Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de abril de 2012.

201° y 153°

ASUNTO No. :AP21-R-2011-002017

PARTE ACTORA: R.A.T.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No.17.080.133.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIACNEY VITALI, RENNY PAMELA, J.P. y R.Y.G.E., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.168, 87.146, 58.568 y 55.912, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TOP TRAINING C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2000, anotada bajo el No 81, Tomo 431-A-Qto., y demandada en forma personal, la ciudadana A.R.T., venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.903.493.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R., M.S.A., R.J. BASTARDO, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI H., J.E. BENAZAR SILVA, J.A.R.D., L.D. VELÁSQUEZ BORDEN, LISNEL DÍAZ GÓMEZ y V.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.688, 67.084, 76.919, 77.254, 87.266, 107.059, 110.016, 137.191, 109.404 y 148.067, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2011 por el abogado M.S.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2011 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 09 de diciembre de 2011.

En fecha 13 de diciembre de 2011 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 21 de diciembre de 2011 este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto dejando constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 13 de enero de 2012 se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día lunes 09 de abril de 2012 a las 10:00 a.m.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública y dictado el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad, a los fines de dictar la sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de marzo de 2010, la abogada VIACNEY VITALI, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.A.T.C., presentó escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interponía demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil TOP TRAINING, C.A. y en forma personal contra la ciudadana A.R.T.; mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2010 se reformó la demanda; cumplidas las formalidades de admisión, notificación mediante cartel y certificación por Secretaría ante el Juzgado sustanciador competente, tuvo lugar la audiencia preliminar con la comparecencia de las partes; luego de varias prolongaciones celebradas, mediante acta levantada en fecha 06 de octubre de 2010 por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se dejó constancia de la imposibilidad de mediación, se declaró concluida la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes; una vez vencido el lapso de contestación de la demanda, fue remitido el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito.

Mediante distribución de fecha 21 de octubre de 2010, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial el cual por auto de fecha 25 de octubre de 2010 ordenó la devolución del expediente por presentar error en la foliatura; una vez corregido lo antes señalado, por auto de fecha 03 de noviembre de 2010 se dio formal recibo al expediente a los fines de su tramitación; por auto de fecha 10 de noviembre de 2010 fueron providenciadas las pruebas promovidas por las partes y por auto separado de esa misma fecha, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de enero de 2011 a las 10:00 a.m.; se celebraron sesiones de la audiencia de juicio en fechas 10 de enero de 2011, 16 de marzo de 2011 y 02 de noviembre de 2011.

Consta al folio 351 de la primera pieza del expediente, comprobante de Recepción de Documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de fecha 24 de noviembre de 2011, por medio del cual ambas partes a través de sus apoderados judiciales presentaron escrito transaccional y anexo con el fin de dar por concluido el presente procedimiento, solicitando en consecuencia se impartiera la correspondiente homologación, tales instrumentales corren insertas en la primera pieza del expediente de los folios 652 al 360, ambos inclusive.

En fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia interlocutoria el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito, homologó el acuerdo celebrado por las partes así como del desistimiento del procedimiento incoado contra la persona natural demandada, dejando expresa constancia que una vez vencido el lapso para que las partes ejercieran los recursos que consideraran pertinentes contra la decisión dictada y de no constar en autos la ratificación del pago o poder suficiente por parte del demandante, se ordenaría la remisión del expediente al Tribunal que conoció en fase de mediación para que continuara conociendo en fase de ejecución; de la decisión apeló en fecha 07 de diciembre el apoderado judicial de la parte demandada, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 09 de diciembre de 2011.

