Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 1 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano H.R.B.M., venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.10.827.665.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.

    PARTE DEMANDADA: Condominio del Conjunto Recreativo Habitacional MUSTIQUE VILLAGE, representado por su Administradora ciudadana M.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.6.974.985, domiciliada en la casa Nro.34 del Conjunto Recreativo Habitacional MUSTIQUE VILLAGE, vía la Isleta, Municipio Autónomo Mariño del esta Entidad Federal.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados L.D.D.R. y L.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.37.322 y 30.650, respectivamente.

  2. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana M.Á.S., debidamente asistida de abogado, en contra de la sentencia dictada por el entonces Tribunal Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 24-1-2001, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 9-3-2001.

    Recibida para su distribución en fecha 13-3-01 (f.366 al 367) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien le correspondió conocer de la misma.

    El día 29-3-01 (f.368 al 402) fue consignado por la parte actora el escrito de informes constante de once (11) folios y sus anexos en 23 folios útiles, a los fines que surtiera sus efectos legales.

    Por diligencia del 5-4-01 (f.403) suscrita por la parte actora asistido de abogado, solicitó cómputo por secretaría de los días transcurridos desde el día en que se estampó la constancia de la fecha de recibo del presente expediente exclusive hasta el 5-4-01 inclusive. Acodado por auto del 14-5-01 (f.404 al 405) dejándose constancia de haber transcurrido trece días de despacho.

    El día 21-11-01 (f.406) la parte actora asistido de abogado, solicitó se avocara el Juez Accidental de dicho Tribunal al conocimiento de la causa. Acordando por auto del 21-11-01.

    Por diligencia del 3-12-01 (f.408 al 411) la parte actora con la debida asistencia solicitó por ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado que se avocara el Juez a la intervención de la Administración del Condominio MUSTIQUE VILLAGE y a nombrar un nuevo Administrador.

    En fecha 10-12-01 (f.412 al 414) compareció la parte actora asistido de abogado, solicitando se dentro de lo más pronto posible se definiera la sentencia del 24-1-01; que se intervenga a esa Administración del Condominio MUSTIQUE VILLAGE y se nombre un nuevo administrador.

    En fecha 2-5-02 (f.415) la parte actora asistido de abogado, solicitó se pronunciara con respecto a la sentencia que debió haberse dictado a los efectos de la continuación del presente juicio.

    El día 20-5-02 (f.416-418) el ciudadano H.B.M., acreditado en autos debidamente asistido de abogado, solicitó se procediera a pronunciarse dada la urgencia del caso en las sentencias correspondientes a los expedientes Nº.19.908 y 20.212.

    En fecha 13-10-03 (f.419) la Dra. MIRNA MAS Y R.S., en su condición de Juez del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de de este Estado se inhibió de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 82 numerales 18º y 19º. Vencido el lapso de allanamiento se ordenó remitir las actuaciones a este Tribunal y copias certificadas al Juzgado de Alzada a los fines que decidiera sobre la incidencia planteada.

    El día 21-10-03 (f. Vto.422) se le dio por recibido por el Archivo de este Tribunal asignándosele la numeración particular.

    Por auto del 22-10-03 (f.423 al 425) me avoqué al conocimiento de la causa y procedí a la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Libradas como fueron las boletas en esa misma fecha.

    En fecha 22-10-03 (f.426) se ordenó cerrar la presente pieza y abrir una nueva denominada Segunda.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto del 22-10-03 (f.1) se aperturó la presente pieza por cuanto la anterior se encontraba en estado voluminoso.

    Por diligencia del 13-11-03 (f.2) la parte actora asistido de abogado, aclaró que el abogado M.A. no había sido nombrado o autorizado por su persona como su apoderado judicial.

    En fecha 13-11-03 (f.3 al 4) el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano H.R.B.M..

    El día 19-11-03 (f.5-7) el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación de la parte demandada M.Á.S., a quien no pudo localizar.

    El día 24-11-03 (f.8) la parte actora por medio de diligencia solicitó la notificación de la parte demandada por carteles. Acordado por auto del 28-11-03 (f.9 al 10).

    En fecha 4-12-03 (f.12) el ciudadano H.B.M. acreditado en autos consignó ejemplar del diario S.d.M., donde apareció publicado el referido cartel de notificación, el cual agregado a los autos en esa misma fecha

    El 28-4-04 (f.16) la parte actora asistido de abogado solicitó se sirviera considerar la importancia que tienen para que se dicte la sentencia en la presente causa.

    En fecha 14-5-04 (f.17) se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 78 inclusive correspondiente a la Primera Pieza. Dejándose constancia de haberse cumplido en esta misma fecha.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de Nulidad de Asamblea de Copropietarios, incoada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de este Estado, por el ciudadano H.R.B.M., en contra del Condominio del Conjunto Recreativo Habitacional MUSTIQUE, ya identificados. Habiéndose admitido por auto del 20-11-01 (f.93) ordenando la citación de la demandada a objeto que diera contestación a la demanda.

    En fecha 24-11-01 (f95 al 96) se consignó por el Alguacil de dicho Tribunal el recibo de citación firmado por la ciudadana M.Á.S..

    El día 28-11-01 (f.97 al 103) la parte demandada asistida de abogado, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda de impugnación incoada en su contra. En esa misma fecha otorgó poder apud acta a los abogados LENS D.D.R. y L.P.. (f. 104-105).

    En fecha 14-12-00 (f.106 al 113) fue consignado por la parte actora, H.B.M. asistido de abogado, escrito de promoción de pruebas constante de ocho folios útiles y sus anexos en 217 folios. (f.114 al 330).

    Por diligencia del 15-12-2000 (f.331) suscrita por el ciudadano H.R.B.M. asistido de abogado, solicitó previo cómputo de los días de despacho transcurridos desde el último día del lapso de emplazamiento exclusive hasta ese día inclusive se procediera a sentenciar la causa sin más dilación conforme al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 19-12-2000 (f.332) se dictó auto admitiendo la prueba promovida por la parte actora en cuanto a lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

    El día 8-1-01 (f.333 al 336) se recibió escrito de conclusiones suscrito por el ciudadano H.R.B.M., parte actora, debidamente asistido de abogado.

    En fecha 15-1-01 (f.337-338) la parte actora asistido de abogado, consignó copia fotostática del Aviso de Corte del servicio de electricidad para el Conjunto Recreativo Habitacional MUSTIQUE VILLAGE.

    El día 23-1-01 (f.339) la parte actora con la asistencia de abogado, presentó una lista o terna de las personas que han manifestado su disposición de aceptar el cargo de Administrador del Conjunto Recreativo Habitacional Mustique Village.

    Consta desde el folio 340 hasta el 346 documentos constantes de siete (7) folios útiles.

    En fecha 24-1-01 (f.347 al 355) se dictó la correspondiente sentencia por el Tribunal de la causa en el cual declaró con lugar la demanda, nulos todos los acuerdos que la Asamblea de propietarios han tomado, improcedente la solicitud de la constructora para llevar a cabo un arbitraje de equidad con la finalidad de modificar las alícuotas del condominio; revocada la Decisión tomada por la Asamblea de propietarios para delegar la administración en M.Á.S., y en vista de las irregularidades del condominio, revocando ese derecho y ordenando designar nuevo administrador; improcedente el límite del plazo tomado por la Constructora para la terminación de el Conjunto y se insta a fijar un plazo definitivo; se condenó en costas a la parte demandada.

    Por diligencia de fecha 26-1-01 (f.356) la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada el 24-1-01 y solicitó se notificara a la parte demandada. Acordado por auto del 1-2-01 (f.357). Librándose el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    El día 2-2-01 (f.359) la parte actora con la debida asistencia, consignó ejemplar del diario S.d.M. donde apareció publicado el correspondiente cartel de notificación. Agregado a los autos.

    El día 15-2-01 (f.361) compareció la ciudadana M.Á.S., asistida de abogado se dio por notificada de la decisión dictada por el Tribunal de la causa el 24-1-01.

    En fecha 19-2001 (f.362) la parte demandada asistida de abogada apeló de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 24-1-01. Asimismo compareció el 20-2-01 (f.363) apelando de la misma.

    En fecha 9-3-01 (f.364) fue oída en ambos efectos la apelación interpuesta, procediéndose en esa misma fecha a remitir dichas actuaciones al Juzgado Distribuidor a los efectos legales respectivos.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    A.- Parte Actora.-

    1. - Copia fotostática (f.14) marcada “A”, de planilla Nro. 00006 emitida por el SENIAT relacionada con el Registro de una Vivienda propiedad del ciudadano H.R.B.M., titular de la cédula de identidad Nro.10.827.665, específicamente de la casa Nro.12-A ubicada en la Urbanización MUSTIQUE VILLAGE, vía La Islote, Punta Mosquito, Porlamar, Municipio M.E.N.E., según documento Nor.49, Tomo12, Protocolo Primero, de fecha 8-12-99 valorada en VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.20.500.000,00), la cual consta que fue recibido por ese ente administrativo tal como se desprende de sello húmedo que se lee: “MINISTERIO DE HACIENDA. SENIAT. REGIÓN INSULAR, Registro de 20 ENE 2000 Vivienda Principal. RECIBIDO”. El documento administrativo es definido por la Sala de Casación Civil en fallo del 6 de junio de 2002 como:

      Por otro lado, para esa Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad…

      .

