Decisión nº WP01-R-2014-000291 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de junio de 2014

204º y 155°

Asunto Principal: WP01-P-2014-002822

Recurso: WP01-R-2014-000291

Corresponde a esta Corte conocer de los recursos de apelación interpuestos por la Abogada M.E.B.V., en su carácter de Defensora Pública Novena en materia Penal Ordinario Fase de P.d.E.V. del ciudadano A.R.C., titular de la cedula de identidad V- 16.161.303 y el Abogado A.C.N., en su carácter de Defensor Privado de los imputados L.R.B.A., titular de la cedula de identidad V- 23.484.917 y A.J.E.F., titular de la cedula de identidad V- 23.950.201, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de abril de 2014, mediante la cual decreto en contra de los mencionados imputados Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Guanchez Glannys, en tal sentido se observa:

DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada M.E.B.V., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano A.R.C., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

...para que pueda decretarse una medida como la decretada por el tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo delito se encuentra comprobado, así como fundados y plurales elementos de convicción para estimar a la persona autor o participe del hecho imputado, en el presente caso no se evidencia la presencia de testigos (sic) que pudieran acreditar la comisión del hecho o que pudiera acreditar las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensión, si bien es cierto consta en actas registro de cadena de custodia, y denuncia de la supuesta victima, no es menos ciertos que estos por si solos no comprometen la responsabilidad penal de mis patrocinados, ello en razón de que del acta policial se desprende que una vez que estos ciudadano (sic) fueron aprehendidos se presentó una supuesta victima quien aporto las descripciones de los mismos, situación esta que es complemente (sic) ilógica toda vez que según lo narrado en el acta policial se encontraba frente a dichos ciudadanos, cuando aporta las características de dichos ciudadanos. Por otra parte estimo que el tribunal debió considerar la declaración de estos ciudadanos al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado toda vez que los mismos fueron contestes en afirmar que no se conocían y que o fueron detenidos en el mismo lugar ni bajo las mismas circunstancias, asimismo que jamás fueron puestos a la vista de la supuesta victima. De tal manera que, siendo la declaración un medio para la defensa y no un elemento en su contra debo indicar que no existiendo testigos algunos que pudieran acreditar la comisión del hecho o por lo menos la aprehensión de estos ciudadanos lo cual llama poderosamente la atención de quien recurre toda vez que las zonas en las que según la victima ocurre el hecho tanto (sic) donde supuestamente ocurre la aprehensión son sitios donde se desarrollo la actividad comercial del casco central de Maiquetía y es fuertemente transitado por personas a pie o en vehiculo, lo expresado por estos ciudadanos debe considerarse a los fines de la aplicación de la medida de coerción personal y en todo caso si se consideraba como en efecto se consideró que existían elementos suficientes debió imponerse cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 de la n.a.p., tal como fue requerido por esta defensa en la correspondiente audiencia. Ciudadanos Magistrados la declaración de mis patrocinados fue concreta en afirmar que no fueron autores ni participes del hecho atribuido, ante esta (sic) circunstancias no pueden considerarse que los elementos de convicción insertos en actas sean suficientes, ya que estos no deben considerarse por la cantidad sino por la calidad de los mismos. Por otra parte a pesar de que esta defensa esta convencida de que en el presente asunto opero una mala actuación policial en la que los perjudicados son mis patrocinados, debo indicar que en todo caso sin que se considere que se esta atribuyendo responsabilidad alguna pudiera prevalecer la frustración del delito, lo cual hace que su situación cambie totalmente ello en virtud de que para la imposición de las medidas cautelares es necesario que el tribunal considere el quantum de la pena que en el supuesto caso pudiera llegar a imponerse y si una vez impuesta esta puede ser acreedor de beneficios algunos (sic), es por ello en el supuesto negado en el que no se considere la ausencia del supuesto contenido en el artículo 236 numeral 2 alegado para el otorgamiento de la l.s.r., con fundamento al contenido del articulo 8 de la n.a.p. estimo que pudiera otórgaseles (sic) una medida menos gravosas de las contenida (sic) en el artículo 242 e loa (sic) n.a.p., la cual a criterio de quien recurre pudiera satisfacer la finalidad del proceso la cual no es otra sino la búsqueda de la verdad...de tal manera que, no existiendo fundados elementos de convicción no se encuentra satisfecho el requerimiento contenido en el numeral 2 de la n.a.p. el cual es necesario para el decreto de una medida de coerción personal, es por lo que solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y se revoque la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en (sic) Estadal y Municipal Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 23 de abril del año 2014 y (sic) inconsecuencia (sic) se otorgue la l.s.r. o en su defecto una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 de la n.a.p....

