Decisión nº FG012009000235 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 27 de Abril del año 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000116

ASUNTO : FP01-R-2009-000116

Asunto 2C-5414

JUEZ PONENTE: DR. A.J.J.

Nº DE LA CAUSA FP01-R-2009-000116 2C-5414

TRIBUNAL RECURRIDO TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

(Puerto Ordaz )

ABOGADO RECURRENTE ABG. R.A.B.M.

Defensor Privado, Puerto Ordaz

FISCAL DEL M. P. : ABOG. A.R.

Fiscal Aux. Cuarta del Ministerio Publico Puerto Ordaz

PROCESADO J.R.G.

Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, Internado Judicial de Vista Hermosa

DELITO SINDICADO HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES GENERICAS

Ilícitos previsto y sancionados en los artículos 405 y 413 ambos del Código Penal Vigente

MOTIVO APELACION DE AUTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, Ordinal 4º en concordancia con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Auto Interpuesto en fecha 30/03/2009, por el Abog. R.A.B.M., en su condición de Defensor Privado y procediendo en asistencia técnica del ciudadano J.R.G., imputado en la presente causa de seguida en su contra HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES GENERICAS, ilícitos previsto y sancionados en los artículos 405 y 413 ambos del Código Penal Vigente; ahora bien, esta Sala advierte que la acción de impugnación es ejercida, a fin de refutar la decisión dictada en data 23 de Marzo del año 2009, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, donde dictada con ocasión a la audiencia de presentación del imputado Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En data 23 de Marzo del año 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, dicta sentencia con ocasión a la audiencia de presentación del imputado J.R.G., decretándole en su contra Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, en la causa seguidole por su presunta incursión en la comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSOANLES GENERICAS; tal providencia fundamentada en lo seguida escriturado

(Omissis)... …(…)…este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: Escuchado lo alegado por el Fiscal del Ministerio Publico, las victimas indirectas, el imputado y lo alegado por la defensa, y del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: J.R.G.E., es autor o participe en la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito basados en el legajo de actuaciones que conforman el presente expediente signadas con el numero de investigación Nº 03 – 099 – 120; y en consecuencia este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se precalifica la conducta desplegada por el imputado ciudadano J.R.G.E., ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES GENERICAS. SEGUNDO: Se ordena continúe el proceso por las reglas del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Codigo Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda como medida de coerción personal una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 – 251 – 252 todos del Codigo Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión la Comisaría Policial de Patrulleros de Caroní. CUARTO: Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico una vez vencido el lapso legal correspondiente. QUINTO: se acuerda expedir copias simples a las partes. SEXTO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. Hágase lo conducente. Cúmplase “(Omissis)”…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el Abog. R.A.B.M., en su condición de Defensor Privado y procediendo en asistencia técnica del ciudadano J.R.G., imputado en la presente causa de seguida en su contra HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES GENERICAS, interpuso recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)... n fecha, 23 de Marzo del presente año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión, priva de la libertad a mi defendido J.R.G.H., ut supra identificado, con la aplicación del articulo 250 ejusdem, ello admitiendo el criterio de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en cuanto a que el delito ocurrido, supuestamente cometido, era de tipo intencional.

Para la procedencia de esta aplicación, el Juzgador debió demostrar el Dolo Eventual en la conducta de mi representado, exponiendo en la decisión, la motivación necesaria para su aplicación, que en la lectura de la misma, no existe, incurriendo el Juzgador en error en la interpretación y falta de motivación, lo que hace que la defensa no sepa, como interpretó y aplicó, por excepción, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal Vigente. Esta conducta omisiva del ciudadano Juez Segundo, deja en estado de indefensión y de manifiesto indebido proceso a mi patrocinado.

