Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAna Herminia Arellano
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 18 de Julio de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2003-000344

JUEZ SEPTIMO UNIPERSONAL DE JUICIO: Abg. A.H.A.P..

ACUSADO: R.J.B.G. Y PITER J.A.L. (FALLECIDO)

FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. R.M..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. M.I.M..

SENTENCIA: ABSOLUTORIA Y SOBRESEIMIENTO.

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 1 de julio de 2005, en el Juicio Oral y Publico que inició en fecha 31-05-05, continuando el 7-06-05, 15-06-05, 21-06-05 y concluyó en fecha 1-7-05 en relación al acusado : R.J.B.C., quien dice ser venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido el 11-8-82, edad: 22 años, estado civil: Soltero, hijo de: L.R.C. y J.R.P.B., grado de instrucción: 6° grado, profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: Barrio P.H., Calle Los Mangos, Casa N° 52. Sur de Valencia, CI: 16.883.328. Presentes por una parte la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. R.M., la Defensa Publica Abg. M.I.M. quien representa al acusado, el Acusado antes identificado, La Juez Ana Herminia Arellano, quien declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al cedérsele el derecho de palabra, expuso: “el Despacho a mi cargo presento formal acusación en contra del Acusado de autos Briceño Ricardo, y a Pitter Arcila plenamente identificado, respectivamente, este ultimo falleció y cursa acta de defunción en las actuaciones del expediente, para el respectivo Sobreseimiento por muerte, narra los hechos ocurridos en fecha 01-01-03 cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los Ciudadanos R.J.B.C. y Pitter J.A.L., fueron detenidos por una comisión adscrita al comando Policial del Municipio M.P. de la Comandancia general de la Policía de este Estado, al presentarse a la residencia de J.J.P.A. ubicada en la Zona Popular Lomas de Urdaneta, Calle Guaicaipuro, Casa N° 62. Parroquia M.P.. V.E.C. y portando arma de fuego despojaron al menor hijo de la mencionada victima, de una bicicleta. Procediendo los imputados a introducirse al interior de la residencia logrando apoderarse de un televisor a color marca Konsa, serial K-2068, de un equipo de sonido Marca Daewoo, así como de la cantidad de 50 mil bolívares en efectivo, dándose posteriormente a la fuga con los bienes sustraídos posteriormente son avistados por la victima y la policía y le dan búsqueda por la zona, practicando la detención de los mismos, fueron identificados. Posteriormente encontrándose en el Comando se constato se encontraban incursos en el Homicidio R.B.d. la misma zona en fecha 29-12-02, aprox. 8 horas de la noche quienes le habían despojado de un par de zapatos al Ciudadano Jesús, persiguiendo darle alcance, cuando le perseguían dieron varios disparos, dando un disparo a uno de ellos dándole muerte de manera instantánea, El Ministerio Público considera que esta incurso Robo Agravado, articulo 460 del CP y Homicidio Calificado art. 408 ord 1° del CP en perjuicio de J.A. y R.B., respectivamente y serán con los medos de pruebas ofrecidos, así como de cada una de las testimoniales tanto de los funcionarios actuantes y expertos, como testigos de los hechos y que serán debatidos en este Juicio el Ministerio Público se demuestre acerca de su responsabilidad y culpabilidad.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la defensa quien expone: “En búsqueda de la verdad, una finalidad que tiene una defensa acerca de la responsabilidad penal de la culpabilidad del acusado, ya que su inocencia es objeto de este Juicio y se tendrá como probada a través de una sentencia firme. La Fiscalía ha narrado unos hechos e imputa a mi representado acerca de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Calificado y de esa manera la defensa de cada una de las deposiciones de las declaraciones de cada uno los testigos y se demuestre que tipo de ilícito penal cometió mi representado en las dos imputaciones hechas por la Fiscalia, por encontrarse amparado por la presunción de Inocencia es por lo que solicitare una Sentencia de no culpabilidad a favor de mi representado.

Seguidamente el Tribunal le impone al Acusado del Precepto Constitucional ordinal 5 artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta que declarará posteriormente.

Seguidamente se dio inicio a la Recepción de las Pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, tales como declaraciones de funcionarios policiales y expertos, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Quedando acreditado .la comisión de un hecho punible como lo es Robo Agravado y Homicidio Calificado previstos y sancionados en el artículo 460 y 408 ordinal 1° del código Penal para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano J.A. y R.B., Igualmente quedó acreditado la detención del ciudadano R.J.B.C., con ocasión a ese hecho delictivo, más no quedó acreditada la responsabilidad penal del acusado en ésos hechos delictivos por el cual presentó acusación el Ministerio Público y tales hechos resultaron acreditados de las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa como se observa:

1) Testimonio del ciudadano MANEIRO J.A..