Cursante a los folios 3 al 8 del cuaderno de incidencias.

Seguidamente el Abogado A.R.C.N., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos L.R.B.A. y A.J.E.F., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

...Ahora bien esta defensa difiriere totalmente de la decisión emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud que de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, con el ilícito penal que se les imputa ya que la ciudadana Juez, al momento de decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD no tomo en cuenta el cúmulo de irregularidades cometidas por los funcionarios actuantes al momento de ejecutar el procedimiento. En primer lugar se observa que los funcionarios actuantes, identificados en actas como oficial (PEV) 5-179 CEDEÑO RONNY y oficial (PEV) 8-101 BECERRA D. LUISNER E. expresan claramente que jamás hicieron acto de presencia en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, sin embargo tuvieron conocimiento por vía radiofónica. Es importante dejar claro que dichos funcionarios practicaron la aprehensión y posterior retención de mis defendidos con la sola presencia de funcionarios policiales, ya que la víctima no los acompaño en ningún momento y fue posterior a ello que realizo acto de presencia...Existe una clara contradicción entre el Acta Policial y el Acta de Denuncia, motivado a que, no se explica esta defensa bajo que circunstancia los funcionarios policiales detuvieron a mis defendidos, si la propia ciudadana GUANCHEZ TOSTA GLANNYS CAROLINA, jamás tuvo algún tipo de comunicación directa con los funcionarios aprehensores, identificados como CEDEÑO RONNY y oficial (PEV) 8-101 BECERRA D. LUISNER E. oficial (PEV) 8-101, consta en el propio testimonio de la ciudadana GUANCHEZ TOSTA GLANNYS CAROLINA, lo siguiente...ahí mismo llego una patrulla de polivargas (sic), y me monte con ellos, cuando avisaron que otros policías ya los habían agarrado, y fuimos hasta donde los tenían detenidos en calle los baños (sic)...Tampoco se explica esta defensa el hecho de que los funcionarios actuantes tengan pleno conocimiento de las características de mis defendidos, cuando en el testimonio de la ciudadana GUANCHEZ TOSTA GLANNYS CAROLINA, menciona detalladamente que ya los tenían retenidos sin ella haber hecho alguna descripción. Adicionalmente esta defensa ratifica lo primeramente dicho, en la cual, no consta en la presente causa testigo presencial de los hechos que pueda (sic) corroborar el procedimiento, siendo ello confirmado en la pregunta N° 4 de dicha acta de denuncia, donde se dice claramente que habían otras personas allí, pero no las conocía. Por último pero no menos importante, observamos que en las actas procesales, tanto los funcionarios actuantes como el Ministerio Público, se refieren a la participación de la ciudadana GUANCHEZ TOSTA GLANNYS CAROLINA. cuyo número de cédula de identidad fue omitido, en razón de reserva para el Ministerio Público, así como también otros datos que permitan individualizarla como ciudadanos o habitantes en el país, no resultando suficientes estos únicos datos para garantizar la transparencia del procedimiento, toda vez que solo aparece el nombre y apellido de esta aparente persona, lo que impide al juez de control verificar a través de los diferentes sistemas automatizados, bien del C.N.E. (C.N.E.) o del Sistema Automatizado de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), la veracidad y autenticidad de los datos de identificación; es decir, que la cédula de identidad corresponda a los nombres aportados como tal en el acta policial, así como sus demás datos de identificación. Procedimientos como este nos arroja múltiples experiencias, en el sentido, de que al ingresar el número de cédula en los mencionados sistemas automatizados no se corresponden, lo que nos demuestra a todas luces irregularidades en la actuación policial. En este sentido, es preciso dejar claro que la defensa entiende perfectamente la protección que se le debe garantizar, tanto a los testigos como a la víctima, tal como expresan los funcionarios al justificar la reserva de sus datos, pero ésta protección bajo ninguna circunstancia justifica que se omita el número de la cédula de identidad u otros datos que permitan individualizarlo a sabiendas que es a través de su introducción en el sistema automatizado que se logra verificar su existencia cierta como ciudadano; es decir, que no se debe confundir protección con identificación, ya que las medidas de protección van más allá de proporcionar los datos fundamentales que permitan la individualización de todo ciudadano, mucho más cuando se pretende que funja como testigo en un procedimiento policial...Vistas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, esta defensa solicita a este honorable Tribunal Colegiado, que decrete la L.s.r. de los ciudadanos L.R.B.A. y A.J.E.F., en virtud que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...