CAPÍTULO II

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte por ante este Juzgado Superior, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandada recurrente; en su intervención el apoderado judicial de la parte accionada expuso de viva voz que no atacaba bajo ningún concepto la homologación impartida por el Juez a quo, pero que el objeto de su recurso se circunscribía a un solo punto, específicamente en lo relativo a lo señalado en el folio 363 del expediente donde establece una supuesta falta de cualidad y declara la nulidad del pago efectuado, donde por un lado hace un exhaustivo análisis de los requisitos cumplidos en el acuerdo alcanzado y que por ende correspondía ser homologado y por otro lado en criterio del apelante de una manera errada declara nulo el pago; que el Tribunal fundamenta su decisión en lo previsto en el artículo 1286 del Código Civil y sin embargo obvia el contenido del artículo 1169 eiusdem que establece claramente que los actos cumplidos en los límites de los poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de éste último, por lo que a todo evento señaló que el Tribunal no dio lectura completa al poder que cursa al vuelto del folio 10 del expediente donde expresamente establece que las facultades en él otorgadas no lo eran a título taxativo, sino meramente enunciativo lo que quiere decir que por la práctica puede entenderse que cuando se redacta un instrumento poder evidentemente que todas las cualidades que se establezcan en ese mandato no se expresan puesto que serían ilimitadas sino que se establece esta frase de que las facultades no son taxativas sino meramente enunciativas; que el Tribunal de la causa equipara lo que significa recibir cantidades de dinero líquidas o en efectivo o moneda de curso legal a lo que significa pagar con un título, con un instrumento cambiario como lo es el cheque y que el Código de Comercio establece en su artículo 491 que son aplicables al cheque todas las disposiciones relativas a las letras de cambio, como son el endoso, el aval, la firma de personas incapaces, el protesto, etc., por lo que no se puede equiparar lo referido al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil relativo a recibir cantidades de dinero líquidas, exigibles o en moneda de curso legal a lo que significa el pago efectuado en la presente caso con un cheque de gerencia no endosable a nombre del trabajador, por lo que si lo que pretendía el Juez de Juicio, como en efecto era su deber, era salvaguardar los derechos del trabajador también debió verificar lo señalado ante esta alzada en cuanto a las facultades conferidas no de manera taxativa y a las normas invocadas y a la determinación de lo que significa recibir cantidades de dinero y el pago a través de un instrumento bancario; que a su modo de ver la declaratoria de nulidad del pago conlleva a un enriquecimiento sin causa expresamente prohibido y mal podía una transacción homologada que tutela los derechos del trabajador venir a realizar una declaratoria de nulidad del pago efectuado en la presente causa y que tal decisión deriva en una especie de presunción de mala fe, la cual en todo caso debió haber sido probada por lo que la ley establece que debe presumirse la buena fe; que a veces el destino de la cantidad de dinero cancelada es difícil de saber porque no sabe si el dinero llega a la persona que debe llegar, pero que en el presente caso el pago realizado a través de un cheque de gerencia no endosable a nombre del trabajador por lo que queda verificado en todos los extremos lo señalado en el escrito transaccional; que causaba suspicacia que estando en un proceso largo de negociación con la participación activa del Juez titular, la suspensión de la audiencia de juicio a los fines de alcanzar un acuerdo, resultando sorprendente que luego de homologarlo se declare la nulidad del pago, motivo por el cual solicitaba se declarara con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se declarara la validez del pago efectuado.

Respondió el apoderado judicial de la parte demandada apelante que en el transcurso del procedimiento nunca se hizo presente personalmente el actor y que todas las actuaciones, las audiencias preliminares, las audiencias de juicio e incluso las conciliaciones en el Despacho del Juez de Juicio se hicieron entre los apoderados judiciales de las partes y que su no presencia hasta hoy en día convalida mucho más la conformidad con el acto jurídico que se celebró porque en caso contrario hubiera comparecido a manifestarlo, reiterando que se garantizó una mayor seguridad al entregarse un cheque de gerencia no endosable a nombre del trabajador porque sólo él puede cobrarlo.

CAPÍTULO III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte demandada se circunscribió a objetar la manera de proceder del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio cuando al habérsele presentado un escrito transaccional suscrito por los apoderados judiciales de las partes involucradas en el presente asunto, homologó el acuerdo celebrado pero en relación al pago pactado con ocasión a él y por cuanto del instrumento poder que acreditaba la representación judicial de la parte demandante no le fue otorgada expresamente la facultad para recibir cantidades de dinero, estableció que el pago mencionado en el escrito de fecha 24 de noviembre de 2011 del cual se anexó copia simple del cheque de gerencia librado a nombre del accionante, se tenía como no válido hasta tanto no constara en autos poder suficiente del apoderado judicial del actor para dicho acto o compareciera personalmente el demandante a ratificar el mismo.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que una vez admitida la demanda, se ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil TOP TRAINING, C.A. y de la persona natural demandada, ciudadana A.R.T., a la celebración de la audiencia preliminar; que ante el Juzgado a quien le correspondió conocer el asunto en fase de mediación se dejó constancia de la imposibilidad de la misma, remitiéndose las actuaciones a los Juzgados de primera instancia de juicio para continuar con el procedimiento; por distribución conoció el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual luego de dar por recibido el asunto admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente; estando en fase de prolongación de la audiencia de juicio motivado a la evacuación de una prueba de experticia grafotécnica, los apoderados judiciales de las partes consignaron escrito transaccional solicitando al Tribunal impartiera la homologación correspondiente.

