribunal de la causa ordenó en auto del 15 de octubre de 2004 realizar citación mediante carteles (folio 70).

Transcurrido el lapso para apersonarse en juicio y visto que no lo hizo así la parte demandada, el Juzgado de la causa procedió a designar defensor ad litem mediante auto de fecha 4 de marzo de 2005 (folio 82).

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2005, compareció ante el Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada y manifestó consignar el instrumento poder que la acredita como tal (folio 89).

Asimismo, mediante escrito del 18 de abril de 2005, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del Tribunal de la causa para conocer el presente asunto (folios 96 al 102).

Transcurrido el lapso correspondiente, el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria en fecha 29 de junio de 2005, declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 104 al 106). De dicha sentencia se dio por notificada la demandada mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, donde también solicitó la Regulación de Competencia (folio 115).

En fecha 30 de mayo de 2006, compareció ante el Tribunal de la causa la parte demandada, quien dio contestación a la demanda (folios 117 al 123).

En fecha 21 de noviembre de 2006, la parte actora, mediante escrito, solicitó que fuese decretada la reposición de la causa hasta el momento en que se decidiera la solicitud de Regulación de Competencia y, en consecuencia, que se anulasen todos los actos posteriores a la diligencia cursante al folio 115 de fecha 25 de mayo de 2006, mediante la cual la parte demandada ejerció el recurso de regulación (folio 179).

La Regulación de Competencia fue decidida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de marzo de 2007, declarando Sin Lugar la solicitud interpuesta por la parte demandada (folios 223 al 229).

Una vez que estuvo de vuelta el expediente en el Juzgado de la causa, compareció la parte demandada, quien mediante diligencia del 26 de abril de 2007 dejó constancia de consignar escrito de contestación de la demanda (folios 242 al 246).

La parte accionante promovió escrito de promoción de pruebas en fecha 24 de mayo de 2007 (folios 282 al 289). Por otro lado, no consta en autos escrito de promoción de pruebas alguno promovido por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 1º de julio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 290). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2015-487, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 13 de julio de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándole el Nº 0981-15 (folio 292).

Por auto de fecha 3 de agosto de 2015, quien suscribe este fallo SE ABOCÓ al conocimiento de la causa (folio 293).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y en la cartelera de este Juzgado, Cartel Único de Notificación y de Contenido General al que se refiere el artículo 2º de la mencionada Resolución, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 3 de agosto de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (folio 294).

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante, de fecha 3 de agosto de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia de que los lapsos procesales correspondientes se comenzarían a contar desde el día siguiente a tal fecha (folio 297).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Actora:

  1. Que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. le otorgó un préstamo por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000), para ser pagados en el plazo de dos (2) años mediante el pago de cuatro (4) cuotas semestrales y consecutivas de capital e intereses pagaderos al vencimiento, estableciéndose el monto de la primera cuota en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.271.021,03), con intereses calculados a la tasa de interés referencial de veintinueve por ciento (29%).

  2. Que para garantizar el pago del capital dado en préstamo, sus intereses y demás accesorios, INVERSIONES LA CHISPITA, C.A., representada por su administrador, el demandante, conjuntamente con su cónyuge, constituyeron hipoteca convencional de primer grado y anticresis hasta por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 87.500.000,00) sobre dos (2) bienes inmuebles de su propiedad: a) Un lote de terreno con un área de METROS CUADRADOS de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÉSIMAS (1.982,86 M2), ubicado en Carvajal, Municipio San R.d.C., Estado Trujillo; y b) Una Aparto-Quinta distinguida con el Nº 110-B-98, del Edificio Conjunto Residencial Villa La Yaguara, situado en la Urbanización Terrazas de Los Nísperos, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C..

  3. Que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. declaró haber recibido la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00), parte proporcional del crédito imputable al inmueble objeto de la garantía, por lo que expresamente el Banco acreedor liberó la hipoteca y anticresis constituidas a su favor sobre el inmueble propiedad de INVERSIONES LA CHISPITA, C.A.