      Enfrentando el documento que aquí se analiza con la doctrina invocada, se observa que el mismo se encuentra suscrito por el Síndico Procurador Municipal – autoridad administrativa – y su contenido es sólo una información rendida por el funcionario en cuestión a otro órgano de la Alcaldía (no al demandante), hecho rutinario y de trámite ordinario entre dependencias administrativas. Con base a las consideraciones expuestas, se observa, que el documento objeto de estudio, contiene sólo referencia a informe realizado por otra dependencia de la Alcaldía; en atención a lo expuesto, considera la Sala, que el juzgador con competencia jerárquica vertical a quien correspondió el conocimiento del asunto, no estaba en la obligación de apreciar con valor de público, el documento producido por el demandante (memorándum contentivo de información sobre la ubicación del inmueble objeto del juicio). Ahora bien, en virtud de que tal documento no fue impugnado en forma alguna, por el demandado, ha debido ser objeto de análisis por la alzada…”

      En este caso, se extrae que el documento analizado no reúne las características para ser considerado como documento administrativo sino como una constancia de pago, y por lo tanto no guardar relación directa o indirecta con los hechos controvertidos en esta litis no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.15 al 19) marcada “B” de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., anotado bajo el Nro.49, folios 337 al 342, Protocolo Primero, Tomo 12, de fecha 8 de diciembre de 1999, de donde se infiere que H.R.B.M., actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil RIMAR, C.A, dio en venta al ciudadano H.R.B.M. un inmueble constituido por una casa tipo duplex destinado a vivienda, que forma parte del Conjunto Recreativo Habitacional bajo régimen de propiedad horizontal denominado “MUSTIQUE VILLAGE” construido en parte de un terreno ubicado en el sector denominado “MOSQUITO” o “PUNTA MOSQUITO”, al Oeste de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Distrito M.d.E.N.E., con un área aproximada de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (69.306,04mts2) cuyos linderos, medidas, y demás elementos identificativos se encuentran suficientemente detallados en el Documento de Condiciones Generales de Condominio y su reforma, y la casa distinguida con el Nº.12 A del Sector “A” con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (137mts2) y le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de CUATRO ENTEROS CON TREINTA Y OCHO MILÉSIMAS POR CIENTO (4,38%) sobre las cosas y cargos comunes comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con el primer ramal de acceso vial; Sur: con áreas comunes del desarrollo del Conjunto; Este: Con la vivienda Nº.13 A y Oeste: con la Vivienda Nº.11 A. La presente prueba documental se refiere a la copia certificada de un documento protocolizado del cual emerge que H.R.B.M. desde

      el 8-11-99 es propietario del inmueble constituido por una casa tipo duplex destinado a vivienda, que forma parte del Conjunto Recreativo Habitacional bajo régimen de propiedad horizontal denominado MUSTIQUE VILLAGE, al no haber sido objeto de impugnación o tacha se le confiere valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 de Código Civil. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.20 al 35) marcada “C” del Documento de la Condiciones Generales de Condominio del Conjunto Recreativo Habitacional MUSTIQUE VILLAGE, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 21 de diciembre de 1990, anotado bajo el Nro.29, folios 196 al 212, Protocolo 1, Tomo 20, Cuarto trimestre de 1990, suscrito por el ciudadano P.L.A.S. actuando en su carácter de Presidente de URBANIZADORA LAGUNA MAR, C.A., quien fue facultado y autorizado por la Junta Directiva en la reunión celebrada el 20-11-1990 por ser ésta la única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno en donde se ha proyectado la construcción de un Conjunto Recreativo Habitacional, quedando entre otros aspectos la administración del Condominio de MUSTIQUE VILLAGE, ejercida por la URBANIZADORA LAGUNA MAR, C.A., hasta tanto se reúna la Primera Asamblea Anual de Propietarios que habría de efectuarse inmediatamente después de la protocolización del 75% de las ventas de las viviendas previstas, condiciones que serían obligatorias para todos los sectores y se consideraría parte integrante del Documento de Condominio de cada uno de ellos. El anterior documento consistente en la copia de un documento público contiene un conjunto de cláusulas dirigida a todos los sectores del condominio de donde emerge –entre otros aspectos– que la URBANIZADORA LAGUNA MAR, C.A., hasta tanto se reúna la Primera Asamblea Anual de Propietarios que habría de efectuarse inmediatamente después de la protocolización del 75% de las ventas de las viviendas actuará como la Administradora del condominio MUSTIQUE VILLAGE, se le confiere valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 de Código Civil para demostrar tal circunstancia . Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.36 al 46) marcada “D” del Documento de Condominio Particular Sector “A” de MUSTIQUE VILLAGE, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 15 de marzo de 1991, anotado bajo el Nro.37, folios 220 al 231, Protocolo 1, Tomo 15, Primer trimestre de 1991, en el cual se destacan las descripciones de las viviendas, sus medidas y linderos, los gastos y obligaciones comunes derivados del condominio que le corresponden a los propietarios así mismo la administración estaría ejercida conforme a las normas y atribuciones establecidas en el documento de condiciones Generales en su capítulo VIII. El anterior documento consistente en la copia de un documento público contiene una serie de cláusulas que regirán a las viviendas situadas en el sector “A” de MUSTIQUE VILLAGE , y todo lo concerniente a los gastos y obligaciones comunes derivados del condominio y que le corresponden a los propietarios, emergiendo del mismo –entre otros aspectos– que según el Cláusula 8.1 la administración del Condominio de MUSTIQUE VILLAGE será ejercida por la URBANIZADORA LAGUNA MAR, C.A., hasta tanto se reúna la primera asamblea anual de propietarios que se efectuaría inmediatamente después de la protocolización del 75% de las ventas de las viviendas previstas en la referida cláusula, a la cual se le confiere valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f.47) marcada “E” de Permiso de Construcción Nro.”A” 2.190 otorgado por el Concejo Municipal del Municipio Mariño, Dirección de Desarrollo Urbano el día 14-5-1987, para la construcción de una edificación destinada a CONJUNTO VACACIONAL DE VIVIENDAS sobre un terreno propiedad de URBANIZADORA LAGUNA MAR, C.A., ubicado en vía La Isleta, sector Punta Mosquito, según descripción catastral Nro.13.478-15.038 de fecha 9-4-87. El documento administrativo es definido por la Sala de Casación Civil en fallo del 6 de junio de 2002 como:

      Por otro lado, para esa Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad…

      .

      Enfrentando el documento que aquí se analiza con la doctrina invocada, se observa que el mismo se encuentra suscrito por el Síndico Procurador Municipal – autoridad administrativa – y su contenido es sólo una información rendida por el funcionario en cuestión a otro órgano de la Alcaldía (no al demandante), hecho rutinario y de trámite ordinario entre dependencias administrativas. Con base a las consideraciones expuestas, se observa, que el documento objeto de estudio, contiene sólo referencia a informe realizado por otra dependencia de la Alcaldía; en atención a lo expuesto, considera la Sala, que el juzgador con competencia jerárquica vertical a quien correspondió el conocimiento del asunto, no estaba en la obligación de apreciar con valor de público, el documento producido por el demandante (memorándum contentivo de información sobre la ubicación del inmueble objeto del juicio). Ahora bien, en virtud de que tal documento no fue impugnado en forma alguna, por el demandado, ha debido ser objeto de análisis por la alzada…”

      En este caso, se extrae que el documento analizado no reúne las características para como documento administrativo sino como una constancia para la construcción de una edificación, y por lo tanto al no guardar relación directa o indirecta con los hechos controvertidos en esta litis no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f.48 al 50) marcada “F” del Oficio Nro.06, de fecha 11 de abril de 1991, emitido por el Arquitecto E.R.N., Director de Desarrollo Urbano, a la Urbanizadora Laguna Mar, C.A., con la finalidad de otorgar c.d.H. en forma parcial válida solamente para quince (15) viviendas terminadas, las numeradas A-1 a la A-15 del “sector “A”, y al concluir la obra en su totalidad deberá solicitar la cédula de habitabilidad en general que será válida para el conjunto de Viviendas en total. El documento administrativo es definido por la Sala de Casación Civil en fallo del 6 de junio de 2002 como:

      Por otro lado, para esa Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad…

      .

      Enfrentando el documento que aquí se analiza con la doctrina invocada, se observa que el mismo se encuentra suscrito por el Síndico Procurador Municipal – autoridad administrativa – y su contenido es sólo una información rendida por el funcionario en cuestión a otro órgano de la Alcaldía (no al demandante), hecho rutinario y de trámite ordinario entre dependencias administrativas. Con base a las consideraciones expuestas, se observa, que el documento objeto de estudio, contiene sólo referencia a informe realizado por otra dependencia de la Alcaldía; en atención a lo expuesto, considera la Sala, que el juzgador con competencia jerárquica vertical a quien correspondió el conocimiento del asunto, no estaba en la obligación de apreciar con valor de público, el documento producido por el demandante (memorándum contentivo de información sobre la ubicación del inmueble objeto del juicio). Ahora bien, en virtud de que tal documento no fue impugnado en forma alguna, por el demandado, ha debido ser objeto de análisis por la alzada…”

      En este caso, se extrae que el documento analizado no reúne las características para como documento administrativo sino como una copia de un oficio emanado de un funcionario público, a través del cual se otorga la respectiva c.d.h. en forma parcial solo a 15 viviendas terminadas y por lo tanto al no guardar relación directa o indirecta con los hechos controvertidos en esta litis no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f.51) marcada “G1” de comunicación vía fax de fecha 5 de octubre de 1999, enviado por el ciudadano H.R.B., en su condición de Propietario de la casa Nº.12 A para el Condominio MUSTIQUE VILLAGE ubicado en el sector Punta Mosquito vía la Isleta, en el cual señala que desde diciembre de 1996 les ha solicitado en varias oportunidades que le permitan revisar el libro de Actas y el Libro de Asambleas del Condominio MUSTIQUE VILLAGE, y que se le informe sobre los nombres de los miembros que integraban la Junta de Condominio. Sobre la valoración de las copias simples de documentos privados la Sala de Casación Civil en fallo del 10 de octubre de 2003 estableció:

      …Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de Los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

      Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículo 436 y 237 del Código de Procedimiento Civil…

      .

      En este caso, se extrae que el documento privado consignado en fotostato emana del mismo promovente, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, carece de valor probatorio y por lo tanto no será objeto de análisis, ya que como bien lo señaló la sala los documentos de ese género solo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. De forma que el Tribunal no emite juicio sobre su valoración. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f.52) marcada “G2” de comunicación vía fax de fecha 19 de octubre de 1999, enviado por el ciudadano H.R.B., en su condición de Propietario de la casa Nº.12 A para el Condominio MUSTIQUE VILLAGE ubicado en el sector Punta Mosquito vía la Isleta, en el cual señala que las áreas comunes, recreativas y de servicios del Conjunto relacionadas en el Documento de Condominio, no están totalmente terminadas y jamás ha recibido información al respecto por lo que solicita en los próximos cinco días hábiles. Sobre la valoración de las copias simples de documentos privados la Sala de Casación Civil en fallo del 10 de octubre de 2003 estableció:

      …Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de Los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

      Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículo 436 y 237 del Código de Procedimiento Civil…

      .

      En este caso, se extrae que el documento privado consignado en fotostato emana del mismo promovente, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, carece de valor probatorio y por lo tanto no será objeto de analisis, ya que como bien lo señaló la Sala los documentos de ese género solo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. De forma que el Tribunal no emite juicio sobre su valoración. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f.53) marcada “G3” de comunicación vía fax de fecha 19 de octubre de 1999, enviado por el ciudadano H.R.B., en su condición de Propietario de la casa Nº.12 A para el Condominio MUSTIQUE VILLAGE ubicado en el sector Punta Mosquito vía la Isleta, en el cual señala que como la planta de tratamiento de aguas negras de la urbanización se encuentra abandonada, solicita se informe la situación del sistema de canalización de cloacas, lo cual como propietario le preocupa y afecta esperando respuesta en los próximos cinco días hábiles. Sobre la valoración de las copias simples de documentos privados la Sala de Casación Civil en fallo del 10 de octubre de 2003 estableció:

      …Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de Los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

      Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículo 436 y 237 del Código de Procedimiento Civil…

      .

