Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Junio de 2007

197° y 148°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000030

PARTE ACTORA: Ciudadano R.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.753.247.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas M.V.D.H. y N.G., Inpreabogado Nros. 78.683 y 78.374, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16/04/2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A.

APODERADAS JUDICIALES: Abogados M.A.R. y R.M., Inpreabogado Nros. 67.201 y 121.673, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por calificación de despido incoara el ciudadano R.B.B. en contra de MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua dictó sentencia el 17 de Enero de 2007 a través de la cual declaró CON LUGAR la Solicitud, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y condenó en costas a la accionada.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el lunes 04 de junio de 2007 a las 2:30 p.m., constituido el Tribunal se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada y apelante, ni por sí ni por medio de Apoderados Judiciales. Este Tribunal de Alzada, en atención a las prerrogativas y privilegios procesales de los que goza el Estado venezolano, constatando que existe un interés indirecto de la República en la causa, de la cual se ha efectuado notificación a la Procuraduría General de la República, no obstante no constar fundamento por escrito del Recurso ejercido, procedió a constatar la legalidad de la sentencia recurrida y declaró CON LUGAR la Apelación, lo cual se pasa a motivar:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:

Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

(Subrayado Nuestro).

No obstante ello, en el caso de autos, constata este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales, que la República tiene interés indirecto, haciéndose aplicables las disposiciones normativas previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 1.556 del 13 de noviembre de 2001, el cual tiene por objeto, entre otros, establecer las normas relativas a la actuación de la Procuraduría en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, así como las normas generales sobre procedimientos administrativos previos a las demandas contra la República.

Ahora bien, dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Es así que este Tribunal de Alzada, en acatamiento a los privilegios y prerrogativas procesales, y no obstante la incomparecencia de la parte accionada y apelante no declara Desistida la Audiencia de Apelación, sino que tiene como fundamentado el Recurso interpuesto y entra a analizar la sentencia recurrida a los fines de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, con fundamento a las pruebas aportadas por las partes al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y LA CONTESTACIÓN

Estableció el accionante en la SOLICITUD y en el escrito de ampliación respectivo (folios 11 y 12), que comenzó a prestar sus servicios en fecha 02/12/2003 hasta el día 31/03/2006, fecha esta cuando fue despedido.

Que realizaba las actividades de acuerdo a las órdenes y supervisión de sus supervisores inmediatos.

Que las labores las realizaba mediante un régimen laboral de domingo a domingo, en un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un salario básico mensual de Bs. 1.000.000,00.

Que en fecha 31/03/2006 sin justa causa fue despedido sin motivación alguna por el ciudadano F.O.G., en su carácter de Presidente de la demandada; perjudicando de esta manera el goce de la estabilidad en el trabajo y violando con ello los derechos consagrados.

Que en fecha 03/04/2006 solicitó la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos por no existir causas que justifiquen el despido.

En la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO la accionada niega que el trabajador haya despedido injustificadamente, indicando que incurrió en la causal tipificada en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Además, alega que el reclamante era personal de confianza, con fundamento en el articulo 45 eiusdem.

En consecuencia, niega que deba reenganchar al trabajador y pagar salarios caídos.

DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS.-

Se acoge el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES.-

Carta de Despido (folios 78 y 79):

Suscrita el 25 de marzo de 2006 por el Mayor del Ejército F.O.G., en su carácter de Presidente de Mercal, a través de la cual manifiesta al accionante que a partir de esa fecha la empresa decide prescindir de sus servicios como Jefe de Módulo Caña de Azúcar, indicando el haber incurrido en las causales contenidas en los literales “a”, “e”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se confiere valor probatorio al demostrarse el hecho alegado del despido como causa de terminación de la relación de trabajo, cuya determinación como “justificado” o “injustificado” debe hacerse con vista del cúmulo probatorio de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Constancias de Trabajo (folios 80 y 81):

Fechadas 09 de Noviembre de 2005. Se constata fecha de inicio de la relación de trabajo (02 de diciembre de 2003) y salario. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Recibos de Pago (folios 82 al 91):

Constituye un hecho no controvertido en la causa el salario devengado por el trabajador. Se confiere valor probatorio, evidenciándose la cancelación y deducciones de los conceptos propios de la relación de trabajo conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Manifestaciones de la comunidad

Respecto a la labor desempeñada por el equipo de Mercal de Caña de Azúcar, a las que no puede conferírseles valor probatorio alguno por estar suscritas por terceros ajenos a la causa, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Acta de Entrega (folio 94):

A través de la cual el accionante en calidad de Jefe de Módulo –saliente- hace entrega formal de materiales y equipos al Jefe de Módulo -entrante-, ciudadano R.M., cédula de identidad N° V-13.547.953. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Acta (folio 96):

Suscrita el 22 de junio de 2005 por el accionante, dejando constancia de faltante en caja. Se confiere valor probatorio como elemento inherente a las actividades desempeñadas. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.-

Se acoge el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES:

Actas de Entrevistas e Informes.