  4. Que aparte del pago extraordinario de la cantidad antes referida, ha hecho al Banco abonos según lo convenido, que se evidencian en Notas de Débito realizadas por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. a la cuenta corriente Nº 00-030-102871-8, de la que es titular, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 58.603.191,59).

  5. Que ha pagado por concepto de capital e intereses al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 96.603.191,59).

  6. Que a la fecha, la cantidad que adeuda al Banco es insignificante en comparación con el crédito originalmente concedido.

  7. Que no obstante lo anterior, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. no reconoce el pago de la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000), expresado en el documento de liberación.

    En base a lo anterior, solicita el accionante que sea declarada CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia convenga el demandado o en su defecto sea condenado a reconocer que el ciudadano R.A.P.A. ha pagado al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00) con cargo al crédito concedido a su favor por SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00); así como igualmente solicita que sea condenada en costas la parte demandada.

    Parte Demandada:

  8. Que deja expresa constancia de su inconformidad con las decisiones dictadas por el Juzgado de la causa y por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declararon competente al Tribunal de la causa para conocer el presente asunto.

  9. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el Derecho alegados por la parte demandante, por no ser ciertos.

  10. Que el documento que funge como documento fundamental de la demanda referida a la liberación de la hipoteca que fue otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatan y San R.d.C.d.E.T. en fecha 23 de abril de 2001, bajo el Nº 5, Tomo 5, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2001, nunca ha sido desconocido o impugnado en cuanto a su existencia o eficiencia probatoria.

  11. Que en efecto, declaró haber recibido la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00) como parte del pago del Préstamo con Garantía Hipotecaria que le había sido otorgado al demandante, y en consecuencia declaró cancelada la hipoteca de primer grado y anticresis que garantizaba la parte proporcional del crédito.

  12. Que jamás ha exigido al deudor que cancele nuevamente esa cantidad, como éste lo señaló en su escrito libelar.

  13. Que inició una acción de Cobro de Bolívares garantizada con hipoteca, y que para ese momento se encontraba en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2005-735, en el cual consta que nunca pretendió el cobro de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00), que en efecto fueron abonados por el deudor.

  14. Que el actor carece de interés jurídico actual para el ejercicio de esta acción, pues jamás se le ha negado el reconocimiento al documento público registrado el 23 de abril de 2001, bajo el Nº 5, Tomo 5, Protocolo Primero, por lo que considera inoficiosa, temeraria e infundada la presente acción.

  15. Que niega, rechaza y contradice que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. deba pagar costas procesales, pues el ordinal 5º del artículo 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela establece que no debe hacerlo.

    En virtud de los argumentos anteriormente esgrimidos, solicita que se declare SIN LUGAR la demanda y se condene en costas a la parte actora.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Parte Actora:

  16. Cursante a los folios 21 al 30, copia fotostática de documento de garantía otorgado el 7 de julio de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., protocolizado bajo el Nº 8, Tomo 2, Protocolo Primero.

    Por ser el instrumento promovido una copia fotostática de un documento público y no haber sido el mismo impugnado por su contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, es que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  17. Cursante a los folios 261 al 272, copia simple de libelo de demanda correspondiente a un juicio de ejecución de hipoteca, cuya decisión se encuentra pendiente del recurso de casación ejercido ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2005-735; cuyo objeto es probar que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. no reconoce el pago por TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00).

    Observa esta Juzgadora que el instrumento promovido es copia fotostática de un documento privado, por lo que mal podría otorgársele valor probatorio. Así se declara.

  18. Cursante a los folios 43 y 45 al 47, originales de estados de cuenta emitidos por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. correspondientes a los meses de mayo y noviembre de 2001 y enero y septiembre de 2002, cuyo objeto es probar que el ciudadano R.A.P.A. pagó la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00) con cargo al crédito concedido.

    Por tratarse de documentos privados emanados de la demandada y reconocidos por ambas partes, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  19. Cursante a los folios 42 y 44, copias fotostáticas de documentos emitidos por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., cuyo objeto es igualmente demostrar que el ciudadano R.A.P.A. pagó la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00) al referido ente bancario.