Cursante a los folios 11 al 22 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

...Puede el Ministerio Público apreciar del escrito presentado por la defensa de los ciudadanos L.R.B.A. y A.J.E.F., que la misma refiere, cómo única denuncia la presunta "insuficiencia", según su criterio, de fundados elementos de convicción que permitan al Juzgador, presumir que sus patrocinados son autores del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público; en este caso, el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal; ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe entonces este representante fiscal observar, que la defensa pretende señalar que, las actas procesales que sirven de fundamento a la aprehensión de sus patrocinados, únicamente cuentan con el decir de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que dio con la aprehensión de los ciudadanos L.R.B.A. y A.J.E.F.; dejando de lado el testimonio conteste de la víctima presente en el lugar, quien reconoció a los imputados y los objetos involucrados en el hecho, incautados en manos de los imputados, como lo son, la cadena de oro arrebatada a la ciudadana GLANNYS GUANCHEZ, el arma utilizada en el hecho, además de los vehículos involucrados; por lo cual, el supuesto señalado por la defensa, a objeto de invocar el criterio atemperado por la Jurisprudencia, según el cual, "el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar la participación de alguien en un hecho punible;" no es aplicable en este caso, visto que se cuenta además del acta policial, del testimonio de la víctima y objetos de interés criminalístico que aportarán elementos adicionales para sustentar lo ya recabado; por lo tanto, no estamos en presencia del supuesto referido; siendo entonces que se encuentran plenamente satisfechos los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como el resto de los supuestos señalados en los numerales 1 y 3 Ejusdem. Por otro lado, es claro que en el caso que nos ocupa, se efectuó la aprehensión flagrante de los imputados; visto que, según el decir de la víctima y de los funcionarios policiales actuantes, la captura de los mismos se realizó a escasa distancia del lugar de los hechos, inmediatamente ocurrido el mismo, en el momento cuando una comisión policial se disponía a iniciar la persecución de éstos, y entonces otra comisión policial observó la huida de los mismos, considerando esta actitud como sospechosa, lo que los llevó a intervenir, requiriéndoles su identificación, causando su demora, por lo que inmediatamente fueron alcanzados por los funcionarios que venían tras de éstos, junto a la víctima, los cuales los identificaron. Satisfaciendo estos hechos en amplitud el requerimiento del artículo 234 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones antes señaladas, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, declare improcedente la pretensión contenida en el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Abogado en Ejercicio A.R.C.N.; contra la decisión emanada del Juzgado 5o en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 23 de abril de 2014, en la cual se acordó la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a sus patrocinados, los ciudadanos L.R.B.A. y A.J.E.F., titulares de las cédulas de identidad N° 23.484.917 y 23.950.201 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por lo infundado de los argumentos señalados por el accionante, estando satisfechos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...

