Decisión nº 259 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoDerecho De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.

199° y 150°

EXPEDIENTE: Nº 0705

ASUNTO: DERECHO DE PASO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano R.R.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.321.658, domiciliado en el Sector denominado Aricagua, Municipio Monte C.d.E.T..

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada N.L., venezolana, mayor de edad, en su carácter de Defensora Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.323.198.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.E.D. y A.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.861 y 103.148 respectivamente.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación de fecha 15 de abril de 2009, la cual corre inserta al folio 43 de actas, interpuesta por la Abogada N.L.R., en representación de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: sin lugar la demanda que por Derecho de Paso, propuso el ciudadano R.R.G.B., contra el ciudadano J.G.A.C.; por carecer el libelo de demanda de los datos referentes a linderos y medidas, y por no haber probado la parte demandante los hechos alegados en su libelo de demanda. No condenó en costas procesales en razon de que la demanda fue instaurada por la Defensa Pública.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: sin lugar la demanda que por Derecho de Paso propuso el ciudadano R.R.G.B., contra el ciudadano J.G.A.C. en el Sector denominado Aricagua, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo.

En la audiencia oral de evacuación de pruebas y presentación de los informes, la Abogada N.L., actuando con el carácter de defensora del demandante, expuso que fue interpuesta esta demanda en virtud que el ciudadano J.G.A.C. procedió a obstaculizar el paso al demandante de autos y que habiendo sido “…notificado…” (sic), no contestó la demanda, por lo que ejerce dicha apelación por no estar conforme con la sentencia del a quo, por lo tanto solicitó sea declarada con lugar la demanda, no estando presente el demandado ni por sí ni a través de apoderados, por lo que así se dejó constancia en dicha audiencia, que fue video grabada y consta al folio 76 de actas el disco compacto que contiene las resultas de la referida video grabación.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del folio 01 al 04, consta libelo de la demanda por Derecho de Paso, presentado por el ciudadano R.R.G.B., asistido por el abogado W.E.M.C., Defensor Agrario, contra el ciudadano J.G.A.C., donde expuso en su libelo de la demanda que es poseedor desde hace doce (12) años, de un lote de terreno de aproximadamente cuatro (04) hectáreas, sobre las cuales ha fomentado un conjunto de mejoras consistentes en plantaciones de plátano, aguacate y café, ubicado en el Sector Aricagua del Municipio Monte C.d.E.T.. Asimismo, expuso que tiene una vía de acceso que le sirve para entrar y salir de la parcela y sacar el producto que allí cultiva y que le fue colocada una cerca de alambre de púa y estantillos de madera bordeando su predio que colinda con la finca del demandado, cerrada por el ciudadano J.G.A.C.. Expuso igualmente el demandante que por esas perturbaciones continuas realizadas por los querellados, es que le impide el libre tránsito para sacar los productos, que se le esta produciendo daños irreparables a su patrimonio, por ser su única fuente de ingresos; Finalmente fundamentó su acción conforme a lo establecido en el artículo 660 del Código Civil, en concordancia con el numeral 3 del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promoviendo las pruebas de inspección judicial para que deje constancia de los linderos del predio entre otros particulares e igualmente promovió la testifical de los ciudadanos R.A.L.T., J.A.R.G., A.N.L.M., J.E.B. y G.P., solicitando además medida cautelar prevista en el artículo 207 eiusdem y estimó la demanda en seis mil bolívares (Bs. 6.000,00).

Al folio 06, cursa auto del Tribunal de la causa, mediante el cual por distribución le da entrada a la presente demanda por Derecho de Paso, advierte a la parte actora consignar documentos originales que acompañen al libelo de la demanda para darle entrada a la presente acción.

Corre inserto del folio 07 y folio 08, auto de admisión de la demanda, mediante el cual el Tribunal de la Primera Instancia, ordena el emplazamiento del demandado, para que concurra y le de constetacion a la demanda. En relación a la medida cautelelar solicitada por la parte actora, el tribunal de la Primera Instancia ordena formar un cuaderno separado de Medida, en fecha 06 de octubre del 2008, la misma no fue tramitada.

Riela del folio 10 al folio 19, resultas de comisión de citación al Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sus respectivos recaudos.