    Los medios de prueba promovidos, según ha constatado esta Juzgadora, son copias fotostáticas simples de documentos privados. En consecuencia, por no haber sido consignados en original, resulta forzoso para esta Juzgadora no otorgarles valor probatorio. Así se decide.

  20. Cursante a los folios 33 y 34, copia certificada del documento de liberación otorgado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. el día 23 de abril de 2001, protocolizado bajo el Nº 5, Tomo 5, Protocolo Primero, con el que se pretende probar que ya había pagado al Banco al momento del otorgamiento del documento la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00).

    Se encuentra esta Juzgadora en presencia de un instrumento público, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al instrumento promovido. Así se declara.

  21. Cursante a los folios 35 al 41, copias fotostáticas misivas dirigidas a distintos órganos del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. y recibidas por el mismo, cuyo objeto es demostrar que sí exigió al Banco el reconocimiento del pago por TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00) y que el Banco jamás contestó.

    Observa esta Juzgadora que han sido consignadas en copia fotostática simple las cartas misivas promovidas, por cuanto resulta forzoso no otorgarle valor probatorio a dichos instrumentos. Así se establece.

    Parte Demandada:

  22. Cursante a los folios 128 al 135, copia fotostática de documento de garantía otorgado el 7 de julio de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., protocolizado bajo el Nº 8, Tomo 2, Protocolo Primero.

    Por ser el instrumento promovido una copia fotostática de un documento público y no haber sido el mismo impugnado por su contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, es que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  23. Cursante al folio 136, copia fotostática de oficio expedido por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. y dirigido al Registrador Subalterno de Oficina Inmobiliaria de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T..

    Debe señalar esta Juzgadora que ha constatado que se encuentra ante la copia fotostática simple de un documento privado, y en consecuencia no se le otorga valor probatorio al instrumento promovido. Así se decide.

  24. Cursante a los folios 138 al 140, copia fotostática de documento de liberación otorgado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. el día 23 de abril de 2001, protocolizado bajo el Nº 5, Tomo 5, Protocolo Primero, con el que se pretende probar que ya había pagado al Banco al momento del otorgamiento del documento la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00).

    Debe observar esta Juzgadora que el instrumento promovido es copia fotostática simple de un documento público, que por no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, y más aun, por haber consignado ella misma el referido instrumento en copia certificada, debe ser reconocido como un medio prueba válido. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  25. Cursante al folio 141, copia fotostática de planilla de depósito a favor de R.P. de fecha 24 de abril de 2001, donde aparece como depositante el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

    En este caso estamos ante un documento que ha sido definido por la doctrina como asimilable a la tarja, instrumento probatorio regulado en el artículo 1383 del Código Civil. En este sentido, vemos que la autora M.L.T.R. en su artículo “Valor Probatorio de las Notas de Consumo de Servicios Públicos”, estableció lo siguiente:

    (…) Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC

    (Énfasis, subrayado y negrillas de este Tribunal) (TORO ROJAS, M.L.V. probatorio de las notas de consumo de servicios públicos. En: Revista de Derecho Probatorio Nº 9. Caracas: Editorial Jurídica Alva, 1997, pp. 355-360).

    Ahora bien, se debe agregar a lo antes expuesto que en la moderna doctrina y jurisprudencia se ha entendido que los documentos asimilables a las tarjas hacen presumir que la otra copia del documento-tarja se encuentra en manos de la entidad bancaria, con lo que no es necesaria una confrontación de ambos documentos. En todo caso, la impugnación de la tarja será a través de una prueba en contrario de la parte ante la cual se hizo valer.

    No obstante lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que el instrumento fue promovido en copia fotostática y no en original, por lo que mal podría otorgársele valor probatorio al medio promovido, y así se declara.

  26. Cursante a los folios 142 al 156, copias fotostáticas de estados de cuenta de R.A.P.A. emanados del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., correspondientes a los meses de abril a junio y noviembre a diciembre de 2001, y enero a septiembre de 2002.