      En este caso, se extrae que el documento privado consignado en fotostato emana del mismo promovente, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, carece de valor probatorio y por lo tanto no será objeto de análisis, ya que como bien lo señaló la sala los documentos de ese género solo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. De forma que el Tribunal no emite juicio sobre su valoración. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f.54) marcada “G4” de comunicación vía fax de fecha 19 de octubre de 1999, enviado por el ciudadano H.R.B., en su condición de Propietario de la casa Nº.12 A para el Condominio MUSTIQUE VILLAGE ubicado en el sector Punta Mosquito vía la Isleta, en el cual señala que en las relaciones mensuales de gasto de condominio cargan una suma muy importante para mantenimiento de las Instalaciones del Conjunto, sin embargo nunca había visto mantenimiento alguno a los postes y transformadores de luz eléctrica, asunto que como propietario le preocupa y afecta esperando respuesta en los próximos cinco días hábiles. Sobre la valoración de las copias simples de documentos privados la Sala de Casación Civil en fallo del 10 de octubre de 2003 estableció:

      …Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de Los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

      Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículo 436 y 237 del Código de Procedimiento Civil…

      .

      En este caso, se extrae que el documento privado consignado en fotostato emana del mismo promovente, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, carece de valor probatorio y por lo tanto no será objeto de análisis, ya que como bien lo señaló la sala los documentos de ese género solo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. De forma que el Tribunal no emite juicio sobre su valoración. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f.55) marcada “G5” de la denuncia al I N D E C U Nro.455 de fecha 23 de noviembre de 1999, interpuesta por el ciudadano H.R.B.M. en contra de M.Á.S. y/o la Urbanizadora Laguna Mar, C.A., Administrador del Condominio MUSTIQUE VILLAGE, con motivo que la Urbanizadora Laguna Mar, C.A., ha mantenido el 75% no vendido de la Urbanizadora MUSTIQUE VILLAGE los últimos cinco años sin haber dado información a los propietarios ya protocolizados sobre el desarrollo futuro de la misma, y lleva la Administración del Condominio antes mencionado, que es objetada por el denunciante por estar incumpliendo con una serie de parámetros tanto administrativo como legales, sobre los que ha solicitado explicaciones mediante innumerables comunicaciones e incluso telegramas en las últimos tres años que no han tenido respuestas. El anterior documento consistente en la copia de una denuncia que el mismo accionante interpuso en contra de M.Á.S. y/o la Urbanizadora Laguna Mar, C.A., Administrador del Condominio MUSTIQUE VILLAGE recibida en fecha 23.11.1999, tal como se evidencia del sello húmedo que aparece en su parte inferior, al cual se le confiere valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f.56 al 57) marcada “G6” de comunicación de fecha 1 de julio de 1997, emitida por H.R.B., al Condominio MUSTIQUE VILLAGE, en atención a la Junta de Condominio, en la cual como propietario de la casa Nº.12 A del Sector “A” de dicho Conjunto Habitacional desde noviembre de 1996 ha venido cumpliendo con sus obligaciones y en especial las contempladas en el artículo Nº 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como al Capítulo VII del Documento de Condominio relacionada con el pago de los gastos comunes y que a siete meses de su incorporación como propietario no ha recibido los datos e informaciones de Condominio le concede como derechos de los cuales destacó como los más importantes sobre la Junta de Condominio cual es la situación actual sobre la construcción de la Junta de Condominio de la misma, el nombre, dirección y teléfono de los propietarios que integran la Junta de Condominio fecha de constitución de la misma, nombre, dirección y teléfono del propietario electo como representante ante la Junta de Condominio de los propietarios del sector “A”, en lo que respecta al Libro de actas el estado en que se encuentra el libro, sellado por Notario o Juez y del Libro de Contabilidad no se ha puesto a disposición para examen de dichos libros como indica el ordinal “F” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, comunicación ésta que en su parte inferior aparece un manuscrito que se lee: “ Recibido. Isnaldo Canache. Julio 01/97”. Sobre la valoración de las copias simples de documentos privados la Sala de Casación Civil en fallo del 10 de octubre de 2003 estableció:

      …Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de Los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

      Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículo 436 y 237 del Código de Procedimiento Civil…

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      En este caso, se extrae que el documento privado consignado en fotostato emana del mismo promovente, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, carece de valor probatorio y por lo tanto no será objeto de análisis, ya que como bien lo señaló la sala los documentos de ese género solo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. De forma que el Tribunal no emite juicio sobre su valoración. Y así se decide.

    13. - Copia fotostática (f.58) marcada “G7” de comunicación de fecha 25 de julio de 1997, emitida por H.R.B., al Condominio MUSTIQUE VILLAGE, en atención a la Junta de Condominio, Sr. R.R., en la cual manifiesta la importancia fundamental de atender los aspectos expresados en comunicaciones sobre el condominio MUSTIQUE VILLAGE ya que requiere que el Condominio tanto el General como el Particular del sector “A” estén organizados y dentro de los marcos legales, para que así evitar los dolores de cabeza futuros, multas y otros problemas que cree ninguno de los propietarios desean, en cuanto al servicio de mantenimiento la inversión y el esfuerzo que están haciendo los propietarios, podría ofrecerles una mejor imagen del Conjunto Recreativo Habitacional si tuvieran localmente más interés, control y deseos de dar un mejor servicio acorde a sus deseos, evitando así el deterioro que se presenta, esperando respuesta de ello a la brevedad posible por cuanto se esta perdiendo dinero y tiempo y cada día se deteriora la propiedad, comunicación ésta que en su parte inferior aparece un manuscrito que se lee: “ Recibido. Isnaldo Canache. Julio 25, 1997”. Sobre la valoración de las copias simples de documentos privados la Sala de Casación Civil en fallo del 10 de octubre de 2003 estableció:

      …Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de Los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

      Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículo 436 y 237 del Código de Procedimiento Civil…

      .

      En este caso, se extrae que el documento privado consignado en fotostato emana del mismo promovente, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, carece de valor probatorio y por lo tanto no será objeto de análisis, ya que como bien lo señaló la sala los documentos de ese género solo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. De forma que el Tribunal no emite juicio sobre su valoración. Y así se decide.

    14. - Copia fotostática (f.59) marcada “H” de telegrama de fecha 21 de julio de 2000 enviado por el ciudadano H.R.B., en su condición de Propietario de la casa Nº.12 A para M.Á.S., Administrador del Condominio MUSTIQUE VILLAGE ubicado en el sector Punta Mosquito vía la Isleta, en el cual solicita copia del Acta de la Asamblea de Propietarios celebrada el 4 de marzo de 2000. De acuerdo al artículo 1.375 del Código Civil para conferírsele valor probatorio a un telegrama y por consiguiente, a objeto de que el mismo haga fe como instrumento privado, se requiere que el original lleve la firma de la persona designada en él como remitente, o en su defecto, que se demuestre que el original ha sido entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona y que exista constancia en la copia que a tal efecto se presente, sobre la identificación de la persona que lo haya recibido, aunque ésta no lo haya firmado, circunstancias éstas que en ningún caso se cumplen a cabalidad en virtud de que el promovente de la prueba se limitó a traer a los autos copia del telegrama que en su decir envió a la demandada, sin que pueda verificarse de dicho fotostato el cumplimiento de las ya anunciadas formalidades necesarias para su valoración, resultando así forzoso negarle valor probatorio. Y así se decide.

    15. - Copia fotostática (f.60 al 66) marcada “I1” de comunicación emitida el 28 de febrero de 2000 por el Licenciado Fabián González, dirigida a la Junta Directiva y Accionistas de la Urbanizadora Laguna Mar, C.A., mediante la cual manifiesta haber examinado el Balance de Situación del Condominio al 31 de diciembre de 1999, estado de ejecución de gastos por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1999 para fundamentar su opinión al fondo de prestaciones sociales ya que cuando se pagan las mismas al personal no se cargan contra el fondo sino que se consideran como gastos y se incluyen en el recibo del condominio del mes correspondiente por lo que se encuentra sobré valorado en aproximadamente 12.000.000 y se recomienda se devuelva a los copropietarios a través de un crédito mensual de 1.000.000 a lo largo de los doce meses del año 2000, en cuanto al cálculo de los recibos de condominio observó que la administración del mismo ha venido distribuyendo los gastos comunes en base a los siguientes porcentajes para las Terrazas “A” en un 21,26% y las Terrazas “B1, B2, C, D y E” en un 78,74% y debió ser para la primera 21,26% = 78% y para la Terrazas B1, el 5,99% = 22%. No consta que haya sido recibida dicha comunicación. Sobre la valoración de las copias simples de documentos privados la Sala de Casación Civil en fallo del 10 de octubre de 2003 estableció:

      …Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de Los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

      Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículo 436 y 237 del Código de Procedimiento Civil…

      .

      En este caso, se extrae que el documento privado consignado en fotostato emana del mismo promovente, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, carece de valor probatorio y por lo tanto no será objeto de análisis, ya que como bien lo señaló la sala los documentos de ese género solo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. De forma que el Tribunal no emite juicio sobre su valoración. Y así se decide.

    16. - Copia fotostática (f.67 al 73) marcadas “I-2” “I” del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Urbanizadora Laguna Mar, C.A., celebrada el 22 de septiembre de 1992 entre la totalidad de los miembros INVERSIONES A. B. & A. C.A, propietaria de 4.000 acciones representadas por su Presidente P.L.A.; INVERSIONES CHAPLA, C.A., propietario de 1.000 acciones, representada por C.A.B.; INVERSIONES VACONDENO C.A., de 2.400 acciones representada por INVERSIONES A. B. & A. C.A., por el ciudadano P.A. de acuerdo a la autorización otorgada por su Director Principal E.C.J.; e igualmente se encontró presente P.P.S. propietario de 400 acciones con la finalidad de considerar la reestructuración de la Junta Directiva y nombramiento del comisario y su suplente, quedando reestructurada de la siguiente manera: Presidente Dr. R.P.S., Vicepresidente Sr. R.R., Directores Principales Ing. P.L.A., Ing. C.A.B. y Sr. P.P.S., Directores Suplentes R.S., R.P.P., H.T., A.W. y A.M. y para el segundo punto de ese día se designó como Comisario a F.G.V. y su suplente A.F.. La anterior prueba documental se refiere a la copia de un documento público contentivo de la designación de la nueva Junta Directiva de la empresa URBANIZADORA LAGUNA MAR, C.A., compuesta por un presidente, un vicepresidente, dos directores principales, cinco directores suplentes, a la cual se le confiere valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

    17. - Copia fotostática (f.74) marcada “J” de telegrama de fecha 21 de julio de 2000 enviado por el ciudadano H.R.B., en su condición de Propietario de la casa Nº.12 A para M.Á.S., Administrador del Condominio MUSTIQUE VILLAGE ubicado en el sector Punta Mosquito vía la Isleta, en el cual solicita copia del Acta de reunión de la Junta Consultiva que contenga exposición de motivos a los propietarios de lasa casas protocolizadas del Sector “A” para establecer una cuota fija mensual de Bs.60.000 los cuales ya ha sido cargados en los Reportes Mensuales de Gastos del Condominio de Enero y Febrero de 2000. De esta prueba se extraen datos relacionados a las decisiones tomadas en la Asamblea General Extraordinaria de la empresa Urbanizadora Laguna Mar, C.A. De acuerdo al artículo 1.375 del Código Civil para conferírsele valor probatorio a un telegrama y por consiguiente, a objeto de que el mismo haga fe como instrumento privado, se requiere que el original lleve la firma de la persona designada en él como remitente, o en su defecto, que se demuestre que el original ha sido entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona y que exista constancia en la copia que a tal efecto se presente, sobre la identificación de la persona que lo haya recibido, aunque ésta no lo haya firmado, circunstancias éstas que en ningún caso se cumplen a cabalidad en virtud de que el promovente de la prueba se limitó a traer a los autos copia del telegrama que en su decir envió a la demandada, sin que pueda verificarse de dicho fotostato el cumplimiento de las ya anunciadas formalidades necesarias para su valoración, resultando así forzoso negarle valor probatorio. Y así se decide.

