Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de enero de 2009

Años 198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2007-5193

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: L.R.P.B., J.H.C.C., J.E.E.M., F.J.R.M., L.M.P.R. y T.A.G.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad Nº V- 5.971.132, V.- 13.251.757, V.- 6.864.415, .- 7.991.433, V.- 16.748.143 y V.- 4.299.997 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.S., MICKEL AMEZQUITA RON, G.M. y K.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.140, 65.623 Y 49.424 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CORPORACION PAGINA PRO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1993, bajo el N° 72, Tomo 84-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.S.D., I.R.U., M.B.M., M.E.P.E., P.R., P.U., J.G.F., A.C., A.D.A. y C.U., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABIOGADO bajo los N° 49.973, 9.660, 77.239, 41.610, 31.602, 27.961, 77.227, 91.872, 22.804 y 83.863 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKETS.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de noviembre de 2007 (folio 43 de la primera pieza), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través de la ciudadana A.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 82.657, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.R.P.B., J.H.C.C., J.E.E.M., F.J.R.M., L.M.P.R. y T.A.G.O., en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION PAGINA PRO, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1993, bajo el N° 72, Tomo 84-A-Pro; siendo admitida la misma por auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2007 emanado del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que cursa al folio 46 de la primera pieza, en el cual se emplazó a la demandada a objeto de dar inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Jueza de ese Despacho trató de conciliar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 29 de febrero de 2008 que cursa al folio (60) de la primera pieza, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2008 (folio 135 de la primera pieza), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 06 de mayo de 2008 que riela al folio (139) de la primera pieza, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 12 de enero de 2009 (folios 161 y 162 de la pieza II), siendo diferido el dictado del dispositivo del fallo, el cual se pronunció en forma oral, en fecha 19 enero de 2009 (folios 168 y 169 de la segunda pieza). En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

De los Accionantes:

Sostiene la representación judicial de los accionantes, que sus representados comenzaron a prestar servicios para la demandada, y en virtud de que esta desde los inicios de cada una de las relaciones de trabajo que la vinculase con los demandantes, nunca cumplió con el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del referido texto legal, se les adeuda dicho concepto; a pesar de que los actores tenían un horario de lunes a domingo durante todos los días del año; asimismo en la oportunidad de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora sostuvo que todos sus representados devengaban salario mínimo. En tal sentido solicitan el pago por Cesta Ticket de alimentación en las fechas que a continuación se señalan:

Nombres: Fechas de

Ingreso Periodos de Cesta

Ticket adeudado Cantidad de tickets

por día trabajado

L.R.P.B. 17/12/2003 2003 al 2007 1300 Tickets

J.H.C.C. 27/12/2005 2005 al 2007 622 Tickets

J.E.

ESPINOZA MARCANO 22/08/2005 2005 al 2007 749 Tickets

F.J.R.M. 03/08/2005 2005 al 2007 770 Tickets

L.M.P.

RAMIREZ 01/09/2004 2004 al 2007 1055 Tickets

T.A.

GAMBOA ORTEGA 01/07/2005 2005 al 2007 766 Tickets

En consecuencia, la representación judicial de los actores sostiene que a sus representados se les adeuda la cantidad total de Bs. 49.504.896,00, (Bs. F. 49.505,00), por concepto de pago de Cesta Tickets; los intereses generados con motivo del incumplimiento y las costas y costos del proceso.

Alegatos de la Demandada:

Por su parte, la representación judicial de la accionada CORPORACION PÁGINA PRO, C. A., en la oportunidad de dar contestación al fondo, lo hizo en los términos que a continuación se exponen: en primer lugar, reconoce la existencia de la relación de trabajo con respecto a cada uno de los demandantes, así como las fechas de ingreso. Sin embargo niega rechaza y contradice que dichos trabajadores devengaran salario mínimo, que de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores en su artículo 02, serán excluidos del beneficio de alimentación los trabajadores que devenguen un salario normal que exceda de los tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, por lo que dichos accionantes devengaban un salario superior a los tres salarios mínimos urbanos, y sólo cuando estos recibían un salario por debajo del referido tope legal establecido se le cancelaba lo correspondiente al concepto de cesta ticket bien a través de la modalidad de cupón de tickets o mediante tarjeta electrónica. En tal sentido niegan, rechazan y contradicen la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en virtud de que nada adeudan a los accionantes por concepto de pago de cesta ticket alguno.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la demandada sociedad mercantil CORPORACION PAGINA PRO, C. A., que fue admitida la existencia de la relación de trabajo con respecto a cada uno de los accionantes, así como las fechas de ingreso, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.- En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, si los demandantes devengan un salario superior a los tres salarios mínimos o si por el contrario está por debajo del mismo; y en caso de que los salarios de cada uno de los accionantes sea inferior al tope de tres salarios mínimos urbanos: en segundo lugar, la procedencia o no del pago de Cesta Ticket adeudados durante los periodos de los años 2003 al 2007, a cada uno de los demandantes, por incumplimiento de lo previsto en la Ley de Programa de Alimentación. Así se Establece.-

