Decisión nº 63 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, uno (01) de febrero de dos mil seis

195º y 146

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTE: Ciudadano L.R.C.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad numero 613.460.212, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS: Abogado O.B.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.129.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. cuya última reforma se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de julio de 1.999, bajo el Nº 7, tomo 144-A Pro, domiciliada en la Ciudad de Caracas.

APODERADOS: Abogados P.E. LEDEZMA, LEONDINA D.F., EDUARDO DELSOL, KUNIO HASUIKE SAKAMA, A.R.I., N.A.A., C.E.D., G.P.C. y AILIE M.V. inscritos en el Inpreabogado bajo los número 26.230, 35.497, 53.795, 72.979, 24.219, 75.973, 5.800, 8.911 y 46.635 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: Partes demandada, Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A.

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 13 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró “PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES” que fuese incoada por el ciudadano L.R.C.S., en contra de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENZUELA S.A.

Contra dicha decisión, la parte demandada anunció recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 06 de junio de 2005, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública de apelación de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte demandada alegó en la audiencia oral de apelación celebrada ante esta alzada, que el sentenciador había incurrido en una incorrecta aplicación de la norma en lo que respecta a las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que el a quo no tomó en cuenta los salarios que percibió más a mes por el actor y que procedió a realizar la condena a partir del último salario devengado.

Alegó la demandada que en la planilla de liquidación que cursaba en autos (folio 126) se encontraba reflejados todos los conceptos que le habían sido cancelados al actor y que eran los que le correspondían.

Por su parte la representación judicial accionante ratificó en todas sus partes la sentencia recurrida y solicitó fuese declarada sin lugar la apelación ejercida por la demandada.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Alega la parte actora que en fecha 27 de mayo de 1980, comenzó a prestar sus servicios en el departamento de manofactura, para la sociedad mercantil demandada, hasta el día 11 de septiembre de 2000, fecha esta en la cual fue despedido sin ninguna razón justificada, en virtud de lo cual laboró un periodo de 20 años, 4 meses y 16 días.

Señala el actor que al momento de recibir su liquidación, observó que faltaban algunos conceptos que no fueron incluidos en ella, y como quiera que dicho faltante representa una considerable suma de dinero, acude a la vía jurisdiccional a reclamar su pago.

Alegó un último salario básico mensual de Bs. 253.590,00, y un último salario integral diario de Bs. 14.518,40.

Reclama por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 666 de Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 7.404.384,00; por concepto de compensación por transferencia la suma de Bs. 8.251.282,90; por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 2.613.312,00; por concepto de indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 ejusdem la suma de Bs. 2.177.700,00; por concepto de preaviso de conformidad con el artículo 104 ejusdem la suma de Bs. 3.600.000,00; por concepto de preaviso de conformidad con el artículo 125 ejusdem la suma de Bs. 1.230.903,60; por concepto la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 4.355.520,00; todos los conceptos reclamados ascienden a la suma de Bs. 20.150.916,00; menos la suma de Bs. 9.707.988,88 que reconoce el actor haber recibido totalizan la suma de Bs. 10.442.928,00, suma esta que en definitiva reclama el actor a la demandada, más los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

La sociedad mercantil demandada PANAMCO DE VENEZUELA S.A. en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación a la demanda en primer término alegó que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la presente causa se encontraba perimida la instancia, en razón de que a partir del auto de admisión de la demanda transcurrió en exceso el término de 30 días sin que la actora hubiera cumplido con las obligaciones inherentes a la citación de la demandada.

En segundo lugar realizó una negativa de los supuestos hechos alegados en la demanda, negó pormenorizadamente uno a uno los alegatos expuestos por el actor en el libelo.

Convino en que el ciudadano había tenido una relación laboral con ella desde el día 27 de mayo de 1980 y duro hasta el día 11 de septiembre de 2000, que para el momento de culminación de la relación laboral el actor desempeñaba el cargo de obrero en el departamento de manufactura y que el actora había recibido para ese momento la suma de Bs. 9.707.988,88.

Desconoció el salario alegado por el actor señalando que los únicos salarios devengados por este era el que se reflejaba en la planilla de liquidación e igualmente señaló que el actor reclama la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a una serie de conceptos improcedentes, ilegales y temerarios; que igualmente reclama las indemnizaciones originadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 de conformidad con el artículo 666 ejusdem sin señalar el salario devengado por el 31 de diciembre de 1996 y el devengado en mayo de 1997.

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La demandada en su escrito de contestación alegó la perención de la instancia por cuanto el actor no había cumplido con la obligación que le impone la ley a los efectos de la citación de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa esta Sentenciadora que el citado artículo establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Para decidir esta alzada observa que la doctrina y la jurisprudencia patria ha establecido que para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con la obligación que le impone la ley respecto a señalar el domicilio procesal en el cual deberá ser citada la demandada, y como se observa en el caso de marras el actor cumplió con esta obligación, incluso cumplió “con proporcionar los recursos económicos y logísticos con respecto al domicilio de la demandada” (folio 16).

En consecuencia no se ha configurado el supuesto previsto en la norma, por lo que el alegato de perención de la instancia resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos expuestos en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer los hechos controvertidos, los cuales han quedado circunscritos en los siguientes puntos:

  1. - El salario devengado por el actor para el 31/12/1996, para el mes de mayo de 1997, y los distintos salarios devengados hasta la fecha de culminación de la relación laboral.