    18. - Copia fotostática (f.75 al 81) marcadas “K1”, “K2”, “K3”, “K4”, “K5”, “K6” y “K7” relacionados con los reportes mensuales de los gastos del condominio MUSTIQUE VILLAGE específicamente de la Terraza “A” correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2000, respectivamente, en los cuales existe nota que hace referencia que los mismos fueron entregados al Señor H.R.B. los días 15 de abril y 15 de agosto de 2000. Sobre la valoración de las copias simples de documentos privados la Sala de Casación Civil en fallo del 10 de octubre de 2003 estableció:

      …Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de Los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

      Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículo 436 y 237 del Código de Procedimiento Civil…

      .

      En este caso, se extrae que el documento privado consignado en fotostato emana del mismo promovente, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, carece de valor probatorio y por lo tanto no será objeto de análisis, ya que como bien lo señaló la sala los documentos de ese género solo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. De forma que el Tribunal no emite juicio sobre su valoración. Y así se decide.

    19. - Copia fotostática (f.82 al 83) marcada “L” de comunicación vía fax de fecha 26 de septiembre de 2000, dirigida por R.R. y P.L.A., al propietario de la casa de MUSTIQUE VILLAGE I.d.M., mediante la cual se le hace de su conocimiento los acuerdos celebrados entre los propietarios de viviendas del Conjunto Residencial MUSTIQUE VILLAGE, donde se convino establecer una cuota mensual de condominio de Bs.100.000, 00 para las viviendas de la terraza “A” y de Bs.50.000, 00 para las terrazas “B1” y se aplicaría con efecto retroactivo a partir del mes de enero de 2000 hasta el mes de agosto del mismo año, la cual debía ser cancelada de la siguiente manera, septiembre antes del día 30, octubre antes del día 20, noviembre antes del 15, y diciembre antes del 10; que asimismo se estableció una cuota extraordinaria de condominio de Bs.180.000, 00 para la terraza “A” y 80.000, 00 para las terraza “B1” para la cancelación de pasivos de electricidad y agua que fueron facturados en su debida oportunidad. Sobre la valoración de las copias simples de documentos privados la Sala de Casación Civil en fallo del 10 de octubre de 2003 estableció:

      …Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de Los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

      Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículo 436 y 237 del Código de Procedimiento Civil…

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      En este caso, se extrae que el documento privado consignado en fotostato emana del mismo promovente, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, carece de valor probatorio y por lo tanto no será objeto de análisis, ya que como bien lo señaló la sala los documentos de ese género solo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. De forma que el Tribunal no emite juicio sobre su valoración. Y así se decide.

    20. - Copia fotostática (f.84 al 86) marcada “M” de comunicación de la Gerencia Estatal de la C.A. Hidrología del C.N.E.N.. E-0403 de fecha 22 de junio del 2000 dirigida a MUSTIQUE VILLAGE, en atención a H.R.B.H., mediante la cual le informa que el Conjunto Recreativo Habitacional MUSTIQUE VILLAGE, suscriptor identificado con el Nro.05-029-020-00-2 y correspondiente al acueducto de Villa Rosa, se encuentra en un estado de morosidad con esa empresa desde mayo de 98, según estado de cuenta con un saldo deudor de 13.723.779,00 asimismo que se había presentado en el mes de abril una señora de nombre M.Á. quien dijo ser representante de ese Conjunto Recreativo Habitacional solicitando se le permitiera cancelar parte de la deuda para solventar el problema del corte en los días de semana Santa y que ella regresaría a realizar un convenio de pago en los días próximos, confianza que fue traicionada por cuanto había cancelado con un cheque sin fondo, tal como se desprende de la copia fotostática anexa del cheque Nro.02526610 por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES girado contra el banco Provincial, el cual en su reverso presenta un sello húmedo relacionado con la devolución del referido cheque el 28 de abril de 2000. El anterior documento consistente en copia simple de una comunicación emanada de la Hidrología del Caribe, C.A., se valora para demostrar tal circunstancia esto es que el Conjunto Recreativo Habitacional MUSTIQUE VILLAGE desde el año 1998 se encuentra insolvente en el pago de ese servicio. Y así se decide.

    21. - Copia fotostática (f.87 al 88) marcadas “N1” y “N2” de los reportes mensuales de los gastos del condominio MUSTIQUE VILLAGE específicamente de la Terraza “A” correspondientes a los meses de junio y julio de 2000, respectivamente en los cuales existe en su extremo sello húmedo que se lee: “CERTIFICACIÓN. Este Reporte de Gastos del Condominio Mustique Village correspondiente a la Terraza “A” fue entregado al Señor H.R.B.M., el día 15 de agosto del 2000, a las 7:00p.m.”, de los cuales el primero no tiene firma y el segundo posee firma que se lee “Asdrúbal R”. Sobre la valoración de las copias simples de documentos privados la Sala de Casación Civil en fallo del 10 de octubre de 2003 estableció:

      …Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de Los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

      Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículo 436 y 237 del Código de Procedimiento Civil…

      .

      En este caso, se extrae que el documento privado consignado en fotostato emana del mismo promovente, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, carece de valor probatorio y por lo tanto no será objeto de análisis, ya que como bien lo señaló la sala los documentos de ese género solo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. De forma que el Tribunal no emite juicio sobre su valoración. Y así se decide.

    22. - Copia fotostática (f.89 al 90) marcada “Ñ” de aviso de corte de fecha 20 de septiembre de 2000 emitido por SENECA a MUSTIQUE VILLAGE, mediante la cual le notifica que dentro de las 24 horas hábiles siguientes a la recepción del presente se procedería a suspenderle el servicio de conformidad con lo dispuesto en el punto 8 del Reglamento de Servicio anexo al contrato de concesión suscrito en fecha 17 de julio de 1998, el cual en su parte inferior se lee manuscrito: “La Sra. M.A. no se encontró se dejo en su oficina.”, asimismo que dicha deuda se refleja en estado del cuenta del cliente que arroja la suma de 9.002.448, 48. El anterior documento se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    23. - Copia fotostática (f.91) marcada “O” de comunicación signada con el Nro.000071, del mes de septiembre de 2000 dirigida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental Zona XXI, Estado Nueva Esparta, a H.R.B., mediante la cual ese Servicio de Ingeniería Sanitaria en una piscina existente en la Urbanización MUSTIQUE VILLAGE inspeccionó constatando que el agua para uso recreacional tiene tiempo almacenada en la piscina, lo cual puede ocasionar proliferación de insectos y malos olores. Así mismo le informó que le fue enviada a la ciudadana M.Á.S. el respectivo ordenamiento donde se le indica que debe proceder a vaciar el agua allí existente. El anterior documento al no guardar relación directa o indirecta con los hechos controvertidos de esta litis no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    24. - Copia fotostática (f.114 al 121) marcada “A”, de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. en fecha 4 de diciembre de 1996, anotada bajo el Nro.24, folios 153 al 159, Protocolo 1º, Tomo 18, de donde se infiere la venta que hiciera el ciudadano E.C.D., actuando como Director de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 2.938.771, C.A., a la sociedad mercantil RIMAR, C.A., representada por su Director Gerente H.R.B., una casa (Townhouse) tipo duplex destinado a vivienda distinguido con el Nº. A-12 del sector “A” del Conjunto Recreativo Habitacional “MUSTIQUE VILLAGE” el cual se encuentra construido en parte de un terreno con un área aproximada de OCHENTA MIL METROS CUADRADOS (80.000M2), y área de construcción de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (137mts2), la planta baja constituida por un hall de entrada, un baño para visitantes, sala-comedor, cocina, lavadero, patio de secado y terraza con un área de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (71mts2) aproximadamente, la planta alta de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66mts2) está formada por un dormitorio principal con su baño, un balcón, dos dormitorios secundarios y un baño auxiliar, cuyos linderos son: Norte: con el primer ramal de acceso vial; Sur: con áreas comunes del desarrollo ; Este con la vivienda A-13, y Oeste: con la vivienda A-11, y le corresponde un porcentaje de condominio particular del sector “A” de CUATRO ENTEROS CON TREINTA Y OCHO MILÉSIMAS POR CIENTO (4,38%.) en razón del Conjunto Recreativo Habitacional MUSTIQUE VILLAGE así como en el Documento de Condominio Particular del sector “A”. La presente prueba documental se refiere a la copia de un documento protocolizado del cual emerge que la empresa RIMAR, C.A., representada por H.R.B.M. desde el 4-12-1996 es propietaria del inmueble constituido por una vivienda identificada con el Nº. A-12 del Sector “A” que forma parte del Conjunto Recreativo Habitacional bajo régimen de propiedad horizontal denominado MUSTIQUE VILLAGE, al no haber sido objeto de impugnación o tacha se le confiere valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 de Código Civil. Y así se decide.

    25. - Copia fotostática (f.122-127) marcado “B” del acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía RIMAR, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Tomo IV Adicional Nº.23, Nro.1151, de donde se infiere la constitución de la compañía creada denominada RIMAR, C.A., con su domicilio principal en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta pudiéndose establecer sucursales en cualquier lugar de la República o en el exterior, la cual tendría como objeto principal la construcción, edificación, enajenación y/o arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, asimismo tendría una duración de veinte (20) años contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, su capital es de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.50.000,00) dividido en cincuenta (50) acciones de UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.000,00) cada una, han sido totalmente suscritas y pagadas en un veinte por ciento (20%) en dinero en efectivo por los dos accionistas, H.R.B. ha suscrito Cuarenta y Cinco acciones de Un Mil bolívares sin Céntimos (Bs.1.000) cada una por un valor nominal de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,00) y pagó la cantidad de Nueve Mil bolívares sin céntimos (Bs.9.000); M.C.T.d.B. ha suscrito cinco acciones de Un Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.1.000) cada una por un valor nominar de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000) y pagó la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000) el resto del capital social suscrito y aún no pagado sería enterado en caja en la forma y la oportunidad que lo decida la asamblea de accionistas nombrándose como Director Gerente al primero de los mencionado, como Director Suplente a la señor M.C.T.D.B. y el comisario Licenciado VICENTE MARTÍNEZ. El anterior documento administrativo consignado en copia fotostática y no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente no se le confiere valor probatorio en función de que se refiere al acta constitutiva de una empresa que nada tiene que ver con el presente proceso y por lo tanto al no aportar aspectos que guarden relación con el fondo de esta controversia no se valora. Y así se decide.