VI

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explana, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de los accionantes en su escrito promocional, solamente fue promovida en el Capítulo I de dicho escrito, la prueba de exhibición con respecto a los recibos de pago de salario de cada uno de los demandantes durante cada una de las relaciones de trabajo que los vincularos con la demandada, y en virtud de que la accionada es quien por mandato legal posee en sus archivos los originales de los referidos documentos, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aun cuando el apoderado judicial de los accionantes nunca señaló ni en el libelo ni durante la audiencia cual era el monto real de los salarios devengados por cada uno de sus representados, sino que simplemente se limitó a decir durante la audiencia oral de juicio que todos los accionantes devengaban salario mínimo. Al no poder la demandada presentar en juicio los originales de los recibos de pago, se tiene como cierto que los accionantes devengaban salario mínimo. Así se Decide.-

Pruebas de la Demandada:

Por otro lado, los apoderados judiciales de la accionada en la oportunidad de promover de prueba, al Capítulo I de su escrito promocional, invocaron como Consideraciones Preliminares “lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, relativo a la exclusión del beneficio de alimentación a aquellos trabajadores que devenguen por encima de los 3 salarios mínimos urbanos”. Al respecto, cabe destacar que tal aseveración fue señalada por la demandada en su contestación al fondo, y en virtud de que la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino una defensa de fondo previamente esgrimida por la accionada en su contestación, se le niega valoración probatoria. Así se Establece.-

Igualmente la demandada trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Cursa a los folios 02 al 300, ambos inclusive del Cuaderno de recaudos Nro. 01, recibos de pago de salarios durante los periodos 2003 al 2005, planilla de liquidación de vacaciones y comprobante de retención de impuesto sobre la renta del ciudadano P.B.R.; 2)- Corre inserto a los folios 02 al 135, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 02, recibos de pago de salarios durante los periodos 2006 y 2007, planilla de liquidación de vacaciones y comprobante de retención de impuesto sobre la renta del ciudadano Campuzano C.J.H.; 3)- Riela a los folios 02 al 165 ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 03, recibos de pago de salarios durante los periodos 2005 al 2007, planillas de liquidación de vacaciones y comprobante de retención de impuesto sobre la renta del ciudadano J.E.M.; 4)- Corre inserto a los folios 02 al 192 ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 04, recibos de pago de salarios durante los periodos 2005 al 2007, planillas de liquidación de vacaciones y comprobante de retención de impuesto sobre la renta del F.J.R.M.; 5)- Cursa a los folios 02 al 242 ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 05, recibos de pago de salarios durante los periodos 2005 al 2007, planillas de liquidación de vacaciones y comprobante de retención de impuesto sobre la renta del ciudadano L.M.P.; 6)- Corre inserto a los folios 02 al 265 ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 06, recibos de pago de salarios durante los periodos 2002 al 2007, planillas de liquidación de vacaciones y comprobante de retención de impuesto sobre la renta del ciudadano T.O.G.. Ahora bien con relación a los documentales presentadas por la demandada en juicio, se trata de documentos privados a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo durante la etapa probatoria en la audiencia oral de juicio, la parte actora manifestó que impugnaba todas y cada una de esas documentales por cuanto se trataban de documentos que no estaban suscritos por la parte a quien se le opone, por tal motivo las impugnó y desconoció puesto que no fueron suscritas por sus representados, y visto que la demandada no logró ratificarlas por medio de prueba alguno, se tienen como desconocidas y en consecuencia se desestima su valoración. Así se Decide.-

7)- Riela a los 02 al 82, en copias simples cuadros de relaciones de pago de cesta ticket; así como planillas de factura emanadas de la empresa Tebca y Sodexos Pass, relativo a la entregas de ticket de alimentación a los actores. Las cuales fueron impugnadas por la parte actora puesto que se trata de copias simples de documentos privados, y en virtud de que no fueron ratificados por la demandada en forma alguna. Se desestima su valoración. Así se Establece.-

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas rielan a los folios 135 al 379, ambos inclusive de la pieza I. Sólo se demuestra de dicha documental que los actores tenían cuentas en dicha institución financiera, por lo tanto a citerio de este Juzgador la misma no aporta nada a lo debatido en autos por lo tanto se desestima su valoración. Así se Establece.-

