Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 11 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004956

ASUNTO: RP11-P-2014-004956

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

MATERIALIZACIÓN DE FIANZA

Celebrada como ha sido la audiencia especial de caución juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano: R.J.A.M. por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en artículo 455 en relación con el articuló 84 numeral 03, primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.R.E.S..

DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Amagil Colon, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado a este juzgado en fecha: 07-08-2014, en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mi representado R.J.A.M., una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: R.J.A.M. venezolano, natural de San F.E.B. , estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.716.806, profesión u oficio: obrero, nacido el 12-08-1994, hijo de J.C.M. y S.A. y domiciliado en: Río Guira, Sector Altagracia, Calle Quebrá de Agua, casa S/n, Cerca de la escuela M.L.A., Guiria, Municipio Mariño, estado Sucre, y expone: Me pongo a disposición de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme. Es todo”.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “No me opongo a la solicitud realizada. Es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, se evidencia de las actuaciones y fue consignado por el imputado Constancia de bajos Recursos, por lo que este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado R.J.A.M. venezolano, natural de San F.E.B. , estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.716.806, profesión u oficio: obrero, nacido el 12-08-1994, hijo de J.C.M. y S.A. y domiciliado en: Río Guira, Sector Altagracia, Calle Quebrá de Agua, casa S/n, Cerca de la escuela M.L.A., Guiria, Municipio Mariño, estado Sucre, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA y en consecuencia se acuerda su sustitución, por lo que se le IMPONE el cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a establecerle las siguientes condiciones: Se DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en artículo 455 en relación con el articuló 84 numeral 03, primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.R.E.S.. Y así se decide.

Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado R.J.A.M. venezolano, natural de San F.E.B. , estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.716.806, profesión u oficio: obrero, nacido el 12-08-1994, hijo de J.C.M. y S.A. y domiciliado en: Río Guira, Sector Altagracia, Calle Quebrá de Agua, casa S/n, Cerca de la escuela M.L.A., Guiria, Municipio Mariño, estado Sucre quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado R.J.A.M. venezolano, natural de San F.E.B. , estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.716.806, profesión u oficio: obrero, nacido el 12-08-1994, hijo de J.C.M. y S.A. y domiciliado en: Río Guira, Sector Altagracia, Calle Quebrá de Agua, casa S/n, Cerca de la escuela M.L.A., Guiria, Municipio Mariño, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en artículo 455 en relación con el articuló 84 numeral 03, primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.R.E.S., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a establecerle las siguientes condiciones: Se DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas a los imputados. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al defensor privado que fue revocado. Notifíquese a la victima.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CASTELIA NUÑEZ

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