Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoRectificación De Partida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 24 de Abril de 2015

204º y 156º

Asunto: AH1C-F-2008-000022

PARTE SOLICITANTE: R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.586.891.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.095.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por el ciudadano R.A.A., debidamente asistido por el abogado A.V., ya identificados, en fecha primero (1°) de junio de dos mil ocho (2008), correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, quien le dio entrada mediante auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), ordenando librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales pertinentes y el emplazamiento de los ciudadanos N.R. y C.d.M. testigos del acto a los fines de exponer lo que consideraran pertinente respecto a la presente solicitud.

En fecha 16 de Julio de 2008, el ciudadano R.A.A. otorgó poder Apud Acta al abogado A.V., antes identificado.

En fecha 28 de julio de 2008, previa solicitud de la parte interesada, se dejó sin efecto Edicto y boleta de notificación librados el 20 de junio de 2008 en virtud del error cometido en los mismos y se libró nuevo Edicto y nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 6 de agosto de 2008, la representación judicial del solicitante consignó edicto debidamente publicado en prensa.

En fecha 17 de septiembre de 2008, compareció la ciudadana A.M.L., en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106) del Ministerio Público, Caracas, quien manifestó no tener objeción alguna que formular a la presente solicitud.

En fecha 19 de junio de 2009, mediante auto, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se le hizo saber a la parte interesada que hasta esa fecha no se había cumplido lo ordenado en el auto del 20 de junio de 2008 en relación a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos N.R. y C.d.M..

II

MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:

Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o en la Ley Orgánica de Registro Civil según sea el caso. De allí que, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez o autoridad administrativa competente.

En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Cabe considerar la opinión del egregio Dr. J.L.A.G. (Derecho Civil I, Personas, página 134, quien asevera que “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.

En el mismo sentido, el profesor A.S.N. en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467,” opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.

Ahora bien, en el caso concreto de autos, el solicitante, ciudadano R.A.A., ejerce la acción peticionando la rectificación de su acta de matrimonio, con el argumento de que en ésta se omitió los números de cédulas suyo y de su esposa ciudadana C.M.V.. Por estos motivos, solicita la rectificación del acta de matrimonio, inserta en fecha 27 de marzo de 1978, con el Nº 77 en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Así las cosas, en apoyo de su petición y para demostrar la irregularidad que afirma se cometió en la inscripción del acta de matrimonio bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:

1) Copia certificada de acta de matrimonio, inserta con el Nº 77, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año de 1978, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, teniéndose como fidedigno su contenido, y en el cual se evidencia que en dicha acta se omitió indicar los números de cédulas de los ciudadanos R.A.A. y C.M.V.. Y así se declara.

2) Copia simple de cédula de identidad marcada “B”, la cual fue consignada con la solicitud, y por cuanto en modo alguno fue objeto de debate en este proceso, se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de ella, que el ciudadano R.A.A., es titular de la cédula de identidad numero 4.586.891. Y así se declara.

3) Copia fotostática de cédula de identidad marcada “C”, la cual fue consignada con la solicitud, y por cuanto en modo alguno fue objeto de debate en este proceso, se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de ella, que la ciudadana C.M.V. es titular de la cédula de identidad numero 5.115.750. Y así se declara.

Los instrumentos anteriormente analizados, gozan de autenticidad, legitimidad y veracidad y por tanto se reputan idóneos para demostrar en primer lugar, que en el acta número Nº 77, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año de 1978, se omitió señalar los números de cédulas de los ciudadanos R.A.A. y C.M.V., tal y como fue alegado en la solicitud presentada. Asimismo, de las documentales marcadas “B” y “C”, se desprende con claridad meridiana, que el número de cédula del ciudadano R.A.A. es V- 5.586.891 y de la ciudadana C.M.V. es V-5.115.750. Por consiguiente, luce evidente que al identificarse ambos ciudadanos en el acta de matrimonio cuya rectificación motiva estas actuaciones, sin sus respectivos números de cédula, se incurrió en una omisión que debe ser subsanada de acuerdo con los intereses del solicitante.

Entonces, atendiendo a la determinación que antecede, la pretensión formulada en cuanto a la rectificación del acta de matrimonio del ciudadano R.A.A., que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, y en vista que este proceso en modo alguno fue objeto de oposición, y como quiera que se cuenta con la opinión favorable de la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal en consecuencia, debe declarar procedente la presente solicitud, con el entendido de que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, los cuales no conlleva en sí mismo a un establecimiento de filiación. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 242, 243 y 774 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano R.A.A., plenamente identificado en autos, de rectificación del acta de la partida de Matrimonio, inserta en fecha 27 de marzo de 1978, con el Nº 77 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil de Matrimonio llevados por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

Se ordena rectificar la omisión en los términos siguientes: en el renglón donde se indica R.A.A., con C.I. Nº -, de Estado Civil”, debe leerse “Ricardo A.A., con C.I. N° V-4.586.891, de Estado Civil y donde se indica “Celia M.V., con C.I. Nº -, de Estado Civil”, debe leerse “Celia M.V., con C.I. Nº V-5.115.750, de Estado Civil”.

TERCERO

Ofíciese lo conducente al Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil de Matrimonio llevados por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO

No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 8:40 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

.

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

Asunto Nº AH1C-F-2008-000022

BDSJ/JV/MONTERROSA.-

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