La sentencia interlocutoria dictada y que es objeto de apelación estableció que en fecha 24 de noviembre de 2011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de transacción por la apoderada judicial del demandante, abogada R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.912 y por el apoderado judicial de las codemandadas, abogado M.S.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.084; que se observaba de la revisión de los instrumentos poderes que cursaban en autos que los apoderados judiciales que suscribieron la transacción tenían facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de sus representados; que el acuerdo en el cual las partes manifestaban haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio cumplía con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, pues el acuerdo contenía una relación circunstanciada de los hechos y versaba sobre los derechos litigiosos en la presente causa; que la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional había sido presenciada ante un Juez del Trabajo como funcionario competente quien verificó que las partes actuaban libres de constreñimiento, en forma voluntaria y que aceptaban conformes la transacción suscrita, motivos por los cuales de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la conciliación había resultado positiva, le impartió la correspondiente homologación a dicha transacción en los términos en que fue expuesto en el acuerdo otorgándole así autoridad de cosa juzgada; asimismo se impartió la homologación del desistimiento del procedimiento expresado por la parte actora en cuanto a la persona natural demandada, ciudadana A.R.T..

No obstante lo anterior, estableció la recurrida que de la revisión del instrumento poder del cual emana la representación judicial del demandante se observaba que no le fue otorgada expresamente la facultad para recibir cantidades de dinero de conformidad con lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y que a tenor de lo previsto en el artículo 1286 del Código Civil y como quiera que en el acuerdo que fue presentado por las partes en fecha 24 de noviembre de 2011 se estipuló el pago de la cantidad acordada por Bs. 5.000 los cuales fueron pagados en el mismo acto mediante cheque de gerencia girado contra el Banco Mercantil emitido en fecha 10 de noviembre de 2011 a favor del accionante, tal como consta al folio 360 de la primera pieza, cheque que la representación judicial del demandante recibió no teniendo éste facultad expresa para recibir cantidades de dinero, en consecuencia, tuvo tal pago como no válido, hasta tanto no constara a los autos poder suficiente del apoderado judicial del actor para dicho acto o compareciera personalmente el demandante a ratificar dicho pago; en consecuencia de lo anterior dejó constancia que una vez transcurrieran los 5 días hábiles para que las partes ejercieran los recursos que consideraran y una vez la presente decisión se encontrara ejecutoriada, se ordenaría la remisión del asunto al Juzgado que conoció en fase de mediación para que continuara conociendo en fase de ejecución.

Habiendo sido objetada por la parte demandada la decisión tomada en cuanto a la no validez del pago efectuado alegando el recurrente que ello no tenía sentido, puesto que el pago se efectuó mediante un cheque de gerencia no endosable a nombre del trabajador y que ello no debe entenderse como una entrega de cantidades de dinero, para decidir en relación a este asunto, observa esta Superioridad que conforme lo que establecen tanto el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil e incluso la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por “recibir cantidades de dinero” no sólo recibir en dinero en efectivo o moneda de curso legal sino que puede hacerse por otras vías como los títulos valores, (tal como lo dispone el artículo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al pago de salarlo); así las cosas, de la lectura del instrumento poder que otorgara el accionante a sus apoderados (folios 346 y 347 de la primera pieza y que correspondiera a los folios 10 y 11 en donde se encontraba originalmente inserto el documento antes de su desglose), en primer lugar debe advertirse que en el mismo no se encuentra mencionada como apoderada judicial de la parte actora la abogada R.Y.G.É., que fue quien suscribió el escrito transaccional en representación del demandante, toda vez que fue en fecha 08 de marzo de 2010 que fue asociada dicha profesional del derecho mediante poder apud acta y en cuyo contenido se indicó que ejercería las mismas facultades otorgadas por el poderdante en el instrumento originalmente otorgado.

Tal como lo señalara la sentencia recurrida, no se evidencia facultad expresa de los apoderados judiciales del accionante para recibir cantidades de dinero, tal como lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a criterio de esta alzada el Juez a quo basó su apreciación para considerar inválido el pago en consideraciones razonables y ajustadas a derecho, específicamente en cuanto al contenido del artículo 1286 del Código Civil . Así se decide.