El ciudadano Maneiro J.A., titular de la Cedula de identidad Nº 7.205.933, venezolano, profesión u oficio: Funcionario Policial , Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo- Comando R.P., expuso: “ Eso fue el 01-01-2003, encontraba me en la Unidad 4-110 en el sector P.H. , labores de Patrullaje, a eso de las 11 y media de la noche, se nos acerco un sujeto pudiendo auxilio que momentos antes había sido atracado por un sujeto de nombre Piter y el coco quien le había despojado de un televisor, equipo de sonido y dinero de efectivo, portando arma de fuego, rastreamos el sector lo visualizamos cerca del lugar, le hicimos el cacheo personal y no se le decomiso arma de fuego ni ninguno de los objetos mencionados, quedando identificado ambos sujetos , y fue puesto a la orden del Ministerio Público, a preguntas formulada por la ciudadana Fiscal responde que el centralista constato por SIPOL que se encontraban solicitados por delitos CONTRA LAS PERSONAS. Que uno era moreno y otro blanco. Señaló como a uno de ellos al joven que está sentado al lado de la Doctora (al acusado), dijo que recordaba los dos nombres pero no sabía quien era quien. Que el comando la victima reconoció a los dos. A preguntas formulada por la defensa que se encontraba en compañía de M.T. realizando labores de patrullaje en el Bario P.H. cuando avistaron a un sujeto con la mano en alto les informo que momentos antes dos sujetos portando arma de fuego lograron despojarle de sus partencias, huyendo por la parte de atrás de la canal, solicitaron apoyo puesto que se encontraban armados según información aportada por Avendaño, al visualizarlo y al requisarlos no les fue decomisado ninguna tipo de arma, fueron llevados al Comando. Que el conducía. Eso era como de 10 a 11 y media de la mañana. Se trataba de dinero en efectivo, televisor a color y equipo de sonido, pero nada de eso les fue incautado ni tampoco ningún tipo de arma. Que Como 2 minutos aproximadamente se logro la detención. No se le incauto ningún objeto señala que el procedimiento fue en fecha 01-01-03. Pero que no sabe como se llama esa persona sabe que el es el Acusado pero no sabe su nombre.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, parcialmente, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, la misma produce certeza en cuanto a la detención de los acusados, más no en cuanto a su responsabilidad penal, toda vez que el mismo manifestó que la detención surge una vez que la víctima les pide ayuda, y les comunica que fue objeto de un robo, mas no estuvo presente al momento de suceder los hechos. Igualmente señala que al llevarlos al Comando constataron que estaban solicitados por un delito contra las personas, pero no aporta elementos de convicción en cuanto a la responsabilidad de los acusados.

2) Testimonio del ciudadano TEJERA JASPE M.A.

El ciudadano Tejera Jaspe M.A., titular de la Cedula de identidad N° 11.521.186, venezolano, de profesión u oficio: Agente de la Policial, Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, expuso: “ Nos encontrábamos de recorrido en e la unidad patrullera cuando en el Sector P.H. un ciudadano nos detuvo informando que le había despojado de sus partencias, hicimos recorrido, le indicamos la voz de alto, lo detuvimos y lo llevamos hasta el Comando fueron verificados por SIPOL, saliendo solicitados por Homicidio, a preguntas formulada tanto por la Fiscal como por la defensa si reconocía en sala a una de las personas que fue detenida ese día, contestó que no.

El Tribunal no valoró la declaración del funcionario identificado supra, toda vez que afirmó que no reconoce a persona alguna como la detenida ese día de los hechos por lo que no aporta elemento de convicción alguno para establecer la responsabilidad penal o no del acusado.

3) Testimonio del funcionario R.S.E.L.