    Debe puntualizar esta Juzgadora que los instrumentos promovidos son copias fotostáticas simples de instrumentos privados, que en consecuencia no poseen valor probatorio alguno. Así se establece.

  27. Cursante a los folios 247 al 260, copia fotostática de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de septiembre de 2004, mediante la cual decidió NEGAR LA ADMISIÓN DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN formulada por el ciudadano R.A.P.A. y su cónyuge.

    Se halla esta Juzgadora frente a la copia fotostática simple de un documento público, a la que sin embargo, por versar sobre hechos distintos a los narrados en este proceso, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  28. Cursante a los folios 261 al 272, copia simple de libelo de demanda correspondiente a un juicio de ejecución de hipoteca, cuya decisión se encuentra pendiente del recurso de casación ejercido ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2005-735; cuyo objeto es probar que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. no reconoce el pago por TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00).

    Observa esta Juzgadora que el instrumento promovido es copia fotostática de un documento privado, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio al medio consignado como prueba. Así se declara.

  29. Cursante a los folios 273 al 276, copia fotostática de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de febrero de 2005, mediante la cual ordenó LA PARALIZACIÓN DE LA CAUSA y archivo del expediente.

    Nuevamente se halla esta Juzgadora frente a la copia fotostática simple de un documento público, a la que sin embargo, por versar sobre hechos distintos a los narrados en este proceso, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes y estando en la oportunidad para decidir, observa:

    Versa el presente proceso sobre una acción mero declarativa intentada por el ciudadano R.A.P.A. en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual solicita que el demandado convenga o en su defecto sea condenado a reconocer que el accionante ha pagado la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00) con cargo al crédito concedido por el Banco por SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), según consta en documento protocolizado el 7 de julio de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., bajo el Nº 8, Tomo 2, Protocolo Primero.

    Ahora bien, sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (p. 40), citado por Couture:

    ...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.

    Al respecto el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

    (…) En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase (…)

    .

    Aunado a lo anterior, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine qua non: que sea ésta la única vía para lograr satisfacer sus intereses. La acción mero declarativa persigue no una condena a una prestación de dar, de hacer o de no hacer. Por el contrario, tiende a aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre.

    Así las cosas la acción mero declarativa encuentra su fundamento en el artículo 16 de nuestro Código Adjetivo, que establece lo siguiente:

    Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    (Resaltado de este Juzgado)

    De un detallado análisis de las actuaciones que constan en el expediente, ha concluido esta Juzgadora que en efecto existe un interés jurídico actual del actor en la presente demanda, y que la acción de mera declaración es el único medio procesal mediante el cual puede el accionante obtener la satisfacción completa de su interés. Ya que en el sistema jurídico que nos vincula no existe una vía directa para solicitar la extinción de una hipoteca, por ello se hace necesario acudir a ese medio de mera certeza. En este sentido, debe confirmar este Juzgado la admisibilidad de la presente demanda, ello de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, transcrito ut supra, así como los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ya desarrollados. Y así se declara.

    Del documento de constitución de garantía consignado por ambas partes, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. en fecha 7 de julio de 2000, bajo el Nº 8, Tomo 2, Protocolo Primero, queda demostrado que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. otorgó un préstamo por SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) al ciudadano R.A.P.A.; y que con el objeto de garantizar dicho préstamo se constituyeron hipotecas de primer grado y anticresis sobre dos inmuebles debidamente individualizados en el documento: a) Un lote de terreno con un área de METROS CUADRADOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÉSIMAS (1.982,86 M2), ubicado en Carvajal, Municipio San R.d.C., Estado Trujillo; y b) Una Aparto-Quinta distinguida con el Nº 110-B-98, del Edificio Conjunto Residencial Villa La Yaguara, situado en la Urbanización Terrazas de Los Nísperos, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C..