      26-. Copia fotostática (f.128 al 132) marcado “C” de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. en fecha 8 de diciembre de 1999, anotada bajo el Nro.49, folios 337 al 342, Protocolo primero, Tomo Nº.12, de donde se extrae que el ciudadano H.R.B.M., actuando como Director de la sociedad mercantil RIMAR, C.A., dio en venta al ciudadano H.R.B.M., un inmueble propiedad de su representada, constituido por una casa tipo duplex destinado a vivienda, que forma parte del Conjunto Recreativo Habitacional bajo el régimen de propiedad horizontal denominado MUSTIQUE VILLAGE, construido en parte de un terreno ubicado en el sector denominado “MOSQUITO” al Oeste de la ciudad de Porlamar jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E. con un área aproximada de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON CUARTO DECÍMETROS CUADRADOS (69.306,04mts2), la referida casa está distinguida con el Nº.12 A, sector “A”, con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (137mts2) y le corresponde un porcentaje en la propiedad del mismo de CUATRO ENTEROS CON TREINTA Y OCHO MILÉSIMAS POR CIENTO (4,38%) sobre las cosas y cargos comunes de acuerdo al documento de condiciones generales del condominio como en el documento particular del sector “A” del Conjunto Recreativo Habitacional “MUSTIQUE VILLAGE”, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con el primer ramal de acceso vial; Sur: con áreas comunes del desarrollo del Conjunto; Este: con la vivienda Nº.13 A; Oeste: con la vivienda Nº.11 A. La anterior prueba documental se refiere a la copia de un documento protocolizado del cual emerge que H.R.B.M. desde el 8-12-1999 es propietario del inmueble constituido por una vivienda identificada con el Nº. A-12 del Sector “A” que forma parte del Conjunto Recreativo Habitacional bajo régimen de propiedad horizontal denominado MUSTIQUE VILLAGE, al no haber sido objeto de impugnación o tacha se le confiere valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 de Código Civil. Y así se decide.

    26. -Copia fotostática (f.133) marcada “D”, de la planilla Nro.00006 emitida por el SENIAT, sobre el cual no se emite consideración sobre su valoración por cuanto ya fue objeto de análisis en el punto Nro.1 del presente fallo. Y así se decide.

    27. - Copia fotostática (f.134) marcada “E” de comunicación de fecha 4 de diciembre de 1996, emanado de la URBANIZADORA LAGUNA MAR, C.A., dirigida al ciudadano H.R.B., propietario de la vivienda A – 12 del Complejo Habitacional MUSTIQUE VILLAGE, a través de la cual se le notifica que se ha recibido el pago por concepto de gastos de condominio de la vivienda A-12 desde el periodo enero de 1995 a octubre del mismo año, el cual alcanza un monto de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.174.783, 09) indicándole asimismo que resultaría factible que efectúe dicha cancelación directamente por el Banco Provincial a la cuenta corriente Nº.062-01820-C a nombre de la URBANIZADORA LAGUNA MAR, C.A. MUSTIQUE. Esta comunicación que emana de la parte contraria, al estar suscrita por la ciudadana M.Á.S. como representante de la Urbanización Laguna Mar, C.A., se observa que no fue objeto de impugnación o desconocimiento por parte de la demandada y por lo tanto conforme al artículo 1.363 del Código Civil se le confiere valor para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    28. - Copia fotostática (f.135) marcada “F”, del permiso de construcción Nro.2.190 de fecha 14 de mayo de 1987 expedido por el Conejo Municipal del Municipio Mariño de este Estado, Dirección de Desarrollo Urbano, sobre el cual no se emite consideración sobre su valoración por cuanto ya fue objeto de análisis en el punto Nro. 5 del presente fallo. Y así se decide.

    29. - Copias fotostáticas (f.136 al 138) todas marcadas “G”, del oficio Nº 06, de fecha 11-4-1991 emanado del Director de Desarrollo Urbano, Arquitecto Rivero Núñez, mediante el cual le informa a la Urbanizadora Laguna Mar, C.A que le fue otorgada C.d.H. en forma parcial válida solamente para quince viviendas terminadas; el Permiso Sanitario de Habitabilidad otorgado por el Servicio de Ingeniería Sanitaria en fecha 13 de febrero de 1991 al Conjunto de 15 viviendas unifamiliares y Solicitud de Habitabilidad de fecha 15 de febrero de 1991, hecha por el ciudadano P.L.A., sobre el cual no se emite consideración sobre su valoración por cuanto ya fue objeto de análisis en el punto Nro.6 del presente fallo. Y así se decide.

    30. - Las copias fotostáticas (f.139 al 172) marcadas con las letras “H”, “I”, “J”, relacionadas con los documentos de las condiciones generales de Condominio, Condominio Particular sector “A” de MUSTIQUE VILLAGE, y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la “URBANIZADORA LAGUNA MAR, C.A, sobre el cual no se emite consideración sobre su valoración por cuanto ya fue objeto de análisis en sus puntos 3, 4 y 16 del presente fallo. Y así se decide.

    31. - Original (f.173 al 182) marcado “J-1” de documento denominado Condominio MUSTIQUE VILLAGE, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el 21-12-1990, bajo el Nº.29, folios 196 al 212, Protocolo Primero, Tomo Nº.20, Cuarto trimestre de ese año; análisis de participación mediante el cual se reflejan la fijación de alícuotas establecidas tanto en las condiciones generales de Condominio y el documento de condominio particular del sector “A” de MUSTIQUE VILLAGE, asimismo las personas que integran la junta directiva de la Urbanizadora Laguna Mar, C.A., los propietarios de las viviendas en el sector “A”, y anexos de los documentos relacionados con el permiso de construcción Nº.2.190 de fecha 14 de mayo de 1987, solicitud de habitabilidad, c.d.h. otorgada en forma parcial, permiso sanitario de habitabilidad y la comunicación de fecha 26 de septiembre de 2000. Los anteriores documentos se le confieren valor probatorio para demostrar que las personas que integran la Junta Directiva de la empresa URBANIZADORA LAGUNA MAR, C.A., son propietarios de las viviendas del sector “A”. Y así se decide.

    32. - Copia fotostática (f.183 al 249) todas marcadas con la letra “K1” contentivas de los reportes mensuales de los gastos del Condominio MUSTIQUE VILLAGE específicamente de la Terraza “A” apartamento A-12 correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1995; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1996; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1997; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2000, respectivamente de los cuales se desprende en su parte inferior que los mismos fueron cancelados según sello húmedo y manuscrito que se lee: “CANCELADO” solo en los que cursan a los folios desde el 183 al 222; los que corren a los folios 223 y 224 en su parte superior se lee un manuscrito: “ENTREGADA el día 15 de abril del 2000. ISNALDO” y en lo que respecta al resto, o sea, desde el folio 225 al 229, constan que fueron entregado al Señor H.R.B. el día 15 de agosto del 2000, según se evidencia de sello húmedo de certificación. Sobre la valoración de las copias simples de documentos privados la Sala de Casación Civil en fallo del 10 de octubre de 2003 estableció:

      …Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de Los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

      Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículo 436 y 237 del Código de Procedimiento Civil…

      .

      En este caso, se extrae que el documento privado consignado en fotostato emana del mismo promovente, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, carece de valor probatorio y por lo tanto no será objeto de análisis, ya que como bien lo señaló la sala los documentos de ese género solo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. De forma que el Tribunal no emite juicio sobre su valoración. Y así se decide.

    33. - Copias fotostáticas (f.250 al 252) todas marcada “K2” de solvencias de condominio fechadas 10 de agosto de 1997 y 8 de agosto de 1997, respectivamente, suscritas por la ciudadana M.Á.S., actuando en nombre del Condominio MUSTIQUE VILLAGE MARGARITA, hace constar que la vivienda identificada con el Número A-12 ubicada en la Urbanización MUSTIQUE VILLAGE, sector Punta de Mosquito, Estado Nueva Esparta, se encuentra solvente en la cancelación de gastos de condominio correspondiente a los años 1995, 1996 y hasta el mes de abril de 1997. Esta comunicación que emana de la parte contraria, al estar suscrita por la ciudadana M.Á.S. como representante de la Urbanización Laguna Mar, C.A., se observa que no fue objeto de impugnación o desconocimiento por parte de la demandada y por lo tanto conforme al artículo 1.363 del Código Civil se le confiere valor para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    34. - Copia fotostática (f.253) marcada con la letra “K3” relacionada con la comunicación Nro. E-0403 de fecha 22 de junio de 2000, emitida por C.A., HIDROLOGÍA DEL C.N.E., Gerencia Estatal a MUSTIQUE VILLAGE en atención de H.B., donde se le informa que en esa oficina se había presentado una persona en el mes de abril de nombre M.Á., quien dijo ser su representada solicitando cancelar parte de la deuda para solventar el problema del corte en los días de semana santa y que regresaría a realizar un convenio de pago en los días próximo, confianza que fue traicionada por dicha señora por cuando el pago lo efectuó con un cheque sin fondo. El anterior documento al emanar de un tercero ajeno al proceso y por ser irrelevante e impertinente, no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    35. - Copias fotostáticas (f.254 al 259) de seis (6) comunicaciones marcadas “K3” suscritas por M.Á.S. actuando en representación de la URBANIZADORA LAGUNA MAR, C.A., de fecha 4-12-96, 7-4-97, 27-2-98, 30-4-98, 15-6-98 y 20-2-00, en las cuales se le informa al Señor H.B. propietario de la vivienda A-12 que no han recibido el pago por concepto de gastos de condominio de dicha vivienda desde el periodo de enero de 1995 a octubre del mismo año el cual asciende a 174.783,09; que toda persona que deseara entrar en el Complejo, ya fuese invitado o trabajador que viniera a realizar cualquier trabajo en las viviendas tendrían que traer comunicación dirigida a la Administración firmada por el propietario de la vivienda, de lo contrario no se le permitiría la entrada al Complejo; que el último depósito que se recibió por concepto de la cancelación de gastos de condominio de la vivienda A-12 propiedad del copropietario H.B. fue el 22 de enero de 1998 por un monto de 24.263,24; que tenía un atraso de cuatro meses equivalente a 132.819,54 correspondiente al pago de la cuota de condominio; que para el día 15-6-98 tenía un atraso de seis meses por 181.748,72 y para el mes de octubre ya tenía un saldo de 193.895,12 que correspondía al mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 asimismo una diferencia de meses anteriores por (Bs.8.933,00). Sobre la valoración de las copias simples de documentos privados la Sala de Casación Civil en fallo del 10 de octubre de 2003 estableció:

      …Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de Los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

      Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículo 436 y 237 del Código de Procedimiento Civil…

      .

