Sentencia nº 0585 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, cuatro (4) de agosto de 2015. Años: 205° y 156°.

En el proceso que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano R.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.772.813, representado judicialmente por los abogados B.J.L.E., C.E.M.H. y G.A.L.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 192.750, 192.751 y 212.841, respectivamente, contra la sociedad mercantil MECATECNO, C.A., inscrita por ante el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el No. 10, Folio: 52, Tomo 55-A, de fecha 01 de diciembre de 2004”, representada en juicio por los profesionales del Derecho W.A.P., H.C.A., M.V.C.Z. y R.G.C., con INPREABOGADO Nro. 54.787, 23.694, 190.724 y 226.561, en su orden; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2015, declaró inadmisible el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, confirmando así el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 6 de marzo de 2015, por el cual se suspendió la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

Contra la decisión de alzada, los abogados W.A.P.G. y M.V.C.Z., identificados supra, actuando en representación de la sociedad mercantil Mecatecno C.A., ejercieron recurso de control de la legalidad en fecha 17 de abril de 2015, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El día 28 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso de control de la legalidad, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la aludida norma dispone que la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; debiendo hacerse por escrito, que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L., expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

Quien recurre denuncia la transgresión por parte del juez de alzada del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la falta de aplicación de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ejerció recurso de hecho contra la negativa del sentenciador de alzada de admitir el recurso de apelación anunciado contra un auto emanado de un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.

Alega la representación judicial del recurrente demandado que el sentenciador de alzada manifestó que el recurso de hecho fue interpuesto extemporáneamente, en virtud de ser presentado al quinto (5°) día hábil y no dentro de los tres (3) días hábiles establecidos en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sostiene que según lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el juez de juicio, y de cinco (5) días hábiles contra la negativa de admisión del recurso de casación, sin establecer algo respecto a otras decisiones interlocutorias o definitivas como ocurre en el presente caso.

Expresa que ante el recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a las definitivas dictadas por un tribunal de juicio, se debe aplicar el lapso de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que coincide con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de las partes al ser un plazo más beneficioso; toda vez que el articulo 161 eiusdem, empleado por el juez de alzada, concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso y éste artículo se debe interpretar en forma restrictiva por cuanto acorta el lapso para recurrir.

Ahora bien, esta Sala debe señalar que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, el mismo procede sólo contra sentencias definitivamente firmes y no contra decisiones interlocutorias (sentencia Nº 87 del 20 de febrero de 2003, caso: C.L.T. contra Baroid de Venezuela, S.A.), debiendo la Sala de Casación Social restringir la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, (Sentencia N° 92 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L.).

En este orden de argumentación, se constata que la decisión objeto del recurso de control de la legalidad que se resuelve, no versa sobre una sentencia definitiva ni están amenazadas o violentadas normas de orden público; por lo tanto, debe declararse inadmisible el recurso ejercido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de abril de 2015.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2015-000534

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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