Decisión nº 376 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 21 de Octubre de 2004

194º y 145º

DECISION N° 376-04 CAUSA N°.2Aa-2416-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho X.L.D.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.245, en su carácter de representante judicial del ciudadano R.A.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.815.843; contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31 de Agosto de 2004, en la cual declara sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano R.A.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.815.843, residenciado en la Urbanización San Miguel, avenida 64 N° 96B-53 diagonal al Colegio J.E.L., sobre la entrega de un vehículo de su presunta propiedad, MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEON BÁSICO SINC, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1997, COLOR: MADERA CENIZA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS26C3V1099653, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL91V332999, PLACAS: KAS-93D, y así mismo declaró sin lugar la Decisión N° 2160 de fecha 15-12-00 que negó la entrega del señalado vehículo; por estimar que la misma no puede ser reformada ni revocada por ese tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser un acto de mera sustanciación.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente expresa en su escrito de apelación lo siguiente: Apelo de la decisión N° 974-04 y ante el superior expondremos los motivos en el lapso legal. Adicionalmente, solicita sea admitida la apelación y pide se le expida copia simple de la decisión N° 974-04.

PUNTO PREVIO

Observa la Sala que en el caso de autos, el juzgador de instancia dictó decisión de fecha 15-12-2000, en la cual niega la entrega del vehículo objeto de la solicitud.

Observa igualmente la Sala que una vez notificado el solicitante de la decisión en la cual se negaba la entrega del referido vehículo, y fenecido el lapso para el ejercicio del recurso de apelación, el juzgado A quo ordenó la remisión de las actuaciones al archivo judicial, en fecha 29 de Diciembre de 2000.

En fecha 17-09-01, el ciudadano R.A.Q.G. asistido por el Defensor Público Vigésimo Tercero de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Z.A.G.P., presenta escrito ante el Juzgado Décimo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicita se le reconsidere la negativa de entrega de vehículo dictada en fecha 15 de Diciembre de 2000 y se le entregue en calidad de depósito.

En fecha 31-08-04, esto es dos (02) años y once (11) meses después de presentada la solicitud de entrega en calidad de depósito, existe pronunciamiento del A quo en el cual en su dispositivo señala: “… declara sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano R.A.Q.G., para que se le entregue un vehículo de su presunta propiedad MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEON BASICO SINC, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1997, COLOR: MADERA CENIZA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS26C3V1099653, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL91V332999, PLACAS KAS-93D, y se reconsidere la Decisión N° 2160 de fecha 15-12-00 que negó la entrega del señalado vehículo; por estimar que la misma no puede ser revocada ni reformada por ese Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser un auto de mera sustanciación”.

Ante esta situación, se debe entonces aclarar que una cosa es el ejercicio del recurso de reconsideración y otra una nueva solicitud de entrega de vehículo en calidad de depósito. De la redacción y contenido del escrito de fecha 17-09-01, anteriormente mencionado, se evidencia que el solicitante, aun cuando utiliza el término de “reconsideración” no se está refiriendo al recurso establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco a la facultad otorgada al juez en el único aparte del artículo 176 del mismo código. En efecto, establece dicha norma legal:

Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación

. (Las negrilla son de la Sala).

Respecto de dicha normativa el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, específicamente en su artículo 176, Pag 192, señala lo siguiente:

Este artículo consagra el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas, como requerimiento de la seguridad jurídica, y que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento

.