Cursante a los folios 59 y 60 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 34 al 41 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 23 de abril de 2014, en donde se evidencia que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

...PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos L.R.B.A., titular de la cedula de identidad V- 23.484.917, A.R.C., titular de la cedula de identidad V- 16.161.303, A.J.E.F., titular de la cedula de identidad V- 23.950.201, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representante Fiscal, en cuanto al procedimiento a seguir, acordando en consecuencia que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Adjetivo (sic).- TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, pero por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, ello en cuanto al ciudadano BARRUETA ARDILA L.R., y CO- AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en cuanto a los ciudadanos E.F.A.J. y CHIRINOS MADRIZ A.R.. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este Tribunal desestima el mismo, en virtud de que no se encuentra demostrados (sic) en las presentes actuaciones que los mismos se hayan asociado para cometer el ilícito penal. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos L.R.B.A., titular de la cedula de identidad V- 23.484.917, A.R.C., titular de la cedula de identidad V- 16.161.303, A.J.E.F., titular de la cedula de identidad V- 23.950.201, plenamente identificados en las actas procesales, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 Eiusdem, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar a los imputados como responsables en los delitos imputados por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Fiscal, declarando sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad interpuesta por la defensora pública…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a los escritos de apelación aquí interpuestos, queda expresamente evidenciado que la argumentación de las defensas para atacar el fallo aquí impugnado, se sustentan en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de sus defendidos en el delito precalificado en el presente caso, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se revoque la Medida Judicial Privativa de Libertad y se decrete la l.s.r. a los ciudadanos L.R.B.A., A.R.C. y A.J.E.F.; acotando además la defensa pública, que el ilícito imputado es frustrado y que de no acoger el alegato sobre la falta de elementos de convicción, solicita se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.

Por su parte el Ministerio Público considera que la decisión emanada del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que con los elementos que cursan en actas se dan por satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados de autos.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos L.R.B.A., A.R.C. y A.J.E.F., fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 22/04/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 22 de abril de 2014, suscrito por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

    ...Encontrándome de servicio, de recorrido en el Casco Central de la parroquia de Maiquetía, en la unidad tipo moto número 127, conducida por el OFICIAL (PEV) 8-101 BECERRA D. LUISNER E…siendo aproximadamente las 06:40 horas de la mañana del día de hoy 22-04-2014, cuando nos encontrábamos realizando el recorrido en el lugar antes mencionado, recibimos información suministrada por la sala situacional de la policía del Estado Vargas, indicándonos que pasáramos al colegio "S.M.R.", ubicado adyacente a la plaza Lourdes, ya que presuntamente una ciudadana había sido objeto de robo, esto por parte de unos sujetos a bordo de unas motos quienes tenían las siguientes características: el primero de estatura mediana, delgado, piel blanca, vestía chemise blanca y pantalón blue jean; el segundo: estatura mediana, delgado, piel blanca, tenia puesto un sweater gris y el tercero estatura mediana, contextura delgada, piel blanca con una camisa con franjas de color azul. En ese sentido, procedimos inmediatamente a trasladarnos al sitio con "las precauciones del caso y al pasar a la altura de Calle Los Baños, logramos avistar en ese momento descendiendo la Calle Los Baños, a tres individuos a bordo de dos vehículos tipo moto, cuyas características coincidían a las antes mencionadas; los cuales al percatarse de la comisión policial intentaron emprender la huida, acelerando las motos con dirección a la avenida Soublette, por lo que de inmediato les dimos la voz de alto logrando retenerlos momentáneamente, identificándonos plenamente como funcionarios policiales…asimismo se presentó la ciudadana victima de los hechos (identificada posteriormente como: GUANCHEZ GLANNYS), a bordo de la unidad número 31, al mando del Oficial Agregado (PEV) M.E., señalando la misma a los tres individuos retenidos como sus agresores, manifestándonos que hacía unos pocos segundos estos sujetos la habían despojado de una cadena de oro, bajo amenazas con un Arma blanca tipo cuchillo, describiéndonos además que el primero (quien es de estatura mediana, contextura delgada, tez clara, con chemise color blanco y pantalón tipo blue jean), fue quien la amenazó con el cuchillo; el segundo (quien es de mediana estatura, contextura delgada, tez clara, con sweater gris y pantalón blue jeans), la despojó de la cadena y el tercero (estatura mediana, contextura delgada, de piel blanca vestía con una camisa con franjas de color azul) recibió la cadena de manos del segundo sujeto descrito. Simultáneamente, realizamos la inspección corporal de estos sujetos…(advirtiéndole previamente sobre la misma y solicitándole la exhibición de cualquier objeto que pudieran estar ocultando); incautándole en la pretina de su pantalón al primer ciudadano: un (01) arma blanca, tipo cuchillo con el mango de material sintético color negro, marca STAINLESS (identificado como: BARRUETA ARDILA L.R., de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-23.484.917); igualmente en el bolsillo del pantalón del lado derecho, del tercer ciudadano descrito se le incautó una (01) cadena de metal color amarrillo, con el broche despegado (identificando a éste ciudadano como: E.F.A.J., de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-23.950.201 y el otro ciudadano quedó identificado como: CHIRINOS MADRIZ A.R., de 31 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.161.303. Todo ello en presencia de la victima, quien reconoció lo incautado (la cadena) como de su propiedad y el cuchillo con el cual la habían amenazado, De igual manera fueron verificadas las dos (02) motos retenidas…quedando descritas de la siguiente manera: un (01) vehículo tipo moto marca Empire Keeway, modelo Horse, color negro, placa AD6A09U, serial de carrocería: 8123A1K15DM058572 (donde se desplazaban el primero y el segundo ciudadano descritos) y un (01) vehículo tipo moto marca Empire Keeway, modelo Horse, color rojo, placa AH7L23WV serial de carrocería: 8123A1K14EM065322 (donde se desplazaba el tercer ciudadano descrito). Consiguiente procedimos a verificar a los ciudadanos retenidos por el sistema SIIPOL, siendo atendido por el operador de guardia OFICIAL JEFE (PEV) AMAS DENNYS, donde a los pocos minutos indicó referido oficial, que los ciudadanos retenidos no poseen ningún tipos de registros policiales, a su vez de igual manera los (sic) motos, En vista de los hechos antes narrados, las evidencias incautadas y las (sic) señalamientos en contra estos tres ciudadanos retenidos, se hace presumir que son autores y participes en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 07:15 horas de la mañana de la mañana del día en curso, procedimos a practicarles la aprehensión a los mismos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales...

