Decisión nº 034-06 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoCondenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, 29 de Noviembre de 2006

196° y 147°

Causa No. 12C-7268-06

Sentencia No. 034-06

Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.

Secretaria: Abog. F.B.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: R.A.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 22-04-80, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.609.717, soltero, hijo de J.A.V. y de H.R., residenciado en el callejón Manaure S.R.d.A., frente al Deposito de Licores Moran, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: ABOG. M.D.. Defensora Pública No. 32 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FISCAL: ABOG: O.A. y A.M.P. Fiscal y Auxiliar Decimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: V.R.S.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que originaron la apertura en la presente causa se llevaron acabo el día 29 de Septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 09:40 minutos de la mañana, cuando la ciudadana V.R.S. se trasladaba en un vehículo de transporte público de la Linea Tubería-M.N., hacia su lugar de trabajo, cuando se encontraba a la altura de la Iglesia del Sector Alto de Jalisco diagonal al mercado, abordó dicho vehículo el imputado ciudadano R.A.V., montándose en la parte delantera al lado de la ciudadana V.R.S., y a los pocos minutos le ordenó a ciudadano G.A.C., chofer del vehículo y a la mencionada ciudadana que les entregará todas sus pertenencias constriñéndolo con un objeto que lo mantenía dentro de la franela, iniciándose un forcejeo entre la victima y el imputado, cuando se desplazaban a la altura del semáforo ubicado en el sector S.R.d.A., el chofer del vehículo se detuvo y descendió, observando una comisión de la Policía Regional a quien le hizo señas y le manifestó lo ocurrido, optando el oficial por introducirse al vehículo, logrando visualizar al imputado que conminaba a la ciudadana V.R.S. con arma de fuego (facsímile), sometiendo a dicho ciudadano e incautándole en su mano derecha un facsímile de arma de fuego, procediendo los funcionarios policiales a su aprehensión.

Con vista a los anteriores hechos el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona del Abog. O.A.C., acusa al imputado R.A.V., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana V.R.S.. Por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente audiencia preliminar, llevándose a cabo el día de hoy.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante la celebración de la Audiencia Preliminar el representante de la Vindicta Pública en la persona del Abog. A.M.P., Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico, así como también consta la ratificación en todo y cada uno de sus partes el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil por la Fiscalia del Ministerio Público en contra del ciudadano R.A.V. por la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana V.R.S.. Asimismo solicito fuesen admitidas todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por cuanto los mismos se refiere directamente al hecho punible, toda vez que los mismos son legales, útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar plenamente su responsabilidad penal, por lo que solicito el correspondiente auto de apertura a juicio y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento oral y público del imputado R.A.V., por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la misma así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado R.A.V., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana V.R.S. y partiendo que tanto la Defensa y el acusado de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por el acusado, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 29/09/2006 el ciudadano R.A.V., siendo aproximadamente las 09:40 minutos de la mañana, cuando la ciudadana V.R.S. se trasladaba en un vehículo de transporte público de la Línea Tubería-M.N., hacia su lugar de trabajo, a la altura de la Iglesia del Sector Alto de Jalisco diagonal al mercado, se monto en la parte delantera al lado de la ciudadana V.R.S., y a los pocos minutos le ordenó a ciudadano G.A.C., chofer del vehículo y a la mencionada ciudadana que les entregará todas sus pertenencias constriñéndolo con un objeto que lo mantenía dentro de la franela, iniciándose un forcejeo entre la victima y el imputado, cuando se desplazaban a la altura del semáforo ubicado en el sector S.R.d.A., el chofer del vehículo se detuvo y descendió, observando una comisión de la Policía Regional a quien le hizo señas y le manifestó lo ocurrido, optando el oficial por introducirse al vehículo, logrando visualizar al imputado que conminaba a la ciudadana V.R.S. con arma de fuego (facsímile), sometiendo a dicho ciudadano e incautándole en su mano derecha un facsímile de arma de fuego, por lo que procedieron a su aprehensión. Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado R.A.V. y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada F.B.. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público con el debate. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al Representante de la Fiscalia en la persona del Abogado A.M.P., Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico, ratifico el escrito de acusación interpuesto en fecha 30-10-06 en contra del ciudadano R.A.V., por la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana V.R.S.. Por su parte el acusado una vez admitida la acusación, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso que admitía los hechos por los cuales ha realizado la acusación y la Defensa del acusado manifestó que en virtud a lo que le ha manifestado su representado solicito muy se aplique el Procedimiento por Admisión de Hecho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal , asimismo solicito se impongan la pena de inmediato con la rebaja que prevé el procedimiento, y las atenuantes que prevé el artículo el Artículo 74 del Código Penal. En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa

"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente,

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado R.A.V., con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es un facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable a los delitos por los cuales fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de UN TERCIO de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los delitos que fueron admitidos; Así tenemos el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, tiene establecida las penas de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, de la suma de ambos extremos y la aplicación del termino medio de la misma resulta DOCE (12) AÑOS. Ahora bien, vista la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el imputado, es procedente en derecho la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, resultando la pena en concreta aplicable de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de prisión prevista en los artículos 16 y 33 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano R.A.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 22-04-80, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.609.717, soltero, hijo de J.A.V. y de H.R., residenciado en el callejón Manaure S.R.d.A., frente al Deposito de Licores Moran, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana V.R.S., pena deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) Días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-

LA JUEZA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

Abg. F.B. RUIZ

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 034-06 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA

Abg. F.B. RUIZ

CAUSA N° 12C-7268-06

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