Respecto a la prueba de informes dirigida a las empresas Tebca Transferencias Electrónicas de Beneficios C. A.; y Sodexho Pass Venezuela C. A., cuyas resultas corren insertas a los folios 126 al 160, ambos inclusive de la pieza II. Observa este Juzgador que la representación judicial de los accionantes solamente se limitó a señalar que dichas documentales eran impertinentes y que en consecuencia no aportaban nada a los autos, por lo que a criterio de este Tribunal las mismas no fueron atacadas en forma alguna por la contraparte, por lo tanto se les confiere pleno valor probatorio. Evidenciadonse de las mismas que ambas sociedades mercantiles se dedican a la actividad de fabricación y carga de tarjetas electrónicas de alimentación; y cupones de tickets de alimentación, que han contratado con la demandada para la emisión de tarjetas electrónicas en el caso de Tebca desde el 14 de junio de 2005; y en el caso de Sodexho Pass desde Julio de 2004 hasta noviembre de 2005

. Asimismo se evidencia de las resultas consignadas a los autos antes de la audiencia oral y emitidas por la Empresa Tebca que se le depositaba a los accionantes en su tarjeta electrónica, por concepto de pago del beneficio de alimentación los años correspondientes a 2005, 2006, 2007 y 2008. En cuanto a la empresa Sodexhos Pass C. A., solamente fueron entregados a través de la modalidad de cupones de Tickets al señor L.R.P.B. durante las fechas 06/05/2005 y 02/06/2005; y al ciudadano L.P.R. le fueron emitidos cupones de tickets de alimentación durante las fechas 06/05/2005 y 02/06/2005. Así se Decide.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia, previo los alegatos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la presente causa; y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes en litigio, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la representación judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION PAGINA PRO, C.A., argumentó como una de sus defensas centrales que los salarios devengados por los accionantes excedían del tope de tres (3) salarios mínimos urbanos, y en consecuencia solamente cancelaba el benéfico de alimentación cuando el salario de los demandantes era menos al tope salarial antes referido. Todo ello en atención a lo previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, y por tanto nada adeuda a los demandantes por concepto alguno. En tal sentido considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

Tal como se evidencia de los informes dirigidos a las empresas Tebca Transferencias Electrónicas de Beneficios C. A.; y Sodexho Pass Venezuela C. A.; y tomando en consideración las fechas de ingreso de cada uno de los accionantes, les fueron cancelados por la demandada como previamente se estableció, el beneficio de alimentación a través de tarjeta electrónica y pago de cupones de tickets en la siguiente forma:

Nombres: Fechas de Ingreso Pago de Cesta Ticket por Tarjeta Electrónica o Capón de Tickets Cantidad de tickets por día adeudado

L.R.P.B.

17/12/2003 Por Cupones Sodexhos en las fechas 06/05/05 y 02/06/05; y por Tarjeta Elect Aliem desde el 08/07/2005

Se deuda desde el 17/12/2003 hasta abril de 2005

J.H.C.C.

27/12/2005

Por Tarjeta Elect Aliem desde el 13/12/2006

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J.E.E.M.

22/08/2005

Por Tarjeta Elect Aliem desde el 12/09/2005

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F.J.R.M.

03/08/2005

Por Tarjeta Elect Aliem desde el 12/09/2005

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L.M.P.R.

01/09/2004 Por Cupones Sodexhos en las fechas 06/05/05 y 02/06/05; y por Tarjeta Elect Aliemt. desde el 08/07/2005

Se deuda desde el 01/09/2004 hasta abril de 2005

T.A.G.O.

01/07/2005

Por Tarjeta Elect Aliem desde el 14/08/2005

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Por tal motivo, los ciudadanos: J.H.C.C., J.E.E.M., F.J.R.M., Y T.A.G.O., desde un principio comenzaron a recibir un depósito mensual en su tarjeta electrónica de alimentación las cuales para el momento en que la unidad tributaria estaba vigente durante los periodos de 2005 al 2007, en ningún momento estaban dichos pagos depositados en su tarjetas (ver resultas de los informes emanados de la empresa Tebca; en los folios 26 al 54, ambos inclusive de la pieza II) por debajo del mínimo legal establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente del 07 de diciembre de 2004, es decir, el 0.25 (%) de la unidad Tributaria por día trabajado, además de que dicho concepto comenzó a cancelársele a partir del mes siguiente a su ingreso, es decir, que se les pagaban una vez finalizado el mes trabajado. Por lo tanto, a criterio de este Juzgador la demandada logró demostrar que nada adeuda a los citados ciudadanos por concepto alguno. Por lo tanto se declara sin lugar la demanda con respecto a estos demandantes. Así se Decide.-