    Igualmente, del documento de liberación de hipoteca otorgado ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. en fecha 23 de abril de 2001, registrado bajo el Nº 5, Tomo 5, Protocolo Primero, queda plenamente demostrado que fue liberada la hipoteca de primer grado y anticresis que se había constituido para garantizar el referido crédito, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno con un área de METROS CUADRADOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÉSIMAS (1.982,86 M2), ubicado en Carvajal, Municipio San R.d.C., Estado Trujillo. En dicho documento, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. declaró lo siguiente:

    (…) (P)or cuanto el ciudadano R.A.P.A. ha pagado a EL BANCO la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS ( BS. 38.000.000,00), parte proporcional del crédito que le es imputable al inmueble antes descrito, y que fue garantizado con Hipoteca supra señalada, más los intereses a la fecha, en nombre de mi representada declaro cancelada la Hipoteca Convencional de Primer Grado y la Anticresis que garantizaba la parte proporcional del crédito, antes detallada (…)

    (Subrayado de este Juzgado).

    Ahora bien, visto que dicho documento de liberación de hipoteca es un instrumento público y que el mismo no fue tachado de falsedad en la oportunidad procesal correspondiente, debe tenerse por cierto su contenido. En este sentido, debe señalarse que es clara, precisa e indubitable la declaración del demandado en cuanto a que se realizó el pago por TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00) y que dicho pago fue imputado a la parte proporcional del crédito otorgado al accionante por SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00).

    Asimismo, en cuanto a las sentencias interlocutorias promovidas por la parte demandada, debe observar este Juzgado Itinerante que las mismas forman parte de un procedimiento por Ejecución de Hipoteca cuyo objeto es el inmueble constituido por una Aparto-Quinta distinguida con el Nº 110-B-98, del Edificio Conjunto Residencial Villa La Yaguara, situado en la Urbanización Terrazas de Los Nísperos, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C.; y no el otro sobre el que se constituyó hipoteca de primer grado y anticresis, a saber, un lote de terreno con un área de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÉSIMAS (1.982,86 M2), ubicado en Carvajal, Municipio San R.d.C., Estado Trujillo; siendo este último el inmueble sobre el cual versa el documento fundamental de la presente controversia.

    En virtud de lo anterior, debe concluirse que ha quedado ampliamente comprobado que el ciudadano R.A.P.A. pagó al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00), y que dicha cantidad fue imputada a la parte proporcional del crédito concedido por SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) garantizada por el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Estado Trujillo, y que ya ha sido suficientemente individualizado.

    Por otra parte, no ha logrado el demandado demostrar que dicho pago no haya sido realizado, o que el pago que sí se realizó no fuese imputable al crédito concedido por SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00). Por el contrario, ha contradicho lo que él mismo declaró en el documento de liberación de hipoteca, sin lograr desvirtuar su contenido mediante medio de impugnación alguno.

    Es por todo ello que, en procura de la defensa y protección de la tutela judicial efectiva y demás derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, resulta forzoso para este Juzgado Itinerante declarar CON LUGAR la Acción Mero Declarativa propuesta, como en efecto lo hará en la dispositiva. Así se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción Mero Declarativa interpuesta por el ciudadano R.A.P.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V-3.185.279; en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos constan del asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de abril de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 46-A-Pro, y en consecuencia debe el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., reconocer que el ciudadano R.A.P.A. ha pagado la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00), hoy TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00), imputables al crédito concedido por SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) a que se refiere el documento de garantía otorgado el 7 de julio de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., protocolizado bajo el Nº 8, Tomo 2, Protocolo Primero.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de lo establecido en el artículo 37, ordinal 5º de la Ley del Banco Industrial de Venezuela.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes en virtud de la decisión dictada por este Juzgado Itinerante, todo ello en protección a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ

Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA.

Abg. SAYRELIS RAMÍREZ

En la misma fecha y siendo las 02:30 pm, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

Abg. SAYRELIS RAMÍREZ

ASM/SR/04.-

Exp. Itinerante Nº: 0981-15

Exp. Antiguo Nº: AH16-V-2004-000023

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