    Cursante a los folios 24 y 25 del cuaderno de incidencias.

  2. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 22 de abril de 2014, rendida por la ciudadana GUANCHEZ TOSTA GLANNYS CAROLINA ante la División de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

    ...hoy 22/04/14, cuando eran las 06:30 de la mañana, estaba parada en la parte de afuera del colegio "S.M.R.", ubicado en Maiquetía, plaza Lourdes, del estado Vargas, en eso llegaron 2 motos, en una estaba uno solo y en la otra habían dos chicos y me rodearon, el que tenía puesto una chemise blanca y un blue jeans me amenazo con un cuchillo, otro que tenía puesto un sweater gris me dijo que le diera todo porque si no me daban una puñalada, como yo no le di nada me arrebató la cadena de oro que tenía puesta, se la zumbo al que estaba montado en la otra moto que tenía puesto una camisa de rayas azules, yo como pude logré correr hasta la luncheria que queda al lado del colegio y me quede allí, y ellos se fueron todos con sus motos, ahí mismo llegó una patrulla de p.V., y me monte con ellos, cuando avisaron que otros policías ya los habían agarrado, y fuimos hasta donde los tenían detenidos en calle los baños (sic) y si efectivamente eran ellos con sus motos, y tenían mi cadena. Luego los montaron en la patrulla y se los llevaron y yo me vine con otros policías para acá a colocar la denuncia...PREGUNTA N° 01: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: " Hoy 22/04/14, como a las 06:30 de la mañana, en la parte de afuera del colegio "S.M.R.", ubicado en Maiquetía, plaza Lourdes, del estado Vargas". PREGUNTA 02: ¿Diga usted, logró observar a las personas que la robaron, de ser así describa a los mismos? CONTESTO: "Si; el que me robo la cadena tenía puesto un sweater gris, de estatura media, contextura delgada, de tez blanca; el que me apuntó con el cuchillo tenía puesto una chemise blanca y un blue jeans, y se fueron en una moto color negra y el que conducía la moto de color roja que fue quien se llevó la cadena tenia puesto un blue jeans y una chemise de rayas azules, de estatura media, contextura delgada, de tez blanca," PREGUNTA 03: ¿Diga usted, qué le robaron las personas que acaba de describir? CONTESTO: "Me arrebataron la cadena de otro (sic) que tenía puesta" PREGUNTA 04: ¿Diga usted, ¿existe algún testigo sobre el hecho ocurrido? CONTESTO: "Habían otras personas allí, pero no las conozco...

