Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoOposición A Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 20 de julio de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.111

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: OPOSICIÓN A ACTA DE ASAMBLEA

SOLICITANTE: R.E.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.581.031

APODERADAS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Abogados en ejercicio PHILOMENA C.D.F.F. y G.T.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.012 y 67.424, respectivamente

INTERESADO EN LA SOLICITUD: J.H.B.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.581.034

APODERADOS JUDICIALES DEL INTERESADO EN LA SOLICITUD: abogados ZULEIMA DELGADO L., G.M.D.S., H.T.T., JAVIER YNIGUEZ ARMAS, ADRES TRUJILLO ANGARITA, E.F.U. y M.N.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.996, 131.048, 9.674, 39.163, 44.194, 59.510 y 91.673, respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 4 de abril de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Ambas partes en fecha 18 de abril de 2011, consignan ante esta alzada escrito contentivo de informes, así como de observaciones de los mismos.

Por auto del 9 de mayo de 2011, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 8 de junio de 2011.

De seguidas, pasa esta instancia a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra el presente expediente en esta alzada con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por la abogada G.T.L., procediendo en su carácter de apoderadas judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 3 de diciembre de 2010 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declara el sobreseimiento de la causa.

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 29 de octubre de 2010, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010.

La parte actora, en su solicitud expone:

”Habiendo surgido algunas desavenencias entre los socios directores de la compañía en relación al manejo de la misma, que escalaron en confrontaciones por la verificación de ciertos hechos que no viene al caso mencionar, haciendo previamente la participación de mi hermano y socio, decidí convocar una asamblea de accionista y privadamente y por la prensa que se celebraría el día 7 de octubre de 2010 a las 9:00 am., en la sede de la compañía, en la cual asistió una serie de personas invitadas, entre ellas el Comisario de la compañía, el abogado del accionista J.H.B.F. y el ciudadano A.L.M.M. quien dijo ser su apoderado para dicha asamblea, conviniéndose que para evitar confrontaciones futuras la administración debía ser por firma conjuntas de ambos Directores, manifestado los representantes del accionista J.H.B.F. que requerían tiempo para analizar en detalle el proyecto de modificación estatutaria que se les presentó, por lo que no firmarían acta alguna, pero que consideraban que había un acuerdo y que la asamblea en cuestión se tomase como una reunión, razón por la cual, no teniendo fe pública de la asistencia a la asamblea de la totalidad del capital social, ni acceso al libro de actas de asamblea que me percaté no estaba en le sede de la compañía, lo que determinaba que fuese inoficioso levantar un acta que no suscribiría el representante del 50% del capital ni podía asentarse en libros, habiendo llegado a un acuerdo, tratando de evitar la profundización de los problemas entre socios y hermanos, no se suscribió acta alguna y decidí omitir la convocatoria de una segunda asamblea.

Los hechos precedentemente relatados, acontecieron bajo mi absoluto desconocimiento e ignorancia de que el otro socio y Director de la empresa, previó a ello, había convocado por prensa una primera y segunda asamblea, la primera en el Diario El Carabobeño de fecha 21 de septiembre de 2010 para celebrarse el día 28 de septiembre de 2010 y una segunda asamblea en el Diario El Carabobeño de fecha 30 de septiembre de 20010, que debía celebrarse en fecha 14 de octubre de 2010, siendo que las partes, como antes se indicó se reunieron con ocasión de la asamblea del 7 de octubre de 2010 y sin que nada se mencionase al respecto, no obstante estar presente el ciudadano A.L.M.M., quien, supuestamente, asistió a la asamblea convocada por mi hermano y socio como apoderado en su representación.

De estas asambleas convocadas por mi hermano y socio, me enteré el día miércoles, 28 de octubre de 2010, en horas de la tarde, oportunidad que se me hizo llegar copias fotostáticas simples de las actas en cuestión y su registro, las cuales anexo signadas “B” y de las cuales se evidencia que, sin estar ello contemplado como punto del orden del día indicado en la respectiva convocatoria se había procedido a modificar las cláusulas estatutarias undécima y duodécima, erigiéndose mi hermano y socio como único Director de la compañía con los más absolutos poderes de administración y disposición de la misma.

La sorpresiva situación planteada, me llevó a trasladarme a tempranas horas de la noche de ese día 28 de octubre pasado, a la sede de la compañía, para recuperar algunas cosas de mi oficina y estando allí fui desalojado por la vigilancia de la empresa, enterándome que mi hermano y socio había girado instrucciones a la vigilancia de la empresa para que se me impidiese la entrada a la empresa, donde tengo mi oficina y pertenencias de trabajo, enterándome al día siguiente que, adicionalmente a ello, había procedido a solicitar un listados de los bancos con los cuales la empresa tiene relaciones comerciales haciéndoles llegar las actas registradas y solicitando la eliminación de mi firma como persona que conjunta o separadamente con él moviliza las cuentas bancarias de la compañía e igualmente dio ordenes para que se suspendiese mi sueldo como Director y el de mi hijo quien trabaja en la empresa como mi asistente y que se nos eliminase de la nómina.