Una vez citado el demandado, éste no procede a dar contestación a la demanda tal como se observa del folio 16 al folio 21 de actas. Sin embargo el demandado haciendo uso del artículo 216 y 435 del Código de Procedimiento Civil, procede a promover pruebas documentales a saber: Copia certificada de documento debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo, a nombre de D.A.D.T., correspondiente a derecho y acción, sobre una hacienda conocida como Aricagua, Municipio Monte C.d.E.T., protocolizado bajo el número 152, protocolo Primero, Cuarto trimestre del 19 de diciembre de 1991. Igualmente promovió copia fotostática de documento debidamente protocolizado en la misma Oficina de Registro Inmobiliario, anotado bajo el número 150, Protocolo Primero Tomo III, Cuarto trimestre de fecha 30 de noviembre de 1999, en donde los ciudadanos J.A.T.P. y otros realizan partición de la Finca Aricagua.

Corre del folio 31 al 33, decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, de fecha 12 de agosto de 2008, en la cual declara sin lugar la demanda de Derecho de Paso, no condenando en costas.

Cursa al folio 34, diligencia mediante la cual el demandado asistido de abogado solicita los originales del documento cursante a los folios 33 y 34 de actas los cuales fueron entregados.

Al folio 43, la Abogada N.L.R., actuando como Defensora Pública de la parte demandante formalmente Apela de la decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia en fecha de 30 de enero del 2009.

Corre inserto del folio 44 al folio 45, auto y oficio remitiendo las presentes actuaciones al Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, de fecha 27 de abril de 2009, siendo recibido por esta Alzada bajo el número 0705, en fecha 11 de mayo del 2009. Luego por auto de fecha 11 de mayo de 2009, este juzgado acordó de oficio practicar inspección judicial, realizándose la misma en fecha 27 de mayo de 2009, tal como consta del folio 51 al folio 69, que incluye las fotografías tomadas por el práctico designado, en donde se dejó constancia de un predio agrario con elevada pendiente con sembradíos de cambur, café entre otros frutales en buen estado y una casa familiar de bajareque con techo de zinc y en parte piso de cemento y de una cerca de alambre de púas con estantillos de madera por el pié y la mitad de los lados de dicha finca que obstruye un camino y dejó por fuera parte de dichas siembras.

Una vez vencido el lapso probatorio el tribunal dictó auto mediante el cual se fijó día y hora para la audiencia de evacuación de pruebas y presentación de informes, tal como consta al folio 50 de actas, realizándose dicha audiencia el día 02 de junio de 2009, la misma fue videograbada, tal como consta del folio 72 al folio 76 de actas, en donde incluye el disco compacto que contiene las resultas de la referida filmación.

En fecha 08 de junio del 2009, se publicó el dispositivo del fallo, tal como consta del folio 77 al folio 79 de actas.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por la Defensora Pública Agraria, actuando en representación de la parte demandante, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinales 3 y 15 establece, que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales para fines agrarios y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte del artículo 269 y artículo 240 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo y los Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M.d.E.M.. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra el fallo dictado en fecha 12 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.

Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a un predio con vocación agrícola, en donde la parte demandante dice ser Legítimo Poseedor de un lote de terreno de aproximadamente cuatro (04) hectáreas, en donde ha fomentado plantaciones de plátano, aguacate y café, ubicado en el Sector Aricagua del Municipio Monte C.d.E.T., mas aún, que las decisiones reiteradas, tanto de los tribunales de instancia, como del mas Alto Tribunal de la República, han reconocido la preponderancia de los derechos agroalimentarios y ambientales. Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, aplicada a este aspecto, que consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia de fecha 23 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:

(…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”(…)

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la acción propuesta, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Por estar este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se basó para resolver la presente litis, de conformidad con el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamentándola en los siguientes motivos:

PUNTO PREVIO

Una vez declarada la competencia de este tribunal para pronunciarse respecto al Recurso de Apelación, ejercido en contra de la sentencia de fecha 30 de enero de 2009, que estableció: “(…) Debidamente citado como consta a los folios 16 al 21 de este expediente, el demandado no concurrió en la oportunidad concedida a su citación ha (sic) contestar la demanda, ni tampoco ninguna de las partes evacuo probanza alguna. Por lo que no se hizo necesario fijar audiencia de pruebas o debate oral. Y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, la parte demandada asistido de abogado promovió documentos públicos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., el primero de fecha 19 de diciembre de 1991, bajo el Nº 152, Tomo IV, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y el segundo en fecha 30 de noviembre de 1999, bajo el Nº 150, Tomo III, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, ambos de los libros llevados por ante esa oficina Inmobiliaria, que esta Juzgadora por ser documentos públicos los valora en lo que a ello se refiere, y al hacer un análisis comparativo con lo narrado por la parte demandante, se concluye que el libelo de demanda carece de los datos referentes a linderos y medidas, por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo por no haber probado la parte demandante los hechos alegados en su libelo de demanda.(…)”.

Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales que consagran el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva, de amplio contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Carta Fundamental señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que la constitución otorga.

Ahora bien, este sentenciador considera pertinente hacer una sinopsis de la controversia elevada a nuestro conocimiento, y en este sentido observa lo explanado por el demandante R.R.G.B. asistido por el Defensor Especial Agrario, donde expuso en su libelo de la demanda que es poseedor desde hace doce (12) años, de un lote de terreno de aproximadamente cuatro (04) hectáreas, sobre las cuales ha fomentado un conjunto de mejoras consistentes en plantaciones de plátano, aguacate y café, ubicado en el Sector Aricagua del Municipio Monte C.d.E.T.. Asimismo, manifestó que tiene una vía de acceso que le sirve para entrar y salir de la parcela y sacar el producto que allí cultiva y que le fue colocada una cerca de alambre de púa y estantillos de madera bordeando su parcela que colinda con la finca del demandando, cerrada por el ciudadano J.G.A.C.. Expuso igualmente el demandante que por esas perturbaciones continuas realizadas por los querellados, es que le impide el libre tránsito para sacar los productos, que se le esta produciendo daños irreparables a su patrimonio, por ser su única fuente de ingresos; Finalmente fundamentó su acción conforme a lo establecido en el artículo 660 del Código Civil, en concordancia con el numeral 3 del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promoviendo las pruebas de inspección judicial para que deje constancia de los linderos del predio entre otros particulares e igualmente promovió la testifical de varios ciudadanos.

En este mismo orden, el tribunal observa a los folios 07 al 13 y vuelto del presente expediente, que en fecha 06 de octubre de 2008, la a quo admitió la demanda, e igualmente ordenó la apertura de un cuaderno de medidas que no decretó. Ordenó la citación del demandado.

Una vez citada la parte demandada no contesta la demanda, por lo que según la a quo quedó confeso pero a la vez promueve dos documentos públicos como medios probatorios y aduce las pruebas aportadas es con el fin de demostrar quien es verdadero propietario del fundo, que el predio tiene salida a la vía pública por la parte superior y que el demandante es un invasor y que ocupa el terreno propiedad de la ciudadana D.A.D.T., pidiendo sea declarada sin lugar la demanda por temeraria.

Circunscritas como han sido las alegaciones de hechos y los fundamentos de derecho esbozados por la parte demandante, tanto en el libelo de la demanda, como en la audiencia oral realizada en esta instancia y revisadas minuciosa y exhaustivamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Séptimo Agrario antes de proceder a emitir una decisión ajustada a derecho y justicia, considera pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales y legales acerca de los principios que rigen el proceso agrario.

La nueva jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos, dentro de un Estado social y democrático, de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de agricultura sustentable, seguridad alimentaria inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad e inocuos, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue. Por ello, los procedimientos aplicables para resolver controversias agrarias, garantizando con sus procedimientos la continuidad de la actividad agroproductiva del sector rural en consonancia con el ambiente y la biodiversidad.

Así pues, resulta oportuno patentizar la necesaria autonomía del Derecho Agrario a los fines de que los jueces especializados hagan efectivo el principio de que el proceso agrario es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ello los principios de inmediación, concentración, oralidad y carácter social del proceso, entre otros; busca la justicia en donde el principio dispositivo reinante en el proceso civil, queda atenuado con una marcada influencia del principio inquisitivo, incluso se refleja con las facultades del juez agrario de traer pruebas de oficio en la búsqueda de la justicia agraria, que se aparta totalmente del positivismo jurídico.

La tesis de la autonomía del Derecho Agrario iniciada por J.G.B., que fue reforzada, desde una perspectiva distinta por otro autor i.A.C., quien planteó la tesis de la autonomía, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”. Así pues, en los años setenta este jurista, enunció su conocida “teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces, un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios entre ellos la posesión; es decir, son sus institutos ya consagrados e incorporados en la legislación, susceptibles de ser agrupados a través de este común denominador, lo que conduce a la especialidad de esta rama del derecho, y la prioridad consiste ahora en encontrarlos y estudiarlos. Asimismo, este autor impulsó el tema de la autonomía del Derecho Agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definirlo como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, entendida éste en sentido lato.

Así las cosas, en virtud de lo antes explanado por esta Alzada, vemos como en Venezuela similar a como ocurrió en otros países, las normas contenidas en nuestro Código Civil, implementadas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan incompatibles, en muchos de los casos, para reglamentar apropiadamente aquellas controversias originadas entre particulares con ocasión a la actividad agropecuaria en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, entre otras. Y es que se puede sostener que desde la promulgación del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, luego reformado el 18 de mayo de 2005 como Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contamos en nuestro país con un Derecho Agrario ciertamente autónomo y especial, tanto en lo sustantivo como adjetivo o procesal.