El mismo autor E.L.P.S., en su Obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, define el recurso de revocación de la siguiente manera:

El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal. El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales (Omissis)

De todo lo anteriormente expuesto y de las actas que conforman esta causa se evidencia entonces que no se trataba la solicitud, ni era procedente en Derecho pronunciarse sobre un supuesto recurso de reconsideración o de revocación, y que tampoco era procedente como se evidencia del auto de fecha 29-12-2000, el cual cursa al folio trece (13) la remisión de las actuaciones al archivo fiscal, pues las mismas se encontraban en fase de investigación tal cual se observa de las actuaciones subsiguientes al escrito de fecha 17-09-01, por lo que se le hace la debida observación al Aquo, por cuanto en el caso de autos se ha producido un evidente incumplimiento de los lapsos procesales y un prolongado retardo procesal, lo cual pudiera redundar en denegación de justicia y en violación al principio de tutela judicial efectiva.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos aparecen los siguientes datos:

Al folio siete (07) de la causa corre inserto Oficio de fecha 01 de Diciembre de 2000, distinguido con la nomenclatura ZUL 9-00-2730, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dirigido al Juez Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “ … le informo que dicho vehículo fue negado por ante esta Fiscalía por cuanto de la experticia realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional se determinó lo siguiente:

  1. - Que el serial de carrocería es falso, suplantado.

  2. - Que el serial del compacto está falso, adulterado.

  3. - Que el certificado de Registro de Vehículo es falso.

  4. - Que el certificado de circulación es falso…”

    Al folio ocho (08) se evidencia fotocopia de la Experticia de Reconocimiento de fecha 19 de Octubre de 2000, emanada del Comando Regional Nro. 3 de la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículo, suscrita por los funcionarios J.R.M., R.S.B. y D.P., en la cual se llega a las siguientes conclusiones:

  5. - Que el serial de carrocería (VIN)………………….Falso Suplantado.

  6. - Que el serial del Compacto esta…………………..Falso Adulterado.

  7. - Que el Certificado de Registro de vehículo es…..Falso.

  8. - Que el certificado de Circulación es………………Falso.

    Al folio diez (10) de la causa riela decisión N° 2160, de fecha 15 de Diciembre de 2000, en la cual se “DECLARA SIN LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano R.A.Q.G. y NIEGA la entrega material del vehículo placas N° KAS-93D, hace como su propietario, por considerarse indispensable su conservación a objeto de la investigación penal que por adulteración de sus seriales adelanta la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Igualmente al folio trece (13) de la causa se evidencia auto del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se expresa: “Vencido como se encuentra el término previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo quedado definitivamente firme la decisión dictada por este Juzgado, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial General a los fines legales consiguientes…”

    Así mismo, al folio catorce (14) de la causa se evidencia escrito presentado por el ciudadano R.A.Q., de fecha 17 de Septiembre de 2001, donde expone entre otros alegatos los siguientes: “…si bien es cierto que mediante boleta librada por ese Tribunal signada bajo el N° 643 y de fecha 15-12 del pasado año, fui notificado de esa decisión antes mencionada, no es menos cierto que fui notificado de una decisión judicial donde su significado y alcance jurídico legal escapa a mi conocimiento por no ser abogado y trajo como consecuencia que desconocía que tenía derecho a un Recurso Legal de revisión como es el de apelación y en consecuencia perdí esa oportunidad legal y hoy en día me encuentro y debo insistir en ello, en una situación sumamente gravosa, ya que con mucho esfuerzo y de mi propio peculio, producto de mi trabajo constante y honesto, adquirí dicho vehículo…

    Por todas esas razones de hecho y de derecho, acudo ante su competente autoridad a fin de solicitarle la reconsideración en el sentido de ordenar me sea entregado dicho vehículo en calidad de depósito y con la imposición de todas las obligaciones que considere pertinentes, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    Al folio dieciséis (16) de la causa se evidencia fotocopia del Certificado de Registro de Vehículo, N° 3252798, a nombre del ciudadano J.E.M.S., cédula de identidad N° 10.772.482.

    Consta al folio veintiséis (26) de la causa Oficio emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, distinguido con la nomenclatura ZUL-9-567-01, de fecha 02 de Noviembre de 2001, en el cual consta que el vehículo es imprescindible para la investigación y las consideraciones realizadas por la Fiscalía por las cuales el vehículo no puede ser entregado.

