Decisión nº PJ0142012000092 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000228

PARTE DEMANDANTE: R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-4.661.862 con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: R.S., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 72.701 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 11 de marzo de 1963 bajo el numero 161 libro 52 paginas de la 708 a la 726 con la denominación F.B., C.A., adquiriendo la actual denominación a tenor del asiento inscrito en el mismo Registro de Comercio en fecha 15 de marzo de 1996 bajo el n° 105, libro 59. Tomo 1, paginas 421 al 429, el día 2 de mayo de 1969 domiciliada en el Municipio Maracaibo.

APODERADA JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: E.U.D.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.451 de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, ya identificada.-

MOTIVO: NEGATIVA DE ADMISIÓN DE PRUEBA.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 76 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2012 la cual NEGÓ la prueba de experticia, solicitada por la parte demandada.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó su fallo en forma oral, y pasa a reproducirlo los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada en su exposición oral y pública, manifestó lo siguiente:

-Que recurre de la negativa del juez A-quo de admitir y evacuar la prueba de la experticia, la juez de la recurrida manifestó que no era un medio idóneo, el cual fue el motivo de la negativa de la prueba.

-Alega que la referida prueba promovida por su representada es pertinente y legal a los fines de desvirtuar los alegatos del actor, y determinar cuando se pago como trabajador petrolero y cuando se pago de forma comercial, manifestando que el experto con los montos puede determinar esos hechos, ya que la finalidad del juez es con los medios de prueba inquirir la verdad por todos los medios.

Por su parte la representación judicial de la parte demandante manifestó lo siguiente:

-Que se le debería dar la oportunidad al Tribunal de nutrir el proceso con todo el acervo probatorio, y que el no tiene objeción en admitir la prueba.

-II-

DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de experticia en los siguientes términos:

TERCERO

EXPERTICIA

Para demostrar que el actor no ha laborado en servicio para empresas petroleras el tiempo que alega y demostrar que TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLO, C.A. le ha pagado los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades con la integración del salario por servicios prestados a distintos clientes tanto comerciales como petroleros; promueve mi representada que, experto o Licenciado en Contaduría Pública teniendo a la vista los registros que lleva el Departamento de Recursos Humanos de mi representada relativos a los servicios asignados a R.B. portador de la cedula de Identidad Nº 4.661.862, desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 30 de abril de 2011, mes inmediato anterior a la fecha de presentación de la demanda y, deje constancia circunstanciada de los siguientes hechos:

3.1.-De los respectivos registros o asientos de los distintos servicios asignados al actor como obrero, durante el periodo comprendido entre el 01 de Enero de 2001 hasta el 30 de abril de 2011, deje constancia del numero de días laborados en actividad para empresas comerciales y el número de días laborados en servicio para la empresa de actividad petrolera.-

3.2.- Las remuneraciones pagadas a R.B. por concepto del servicio prestado, por concepto de vacaciones, por bono vacacional y por utilidades;

3.3.- Que las remuneraciones pagadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y por utilidades contienen la integración de las remuneraciones por servicio comercial y por servicio a empresas petroleras y cotejar su coincidencia con las remuneraciones que emanan de los comprobantes de pago promovidos bajo el particular primero de este escrito de promoción de pruebas, para lo cual solicito ordene expedir y expida efectivamente, copia certificada de tales recibos y sean entregados al experto para el cumplimiento de su gestión .-

3.4.- Dejar constancia circunstanciada del número de trabajadores de la empresa a que hace referencia el respectivo asiento de la nomina examinada.

El periodo señalado para practicar la experticia corresponde al indicado en las prestaciones del actor de que le sea aplicada la Convención Colectiva del Trabajo de la industria petrolera

.-

-III-

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto de fecha 11 de abril de 2012 negó la PRUEBA DE EXPERTICIA, promovida por la parte demandada recurrente, en los términos que se transcriben a continuación:

En cuanto a la PRUEBA EXPERTICIA CONTABLE, este Tribunal niega la misma por impertinente, en virtud de no ser el medio idóneo, en tal sentido este Tribunal si lo considera necesario designará un experto contable en la sentencia de fondo que habrá de recaer en la presente causa. Así se decide.