      En este caso, se extrae que el documento privado consignado en fotostato emana del mismo promovente, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, carece de valor probatorio y por lo tanto no será objeto de análisis, ya que como bien lo señaló la sala los documentos de ese género solo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. De forma que el Tribunal no emite juicio sobre su valoración. Y así se decide.

    36. - Copia fotostática (f.260) marcada “K4” de la C.d.T. donde la ciudadana M.Á.S., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.974.985 en su calidad de ADMINISTRADOR certifica que el portador de la presente credencial trabaja para el Condominio MUSTIQUE VILLAGE, Margarita desde el día 6-1-1997 el ciudadano J.R.G. titular de la cédula de identidad Nº.9.301.608 como jardinero, dicha credencial se vencería el 15-12-1997. Sobre la valoración de las copias simples de documentos privados la Sala de Casación Civil en fallo del 10 de octubre de 2003 estableció:

      …Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de Los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

      Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículo 436 y 237 del Código de Procedimiento Civil…

      .

      En este caso, se extrae que el documento privado consignado en fotostato emana del mismo promovente, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, carece de valor probatorio y por lo tanto no será objeto de análisis, ya que como bien lo señaló la sala los documentos de ese género solo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. De forma que el Tribunal no emite juicio sobre su valoración. Y así se decide.

    37. - Las copias fotostáticas (f.261-262) marcadas “K5” relacionadas con la comunicación Nro. E-0403 de fecha 22 de junio de 2000 emitida por C.A. HIDROLOGÍA DEL C.N.E. y la copia del cheque Nro.02526610 por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOSCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES girado contra el Banco Provincial por la URBANIZADORA LAGUNA MAR donde consta sello húmedo con nota de devolución, sobre el cual no se emite consideración sobre su valoración por cuanto ya fue objeto de análisis en el punto Nro 20. Y así se decide.

    38. - Copias fotostáticas (f.263-264) marcadas “K6” y “W” a los folios 316 al 327) de certificación de fecha 22 de julio de 2000, realizadas por los ciudadanos ISNALDO CANACHE, J.G., F.M. y A.R., donde hacen constar que no han recibido en las últimas doce (12) semanas sus salarios y el Condominio MUSTIQUE VILLAGE M.Á.S. les dijo que no tenía dinero para cumplir con esa obligación y que el señor H.R.B.M. propietario de la vivienda Nº.12ª en el Conjunto MUSTIQUE VILLAGE, les ha cubierto esa necesidad basado en el Artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal como consta de los recibos efectuados por la suma de 20.000,00 bolívares cada uno por el ciudadano H.R.B., por concepto de préstamo en vista que la Urbanizadora Laguna Mar, C.A., quien es el Administrador de MUSTIQUE VILLAGE atendido por M.Á.S., asimismo por medio de comunicación dirigida por éstos, se le notificó en fecha 23 de mayo de 2000 al ciudadano H.R.B., que se llevaban seis semanas sin cobrar el salario y que la Administradora de ese Condominio les había dicho que no le habían depositado dinero y que si deseaban podrían recurrir a la Inspectoría de Trabajo. Sobre la valoración de las copias simples de documentos privados la Sala de Casación Civil en fallo del 10 de octubre de 2003 estableció:

      …Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de Los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

      Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículo 436 y 237 del Código de Procedimiento Civil…

      .

      En este caso, se extrae que el documento privado consignado en fotostato emana del mismo promovente, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, carece de valor probatorio y por lo tanto no será objeto de análisis, ya que como bien lo señaló la sala los documentos de ese género solo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. De forma que el Tribunal no emite juicio sobre su valoración. Y así se decide.

    39. - Copia fotostática (f. 265) marcada “K 7” de comunicación de fecha 10 de septiembre de 1997, dirigida por M.Á.S., al ciudadano H.R.B., propietario de la vivienda Nº. A-12 del Conjunto Recreativo Habitacional MUSTIQUE VILLAGE, mediante la cual se le comunicaba que ese Condominio se regía bajo las condiciones generales de Condominio que debían cumplirse estrictamente por lo que se le transcribieron dos cláusulas que consideraba debían ser a.p.é.e.v. de las irregularidades en el incumplimiento de las mismas por cuanto arbitrariamente decidió podar gran parte del talud para formar una escalera con piedras hacía el área de la piscina aún cuando en varias oportunidades se les había comunicado verbalmente que estaba prohibido alterar todo aquello que pertenece al área común. Sobre la valoración de las copias simples de documentos privados la Sala de Casación Civil en fallo del 10 de octubre de 2003 estableció:

      …Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de Los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

      Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículo 436 y 237 del Código de Procedimiento Civil…

      .

      En este caso, se extrae que el documento privado consignado en fotostato emana del mismo promovente, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, carece de valor probatorio y por lo tanto no será objeto de análisis, ya que como bien lo señaló la sala los documentos de ese género solo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. De forma que el Tribunal no emite juicio sobre su valoración. Y así se decide.

    40. - Copias fotostáticas (f.266 al 270) todas marcadas con la letra “L” relacionadas con los telegramas realizados por el ciudadanos H.B., propietario de la casa 12 A, todos dirigidos al CONDOMINIO MUSTIQUE VILLAGE, de los cuales los dos primeros en fecha 19 de octubre de 1999, mediante el cual le comunica al condominio MUSTIQUE VILLAGE, que las área comunes recreativas y de servicios del Conjunto relacionadas en el documento de condominio no están totalmente terminadas y jamás había recibido información al respecto y el otro con motivo que la planta de tratamiento de aguas negras de la Urbanización se encuentra abandonada, nuevamente solicitó se le informara del sistema de canalización; el telegrama del 27 de octubre de 1999, en el cual manifiesta que en los tres años que llevaba viviendo en ese Conjunto no había tenido la oportunidad de recibir comunicación alguna que se certificara el nombre de los accionistas que responden ante la Urbanizadora Laguna Mar, C.A. y por último la comunicación de fecha 1 de julio de 1997 donde solicita le informe sobre la Junta de Condominio específicamente cual es la situación actual en relación con el artículo Nº.18 de la Ley de Propiedad Horizontal sobre la constitución de la Junta de Condominio y la protocolización de venta del 75%, en el nombre, dirección y teléfono de los propietarios que integran la Junta de Condominio y fecha de constitución de la misma, nombre dirección y teléfono del propietario electo como representante ante la Junta de Condominio de los Propietarios del sector “A”, sobre el estado que se encuentra el libro de actas, sellado por Notario Público o Juez de Distrito, se le indicara los días y horas disponibles para la revisión de los Libros de contabilidad, informe y cuenta anual 1996. Los telegramas fueron recibidos por la Oficina postal, tal como se desprende de sello húmedo que se lee: “REPÚBLICA DE VENEZUELA INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO 22 OCT 1999 TAQUILLA TELEGRÁFICA O. P. T. PORLAMAR” y la comunicación según manuscrito fue recibida por ISNALDO CANACHE, julio 01/97. De acuerdo al artículo 1.375 del Código Civil para conferírsele valor probatorio a un telegrama y por consiguiente, a objeto de que el mismo haga fe como instrumento privado, se requiere que el original lleve la firma de la persona designada en él como remitente, o en su defecto, que se demuestre que el original ha sido entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona y que exista constancia en la copia que a tal efecto se presente, sobre la identificación de la persona que lo haya recibido, aunque ésta no lo haya firmado, circunstancias éstas que en ningún caso se cumplen a cabalidad en virtud de que el promovente de la prueba se limitó a traer a los autos copia del telegrama que en su decir envió a la demandada, sin que pueda verificarse de dicho fotostato el cumplimiento de las ya anunciadas formalidades necesarias para su valoración, resultando así forzoso negarle valor probatorio. Y así se decide.

    41. - Copia fotostática (f.271 al 272) marcada “LL” de telegrama de fecha 5 de octubre de 1999 emitido por H.R.B., propietario de la casa Nº.12 A, al condominio MUSTIQUE VILLAGE, mediante la cual informa que desde diciembre de 1996 les ha solicitado en varias oportunidades que le permitan revisar el libro de actas y el libro de asambleas del Condominio así como se le informe los nombres de los miembros que integran la Junta de Condominio sin que se haya obtenido respuesta. Telegrama que fue recibido por el Instituto Postal Telegráfico el 5 de octubre de 1999 tal como consta de sello húmedo. Sobre la valoración de las copias simples de documentos privados la Sala de Casación Civil en fallo del 10 de octubre de 2003 estableció:

      …Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de Los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

      Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículo 436 y 237 del Código de Procedimiento Civil…

      .

      En este caso, se extrae que el documento privado consignado en fotostato emana del mismo promovente, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, carece de valor probatorio y por lo tanto no será objeto de análisis, ya que como bien lo señaló la sala los documentos de ese género solo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. De forma que el Tribunal no emite juicio sobre su valoración. Y así se decide.

    42. - Copias fotostáticas (f.273 al 274) todas marcadas “M” de los telegramas fechado 1 de noviembre de 1999 y 19 de octubre de 1999, emitido por H.R.B., propietario de la casa Nº.12 A, al condominio MUSTIQUE VILLAGE, mediante los cuales manifiesta en el primero no estar de acuerdo con la partida “MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES” que se reflejan en el reporte mensual de gastos de condominio, y el segundo, relacionado con en las relaciones mensuales de gasto de condominio cargadas en una suma para mantenimiento de las instalaciones del Conjunto, transformadores de luz eléctrica, los cuales fueron recibidos por el Instituto Postal Telegráfico el 2 de noviembre de 1999 y 22 de octubre de 1999 respectivamente, tal como consta de sello húmedo. De acuerdo al artículo 1.375 del Código Civil para conferírsele valor probatorio a un telegrama y por consiguiente, a objeto de que el mismo haga fe como instrumento privado, se requiere que el original lleve la firma de la persona designada en él como remitente, o en su defecto, que se demuestre que el original ha sido entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona y que exista constancia en la copia que a tal efecto se presente, sobre la identificación de la persona que lo haya recibido, aunque ésta no lo haya firmado, circunstancias éstas que en ningún caso se cumplen a cabalidad en virtud de que el promovente de la prueba se limitó a traer a los autos copia del telegrama que en su decir envió a la demandada, sin que pueda verificarse de dicho fotostato el cumplimiento de las ya anunciadas formalidades necesarias para su valoración, resultando así forzoso negarle valor probatorio. Y así se decide.