    Al folio treinta y nueve (39) de la causa se evidencia comunicación N° 13369-2001, emanada del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte T.T. (SETRA) en la cual se consta lo siguiente: “…Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de su oficio N° 2618-01, de fecha 27-11-2001, mediante el cual solicita información relacionada con el vehículo identificado con las placas KAS-93D.

    Al respecto cumplo con remitirle Certificación de Datos del vehículo antes identificado, a nombre de B.E.E.H., C.I. N° V- 5.084.440”.

    Al folio cuarenta y siete (47) de la causa riela oficio ZUL-9-1064-02, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se informa que la causa se encuentra en fase de investigación.

    Consta al folio cincuenta y cuatro (54) de la causa, comunicación del Ministerio de Relaciones Interiores, de fecha 15 de Agosto de 2002, en la cual se deja constancia de los datos identificatorios del ciudadano J.E.M.S..

    De autos se evidencia que al ciudadano J.M. le fueron librados varios telegramas, con la finalidad de que compareciera por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para tratar asuntos procesales relacionados con la presente causa, sin embargo las diligencias para su ubicación fueron infructuosas.

    Al folio setenta y seis (76) de la causa riela documento de compra venta del vehículo distinguido con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS26C3V11099653, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL, MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEON BASICO SINC, AÑO: 1997, COLOR: MADERA CENIZA, PLACAS: KAS-93D, USO: PARTICULAR, celebrada entre los ciudadanos J.E.M.S. y R.A.Q.G..

    Al folio ochenta riela oficio N° 2-585-03, de fecha 06 de Noviembre de 2003, en el cual el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicita al Ministerio de Infraestructura el Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 3252798.

    La Sala observa que de las actas que conforman la presente causa no se evidencia un tercero solicitante, no obstante tampoco consta documento alguno que avale que el solicitante es el legítimo propietario del vehículo, aunado al hecho que el Certificado de Registro solicitado al MINFRA, nunca fue remitido, y el resultado arrojado por la experticia practicada imposibilitan la identificación del vehículo, por lo que resulta imposible determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo solicitado.

    En este sentido, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas con las características que presenta no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial, pero es el caso que efectivamente con la documentación aportada por el solicitante no está comprobada la propiedad del mismo, y asimismo se observa que todas las señales identificatorias se determinan como falsas y suplantadas por lo que, no pudiéndose determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo por cuanto aparece de las mismas actas que no está legalmente registrado ya que el documento que sirvió de base al Registro Automotor permanente aparece discutida su legitimidad, y en este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

    Por lo que de todo lo anteriormente expuesto este Órgano Colegiado concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida con la modificación señalada, la cual declara sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano R.A.Q.G., para que se le entregue un vehículo de su presunta propiedad MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEON BASICO SINC, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1997, COLOR: MADERA CENIZA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS26C3V1099653, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL91V332999, PLACAS KAS-93D, y se reconsidere la Decisión N° 2160 de fecha 15-12-00 que negó la entrega del señalado vehículo; por estimar que la misma no puede ser revocada ni reformada por ese Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser un auto de mera sustanciación. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada X.D.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 26.245, en su carácter de defensora del ciudadano R.A.Q.G.; contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31 de Agosto de 2004, la cual declara sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano R.A.Q.G., para que se le entregue un vehículo de su presunta propiedad MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEON BASICO SINC, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1997, COLOR: MADERA CENIZA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS26C3V1099653, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL91V332999, PLACAS KAS-93D, y se reconsidere la Decisión N° 2160 de fecha 15-12-00 que negó la entrega del señalado vehículo; por estimar que la misma no puede ser revocada ni reformada por ese Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser un auto de mera sustanciación, y en consecuencia confirma la decisión recurrida, con la modificación señalada.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    DRA. I.V.D.Q.

    Juez Presidente/ Ponente

    DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

    Juez de Apelación Juez de Apelación

    EL SECRETARIO

    ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

    En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 376-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

    EL SECRETARIO

    ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

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