Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
Procedimiento185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XI

Caracas, 07 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-002675

Partes Solicitantes: R.A.R.L. y K.J.A.R. ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 10.204.845 y V- 7.979.728 respectivamente.

Abogado Asistente: S.O.B.S., Abogada Defensora de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.422.

Adolescente: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.)

Motivo: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 20 de Febrero de 2008, por los ciudadanos R.A.R.L. y K.J.A.R. arriba identificados y debidamente asistidos de abogado, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Septiembre de 1993. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en esta ciudad y que en dicha unión matrimonial procrearon una hija. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde el mes de (19) de Abril de 1996, la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.

Por auto de fecha 10 de Marzo de 2008, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; por lo que en fecha 14 de Marzo de 2008, el Fiscal 93° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificado, quien no hizo objeción alguna referente a dicha solicitud..

Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Sala de Juicio N° 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, y reconocido como han sido los hechos alegados por los solicitantes. En tal sentido se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos R.A.R.L. y K.J.A.R. identificados en autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.

En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala Nº 11 de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos R.A.R.L. y K.J.A.R., titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 10.204.845 y V- 7.979.728 respectivamente contraído en fecha 22 de Septiembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar de su hija la adolescente, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ENOE. M. CARRILLO. C.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. I.R.

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. I.R.

AP51-S-2008-002675

EMCC/LC/al

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