    43. - Copia fotostática (f.275 al 276) todas marcadas “Ñ” de los telegramas fechados 27 de octubre de 1999, emitido por H.R.B., propietario de la casa Nº.12 A, al condominio MUSTIQUE VILLAGE, donde en el primero, informa que los recibos mensuales de condominio reflejan la previsión para Fondo de Reserva pero no indican su monto acumulado que ya es una cantidad muy importante, y en el segundo, si el recibo mensual de Condominio refleja una previsión para Fondo de Prestaciones Sociales, porque se cargan como gastos liquidaciones del personal, el cual fue recibido por el Instituto Postal Telegráfico el 1 y 2 de noviembre de 1999 tal como consta de sello húmedo. De acuerdo al artículo 1.375 del Código Civil para conferírsele valor probatorio a un telegrama y por consiguiente, a objeto de que el mismo haga fe como instrumento privado, se requiere que el original lleve la firma de la persona designada en él como remitente, o en su defecto, que se demuestre que el original ha sido entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona y que exista constancia en la copia que a tal efecto se presente, sobre la identificación de la persona que lo haya recibido, aunque ésta no lo haya firmado, circunstancias éstas que en ningún caso se cumplen a cabalidad en virtud de que el promovente de la prueba se limitó a traer a los autos copia del telegrama que en su decir envió a la demandada, sin que pueda verificarse de dicho fotostato el cumplimiento de las ya anunciadas formalidades necesarias para su valoración, resultando así forzoso negarle valor probatorio. Y así se decide.

    44. - Copia fotostática (f.277) marcada “O” del telegrama de fecha 27 de octubre de 1999, emitido por H.R.B., propietario de la casa Nº.12 A, al condominio MUSTIQUE VILLAGE, donde manifiesta que los recibos mensuales de Condominio reflejan un gasto en celular que tiene un acumulado anual exagerado con el cual no está de acuerdo y nunca ha recibido comunicación alguna de Asamblea de Propietarios o Carta consulta autorizando ese gasto, el cual fue recibido por el Instituto Postal Telegráfico el 27 de octubre de 1999 tal como consta de sello húmedo. De acuerdo al artículo 1.375 del Código Civil para conferírsele valor probatorio a un telegrama y por consiguiente, a objeto de que el mismo haga fe como instrumento privado, se requiere que el original lleve la firma de la persona designada en él como remitente, o en su defecto, que se demuestre que el original ha sido entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona y que exista constancia en la copia que a tal efecto se presente, sobre la identificación de la persona que lo haya recibido, aunque ésta no lo haya firmado, circunstancias éstas que en ningún caso se cumplen a cabalidad en virtud de que el promovente de la prueba se limitó a traer a los autos copia del telegrama que en su decir envió a la demandada, sin que pueda verificarse de dicho fotostato el cumplimiento de las ya anunciadas formalidades necesarias para su valoración, resultando así forzoso negarle valor probatorio. Y así se decide.

    45. - Copias fotostáticas (f.278) todas marcadas “P” relacionada la primera con el telegrama de fecha 21 de julio de 2000 dirigido por H.R.B., propietario de la casa Nº.12 A., a la ciudadana M.Á.S. Administradora del Condominio MUSTIQUE VILLAGE donde le solicita copia del Acta de la Asamblea de Propietarios celebrada el 4 de marzo de 2000, el cual fue recibido por el Instituto Postal Telegráfico el 21 de julio de 2000, y el segundo, con la comunicación emitida por H.R.B.M., a la señora M.Á.S., Administrador del Condominio MUSTIQUE VILLAGE el 4 de septiembre de 2000 por medio del cual manifiesta que no ha recibido la copia del acta de ásamela de propietarios celebrada el 4 de marzo de 2000, que no está de acuerdo con el informe presentado por la firma FLOREZ GONZÁLEZ & ASOCIADOS sobre el estado de ejecución de gastos del Condominio MUSTIQUE VILLAGE para el periodo comprendido entre el primero de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1999, el cual fue recibido según certificación por ISNALDO CANACHE el 5 de septiembre del 2000 tal como consta de sello húmedo. De acuerdo al artículo 1.375 del Código Civil para conferírsele valor probatorio a un telegrama y por consiguiente, a objeto de que el mismo haga fe como instrumento privado, se requiere que el original lleve la firma de la persona designada en él como remitente, o en su defecto, que se demuestre que el original ha sido entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona y que exista constancia en la copia que a tal efecto se presente, sobre la identificación de la persona que lo haya recibido, aunque ésta no lo haya firmado, circunstancias éstas que en ningún caso se cumplen a cabalidad en virtud de que el promovente de la prueba se limitó a traer a los autos copia del telegrama que en su decir envió a la demandada, sin que pueda verificarse de dicho fotostato el cumplimiento de las ya anunciadas formalidades necesarias para su valoración, resultando así forzoso negarle valor probatorio. Y así se decide.

    46. - Las copias fotostáticas (f. 280 al 284) marcadas “Q”, “Q1, sobre el cual no se emite consideración sobre su valoración por cuanto ya fue objeto de análisis en el punto Nro.15 del presente fallo. Y así se decide.

    47. - Las copias fotostáticas (f.285 al 286) marcadas “Q2, sobre el cual no se emite consideración sobre su valoración por cuanto ya fue objeto de análisis en el punto Nro. 40 del presente fallo. Y así se decide.

    48. - Las copias fotostáticas (f.287 al 296) todas marcadas “Q3, sobre el cual no se emite consideración sobre su valoración por cuanto ya fue objeto de análisis al inicio del presente fallo. Y así se decide.

    49. - Copia fotostática (f. 297) marcada “R” del telegrama de fecha 21 de julio de 2000 emitido por H.R.B., dirigido a M.Á.S., Administradora del Condominio MUSTIQUE VILLAGE, donde solicita copia del acta de reunión de la Junta Consultiva que contenga exposiciones de motivos a los Propietarios de las casas protocolizadas del sector “A” para establecer una cuota fija mensual de Bs.60.000,00 los cuales ya ha sido cargados en los reportes mensuales de gastos del Condominio de enero y febrero de 2000 y recibidos por él el pasado 15-4-2000. De acuerdo al artículo 1.375 del Código Civil para conferírsele valor probatorio a un telegrama y por consiguiente, a objeto de que el mismo haga fe como instrumento privado, se requiere que el original lleve la firma de la persona designada en él como remitente, o en su defecto, que se demuestre que el original ha sido entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona y que exista constancia en la copia que a tal efecto se presente, sobre la identificación de la persona que lo haya recibido, aunque ésta no lo haya firmado, circunstancias éstas que en ningún caso se cumplen a cabalidad en virtud de que el promovente de la prueba se limitó a traer a los autos copia del telegrama que en su decir envió a la demandada, sin que pueda verificarse de dicho fotostato el cumplimiento de las ya anunciadas formalidades necesarias para su valoración, resultando así forzoso negarle valor probatorio. Y así se decide.

    50. - Las copias fotostáticas cursantes a los folios 298 al 312 marcadas “S1”, “S2”, “S3”, “S4”, “S5”, “S6”, “S7”, “T”, “U”, “U1”, “U2”, “U3”, “U4”, “V-1”, “V-2, sobre el cual no se emite consideración sobre su valoración por cuanto ya fue objeto de análisis en puntos anteriores del presente fallo. Y así se decide.

    51. - Copia fotostática (f.328) de la Denuncia al I N D E C U, signada con el Nro.455, de fecha 23 de noviembre de 1999 interpuesta por el ciudadano H.R.B.M., en contra de la ciudadana M.Á.S. y/o la URBANIZADORA LAGUNA MAR, C.A., Administradora del Condominio MUSTIQUE VILLAGE, con motivo de que se ha mantenido el 75% no vendido de la Urbanización MUSTIQUE VILLAGE los últimos cinco años sin haber dado información a las propietarios ya protocolizados sobre el desarrollo futuro de la misma y lleva la administración del Condominio Mustique Village, que es objetada por el denunciante por estar incumpliendo con una serie de parámetros tanto administrativos como legales, sobre los que ha solicitado explicaciones mediante innumerables comunicaciones e incluso telegramas en los últimos tres años que no han tenido respuesta alguna, denunciada que de dio por enterada el 7 de diciembre de 1999 tal como se desprende del acta levantada donde manifestó no ser la persona indicada para representar a la Urbanizadora Laguna Mar, C.A., ya que quien debía hacerlo era el ciudadano Ing. R.R.. El anterior documento al constar que fue debidamente recibido por el I N D E C U, tal como se desprende de sello húmedo que se lee: “Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario. I N D E C U. Presentan Denuncia. Recibida Fecha 23-11-99. Hora: 10:30 a.m. Nueva Esparta”, se valora para demostrar que el actor interpuso denuncia ante el I N D E C U en contra de M.Á.S. y/o Urbanizadora Laguna Mar, C.A., como Administradora del Condominio Mustique Village. Y así se decide.

    52. - Copia fotostática (f.330) marcada “Y” de la tarjeta de presentación del ESCRITORIO JURÍDICO DENIS ROJAS & ASOCIADOS, por la Dra. L.D., abogado, ubicado en la Av. B.C.C.M., Piso 2, Ofic. 22, Nva. Esparta Venezuela. Este documento al ser una copia de un documento privado no se valora. Y así se decide.

      LA FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA Y PASIVA.-

      En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, en:

      ...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

      .

      Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

      Se argumenta en este caso, la falta de cualidad activa por parte del actor, en función de que éste no acreditó su representación indicando que el Conjunto Recreativo Habitacional MUSTIQUE VILLAGE no es más que un grupo de casas o residencias que están enclavadas en una parcela de terreno y como tal no tiene personalidad jurídica y asimismo, que la compareciente ciudadana M.Á.S. tampoco tiene cualidad pasiva, toda vez que no es Administradora del Condominio del Conjunto Recreativo Habitacional MUSTIQUE VILLAGE, sino que por el contrario es una empleada de la empresa constructora y se desempeña como Coordinadora de Personal teniendo como tareas tramitar lo conducente a objeto de efectuar el pago de las facturas correspondientes a servicios públicos, velar porque los trabajadores encargados del mantenimiento y limpieza dispongan de los materiales y útiles necesarios para cumplir con las funciones que se son asignadas por instrucciones de los representantes de la constructora.

      De las pruebas aportadas se extraen que contrario a lo señalado por la demandada, si tiene cualidad activa el actor, toda vez que este acciona como propietario del bien consistente en una vivienda signada con el Nro.12-A ubicada en el sector “A” del Conjunto Recreativo Habitacional MUSTIQUE VILLAGE, lo cual de acuerdo al artículo 20 letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal le permite tener cualidad para actuar en este proceso.

      Con respecto a la falta de cualidad pasiva, alegada por la parte accionada el Tribunal considera oportuno realizar el siguiente análisis:

      El artículo 18 de la Ley de Propiedad H.s.:

      La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por los menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la ley Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno elegirá un Presidente.

      La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta Ley.

      La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:

      a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;

      b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;

      c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;

      d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;

      e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador.