El ciudadano R.S.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.770.289, profesión u Oficio: Medico Patólogo adscrito al Departamento de Patología del CICPC-sub. Delegación Carabobo- se le pone a su vista la experticia practicada por su persona y quien expone: “ Ratifico el contenido del protocolo de autopsia practicado al cadáver de R.R.B.S., de 18 años de edad, lo primero es que tiene cierto errores de Secretaria; era la presencia de dos heridas por arma de fuego, con orificio de entrada y salida y otro de entrada con salida abotonado, a catorce centímetros de la línea media anterior y 52 centímetros , estaba ubicado en la región lumbar izquierdo, la herida numero 2, localizado en la región hipogástrica izquierda , tal como se describe en el acta , estaba localizada en uno de los glúteos (derecho)., huellas de dedos punción. A nivel de cráneo sin particulares, la primera herida con trayecto anatómico adelante atrás, de arriba abajo, fractura intercostal, lóbulo izquierdo, estomago y vaso. La segunda herida su trayecto adelante atrás izquierda derecha de arriba a abajo, desgarro de músculos de glúteos, había sangre en sus cavidades, lo que la muerte se produce por hemorragia interna con herida producida por arma de fuego, 29-12-2002, 9 y 30 pm , presento heridas por arma de fuego, ingreso al CHET, lo declararon fallecido. El protocolo se practico el día 30-12-2002, se practicó la autopsia, por lo que hay un error en la autopsia, cuando dice que murió ese dia, cuando en realidad fallece un día antes es decir 29-12-2002.

El Tribunal valoró la declaración del experto identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la causa de muerte de un joven de 18 años de edad R.R.B.S. quien falleció en fecha 29-12-2002. El contenido de su declaración es coherente y preciso al señalar las causas de la muerte.

Pruebas Documentales.

De las documentales ofrecidas por el Ministerio Público y controladas por la Defensa se observa:

Protocolo de autopsia N° 2147-02 de fecha 11-4-2003, suscrito por el médico patólogo Euduvio Ramos.

DE LAS CONCLUSIONES

Al concedérsele la palabra a la representante del Ministerio Público expuso: “ Evidentemente en la presente causa se encuentra demostrada la comisión de delito de Robo Agravado, previsto en el Art. 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos así como Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva , previsto y sancionado en el art. 408 ordinal 1° ejusdem, cometido en contra J.P.A. y R.B. ( hoy occiso ), el Ministerio Publico cuando realizo la acusación formal en contra del Ciudadano R.J.B.C., lo realizo con los medios de convicción en donde acusaban directamente de responsables de esos hechos punibles a los Ciudadanos R.J.B. y Pitter A.L. pero no es menos cierto que durante el Juicio Oral y Público realizado en este Tribunal efectivamente los funcionarios aprehensores de este procedimiento señalan al hoy acusado como una de las personas que señaló la victima como uno de los sujetos que cometió el delito de Robo Agravado en su contra como fue el señalamiento por parte del ciudadano J.P. , agotadas las citaciones de los ciudadanos Prada A.J.J. , victima del delito de Robo Agravado, de la Ciudadana M.E.B.S., testigo del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de R.B.S., B.D.G. quienes en su oportunidad acudieron a los cuerpos policiales e indicaron modo, tiempo y lugar de haberse ocurrido los hechos a si como de las personas que lo havían cometido pero no acudieron a rendir su correspondiente declaración ante este Tribunal de Juicio y en virtud de que no comparecieron a señalar como ocurrieron los hechos en este Tribunal desconociéndose los motivos por los cuales no acudieron aunque una de las testigos específicamente B.S.M.E. acudió en fecha 07-01-2003 ante la Fiscalía a los fines de informar que había recibido varias amenazas y que temía por su vida , esta Representante Fiscal de conformidad con la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, las atribuciones que me confiere el COPP y la Ley Organica del Ministerio Público en virtud de que no se demostró la responsabilidad penal del hoy acusado R.J.B.C., plenamente identificado en autos, y aunque no lo considero Inocente de los hechos por el cual fue acusado solicito sea Absuelto de los cargos que se le imputan.