El Juzgador en este caso, tomo como cierta la exposición del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y decidió, interpretar su aplicación sin exponer los considerandos o motivos que le permitieron llagar a esa decisión. Esto que colide con lo expuesto arriba, en el sentido que, aun contando con el ordenamiento penal claro, que tutela esos bienes jurídicos, penalmente protegidos y sin establecer claramente principios rectores, mas bien conculcándolos, como el principio a permanecer en libertad por aplicación irrestrictita de la norma, decide privar de su libertad a mi defendido, sin tomar evidentemente, en cuanta los elementos propios del HOMICIDIO INTENCIONAL por Dolo Eventual.

Ciudadano Magistrado, para poder entrar a darle mi apreciación en cuanto al DOLO EVENTUAL, es menester observar el hecho como tal, que ocurrió, el día 22 de este mes, a las 7 de la mañana, con la ocurrencia de dos muertes y un herido.

En efecto, mí representado, J.R.G.E., previamente identificado, se desplazaba por la Avenida L.S.F., con el objeto de dirigirse a su trabajo, el cual queda ubicado en el Paseo Caroní, Edificio Banco Nacional de Crédito, Empresa Orinoco Televisión (Canal 55). En consecuencia, su conducta era la de aquel ciudadano apegado a los más sagrados principios de subsistencia, iba a trabajar para con ello, labrar un destino mejor para el y su familia. Su desplazamiento era, desde la residencia de su hermano, por cuanto la noche del sábado se quedó donde su hermano, el llegó de trabajar y compartió una reunión social con unos amigos de su hermano, luego se acostó porque tenia que trabajar además tenia a su esposa hospitalizada, ya que desde habitualmente salía de su residencia la cual se encuentra en el Barrio La Laguna Parroquia Dalla Costa en la Calle Principal, hasta su lugar de trabajo, ya citado. En su desplazamiento, éste, es decir mí representado, acostumbraba a dirigirse para mayor seguridad, por la Avenida L.S.F., Avenida ésta que es transitada, a toda hora por vehículos automotores a velocidad muy rápida.

En la trayectoria tomada por el vehículo de mí patrocinado, este debió ser captado por las cámaras que a tales efectos, mantiene la empresa EDELCA, a manera de seguridad en dicha Avenida, habida cuenta que esta empresa, la que mantiene esta vía. Videos estos, que de pedirlos esta defensa, podría ser negado, o en caso, de admitir este pedimento, sería tarde para estos efectos probatorios de este escrito, en tal caso pido a esta honorable Corte de Apelaciones, oficie a la Gerencia encargada de esta Avenida, a los fines que envíe copias de este video, tomado por estas cámaras, desde los viaductos donde se encuentran las salidas de aguas de la represa, así como del trayecto previo al lugar del evento o siniestro, comprendidos estas grabaciones entre las 6 y 30 a 7 de la mañana, de aquel funesto día, 22 de este mes y donde se pueda observar el comportamiento de dicho vehículo, previamente a la colisión o accidente…

Ciudadanos Magistrados, el Juez de la causa, cuando decide que la conducta de mi representado es aquella que se subsume en una conducta intencional, comete un grave error, ya que interpreta la norma de una manera muy simple, sin dar detalles que permita a esta defensa plasmarse un criterio sobre los fundamentos que éste toma para su decisión. Ciudadanos Magistrados, de la lectura de aquella decisión solo podemos inferir que la misma se encuentra sin motivación alguna que permita entender, por qué decide que la conducta de mi patrocinado, en aquel accidente fue producto del DOLO EVENTUAL, que en todo caso debió exponer para darle a este delito la connotación derivada del DOLO EVENTUAL y decidir, que no fue un HOMICIDIO CULPOSO, como debió explicar, sino que decide el evento como HOMICIDIO INTENCIONAL. Mas aún, la Juez obvió el lapso de 48 horas previstas en la Ley Adjetiva, el cual tiene y dispone para analizar y determinar una decisión que debe y tiene que estar ajustada a derecho, por lo contrario decidió abruptamente SIN MOTIVACION ALGUNA, situación totalmente fuera de lugar y contraria a la norma y a derecho. El Juzgador y Administrador de Justicia debe ser garante frente a toda arbitrariedad, incluso las pretendidas, así pues el Juez debe calibrar, motivar y fundamentar sus decisiones, NO DEBE DECIDIR CAPRICHOSAMENTE, NI POR LO QUE LE PARECE O HAYA PODIDO HABER SUCEDIDO, NI SIQUIERA POR QUE LE CONSTE PERSONALMENTE, sino por lo que surja y se determine en el proceso y esté debidamente sustentado y probado.

