Decisión nº PJ0652010000560 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteAna Carolina Ramírez Quintero
ProcedimientoAudiencia Oral

RESOLUCIÓN: 560-10

En fecha 02 de octubre del año 2209, fue notificado el Tribunal Segundo en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Inicio de investigación, posterior a esa fecha no consta en la causa que fuera solicitado la prorroga contenida en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., es decir, que dicho lapso para presentar el correspondiente acto conclusivo se encuentra vencido desde el día 02 de febrero del año 2010. Ahora bien, no consta en la presente causa que fuera notificado el Fiscal Superior a los fines de otorgar la prorroga extraordinaria del contenido del articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. el cual establece lo siguiente : “ si vencido todos los plazos el o la Fiscal del Ministerio Público, no dictare el Acto Conclusivo, el Juez o la Jueza de Control, Audiencia y Medidas, notificará dicha omisión a el o la Fiscalía Superior dentro de los dos (02) días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal, para que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso que no excederá de Diez (10) días continuos, contados a partir de la notificación de la comisión ….”; revisado como ha sido y observando que este tribunal no acordó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que procediera conforme a lo establecido en la citada norma legal, esta Juzgadora considera procedente traer a colación la Decisión de la Corte de Apelaciones Sala 1 del Circuito Judicial del Estado Zulia, la cual me permito citar parcialmente :

“ En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Por lo anteriormente dicho y apegada dispositivo del articulo 103 de la Ley del estamento legal especial que rige la materia, en virtud, de lo expuesto es por lo que se considera procedente dar entrada a la Acusación presentada en fecha 16 de abril del año 2010 y fijar la audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal y como lo prevé la normativa legal de la materia, pues el procedimiento oral está revestido de formalidades de estricto cumplimiento, de esta manera esta Juzgadora da cumplimiento al criterio sostenido en la Decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, ASUNTO : VP02-S-2009-5288, VP02-R-2009-000132 Y VP02-R-2010-000237

PONENCIA DE LA JUEZA DRA. NINOSKA B.Q.B., de fecha 07 de Mayo del año 2010

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes esbozados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 26 de mayo del año 2010, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana, visto el escrito contentivo de acusación fiscal presentado en fecha 13 de Abril del año 2010, por las Representantes de al Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.

ABOG. A.C.R.Q.

LA SECRETARIA.

ABOG. ZAINETH SOTO

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