Efectuados por la Coordinación de Seguridad Integral Región Aragua de Mercal C.A. Pretende la accionada demostrar a través de la documental que el accionante incurrió en maltratos verbales y físicos hacia los empleados, ventas no autorizadas y maltrato verbal hacia el público. Al emanar de la empresa y no estar avalado por otra documental que emane de Organismo competente, no tiene valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIAL.-

Ciudadano V.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.085.334: Se constata del material audiovisual respectivo que en la Audiencia de Juicio celebrada el 10 de Enero de 2007 se dejó constancia de la incomparecencia del testigo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL TRABAJADOR DE CONFIANZA

Del cúmulo probatorio de autos, precedentemente analizado, observa quien decide que las labores realizadas por la accionante para la empresa MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MRCAL C.A.), no se encuentran enmarcadas en la figura del trabajador de confianza, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Respecto a la referida categoría de trabajadores, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(...) la determinación de un trabajador como de dirección o d confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas (...) Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho (...)

(sentencia N° 0209 del 07 de abril de 2005, caso: H. Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A. Magistrado ponente: Dr. J.R.P.).

Encuentra esta juzgadora que para calificar a un empleado como de CONFIANZA no es suficiente que posea secretos industriales o comerciales del patrono, es necesario que el conocimiento de estos secretos sea personal, que derive de la función que el trabajador realiza. Del cúmulo probatorio se desprende que el accionante debía notificar a las Coordinaciones respectivas todas las situaciones suscitadas en el Módulo en el que prestaba servicios, y que si bien existía un personal que ejecutaba las labores, no tenía la potestad de tomar decisiones en la administración del negocio. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, no debe pasar inadvertido este Tribunal Superior, que la característica de TRABAJADOR DE CONFIANZA traída al proceso como defensa de la accionada, es excluyente con la PARTICIPACIÓN DE DESPIDO efectuada.

DEL DESPIDO

El artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, indicándose dos modalidades: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

El Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia. Así, el objeto del procedimiento de estabilidad (Artículo 116 Ley Orgánica del Trabajo), es establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos. Si el trabajador acepta o manifiesta su voluntad, sea en forma expresa o tacita, de terminar con la relación de trabajo, le está vedado utilizar este procedimiento, ello por cuanto sería un contrasentido que una persona que acepte la terminación de la relación de trabajo pretenda que se le reenganche para continuar dicha relación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de mayo de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., estableció respecto al tema de marras:

(...) Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral (...)

En este orden de ideas, el artículo 102 eiusdem contempla como causal de despido justificado, entre otras:

Artículo 102: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

(...) i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo (...)

Y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 187 establece al patrono la carga de participar el despido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que lo justifiquen, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En el caso de marras, de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis y al material probatorio de autos, dado que el acaecimiento del despido no constituyó hecho controvertido, correspondía a la parte accionada demostrar que el mismo fue justificado, y a la Juez de la causa pronunciarse sobre la procedencia o no de tal alegato.

Observa este Tribunal de Alzada que no consta en autos que la empresa haya cumplido la empresa con la participación de despido, con fundamento en el antes reseñado literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que trae como consecuencia que el despido se considere injustificado, y además de ello, con el caudal probatorio aportado al proceso no logró demostrar la empresa que el reclamante incurriera en la causal de despido justificado indicada, dado que no se constata en forma alguna: faltas graves a sus obligaciones. Asimismo, la accionada no trajo a los autos el referido MANUAL OPERATIVO DE MÓDULOS MERCAL, APROBADO EN SESIÓN N° 5 DE JUNTA DIRECTIVA MEDIANTE RESOLUCIÓN N° 003 DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2003, el cual señala como base documental del despido en cuestión, y que escapa del Principio Iura Novit Curia conforme al cual el Juez conoce el Derecho. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS COSTAS PROCESALES

Sobre las costas es importante aclarar que es la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar, y es procedente cada vez que una parte resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia o haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido cuando declara CON LUGAR una Demanda o Solicitud de Calificación de Despido. No obstante ello, como se advirtió precedentemente, son aplicables al caso bajo estudio las disposiciones normativas contenidas en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en atención a las prerrogativas procesales de que goza la accionada, cuyo artículo 74 establece la prohibición de condenatoria en costas.

En atención a ello, se hace un llamado de atención a la Juez A-Quo, al ser improcedente la condenatoria en costas en el caso de marras. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con vista de los razonamientos que anteceden, al no haber demostrado la accionada el despido justificado señalado en su defensa, queda establecido que efectivamente la sentencia bajo estudio se encuentra ajustada a Derecho, y que se declara CON LUGAR la Apelación ejercida por haberse condenado en costas a una empresa respecto a la cual tiene interés indirecto la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionada MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16/04/2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A. SE MODIFICA la sentencia recurrida, dictada el 17 de Enero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano R.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.753.247, únicamente en cuanto al análisis efectuado respecto a la improcedencia de la condenatoria en costas.

Se ordena a la accionada proceder al Reenganche del ciudadano R.B.B., en sus mismas condiciones de cargo y sueldo. Se condena a la demandada a cancelar los Salarios Caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación del presente juicio (12 de Mayo de 2006) hasta la ejecución del fallo, calculados sobre la base salarial de UN MILLON DE BOLIVARES devengados mensualmente (Bs. 33.333,33 diarios). Se ordena notificar de la presente Decisión a la Procuraduría General de la República, en virtud de las prerrogativas de Ley. LIBRESE OFICIO.

Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada a la Juez A-Quo. Líbrese Oficios y anéxese lo indicado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C.I.H..

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 2:50 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

DP11-R-2007-000030

ACIH/pm.-

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