Sin embargo, con respecto a los ciudadanos L.R.P.B. y L.M.P.R., claramente se evidencia de los referidos informes que dichos ciudadanos comenzaron a recibir el beneficio de alimentación a partir de mayo de 2005 por lo tanto se les adeuda este concepto, para el caso de L.R.P.B. desde su fecha de ingreso, esto es, el 17/12/2003 hasta abril de 2005; y para el caso del ciudadano L.M.P.R., se le debe dicho concepto desde el 01/09/2004 hasta abril de 2005. En tal sentido es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente del 25 de abril de 2006, que dispone:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador desde el momento en que haya nacido la obligación a través de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Por otro lado, de acuerdo con Sentencia Nro. 1981, de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso J.C.S., Vs. SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., relativa a la forma del pago del Cesta Ticket, se estableció:

“Ahora bien, de la transcripción efectuada ut supra de parte de la sentencia recurrida, evidencia la Sala que efectivamente como lo alegó la parte recurrente, el sentenciador de alzada no condenó al pago del bono de alimentación, de conformidad con lo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, sino que por el contrario, consideró que el pago de dicho beneficio debía hacerse al valor actualizado al momento de la finalización de la relación de trabajo, obviando de esa forma lo consagrado en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que establece que el valor de cada cupón o ticket por cada jornada de trabajo, no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades, razón por la que resulta evidente la infracción por parte de la sentencia impugnada de la norma antes mencionada y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.

(…..)….omisis…….

De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, reproducir en todas sus partes la precitada decisión del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a excepción de la forma como debe calcularse el concepto de bono de alimentación y de la condenatoria en costas, acogiendo por tanto la motivación acreditada en dicha sentencia, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.C.S. contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., ordenando a la empresa demandada al pago de los siguientes beneficios: Salarios caídos Bs. F. 8.729,88; Indemnización de antigüedad por despido y sustitutiva del preaviso Bs. F. 995.05; Vacaciones Bs. F. 199,00; Bono Vacacional Bs. F. 92,87; Utilidades Bs. 398,02; el equivalente a 50 días de salario por concepto de antigüedad e intereses de mora, así como el equivalente al pago de 277 tickets o bonos de alimentación, al valor mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio. Así se decide. (En Negritas, Cursiva y Subrayado por este Juzgado)…..

Por tal motivo, en atención a la sentencia anteriormente expuesta, y considerado que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento ut supra, para que proceda el pago de tal beneficio “al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimento”, se requiere, en primer lugar, que la relación de trabajo haya terminado por cualquier causa; y en segundo lugar, el incumplimiento de la demandada por tal concepto. Por lo que, en virtud de que no se trata de un incumplimiento total por parte de la demandada en el pago del beneficio de alimentación, y tampoco se verificó de autos ni de la audiencia oral de juicio que los citados ciudadanos finalizaran su relación de trabajo, puesto que se evidencia de las resultas de la prueba de informes dirigida a la empresa Tebca Transferencias Electrónicas de Beneficios C. A.; que a los accionantes se les depositó en el año 2008 el pago de cesta ticket, aun cuando ellos lo reclaman en su libelo hasta 2007. es de vital importancia señalar también que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia N° 629 de fecha 16 de junio del año 2005, que el pago del Cesta Ticket se realice en atención al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho y considerando, como se dijo anteriormente que los demandantes no señalaron en ningún momento haber culminado su vinculo laboral este Juzgador en consecuencia declara el pago del Cesta Ticket en efectivo, calculado al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho. Por lo que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por el experto que se designe, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, y una vez que se establezca el computo de los días laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se Decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago del beneficio de alimentación consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha en que nació el derecho a percibirlo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Asimismo se ordena la indexación de tal concepto, la cual será calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: J.H.C.C., J.E.E.M., F.J.R.M. y T.A.G.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad Nº V- 5.971.132, V.- 13.251.757, V.- 6.864.415, .- 7.991.433, V.- 16.748.143 y V.- 4.299.997 respectivamente; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos L.R.P.B. y L.M.P.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad Nº V- 5.971.132 y V.- 16.748.143 , todos en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION PAGINA PRO, C.A., plenamente identificada en autos, por cobro de diferencias por concepto de CESTA TICKETS, condenándose a la referida accionada al pago de los montos y cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo cuyos parámetros fueron previamente establecidos en las consideraciones para decidir del texto del presenta fallo.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 197° y 148°.

Dr. L.D.J.C.

EL JUEZ,

ABOG. T.M.

EL SECRETARIO,

ASUNTO: N° AP21-L-2007-005193

Ldjc/ M.P.

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