Queriendo conocer cual era mi situación legal, a primera hora del día jueves 28 de octubre, solicité se revisará el expediente mercantil de la empresa y tales actas no estaban agregadas, informando que revisarían y de haber unas actas se agregarían, recomendando que pasara al día siguiente, esto es, el día viernes 29 de octubre de 2010, ya que, revisarían y de existir dichas, tendrían que estar agregadas al expediente mercantil para tal fecha, lo que al día de hoy no ha sucedido, porque revisado hoy en la mañana el expediente mercantil de la compañía n o aparecen dichas actas y el registro no sabe dar explicación del asunto, manifestando que continuarían revisando. No obstante lo cual debo actuar para evitar la sanción de una caducidad.” (SIC)

Mediante escritos de fechas 19 de noviembre de 2010 y 24 de noviembre de 2010, el abogado J.I.A. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.H.B.F. e Industrias El Carmen C.A., impugna y hace oposición a la solicitud formulada por R.E.B.F. y en virtud de ello solicita que el procedimiento se de por concluido.

Asimismo, en fecha 24 de noviembre de 2010 el apoderado judicial del ciudadano J.H.B.F. e Industrias El Carmen C.A., presentó diligencia en donde afirma:

A manera de replica a los argumentos expuestos en la Diligencia presentada por la solicitante, consigno en este acto copia del Libelo de la Demanda que por “ABSOLUTA NULIDAD”, intento el aquí solicitante contra mis representados, en consecuencia, no pueden sustanciarse paralelamente dos procedimientos por cuanto se corre el riesgo de emitir fallos contradictorios, es por tanto, solicito a este Tribunal: PRIMERO: Declare concluido el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, SEGUNDO: Remita este expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En cuanto a los argumentos de fondos expuestos por nuestra distinguida colega, aclaramos al Tribunal que mi alegato no ha sido la improcedencia de este procedimiento sino que el TRIBUNAL debe darlo por concluido. Es todo.”

La sentencia recurrida declara el sobreseimiento del procedimiento, bajo la siguiente premisa:

En el caso de autos, la presente solicitud de oposición de asamblea, se fundamentó en la oposición contenida en el artículo 290 del Código de Comercio, solicitud hecha por el actor contra las Asambleas Generales Extraordinarias de la sociedad mercantil Industrias El Carmen, C.A., de fecha 14 de octubre de 2010, la aprobada en el punto 5) del orden del día de designación del ciudadano J.H.B.F. como único Director de la sociedad Mercantil Industrias El Carmen, C.A., y B) la disposición no incluida en el orden del día de modificar las cláusulas Undécima y Décima, de los estatutos y la suspensión de la designación, así como la suspensión de la ejecución de las referidas modificaciones estatutarias de las cláusulas Undécima y Décima, tal y como se evidencia del escrito de solicitud.

…OMISSIS…

Este Tribunal al revisar los recaudos encuentra que, cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, demanda de NULIDAD DE ACTA, admitida en fecha 30 de noviembre de 2010 donde aparecen el ciudadano R.E.B.F. en su carácter de demandante, y el ciudadano J.H.B.F., en su carácter de demandado.

En este sentido se concluye, que al cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia una demandad de NULIDAD DE ACTA, donde se ventilan hechos contenciosos y la solicitud que nos ocupa se ventilan asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, donde intervienen las mismas partes el ciudadano R.E.B.F. y el ciudadano J.H.B.F., y esta solicitud, no constituye un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie y por ser un procedimiento tramitado de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, y 895 de la Ley adjetiva Civil, quien decide, sobresee la causa, para que los interesados resuelvan su controversia por ante la Jurisdicción ordinaria, y hagan valer sus derechos o en su efecto continúen la causa que cursan por ante el Tribunal que conoce la demanda de Nulidad de Acta.

La recurrente señala en el escrito de informes presentado ante esta alzada, que la convocatoria de una asamblea, per se, no es ni puede ser un asunto contencioso, ni puede entenderse que basta que alguna persona con interés en el asunto se oponga a la convocatoria solicitada para que ello configure la contención, ya que el derecho del socio o de los condóminos en cierto porcentaje y dentro de ciertos presupuestos, a concurrir a un ente jurisdiccional y solicitar la convocatoria de una asamblea, es un derecho de coya tutela judicial consagra la ley, y que, de ser ejercido con cumplimiento de los requisitos legales que exige la ley en cada caso, no puede ser desconocido no obstante la discrecionalidad otorgada al juez al respecto.