Para la aplicación del DOLO EVENTUAL, el juez debió, no solo sustentarse con el criterio de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, sino fundamentar dicha decisión en elementos propios de este dolo. Solo con el estudio y su correspondiente aplicación a este caso podríamos determinar que se presume que existen fundados elementos para tomar el criterio del dolo eventual, aspecto este que falta en la decisión, ya que solo explica lo expuesto por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en su escrito, de Presentación de Imputado. No se tomo en cuenta, ni por la Fiscalia ni por la Juez, que los ciclistas estaban infringiendo la Ley, por cuanto ellos NO PUEDEN CIRCULAR POR LAS AUTOPISTAS NI POR LAS VIAS DE CIRCULACION RAPIDA, deben circular por el canal de hombrillo, hasta tanto las autoridades competentes establezcan un canal exclusivo para ellos circular (CICLOVIAS), lo cual esta previsto en el parágrafo único del articulo 170 de la Ley de Transporte Terrestre Vigente, así pues, los ciclistas fallecidos y el herido estaban transitando por UNA VIA QUE ES UNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA TRANSITAR VEHICULOS A MOTOR, y que se desplazan a alta velocidad, sumándole a ello la omisión de no haber solicitado el permiso respectivo a la autoridad competente, así como tampoco NO TENIAN NINGUNA ESCOLTA, es decir, NO GESTIONARON NI PROCURARON NINGUN TIPO DE PROTECCION, tanta fue la imprudencia con conocimiento de causa, que el ciudadano E.D. (Presidente de la asociación de Ciclistas del Estado Bolívar) declaró al Diario Correo del Caroní, según publicación de fecha 23/03/2009, en la Pagina D3, del Cuerpo D, el cual Anexo marcado B, lo siguiente: “Que esta situación de accidentes, había sucedido ya varias veces dejando heridos de consideración y ahora este saldo lamentable…”, es decir, que sí sabían precisamente el peligro y el riesgo latente que existía, pero aun así transitaron sin tomar las debidas previsiones y preocupaciones, violando flagrantemente y en forma reiterada las normas que regulan la materia; de igual manera según declaraciones efectuadas por las Autoridades de T.T., que se hicieron presentes en el lugar del accidente, hechas al Diario Nueva Prensa, según publicación de fecha 23/03/2009, en la Pagina D8, del Cuerpo D, el cual Anexo marcado C, manifestaron taxativamente que hubo negligencia e imprudencia por parte de los ciclistas al no transitar la permisologia necesaria y circular sin la debida protección (escoltas)”; Así mismo aparecen reseñadas declaraciones efectuadas por los efectivos de T.T. a el Diario El Guayanés, según publicación de fecha 23/03/2009, en la Pagina B8, del Cuerpo B, el cual Anexo marcado D, “Quienes manifestaron que esta avenida no tiene que ser utilizada por ciclistas, pues a un costado de ella se encuentra habilitada una senda en donde ellos pueden transitar sin ningún contratiempo. Aunque pudieron haberse desplazado por el canal lento, es de conocer que los vehículos a la mínima velocidad que pueden desplazarse es a 60 u 80 KM/H y aun así el golpe seria tan fuerte como para ocasionar una tragedia como la ocurrida el pasado Domingo en horas de la mañana, destacaron expertos de transito terrestres”

De tal manera que el DOLO EVENTUAL, ha sido aplicado en materia de Transito, en un caso especifico, que es el caso de la muerte del Deportista R.V., cuando fue investido por un vehículo manejado por el ciudadano ROBERTO DETTO.