Debe precisarse además que la homologación y el pago son supuestos distintos, pues transigir es una cosa y efectuar y recibir el pago es otra, y es así que en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil se establecen como facultades distintas el transigir y recibir cantidades de dinero, pudiendo otorgar una y no otra, por lo cual el Juez podía, como en efecto lo hizo, homologar la transacción si consideraba que cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 y 11 de su Reglamento, por cuanto el apoderado del actor tenia en el poder facultad expresa para ello, debiendo sólo revisar esta alzada si resulta ha lugar la decisión del Juez en considerar inválido el pago conforme a las normas legales que mencionó en consonancia con el principio de tutela judicial efectiva que rige los procesos laborales y las facultades que a los jueces en esta materia se les otorga como es que aún cuando se homologue una transacción laboral el Juez debe ser previsivo a los fines de garantizar los derechos irrenunciables de los trabajadores incluso en lo atinente al recibo de sus pagos producto de las acuerdos establecidos con su patrono y a través de sus apoderados, porque se conoce que han habido casos donde se han cometido fraudes bancarios en contra de derechos laborales de los trabajadores y cometidos por sus propios apoderados, por lo que los jueces deben ser acuciosos para verificar cada una de las situaciones que se presenten.

La homologación del Juez es un acto anterior que fue perfectamente válido como antes se indicó, en función que entendió que se habían cumplido con los requisitos para ello en el escrito transaccional; ahora bien, en cuanto a la invalidez del pago esta alzada considera que fue una prudencia y no una extralimitación del Juez ya que la propia ley prevé que para recibir cantidades de dinero debe tenerse facultad expresa y que no sólo se trata de recibir dinero en efectivo sino que puede ser de otra índole, a través de cheque, debiéndose hacer una interpretación más extensiva del término y más tratándose del Derecho Laboral, donde el Juez debe ser más previsivo, utilizar las garantías que impone el proceso laboral y la tutela judicial, por lo que armonizando los artículos invocados por la recurrida: el 154 del Código de Procedimiento Civil y el 1286 del Código Civil y el 147 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió cumplirse el requisito de exigencia de que el abogado que recibió el cheque de gerencia debía tener facultad expresa para “ recibir cantidades de dinero” como lo indica la norma in comento, no dándose el pago en cabeza del verdadero acreedor, lo que podrá soslayarse cuando el trabajador lo ratifique o conste que se aprovechó de él, tal como lo señaló el Juez en su sentencia; lo anterior toma mayor sustento en el hecho de que en el poder conferido por la Representante Legal de la demandada a sus apoderados expresamente sí se les otorgó la facultad de transigir y la de recibir cantidades de dinero, lo cual no se evidencia en el instrumento poder otorgado inicialmente a los abogados del actor ni tampoco en el de sustitución a la abogada R.G. donde sólo se faculta expresamente para transigir más no para recibir cantidades de dinero, por lo que el Juez actuó apegado a la legalidad y a la tutela judicial efectiva.

Debe igualmente establecerse que con respecto al pago sigue latente el hecho de que el trabajador tiene la opción de ratificar que sí lo recibió, o los apoderados del actor, o los de la parte demandada demostrar en el proceso que sí se efectuó la cancelación del monto reflejado en el cheque de gerencia, lo cual puede perfectamente verificarse en la etapa de ejecución, conforme lo previsto en el numeral segundo del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si se verifica de forma auténtica el pago, no procederá ejecución alguna y se probará la liberación de la deuda, teniendo la parte demandada esta vía para solicitarle al juez ejecutor lo que crea conveniente como lo sería la prueba de informes o buscar al trabajador para que ratifique que sí recibió la cantidad de dinero señalada en el cheque entregado a su apoderado -sin tener la facultad expresa de recibirlo como lo obliga el antes referido articulo en violación a los limites del poder otorgado por lo cual no se da el supuesto y efecto contenido en el artículo 1.169 del Código Civil invocado por la parte apelante al actuar el apoderado fuera de los limites del poder otorgado - y una vez demostrado esto puede darse por terminado el procedimiento y ordenarse el cierre del mismo, por lo que el Juez actuó apegado al principio de legalidad y tutela judicial efectiva que rige el proceso laboral, motivo por el cual a criterio de esta alzada no procede la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia producida por el a quo que declaró la invalidez del pago efectuado. Así se decide.

Finalmente se exhorta a los abogados a tomar mayores previsiones al momento de celebrar los acuerdos transaccionales para evitar situaciones como las que nos ocupa en el presente caso. Así de establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de noviembre de 2011. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2011 por el abogado M.S.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2011 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio seguido por el ciudadano R.A.T.C. en contra de la sociedad mercantil TOP TRAINING C.A. y de manera personal contra la ciudadana A.R.T.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada que homologó el acuerdo de las partes y del desistimiento del proceso contra la demandada de manera personal. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2012. AÑOS: 201º y 153°.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 16 de abril de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2011-002017

JG/OR/ksr.

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