(Negrillas del auto).

-IV-

MOTIVA

Vista la negativa de la prueba de experticia contenida en el auto recurrido y las objeciones realizadas por la apoderada judicial apelante, en representación de la empresa demandada, la controversia en el caso subjudice se contrae a decidir si a la decisión del A-quo en cuanto a la negativa de la prueba de la experticia promovida por la parte recurrente se encuentra ajustada a derecho.

Delimitada la litis, observa esta Alzada que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez de juicio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo en el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, esto es, lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del Órgano judicial.

En este sentido, si bien es cierto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado. Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, o la prueba promovida no sea el medio idóneo para traer al proceso los hechos, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla.

Por otra parte, considera esta Alzada necesarios citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007 en la cual estableció lo siguiente:

Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez mas, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en lo relativo el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los articulas 395 y 398 del Código de procedimiento Civil…

[…]

Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la defensa de su derecho o intereses, con excepción de los que legalmente estén prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por otro, lado resulta de relativa importancia citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 8 de mayo de 2007 donde se ratifica una vez mas las únicas causas por las que se puede negar la admisión de una prueba y en este sentido la descrita sentencia establece:

En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible, así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad de impertinencia

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, y visto los criterios jurisprudenciales anteriormente citados esta Alzada aclara que la admisión de alguna prueba solo puede negarse en los casos de ilegalidad e impertinencia a fines ilustrativos procede a explicar brevemente ambos conceptos.

Según lo expuesto por el profesor J.E.C., en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo l. Editorial jurídica ALVA, SRL:

“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.

Ahora bien, los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen expresamente lo siguiente:

Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria u arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonaran los motivos de su convicción.

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales deba efectuarse.

En el caso de marras, la parte recurrente denuncia en principio -a su decir- el error en que la jueza de la recurrida fundamento su negativa probatoria, específicamente en el hecho de que considerar que la prueba resulta impertinente por no ser el medio idóneo, al respecto aporta el profesor R.R., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” lo siguiente:

la pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, por ejemplo, la prueba de testigos para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, por ejemplo, no es idónea la prueba de testigos para obligaciones superiores a dos mil bolívares o inspección judicial para probar perturbaciones mentales.

En nuestra legislación conforme a los artículos 397 y 398 es viable la impugnación de las pruebas impertinentes. Debe tenerse claridad que en el caso de la idoneidad debe estar claramente definida por la ley, si no lo está debe asumirse que el medio es idóneo. En el sistema de libertad de los medios probatorios, en principio cualquiera que crean las partes conveniente es idóneo, siempre y cuando no este prohibido por la Ley, pero puede ocurrir que no sea capaz de aportar hechos al proceso, lo que lo calificaría como no idóneo o no conducente. Debe tenerse cuidado que un medio a pesar de ser idóneo o conducente, no necesariamente debe ser pertinente, es posible que sea impertinente

Obsérvese, que el concepto de impertinencia e inconducencia, no debe confundirse tal como erróneamente lo hizo la jueza de la recurrida, siendo dos cuestiones diferentes, que contemplan premisas distintas para considerar un medio de prueba como impertinente o inconducente, es por lo que esta Alzada, considerando que la promoción no resulta manifiestamente impertinente, ya que de la simple lectura de la misma se evidencia que se pretenden probar hechos relacionados con el asunto debatido, y que la inconducencia debe estar manifestada expresamente por la ley, en virtud del principio de libertad probatoria que rige en nuestro p.l.v., debe declarar CON LUGAR este punto de apelación denunciado por la demandada recurrente. Así se decide.-

Mas adelante, la parte recurrente en su exposición oral ante esta Alzada, manifestó igualmente que la prueba debía ser admitida porque la misma era legal y el conocimiento del experto coadyuvaría a dilucidar lo controvertido. En este estado esta Alzada considera oportuno citar algunas posiciones doctrinarias con relación a la prueba de EXPERTICIA:

Para el autor H.B.T. en su publicación “Tratado de Derecho Probatorio de las Pruebas en los Procedimientos Orales”, manifiesta que:

La ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula como una de las pruebas que pueden utilizarse para la demostración de los hechos controvertidos, la experticia, que es un medio de prueba judicial, que procede a instancia de parte o de oficio, por medio del cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que se escapan del conocimiento general del operador de justicia […] en otras palabras, es un medio de prueba judicial, que puede utilizarse para esclarecer los hechos controvertidos que escapan del conocimiento ordinario del operador de justicia.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por su parte, para E.C., en su obra “Valoración Judicial de las Pruebas” al reseñarse a la prueba de peritos manifestó:

Con frecuencia el Tribunal necesita conocimientos extrajuridico, para comprobar o juzgar hechos […] el perito le transmite al juez conocimientos especiales sobre la materia que el no puede tener.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, el autor O.P.T., en su libro “La Prueba en el Proceso Laboral Venezolano” señala:

La experticia, mas que un medio probatorio, es consejo o asistencia intelectual en la apreciación que debe hacer de la prueba el juez sentenciador, considerada esta prueba como materia de experiencia técnica antes que de experiencia común. Le procura la experticia al juzgador la comprensión de lo que representan las percepciones e inducciones sacadas de la apreciación técnica de los respectivos hechos procesales para ser condenadas en el dictamen pericial; y le proporciona fácil y eficazmente y de inmediato, el conocimiento de las cuestiones de hecho, extraña, a las de derecho del proceso, que no pueden ser resueltas directa, satisfactoria y exclusivamente por aquel

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Finalmente el autor R.R., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano señala:

Debe saberse que el experto no suministra pruebas sino un conocimiento que es, fundamentalmente universal y está desligado del caso concreto que se enjuicia en el proceso -abstracto con relación al hecho-; él valora los hechos o evidencias de acuerdo a su especial conocimiento […]

Por supuesto, que los expertos analizarán tales hechos mediante los métodos e instrumentos adecuados del campo del saber en que sean requeridos. Obviamente, que con base en esta aplicación tendrán que emplear elementos subjetivos como las reglas del razonamiento o lógica y de allí obtendrán unas conclusiones que, indudablemente, constituyen un juicio. De esto, surge que si el juez tiene las máximas de experiencia necesarias para el conocimiento y valoración del objeto del debate –no requiriéndose conocimientos técnicos o científicos especiales-, él podrá aportar esas máximas de experiencia, no necesitara que se practique la prueba pericial…

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Nótese de las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, parcialmente trascritas supra, se puede afirmar con claridad que la prueba de la experticia: i. siempre debe versar sobre punto de hechos que requieran un conocimiento especial o técnico para ser observados o acreditados, ii. el resultado de la misma, no se configura como una prueba como tal, sino una apreciación lógica que realiza una tercera persona distinta a las partes “experto o perito”, iii. es presentada a través de un dictamen, que en todo caso no es vinculante para el Juez acatar, sin embargo, la finalidad de dicha prueba es suplir conocimientos incompletos por parte del juez, y puede ser promovida a instancia de parte o de oficio, en el caso especifico, de la lectura de la promoción de pruebas trascrita ut supra se evidencia que los puntos sobre los cuales debe recaer la experticia no requieren de un conocimiento técnico o científico que escape de la esfera de conocimientos del juez, más aún cuando según lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Circuitos Judiciales Laborales están conformados por jueces especialistas en el área laboral, por lo que a criterio de esta Alzada para que proceda la admisión de la prueba de la experticia debe necesariamente requerirse la verificación de hechos controvertidos que requieran conocimientos especiales, científicos, artísticos, o técnicos y siempre y cuando escapen del conocimiento general y ordinario del operador de justicia, por lo tanto, la descrita prueba de experticia resulta ilegal por no cumplir los requisitos esenciales para su admisibilidad, en consecuencia, al tratarse de hechos que no escapan del conocimiento general del Juez, debe declararse SIN LUGAR la apelación, y. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 11 de abril de 2012 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE MODIFICA, el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandada recurrente dada la parcialidad del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; a los catorce días (7) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142012000092

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.

VP01-R-2012-000228

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