    Cursante al folio 29 del cuaderno de incidencias.

  3. - ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas, que deja constancia de la siguiente evidencia física colectada:

    ... Un (01) arma blanca, tipo cuchillo con el mango de material sintético color negro, marca STAINLESS. Una (01) cadena de metal color amarillo, con el broche despegado...

    Cursante al folio 30 del cuaderno de incidencias.

    ...un (01) vehículo tipo mote marca Empire Keeway, modelo Horse, color negro, placa AD6A09U, serial de carrocería: 8123A1K15DM058572. un (01) vehículo tipo moto marca Empire Keeway, modelo Horse, color rojo, placa AH7L23WV serial de carrocería: 8123A1K14EM065322...

    Cursante al folio 31 del cuaderno de incidencias.

    Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de abril de 2014, se evidencia que los ciudadanos manifestaron:

    L.R.B.A.: “...Yo vivo en las tunitas (sic) iba para caracas (sic) por el que muchacho de los tatuajes iba conmigo conmigo (sic) a tatuar a otro muchacho y me agarraron en la bomba entrando al aeropuerto echado (sic) gasolina a la moto, cuando iba saliendo me cayeron dos policías y nos revisaron nos quitaron las cosas y nos llevaron hasta un pueblito por ahí y luego nos trajeron hasta aquí, al muchacho de nombre A.J.E. yo no lo conozco.- Es todo.- Seguidamente el Ministerio publico (sic) interroga al imputado quien expone: 1.- Yo vivo en las tunitas (sic), por el módulo policial.- 2.- Trabajo con bombas de agua a donde me llamen. 3.- Yo estaba con Chirino.- 4.- Estaba en la bomba de gasolina antes del aeropuerto.- 5.- No conozco a ninguno de los funcionarios que me aprehendieron.- 6.- No se por que me involucran en esto.- 7.- me quitaron mi teléfono, mi cartera, mi reloj y un dinero.- 7.- Había gente pero de la calle.- 8.- No conozco a la victima.- 9.- Yo estoy vestido hoy igual que ayer.- Seguidamente la defensa Publica (sic) interroga al imputado quien respondió lo siguiente: 1.- Yo no conozco a A.E. lo conocí ayer estando preso.- 2.- Nosotros llegamos y él estaba en una patrulla cuando nosotros llegamos.- 3.- Me detuvieron como a las 9:00 o 10:00 de la mañana.- 4.- No sé por qué me detienen y que para revisar los papeles de la moto.- 5.- nunca se presentó ninguna persona señalando que yo cometí un delito.- 6.- Yo iba hacia Caracas a llevar a mi amigo a tatuar a alguien...”

    Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano A.R.C.M.: “...Nosotros estábamos en la bomba de Katia la mar (sic). Íbamos a caracas (sic) por que (sic) yo iba a hacer unos tatuajes, se acercaron unos funcionarios y me dijeron que me quitara el bolso, yo tenía era mi equipo de tatuar, saque lo que tenia en los bolsillos, 300 Bs y mi teléfono, me agarraron me esposaron y me montaron en una moto y me llevaron a Macuto, que fue donde nos encontraron al otro muchacho, muchacho este que no conozco, luego se acercaron unos funcionarios y nos dijeron que si decíamos que nos habían quitado las pertenencias nos iban a sembrar droga, éstos se quedaron con nuestras pertenencias, me dijeron que iba a venir una señora que los va a ver y si no los reconoce se van, yo lo que hago es trabajar para mantener a mi hija. Seguidamente el ministerio Publico (sic) interroga al imputado quien entre otras cosas respondió: 1.- Yo vivo en las tunitas (sic), en la torre.- 2.- Yo estaba con L.R..- 2.- Íbamos a Caracas.- 3.- Me contratan en tiendas de hacer tatuajes.- 4.- Ese día yo le pedí un favor a mi compañero.- 5.- Nos agarraron el (sic)bomba de Katia la mar (sic) en la primera bomba entrando a Katia la mar (sic).- 6.- Yo no conozco a los funcionarios que me aprehendieron.- 7.- No conozco a la víctima.- Seguidamente la defensa Publica (sic) interroga al imputado quien entre otras cosas respondió: 1.- Yo no conozco a A.E..- 2.- Lo conocí ayer cuando nos llevaron a macuto...”

    Luego se le cede la palabra al ciudadano A.J.E.F.: “...Yo venia bajando solo y me agarraron con el que venía en su moto, yo venía con otro chamo, nos paran nos piden los papeles, los entregamos al otro chamo lo sueltan y los policías me piden dinero por no tener el certificado, me esposan cuando llegan otros funcionarios diciendo lo del robo, nunca llegó nadie diciendo que fuimos nosotros, me dejaron en una camioneta, luego los traen a los otros dos, me golpearon por no hablar.- El Ministerio Publico (sic) interroga al imputado de autos quien entre otras cosas respondió: manifestando el imputado no querer responder a las preguntas...”

    De todo lo antes trascrito, se advierte que la ciudadana Guanchez Glannys manifestó que tres sujetos que iban tripulando dos motos la abordaron y la amenazaron para despojarla de sus pertenencias, como ésta no entregó nada le arrebataron una cadena de oro de su cuello y posteriormente los sujetos salieron huyendo, por lo que ésta fue hasta un local ubicado cerca del colegio “S.M.R.”, en el sector Plaza Lourdes, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, hechos estos que no aparecen corroborados por testigo alguno, ya que supuestamente luego de lo ocurrido llegó una unidad policial, se montó en ella y cuando iban en el camino les informaron que habían aprehendido a tres sujetos, por lo que se trasladaron hasta el lugar donde ya supuestamente le habían efectuado la revisión a los sujetos, igualmente sin presencia de ningún testigo que corrobore lo asentado en cuanto a la incautación de los objetos reflejados tanto en el acta policial levantada al efecto como en las actas de cadena de custodia que cursan en la presente incidencia, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal no se encuentran configurados en este momento procesal, además de ello los imputados al momento de rendir sus deposiciones ante el Juzgado A quo, manifestaron en forma separada, que ellos no cometieron ningún hecho punible, que les arrebataron sus pertenencias y que nunca vieron en el lugar donde los detienen a la supuesta víctima o a otra persona; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que decretó la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos L.R.B.A., A.R.C. y A.J.E.F. y en su lugar se ORDENA la L.S.R. de los mencionados ciudadanos. Y así se decide.

    Por último, en cuanto al alegato de la defensa sobre la falta de identificación de la víctima, ya que no aparece su número de cédula de identidad, esta Alzada observa que a los folios 42 al 48 de la incidencia cursa decisión del Juzgado A quo, en la cual se lee al folio 44 lo que de seguida se transcribe: “…GUANCHEZ TOSTA GLANNYS CAROLINA V-15.779.881…”, siendo que este Órgano Colegiado verificó a través de la página Web del C.N.E. el referido número de cédula de identidad y efectivamente pertenece a la mencionada ciudadana, en razón de lo cual se desecha el alegato de la defensa sobre la falta de identificación de la víctima.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados L.R.B.A., titular de la cedula de identidad V- 23.484.917, A.R.C., titular de la cedula de identidad V- 16.161.303 y A.J.E.F., titular de la cedula de identidad V- 23.950.201, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en su lugar se ORDENA la L.S.R. de los mencionados ciudadanos, ello en virtud de no encontrarse satisfechos en este momento procesal los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declaran CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las Defensas Pública y Privada.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación y remítanse al lugar donde se encuentren actualmente recluidos los imputados de autos. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    WP01-R-2014-000266

    RMG/cc.-

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