En este caso por supuesto, aún no siendo lo correcto, se aplica el DOLO EVENTUAL, por las características del mismo.

En el caso donde mi representado, al conducir se produce el evento, no como intencional, más si como culposo, trata el Juez de inclinar la balanza hacia este delito sin analizar las circunstancias, de tal hecho. Evidentemente que mi representado, actuó sobre una sorpresa, que en el presente caso, se divide en dos sorpresas: una producto de la actuación de dos vehículos que se le enciman en forma imprevista e irregular, que hace que mi representado maniobre su volante en búsqueda de salvarse él y prevenir un choque que podía causarle la muerte. (Ver Foto Satelital de la Zona que se anexa marcada “a”). La otra fue la sorpresa de verse con Ciclistas no autorizados en la vía.

En efecto Ciudadano Magistrado, mí representado en su desplazamiento, por la vía cerca de la Zona de la redoma donde está la Torre de Edelca, muy conocida por los que transitan en esa zona y donde ingresan vehículos, muchas veces sin las previsión de observar los vehículos a los que le toca el paso, habida cuenta que es una vía de velocidades que oscilan entre los 60 y 80 Kilómetros por Hora, iba a una velocidad que nunca podría ser superior a los 80 Kilómetros por Hora. Ello por cuanto, ese sector o zona representa una curva y donde quien maneja sabe del lado izquierdo de la vía, sale otra vía, en su intercepción con ésta.

Es evidente que un conductor que se desplace por estas vías pueda incrementar su velocidad, pero, afirmar que mi defendido, se desplaza a mayor velocidad debió ser probada. Nada se aprecia de la lectura de las actas de dicha Presentación.

Por esta razón, quien defiende al imputado, afirma que chocar con unos ciclistas a esta velocidad produciría inmediatamente la muerte a cualquiera que vaya en una bicicleta como fue en el presente caso.

Hay que resaltar, Ciudadanos Magistrados, que dicha vía es exclusiva, para la circulación de Vehículos Automotores, y en consecuencia, solo éstos son los permitidos por la Ley de T.V. para transitarla, cumpliendo con lo preceptuado en las mismas y su reglamento, puedan circular. Ahora bien, se dio cumplimiento de la Ley en el sentido que, los Ciclistas que circulaban por esa vía de velocidad, exclusiva, repito, para Vehículos automotores, estaban autorizados para circular por esa Autopista?. No y absolutamente No, por ninguna parte la Fiscalia demostró que estos Ciclistas tenían la permisologia en regla, es más para circular por esa vía, estos, aparte de tener el permiso para circular por esa vía, debieron tener una escolta que los protegiera. Igualmente nada de eso se cumplió.

Por supuesto, Ciudadano Magistrado, no con ello voy a expresar que de no tener esos permisos ellos debían ser asesinados, no, por el contrario, a mi defendido y a esta defensa, nos llena de mucho dolor esas pérdidas. Solo referimos ello, por cuanto, de haber tenido esos permisos, haber publicado en prensa la utilización de esos vehículos de tracción de sangre, la hora aproximada de su circulación, hubieren, todos los que transitan con sus vehículos, teniendo la certeza de mantener una alta previsión, pero es el caso que circulaban sin ninguna clase de permisos, sin escoltas, sin elementos visuales que puedan determinar su presencia en la vía, aspectos estos, igualmente que de todo eso no dijeron nada tanto la Fiscalia del Ministerio Publico como en la decisión del Juez de marras.

Por estas consideraciones Ciudadanos Magistrados, la conducta de mi defendido no puede ser aquella que expresa la decisión, por cuanto se aparta indudablemente de los elementos del DOLO EVENTUAL. Mi representado, no circulaba a exceso de velocidad, ya que estaba en la velocidad permitida en la vía, lo contrario debe ser probado por quienes afirman tal conducta.

Al observar detenidamente el marco de legalidad del derecho penal venezolano, es fácil apreciar que existe una gran falta de actualización en comparación con otros ordenamientos penales del mundo. La interpretación de Códigos y Leyes en Venezuela han ocasionado serias dificultades al momento de juzgar y sancionar delitos en los que aparecen formas anómalas de participación que no están tipificadas ni reguladas por las leyes penales venezolanas.

Tal problemática ha ocasionado la aparición en la práctica forense de algunos criterios que, por vía Jurisprudencial, se han implantado en Venezuela, con el inesperado propósito de regular formas atípicas de participación, aplicando y observando teorías y clasificaciones no reguladas por el Codigo Penal. Esta situación si bien es cierto, busca en su sentido más profundo actualizar el Derecho Penal Venezolano, equiparando con las regulaciones y previsiones de otros ordenamientos penales del mundo, su procedencia legal pudiera entrar en polémica al analizar la forma en que Jurídicamente deben interpretarse las normas penales.

En el caso concreto, mi representado, no tuvo en ningún caso, la intención de causar la muerte de la victima, y ni siquiera quedó comprobado que pudo representarse tal resultado (la muerte) y menos aun aceptarla. Estos requisitos son los que precisan el dolo eventual y una sentencia no podría estar basada en lo que los Jueces puedan presumir que haya pasado por la muerte del autor, sino aquello que está plenamente demostrado y de lo cual podamos deducir, sin duda alguna, el proceso mental que impulsó al agente a realizar la acción.

PETITIUM

Ciudadano Magistrado, ningún estudio ni análisis, se plasmó en la decisión recurrida, que nos pueda permitir con acierto, determinar que por la mente de mi representado pasó el resultado de la muerte de estas personas, ni que esas muertes la haya aceptado previamente.

Fueron deducciones que pasan por la mente tanto del Fiscal del Ministerio Publico como por la del Juez, solo deducciones imprecisas, que enervan negativamente los derechos constitucionales y violentan la norma.

Por todas estas consideraciones de hecho y de derecho en nombre de mi representado, a tenor de lo dispuesto en el articulo 477 numerales 4 y 5 del Codigo Orgánico Procesal Penal, estando en el lapso legal, previsto en el articulo 448 de la misma Ley, Apelo de la Decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control “(Omissis)”…

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÒN

De la contestación del Recurso de Apelación de Auto Interpuesto por el Abog. R.A.B.M., en su condición de Defensor Privado y procediendo en asistencia técnica del ciudadano J.R.G.E., imputado en la presente causa de seguida en su contra HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, el Representante del Ministerio Publico Abogada A.R., en su escrito estableciendo lo siguiente:

(Omissis)...En cuanto al primer motivo que llevo al Abogado Defensor a ejercer su disperso y poco claro (…)

Las primeras de las circunstancias procesales que observo la Juez en la existencia de un hecho punible que comporta pena privativa e libertad y que su persecución pena no esta prescrita, tal como lo el Homicidio Intenciona a Titulo de Dolo Eventual (…)

En cuánto a la segunda causa de análisis, referente a la existencia y contestación de elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito que se investiga, estableciendo en esta la sospecha posible o probable culpabilidad, sin menoscabar en alguna el principio de inocencia. Al respecto es importante señalar, que tal como se evidencia de las actas procesales, el imputado J.R.G. es la persona señalada contundentemente por las victimas indirectas como el autor de los hechos que se investigan, tanto en su declaración ante este Despacho Fiscal como en su declaración en la Audiencia de Presentación donde a viva voz y de manera clara y contundente delante e todas las partes manifestaron que había ocurrido y señalaron al imputado.

Aunado a que el grado de probabilidad de la culpabilidad del imputado se refiere a la comisión de un hecho punible y el nexo de causalidad existente entre este y aquel, por lo cual ciudadanos Magistrados para esta Representante Fiscal resulta lógica, que los elementos de convicción presentados al Tribunal, así como la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico y aceptada por el Juzgador en la Audiencia de presentación, llevaron al aquo al sometimiento del imputado a una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad (…)

Por lo anteriormente expuesto ciudadanos magistrados resulta evidente que la decisión tomada por la mencionada juez de control se ajusta a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndoles a este respetar las garantías procesales (…)

CAPITULO III

LA SOLCUION QUE SE PRETENDE

En consideración a lo precedentemente expuesto, solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelacion interpuesto por el Abogado RICRDO A.B., defensor del imputado J.R.G.H. (…) (Omissis)”…

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DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados A.J.J., M.C. y G.Q., asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para esta Sala Única pronunciarse entorno a la pretensión planteada en el recurso de apelación, la misma lo hace en los siguientes términos, a saber:

De la revisión del presente asunto se observa que la acción de impugnación ataca la medida de coerción personal, consistente en la privativa preventiva judicial de la libertad, que recae sobre el ciudadano J.R.G.E., causa de seguida en su contra por su presunta participación en la comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y Lesiones Personales Genéricas.

Ahora bien, la argumentación explanada en el escrito recursivo esboza planteamientos de fondo que deben necesariamente ser evaluados en un proceso de investigación conducido por el titular de la acción, sin menoscabar con estos las razones de hechos y de derechos alegados.

En esta fase incipiente queda a esta Instancia de revisión detectar alguna omisión o extralimitación de la Juez aquo, en las tareas de su decisión, y de la misma se infiere que efectivamente se cumplió con las exigencias de la normativa procesal penal y constitucional, para el decreto de la medida de coerción personal impugnada, esto es, la medida esta que fue solicitada en su escrito de presentación, por la Vindicta Publica, teniendo como consecuencia de dicha solicitud que el aquo valorara los elementos de convicción que considero pertinentes a los fines de tal decreto, situación ella que verificaría el aquo si se encuentran presente o llenos los extremos del articulo 250 de la Ley Penal adjetiva para realizar tal decreto, estos a saber:

“… articulo 250 procedencia …

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Nuestro Código Procesal Penal exige como presupuesto para sustentar una Medida Privativa de Libertad dentro de una triade de acreditación “…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…” al hablar de fundados elementos de convicción en materia procesal tiene cabida la presunción y precisamente la acogida (la presunción) por nuestra Doctrina Jurídico-penal es aquella que implica una suposición, conjetura, indicio o señal con suficiente solidez que le hagan estimar al Juzgador la misma como una verdad para sostener un fallo judicial en materia Cautelar. Como consecuencia de esta máxima o juicio de orden general, de acuerdo con la lógica el Juez relaciona un hecho cierto con una plena prueba para tener como verdadero lo que no es mas que probable; en el caso subjudice en el pronunciamiento el Juez en su decisión señala la conducta del ciudadano imputado y las adecua con las normas precalificandolas coincidiendo con el Representante del Ministerio Publico, es evidente que cuando la Juez de la causa hace señalamiento tan precisos como lo es la del indiciado, es cuando la Juez logra así los indicios o supuestos que configuran los llamados “fundados elementos de convicción”, materializándose de esta manera la llamada motivación factica ahora cuando el funcionario adecua este ejercicio a la norma concreta la fundamentación jurídica, motivación esta exigida por la técnica decisoria en materia Procesal. De ello se advierte que la decisión criticada no fue tomada fuera del razocinio de hecho y de derecho a las cuales deben estar sujetas todas las providencias judiciales.

En ilación a lo anterior, es importante traer a la presente motivación la decisión dictada en fecha 20-08-2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 07-1551, ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual en relación a la procedencia de los requisitos del articulo 250 establece:

…Ahora bien, esta Sala, luego de haber realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pudo verificar que el análisis realizado por la referida Sala No. 3 para dictar la sentencia hoy accionada, además cumplió con los extremos establecidos por esta Sala en la decisión No. 2046 del 5 de noviembre de 2007, caso: (Milagros Coromoto de Armas de Fantes), relativos a la verificación por parte del Órgano jurisdiccional de los requisitos de > establecidos en el > del > para decretar la medida privativa preventiva de libertad, la cual estableció textualmente lo siguiente:

Precisado lo anterior, esta Sala debe reiterar que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el > del > , a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las C. deA., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. De igual forma, advierte esta Sala que la vía por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre).