      De acuerdo a la norma transcrita la administración de los inmuebles le corresponde en primer término a la Asamblea de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador.

      La Asamblea de Copropietarios configura un órgano que permite que los propietarios se reúnan a objeto de establecer directrices que permitan el gobierno, dirección y vigilancia de todas las asambleas que se relacionan con la coexistencia y mejoramiento de las condiciones del conjunto.

      Así, haciendo una reunión minuciosa de la Ley de Propiedad Horizontal son de la competencia de la Asamblea de Copropietarios:

      - La deliberación y resolución de situación que guarden relación la mitad de los bienes comunes (artículo 8).

      - La designación y constitución de la Junta de Condominio (artículo 18)

      - La designación, reelección y destitución del Administrador.

      - Decidir lo concerniente al ejercicio de la acción judicial en contra de algún propietario que incumple con sus deberes condominiales.

      Con relación a la Junta de Condominio, encontramos que tiene funciones decisorias y de gestión en asuntos inherentes a la comunidad, dentro de sus funciones más resaltantes, tenemos la de representar a los propietarios en juicio, cuando no exista administrador designado y la de proponer la destitución del administrador cuando existen causas.

      Dentro de las facultades de gestión están todas las que guardan vinculación con la vigilancia, control de las cosas comunes, convocación de asambleas en aquellos casos en que existan motivos urgentes que así lo justifiquen.

      Esta Junta de Condominio debe estar constituida por tres (3) personas o miembros principales y tres (3) suplentes y constituirse ineludiblemente dentro de los sesenta (60) días siguientes a la venta y protocolización de más del setenta y cinco por ciento (75%) de los miembros que integren la Propiedad Horizontal y lógicamente esta junta será designada por la asamblea.

      En cuanto a la figura del administrador, obviamente efectuada la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales, la administración del condominio se independiza y pasa a manos de un administrador quien podrá ser persona natural o jurídica y su designación recaerá en cabeza de la asamblea de propietarios. Es así, que cumplido este trámite las funciones del Administrador deberán estar enmarcadas a resolver todos y cada uno de los problemas ordinarios de la comunidad, siempre bajo la supervisión de la junta de condominio, quedando claro que solo las funciones del administrador serán suplidas por la junta de condominio cuando la asamblea de propietarios no lo hubieran designado.

      En suma de lo señalado, la designación del Administrador del conjunto se producirá una vez que sea protocolizada la venta del 75% de los apartamentos o locales.

      Ahora bien, en este caso particular según lo afirmado por el mismo accionante en el libelo:

      - Es propietario de una casa distinguida con el Nº.12ª, ubicada en el Conjunto Recreativo Habitacional MUSTIQUE VILLAGE, vía la Isleta jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., la cual forma parte de la Terraza o Sector “A” del Conjunto bajo el régimen de propiedad horizontal.

      - La empresa que construyó el Conjunto lo fue la Urbanizadora Laguna mar, C.A.

      - De acuerdo al documento de condominio y al contenido del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, mientras no se protocolice el 75% de los apartamentos, la administración del condominio de MUSTIQUE VILLAGE será ejercida por la empresa constructora URBANIZADORA LAGUNA MAR, C.A.

      - Que la constructora ha mantenido reservada para sí la administración del condominio del Conjunto durante tres (3) años, y durante este tiempo le ha solicitado que le informe sobre el criterio, actividades, manejo y planes de desarrollo pero ha resultado infructuoso.

      - Que por primera vez en tres años se tuvo a cabo una asamblea de propietario donde se dice se cometieron las siguientes irregularidades:

    53. - No se presentó el Libro de Asambleas y en consecuencia de ello no se pudo asentar el acta de dicha asamblea con los acuerdos que se tomaron y por lo tanto los propietarios presentes no pudieron firmaron la referida acta.

    54. - Entregaron a los asistentes a la asamblea fotocopia de un informe preparado por la firma de contadores FLORES, GONZÁLEZ Y ASOCIADOS, sobre los ingresos y egresos del condominio del conjunto entre el 1 de enero de 1996 y 31 de diciembre de 1999 que denota la parcialidad en sus conceptos, ya que el mismo está firmado por el Lic. Fabián González que es el comisario de la constructora, el cual no fue entregado con los comprobantes respectivos o por lo menos haberlos tenido a disposición de los propietarios durante los días y horas fijadas para el conocimiento de ello y por lo tanto dicho informe no fue aprobado por los propietarios que asistieron a esa asamblea.

    55. - Que en dicho informe se pretende modificar la alícuotas del condominio para hacer un cobro retroactivo desde el 1-1-96 hasta el 31-12-1999 por un monto aproximado de Tres Millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) para casa una de las viviendas de la Terraza “A” y por lo tanto no estuvieron de acuerdo con la modificación de las alícuotas, entonces se pretende imponer un arbitraje para definir la constructora como propietario mayoritario puede o no modificar las alícuotas del condominio.

    56. - Se designó arbitrariamente una Junta Consultiva donde los integrantes son miembros de la Junta Directiva de la constructora bien como miembros principales o como suplentes, es arbitraria porque no fue electa entre los propietarios como lo establece el Documento de Condiciones Generales del Condominio Mustique Village.

      - Que la Junta Consultiva actuó también arbitrariamente al acordar lo siguiente:

    57. - En los recibos de condominio emitidos desde enero del 2000 cargan a la Terraza “A” el Cien por ciento (100%) de los gastos de la totalidad del condominio cuando a la misma le corresponde un 21,26% de esos gastos comunes.

    58. - Se imponen arbitrariamente unas cuotas fijas de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) las cuales serán retroactivas a partir de enero de 2000 distribuidas según ellos: Treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) para gastos comunes; Veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) por consumo de electricidad y Diez Mil bolívares (Bs.10.000,00) por consumo de agua.

    59. - Se imponen arbitrariamente una cuota especial adicional para cada unidad de vivienda de Ciento Ochenta Mil bolívares (Bs.180.000,00) para atender los pasivos existentes con Hidrocaribe y con SENECA dicha cuota no está de acuerdo con la proporción condominial y que además no se ajusta a ninguna manera porque dichos gastos ya fueron facturados y a su vez cancelaros por los propietarios y pagarlos de nuevo significará un pago doble o hasta triple por el mismo concepto.

    60. - En lo que respecta a electricidad, igualmente nos imponen arbitrariamente una cuota fija especial de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) adicionales a los cargos por consumos de electricidad, de los cuales el condominio debió recaudar una suma aproximada de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL TRECE BOLÍVARES (Bs.5.318.013,00) entre enero del 2000 y julio de 2000, el cual es similar al caso del agua ya que existe una exagerada irresponsabilidad en la gestión administrativa porque dicha suma que se debió recaudar no ha sido abonada a SENECA con quien actualmente existe un pasivo por consumos no cancelados desde febrero del 2000 por un monto de (Bs.9.002.448,00).

      Del material probatorio aportado en este proceso se extrae que el Conjunto Residencial MUSTIQUE VILLAGE fue construido por la empresa URBANIZADORA LAGUNA MAR, C.A., y que sobre ésta misma empresa, por disposición del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con las cláusulas contenidas en el documento de condominio recayó la responsabilidad de administrar el Conjunto Residencial hasta tanto se protocolizara la venta en un 75% de las viviendas y locales que lo conforman.

      También se desprende de la misma afirmaciones del actor contenidas en el libelo y pruebas que a tal efecto aportó como por ejemplo la copia de la denuncia que éste interpuso ante el I N D E C U en fecha 23-11-1999 (f.328) como consecuencia de la anterior circunstancia que para ese momento aún no se había celebrado la primera asamblea anual de propietarios, la cual según lo estipulado en el mismo documento de condominio tendría lugar inmediatamente después de consumarse la protocolización de la venta del 75% de las viviendas del Conjunto.

      Otro hecho relevante que emerge del material probatorio aportado en este proceso y que vale la pena destacar es que la Junta Directiva de la empresa URBANIZADORA LAGUNA MAR, C.A., según acta de asamblea del 22 de septiembre de 1992 que riela desde el folio 67 al 73 estaba conformada por R.P.S. como Presidente, R.R. como Vicepresidente, P.L.A., C.A.B. y P.P.S. como Directores Principales, R.S., R.P.P., H.T., A.W. y A.M. como Directores Suplentes.

      Con todo lo anterior, se demuestra que bajo los anteriores señalamientos la administración del Conjunto Recreativo Habitacional MUSTIQUE VILLAGE no ésta en manos de la demandada como erradamente lo sostuvo el actor en el libelo de la demanda, sino que la misma recae sobre la empresa URBANIZADORA LAGUNA MAR, C.A., constructora del Conjunto, en función de que por lo menos hasta el momento en que se interpuso la demanda no se había protocolizado la venta del 75% de los inmuebles que integran el Conjunto Recreativo Habitacional MUSTIQUE VILLAGE.

      Bajo el anterior razonamiento se debe irremediablemente concluir que debió accionarse en contra de la empresa URBANIZADORA LAGUNA MAR, C.A. en la persona de su representante legal, pues es esa persona jurídica quien de acuerdo a lo aportado ostenta el carácter de administrador del Conjunto y no como erróneamente se hizo, en contra de la ciudadana M.Á.S. como persona natural quien si bien se evidencia del mérito que arrojaron las documentales insertas a los folios 183 al 252 que en algunos casos actuó como representante de la empresa Urbanizadora Laguna Mar, C.A., y en otras, llegó hasta atribuirse el carácter de administradora del Condominio MUSTIQUE VILLAGE, no existen elementos de juicio fehacientes de que ésta represente legalmente a dicha empresa o que en su defecto, haya sido designada por asamblea de copropietarios como tal. En razón de lo señalado, a pesar de que la demanda en apariencia luce ajustada a derecho ante la serie de arbitrariedades que según se enuncia en el libelo fueron cometidas por parte de la empresa y / o la junta consultiva designada presuntamente en fecha 4-3-2000, la misma al haber sido intentada en contra de la persona que se reitera carece de cualidad pasiva para enfrentar y sostener este proceso, al no contar con el carácter de administradora del Conjunto Recreativo Habitacional MUSTIQUE VILLAGE, se estima que la defensa relacionada con la falta de cualidad pasiva resulta procedente. Y así se decide.

      En virtud de tal pronunciamiento, el Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre el resto de las alegaciones y probanzas realizadas en este proceso. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.Á.S., en contra de la sentencia dictada por el entonces Tribunal Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 24-1-2001.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por Nulidad de Asamblea de Propietarios sigue el ciudadano H.R.B.M. en contra de los acuerdos tomados por la Asamblea de propietarios como por la Junta Consultiva del Condominio MUSTIQUE VILLAGE.

TERCERO

Revocada la sentencia apelada de fecha 24-1-2001.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, al primer (1) días del mes de septiembre del Dos Mil Cuatro (2004) 194º y 145º

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nº.7585/03

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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