Que en realidad el punto específico es que, al margen de la predominante interpretación al respecto de lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la estipulación …pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes… sólo puede entenderse, por una parte y a tenor de lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como una percepción del juzgador dentro de los límites del procedimiento sin que pueda derivar de otra causa en curso, salvo que se trate de una causa en la cual el asunto sea evidentemente prejudicial y pueda determinar decisiones que se contradigan entre sí, lo cual no es posible en los casos del procedimiento pautado en el artículo 290 del Código de Comercio, ya que el fin del mismo no es la nulidad de la asamblea sino la confirmación o no de disposiciones o acuerdos asamblearios procedentes, contrarios a la ley o a los estatutos, susceptibles de subsanación que en ningún caso pueden ser nulidades absolutas, como en el caso que nos ocupa en el cual el fundamento es la deliberación y aprobación de un punto de asamblea no enunciado en la respectiva convocatoria, en contradicción a lo estipulado al respecto en el artículo 277 del Código de Comercio, requiriendo la convocatoria de una asamblea para la confirmación o no del punto en cuestión, lo que no constituye en forma alguna contención, ya que se delega en la autoridad suprema de la compañía la solución del asunto, mientras que la acción de nulidad impone, por encima de la voluntad del ente societario, la subsistencia o no de la asamblea.

Para decidir esta alzada observa:

Uno de los procedimientos para que los socios de una sociedad mercantil puedan impugnar los acuerdos tomados por las asambleas, está previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, que dispone:

A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio

de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.

Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.

Los procedimientos regulados por los artículos 290 y 291 del Código de Comercio sólo pueden concluir en una orden del Juez para que se convoque a la asamblea cuando se deciden a favor de quien los instaura. En el caso del artículo 290, después de oír a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, el Juez resuelve la suspensión de la ejecución de los acuerdos sociales y ordena que se convoque una nueva asamblea.(Obra citada: A.M.H., Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, UCAB 2007, página 1.383)

En sinnúmero de decisiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el procedimiento de oposición a las decisiones de las asambleas de accionistas de las sociedades de comercio es de jurisdicción voluntaria, entre otras sentencia RC Nº 00-195 de fecha 15 de noviembre de 2000, donde se dispuso:

En el presente caso, estamos en presencia de un procedimiento de oposición a las decisiones de la asamblea de accionistas de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A., seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio. Dicho procedimiento, según se ha sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil, se ubica dentro de los procedimientos de jurisdicción voluntaria…

Ciertamente, como viene sosteniendo el interesado en la solicitud ciudadano J.H.B.F. a lo largo del decurso de este proceso, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-01236, de fecha 20 de octubre de 2004, Expediente Nº AA20-C-2003-001028, dispuso lo que sigue:

Sobre este particular, la Sala sostiene que en los procedimientos de impugnación de asamblea, calificados por el código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar dicha solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.

De los autos se desprende que quien hoy se opone a la asamblea de la sociedad mercantil Industrias El Carmen C.A. de fecha 14 de octubre de 2010, también demandó su nulidad, en procedimiento que fue admitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre de 2010. Igualmente aprecia esta alzada que en ambas causas se narran los mismos hechos y se delata la violación del artículo 277 del Código de Comercio.

La recurrente señala que en el caso que nos ocupa en el cual el fundamento es la deliberación y aprobación de un punto de asamblea no enunciado en la respectiva convocatoria, en contradicción a lo estipulado al respecto en el artículo 277 del Código de Comercio, requiriendo la convocatoria de una asamblea para la confirmación o no del punto en cuestión, lo que no constituye en forma alguna contención, ya que se delega en la autoridad suprema de la compañía la solución del asunto, mientras que la acción de nulidad impone, por encima de la voluntad del ente societario, la subsistencia o no de la asamblea y considera que sobreseer la denominada oposición que a fin de cuentas no es otra cosa que convocar a la asamblea para delegar en ella la solución del asunto, equivale a negar o cercenar a los solicitantes una forma sumaria de solución del asunto, que si bien puede resultar ineficaz en el caso de que no se logre el quórum asambleario y deba continuar la causa, de igual modo puede darse que se constituya la asamblea y revoque lo decidido o que lo confirme, casos éstos últimos que determinarían la terminación de cualquier proceso de nulidad por satisfacción extraprocesal o desaparición sobrevenida del interés legítimo, lo cual es una forma de terminación del proceso que descarga la actividad jurisdiccional, sin que pueda en ningún caso determinar una decisión que contradiga la demanda de nulidad accionada.

En el análisis anterior se establecen como posibles las siguientes hipótesis, a saber: 1.- que no se logre el quórum asambleario y deba continuar la causa y 2.- que se revoque lo decidido o que lo confirme, casos éstos últimos que determinarían la terminación de cualquier proceso de nulidad por satisfacción extraprocesal o desaparición sobrevenida del interés legítimo

Plantea la recurrente, que al confirmarse la asamblea convocada por el Juez en el presente caso, deviene la terminación de cualquier proceso de nulidad por satisfacción extraprocesal o desaparición sobrevenida del interés legítimo, afirmación que este juzgador no comparte, toda vez que el socio que demanda la nulidad no necesariamente tiene que haber votado a favor de la mencionada confirmación, recuérdese que no todas las compañías están conformadas por dos socios con igual participación accionaria, siendo posible que el socio que demande la nulidad no vote a favor de la confirmación de la asamblea cuestionada (sea minoría), no perdiendo por tanto el interés en el juicio de nulidad como afirma la recurrente.

Por consiguiente, de aprobarse la confirmación de la asamblea convocada por el Juez con ocasión del procedimiento pautado por el artículo 290 del Código de Comercio y simultáneamente demandarse la nulidad de la misma asamblea, existe el riesgo de decisiones contradictorias, toda vez que el juez que conoce del juicio de nulidad pude terminar decretando la nulidad de la misma asamblea que es confirmada por los accionistas.

Aunado a lo expuesto, planteados los mismos hechos e invocada la violación de la misma norma (artículo 277 del Código de Comercio) en ambos procedimientos, resulta contradictorio concluir que en un caso la cuestión planteada corresponda a la jurisdicción voluntaria y en otro la misma cuestión planteada sea un asunto contencioso, resultando concluyente que el procedimiento de nulidad de acta de asamblea y el de oposición a las decisiones asamblearias no pueden coexistir, cuando ambos se intentan bajos los mismos argumentos de hecho y de derecho como en el presente caso.

Abona este criterio, la decisión Nº RC-00992 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de agosto de 2004, Expediente Nº AA20-C-2003-0001002 en donde se dispuso:

La Sala para decidir observa:

Establece el artículo 290 del Código de Comercio, lo siguiente: (…)

De acuerdo con la norma, todo socio puede oponerse a las decisiones que se tomen en las asambleas que sean manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen fundados elementos, puede suspender la ejecución de esas decisiones.

En este caso, las únicas atribuciones del juez en la oposición son la de suspender provisionalmente las decisiones adoptadas por las asambleas, y ordenar que se convoque una nueva, que será la que deberá resolver en forma definitiva el asunto.

No obstante lo anterior, de la norma no se desprende que la oposición sea preferente ante la otra, es decir, primero que la acción judicial de nulidad de asamblea, pues el referido artículo establece que “...a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad...”.

De esta manera, considera la Sala que el socio puede escoger entre hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque; o acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, como ocurrió en el presente caso.

(Resaltados del texto original)

La Sala al establecer que se puede “escoger” entre hacer oposición “o” demandar la nulidad, nos indica que debemos elegir una de las dos opciones, la oposición o la nulidad, ya que usa una conjunción disyuntiva.

Ahondando aún mas en el tema planteado, en la presente solicitud se denuncia la violación del artículo 277 del Código de Comercio, el cual establece:

La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.

La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.

Queda de relieve, que lo cuestionado por el solicitante a través del presente procedimiento no es el contenido de las decisiones tomadas en la asamblea de fecha 14 de octubre de 2010 de la sociedad mercantil Industrias El Carmen C.A. sino la forma en que las mismas fueron tomadas, cuando alega que no se incluyó en el orden del día la modificación de las cláusulas undécima y décima de los estatutos, siendo que conforme al artículo 290 del Código de Comercio, el presupuesto para que se haga oposición es que el contenido de las decisiones tomadas sea contrario a la ley o a los estatutos, vale decir, debe tratarse de cuestionamientos de fondo y no de forma.

Resulta concluyente, en base a las disquisiciones hechas que la cuestión planteada en la presente causa corresponde a la jurisdicción contenciosa y como quiera que el procedimiento de oposición a las decisiones asamblearias que prevé el artículo 290 del Código de Comercio es de jurisdicción voluntaria, es forzoso para esta alzada de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, sobreseer el presente procedimiento tal como lo resolvió la recurrida, con la consecuente desestimación del recurso de apelación, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, ciudadano R.E.B.F.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.111

JAMP/DE/ema.-

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