Al concederse la palabra a la Defensa concluye y expone: “ Por nuestro sistema penal actual con la búsqueda de la verdad, al posible prueba de cargo para amparar al acusado pero esas búsqueda de prueba de cargo era necesaria la convicción que se dio tomar desde el sitio del suceso, prueba esta que debe estar revestida de legalidad para darle la fuerza probatoria en juicio y para esto el Estado Venezolano representado por el Ministerio Publico tiene el soporte de los cuerpos de investigaciones y aportes de la crimnalisticas para vencer la impunidad, ciertamente el Estado Venezolano, no puede igualarse como el caso de mi representado quien ha permanecido varios meses detenido sin ser responsable de los hechos imputados, el día que se inicio el Juicio , la prueba de Culpabilidad, su inocencia ya estaba demostrada y que no era tema de ser demostrado, amparado del hecho constitucional, de la presunción de inocencia, y se debe castigar al verdadero culpable o que participo en el hecho imputado por la Fiscal. Hoy al final del Juicio estoy satisfecha de la objetividad del Ministerio Publico al solicitar la Absolutoria a favor de mi representado, me corresponde hacer un análisis critico pero en virtud de la solicitud fiscal seria inoficioso, se vino a buscar la verdad procesal , y es con este sistema que efectivamente es posible llegar a la conclusión como la de hoy, es lamentable la muerte del Señor Blanco, prueba desvirtúa una hipótesis, como defensa llegamos a la firme convicción si creemos en la inocencia del acusado, no es una presunción de Culpabilidad sino de Inocencia es por lo que solicito se produzca una Sentencia de No culpabilidad.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS

El Tribunal les concedió la palabra al acusado R.J.B.C. se le impuso nuevamente del precepto constitucional, artículo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “ Soy inocente de todo lo que se me acusa tiempo de nada, ya que quedaron sorprendidos, lanzándolos al suelo, los meten a un monte y los montan en la patrulla.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

Cabe destacar, que nuestro derecho ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio este que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, a menos que logre desvirtuarse y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente.

La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Se trata de un verdadero Estado Jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme que declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo.

Correspondió a este Tribunal Séptimo de Juicio determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de los acusados en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Dentro de este orden de ideas, de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que si bien es cierto que existe la comisión de hechos punibles como lo son los delitos de Robo Agravado y Homicidio Calificado, lo cual quedó demostrado con la declaración del ciudadano MANEIRO J.A., no es menos cierto que en el presente asunto hay una persona procesada por tales hechos como lo es el acusado R.B.C., lo cual se evidencia de la declaración del funcionario aprehensor.

Al respecto, al realizar el estudio de los medios probatorios puestos a la luz de este Tribunal, existe dudas en cuanto a la participación del acusado de autos en los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación, y aunado a la solicitud de sentencia absolutoria por parte de la Representante del Ministerio Público, razón por lo cual quien aquí decide considera que se debe decidir en favor del acusado de autos.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis del caso presentado ante este órgano jurisdiccional, así como del estudio de los puntos sometidos a su consideración, este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatido en juicio, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume. Por todas estas consideraciones, el acusado R.J.B.C. debe ser declarado NO CULPABLE en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA.

Y por cuanto al folio 102 de éstas actuaciones hay constancia de que el ciudadano PITER J.A.L. titular de la Cédula de identidad N° 17.032.373, falleció el día Miércoles 17-12-03 en la Ciudad Hospitalaria E.T. por paro Cardio Respiratorio, hemorragia edema y lesión encefálica, fracturas craneales, herida por proyectil de arma de fuego, es por lo que este Tribunal considera que se ha producido una causa de extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal y por lo que procede dictar el sobreseimiento de la causa.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido de los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVELVE AL CIUDADANO R.J.B.C., antes identificados, en virtud de no haber quedado demostrada la responsabilidad penal en la comisión de los hechos punibles imputados por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, como lo son Robo Agravado Y Homicidio calificado previstos y sancionados en los artículos 460 y 408 ordinal 1° del Código Penal vigente al momento de los hechos en perjuicio de los ciudadanos J.A. y R.B. respectivamente, ordenándose su libertad plena, en consecuencia cesa toda medida en contra del acusado; en lo que respecta a este asunto, la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366. Se exonera de costas al Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto procedió como parte de buena fe al solicitar la sentencia absolutoria.

En relación de la participación de Pitter J.A.L., quien respondiera así en vida, por cuanto fue admitida la acusación en su contra por los mismos delitos y por cuanto se desprende que el mismo falleció, este Tribunal observa que existe una causa de extinción de la acción penal de conformidad articulo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia 322 del mismo Código, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa por Extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos antes indicados. Ofíciese lo conducente a los Autoridades Competentes.

En el presente Juicio se cumplieron con las Garantías Constitucionales y Legales que le asisten, fundamentados en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva y los fundamentos de ésta sentencia fueron leídos en la Sala de Audiencias de este Palacio de Justicia en la fecha de la realización de la audiencia.

Dada, firmada y sellada en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Valencia a los dieciocho (18) días, del mes de J.d.D.M.C. (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

El Secretario

Abg. Ana H. Arellano

Abg. Nubia Rodríguez.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR