Sentencia nº 355 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Consta en autos que el 11 de abril de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional, proveniente de la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, oficio número TPI-00-032, adjunto al cual se remitió expediente signado con el No. 1120 (nomenclatura de esa Sala), contentivo de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, interpuesta por el ciudadano R.B.U., titular de la cédula de identidad Nº 9.881.318 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.220, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo, contra “el artículo 13 del Decreto de Regulación de las funciones del Poder Legislativo, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente el 25 de agosto de 1999 y cuya modificación fue publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 36.776, de fecha 31 de agosto de 1999”, fundado en la infracción de “…la base comicial octava y novena” de las Bases Comisiales que fueron aprobadas en el referéndum consultivo del 25 de abril de 1999. La parte demandante denunció la infracción de normas constitucionales, con basamento en las disposiciones contenidas en los artículos 4, 25, 29 y 30, de la Constitución de 1961 y 42 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

El 11 de abril de 2000, se dio cuenta ante la Sala Constitucional del referido escrito y se acordó remitirlo al Juzgado de Sustanciación.

El 4 de diciembre de 2001, compareció la representación judicial de la Asamblea Nacional y solicitó “declaren la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto la misma se encuentra paralizada desde el 11 de abril del año 2000”.

El 11 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, por cuanto se constató la absoluta inactividad del proceso, “desde el 13 de octubre de 1999”.

El 18 de diciembre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ÚNICO

Visto el contenido del auto mediante el cual se remitieron las presentes actuaciones, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la perención de la instancia en el presente caso, y a tal efecto observa:

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata, que el 5 de octubre de 1999, la extinta Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia admitió el presente recurso y ordenó librar oficios a las partes, verificándose que el último acto en el presente juicio se efectuó el 13 de octubre de 1999, oportunidad en la que el recurrente diligenció solicitando se le exonerara del pago de los aranceles judiciales, hasta el 11 de diciembre de 2001, cuando el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de los autos a la Sala, sin que hasta la presente fecha haya habido actividad procesal alguna.

En este contexto, el artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este máximo Tribunal establece lo siguiente:

Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

El artículo anteriormente transcrito establece la figura de la perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.

Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el día 13 de octubre de 1999, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento, consistente en la presentación de diligencia escrita por parte del recurrente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se haya efectuado ningún otro acto para continuar impulsando el proceso y, dado que el presente juicio no se encuentra en etapa de sentencia, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y en consecuencia extinguido el procedimiento. Por lo tanto se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca del mérito sometido a su conocimiento.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de MARZO de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-1297

IRU/

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