Como consecuencia de la autonomía del Derecho Agrario, incluso en lo adjetivo, son creadas normas imperativas, que no son enunciados, para darle discrecionalidad al juez, es por ello que en la primera norma del primer aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario trae un mandato que la a quo

no acató, la cual establece:

Artículo 210:……omissis….

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo el Juez negará la admisión de la demanda. (…)

…ommisis…

De la norma antes analizada se obtiene como conclusión, que la misma no es un simple enunciado sino una orden que la a quo no cumplió, sino que solo se limitó a admitir y luego declaró sin lugar la demanda, porque el libelo de demanda carecía de los datos referentes a linderos y medidas, como efectivamente lo constató esta Alzada y por no haber probado la parte demandante los hechos alegados en su libelo de demanda, desaplicando la norma antes transcrita causándole un retardo en dar respuesta oportuna y expedita a la pretensión explanada en la demanda, que se encontraba asistido por el Defensor Especial Agrario W.M.C. y que solo se subsana con la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia aperciba al actor, para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al que sea reingresada la causa al tribunal de origen, proceda a subsanar los defectos u omisiones que presenta el libelo y de no hacerlo no admitirá la demanda.

Es aquí donde se acentúa el poder inquisitivo del juez, por lo que le da mas énfasis a este principio, se le otorga más poder-deber al juez agrario en cuanto a la suprema dirección y control del proceso para el logro de la justicia, este poder saneador del proceso, evita que se tenga que reponer una causa, para que el juzgador lo conduzca hasta su fin último: La justicia.

Entendido que el poder de saneamiento del juez antes de iniciar el proceso relativas a subsanar los defectos u omisiones, no es un formalismo inútil, en virtud de que lo agrario es de interés y orden público y tiene que ver con la seguridad alimentaria y por lo tanto con la soberanía nacional por mandato del artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que la función del juez agrario no es solo recibir las pretensiones y excepciones y los medios probatorios presentados por las partes, que le den elementos de convicción para decidir conforme al principio dispositivo, sino hacer justicia, en consecuencia es deber para este juzgador, reponer la causa al estado de admitir la demanda una vez que cumpla con la obligación de darle la oportunidad de los tres (3) días de despacho al demandante para que subsane las fallas e imprecisiones que existen en el libelo, una vez reingresada la causa al tribunal de origen, de no hacerlo el juzgado de la causa decidirá de acuerdo al mismo primer aparte del artículo 110 eiusdem. Así se decide.

Dada la naturaleza de la decisión no de debe condenarse en costas.

V

DISPOSITIVO

En base a las consideraciones efectuadas por este Tribunal, así como con fundamento en las reflexiones de carácter legal y doctrinal, que se explanarán a suficiencia en la oportunidad pertinente, haciendo un análisis sucinto, lacónico y concreto de las actas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la Abogada asistente de la parte demandante N.L.R., en su carácter de Defensora Agraria del Estado Trujillo, en fecha 15 de abril de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual declaró: sin lugar la demanda de DERECHO DE PASO interpuesta por el ciudadano R.R.G.B., asistido por el Abogado W.E.M.C., Inpreabogado número 97.693, quien actúa con el carácter de Defensor Público Agrario, contra J.G.A.C.. No se condenó en costas procesales en razón de que la demanda fue instaurada por la Defensa Pública.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual declaró: sin lugar la demanda de DERECHO DE PASO interpuesta por el ciudadano R.R.G.B., asistido por el Abogado W.E.M.C., Inpreabogado número 97.693, quien actúa con el carácter de Defensor Público Agrario, contra J.G.A.C.. No se condenó en costas procesales en razón de que la demanda fue instaurada por la Defensa Pública.

TERCERO

Se revoca el Auto de Admisión de la demanda de Derecho de Paso, de fecha 06 de octubre de dos mil ocho y Se repone la causa al estado de que el Juez de la Primera Instancia con competencia en lo Agrario, aperciba al actor para que dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presenta el Libelo, dado al interés y orden público del procedimiento agrario, y de no hacerlo resolverá de conformidad con el primer aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). (AÑOS: 199º INDEPENDENCIA y 150º FEDERACIÓN).

EL…

… JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________

ABOGADO R.D.J.A.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL;

___________________________

U.A.R.P.

El Suscrito Secretario Accidental del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las 2:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0705)”.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL;

Exp. 0705

RJA/UR/mgcp.-

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