Ahora bien, esta Sala también ha señalado que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre).

En el caso sub lite, se observa que la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 3 de julio de 2007, estableció que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal el 1 de junio de 2007, confirmada en la audiencia de presentación del 4 de junio de ese mismo año, estuvo ajustada a derecho, al considerar dicha alzada penal, entre otras cosas, que tales decisiones fueron dictadas en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces de control, y en cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 250 y 254 del > , “…encontrándose las mismas debidamente fundadas en conformidad con lo establecido en el > , en sus numerales 1, 2 y 3, en concordancia con lo establecido en el artículo > , numerales 2 y 3, y parágrafo primero, ambos del > ”.

No obstante lo anterior, la abogada del quejoso pretende impugnar la decisión de (sic) de Apelaciones que le fue adversa, para lograr que se revise, mediante la interposición del presente amparo, el criterio de interpretación de los jueces integrantes de dicho Tribunal colegiado en su decisión.

En tal sentido resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica.

Así pues, considera que, de la lectura de los autos que conforman el presente expediente y, en particular, del análisis de la decisión de de Apelaciones denunciada, no se evidencia que haya incurrido en la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, y por ende a la tutela judicial efectiva, alegados por la abogada del accionante, pues a su defendido no se le ha negado la oportunidad de ser oído y exponer las defensas que estimase pertinentes, y en ningún momento se le ha impedido la utilización de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

(resaltado de la sala)

Por otra parte, para entrar a considerar si en el hecho hubo “Dolo Eventual” o solo una conducta “Culposa”, como señala el recurrente en su escrito de impugnación, este Tribunal de Alzada deja asentado de que no puede determinarse en esta etapa del sumario, sino cuando se activa el proceso de investigación, y como quiera que se activo el procedimiento ordinario, para lo cual se prevé que una vez que se presente el respectivo acto conclusivo y su posterior evaluación por el Órgano Jurisdiccional, con los argumentos de la defensa, en donde puede suceder una visión mucho mas clara de la “verdad”, como principio finalista del proceso, se obtendrá una presunción de lo acontecido, ya que de otra forma se caería en el campo meramente especulativo en cuanto al sostenimiento de la razón.

A criterio de esta Sala si bien es innegable el principio del estado de libertad acaece de la prerrogativa del derecho a la libertad personal que se tiene inherente a cualquier ser humano de lo cual a toda persona que se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Amen de la declaratoria otrora descrita, se le hace menester a esta Sala aclararle al recurrente, que si bien es cierto la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad que prevé el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como Medida de Coerción Personal, tienen un sentido estrictamente procesal, que derivan de las necesidades y finalidades del proceso, en función de las exigencias de una recta y eficiente administración de Justicia; menos cierto no lo es, que en el otorgamiento de ellas, estas deberán cumplir con los requisitos, (antes descrito) para la procedencia de ellas, ya que ha sido reiterada la doctrina y Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que estas en su decreto deberán cumplir con los requisitos de procedencia que establece en ya nombrado articulo 250. Y así queda expresado.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de apelacion ejercido contra auto interlocutorio, por parte del abogado R.A.B.M., en su condición de Defensor Privado y procediendo en asistencia técnica del ciudadano J.R.G.E., imputado en la presente causa de seguida en su contra HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES GENERICAS, ilícitos previsto y sancionados en los artículos 405 y 413 ambos del Código Penal Vigente.

En consecuencia de lo anterior queda confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 23 de Marzo del año 2009, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, donde dictada con ocasión a la audiencia de presentación del imputado Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación

LA JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. G.Q. GONZALEZ

Los Jueces Superiores,

ABOG. M.C. ACERO.

ABOG. A.J.J.

(Ponente)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G..

AJJ/GQG/MCA/NG/gildat*

FP01-R-2009-000116

Numero De la Resolucion FG012009000

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