  2. - La procedencia de la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda:

    Verificados los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia de Apelación, se crea la necesidad de determinar los hechos controvertidos y el balance la carga probatoria:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, con relación a la defensa opuesta por la demandada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, recae en cabeza de la demandada probar los salarios alegados por ella en su escrito de contestación, por otro lado a juicio de ésta Juzgadora, recae en cabeza del actor demostrar la pretensión correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en relación a éste particular advierte éste Superior Tribunal que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

    Consignó la planilla de liquidación de las prestaciones sociales (folio 13), es necesario señalar que la parte demandada también consignó la presente documental (folio 126) en razón de lo cual en base al principio de comunidad de la prueba esta Juzgadora le otorga valor probatorio con respecto a los siguientes hechos contenidos en ella, con respecto a las cantidades de dinero recibidas por el actor en la fecha de culminación de la relación laboral, la cual fue de Bs. 9.707.988,88, menos las deducciones por conceptos de préstamos y anticipos de prestaciones le arrojó un total de Bs. 7.815.788,16, de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DESPIDE.

    Igualmente se desprende de la documental anteriormente referido que el actor recibió: por concepto de antigüedad acumulada de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 1.080.208,98, suma esta que dividida entre 300 días (según lo reconoció expresamente la apoderada judicial de la empresa demandada, ver video, minuto: 02´; segundo: 05´´) arroja un total de Bs. 3.600,69, monto este que era percibido por el actor como salario diario para el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, en este mismo orden de ideas el actor recibió por concepto de compensación por transferencia la suma de Bs. 846.898.90, suma esta que dividida entre 300 días (según el segundo parágrafo del artículo 666 ejusdem) arroja un total de Bs. 2.822,99, monto este que era percibido por el actor como salario diario para el mes de diciembre de 1996, en atención a lo anteriormente expuesto han quedado establecidos entonces los salarios en base a los cuales deberían ser canceladas las indemnizaciones previstas en el artículo 666 eisudem, y en este sentido también se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    Consignó la carta de despido del actor (folio 14), a partir de la presente documental puede inferirse claramente el carácter injustificado del despido sin embargo del iter procesal se desprende que en todo momento la demandada ha reconocido el carácter injustificado del despido, incluso en la documental anteriormente analizada se observa un pago al actor en base a ese concepto, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Consignó copia certificada del contrato colectivo que tienen firmado la empresa demandada con sus trabajadores (folios 99 al 117); con respecto a dicha instrumental, es de hacer notar que la pacífica y reiterada jurisprudencia patria ha mantenido el criterio que estos documentos son normativos y que se asemejan a las leyes pero que solo surten efecto entre las partes, razón por la cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a fin de verificar el marco normativo aplicable a los trabajadores de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en relación a éste particular advierte éste Superior Tribunal que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

    Consignó constancia de trabajo de fecha 06/04/1995 (folio 124) en la cual se deja constancia de la fecha de inicio de la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor en ese momento, si bien el actor desconoció todas las documentales consignadas por la demandada, este medio de ataque no era el idóneo para este tipo de documentales, debido a que la misma no fue emitida por el actor, en virtud de lo cual tampoco podía serle opuesta por cuanto no se encontraba suscrita por el actor por lo que no es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Consignó comprobantes de liquidación por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de los años 1992 y 1997, (folios 125 y 127) si bien la parte actora desconoció el contenido de las presentes documentales, la parte actora no hizo uso del medio de ataque idóneo (que en este caso era la tacha de documento privado) en virtud de lo cual ha quedado reconocido el contenido de la misma, sin embargo las misma no contribuyen a solucionar el debate probatorio, y en consecuencia no aportan nada para dilucidar la controversia en razón de lo cual no es apreciada por esta Sentenciadora de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Consignó comprobante de liquidación por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de los años 1999 al 2000 (folio 128) la parte actora desconoció el contenido de las presentes documentales, sin embargo, no hizo uso del medio de ataque idóneo (que en este caso era la impugnación de la copia fotostática) en virtud de lo cual ha quedado como fidedigno el contenido de la misma, aunado al hecho de que la parte actora no desconoció la firma por lo que la misma podía serle opuesta, como efectivamente sucedió, ahora bien de esta documental en particular se desprenden los salarios devengados por el actor desde el mes de julio de 1999 hasta el mes de junio de 2000, y en este sentido le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Consignó comprobante de liquidación y disfrute de vacaciones anuales correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995 (folios 129,130 y 131) si bien la parte actora desconoció el contenido de las presentes documentales, la parte actora no hizo uso del medio de ataque idóneo (que en este caso era la tacha de documento privado) en virtud de lo cual ha quedado reconocido el contenido de la misma, aunado al hecho de que la parte actora no desconoció la firma por lo que la misma podía serle opuesta, como efectivamente sucedió, sin embargo las misma no contribuyen a solucionar el debate probatorio, y en consecuencia no aportan nada para dilucidar la controversia en razón de lo cual no es apreciada por esta Sentenciadora de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Consignó recibos de nómina, correspondientes al pago de las utilidades de los años 1992, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 (folios 132 al 145) si bien la parte actora desconoció el contenido de las presentes documentales, la parte actora no hizo uso del medio de ataque idóneo (que en este caso, era la tacha de documento privado) en virtud de lo cual ha quedado reconocido el contenido de la misma, aunado al hecho de que la parte actora no desconoció la firma por lo que la misma podía serle opuesta, como efectivamente sucedió, sin embargo, las mismas no contribuyen a solucionar el debate probatorio, y en consecuencia no aportan nada para dilucidar la controversia en razón de lo cual no es apreciada por esta Sentenciadora de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Consignó solicitudes de préstamos dirigidas del actor a la demandada (folios 146 al 156) si bien la parte actora desconoció el contenido de las presentes documentales, la parte actora no hizo uso del medio de ataque idóneo (que en este caso, era la tacha de documento privado) en virtud de lo cual ha quedado reconocido el contenido de la misma, aunado al hecho de que la parte actora no desconoció la firma por lo que la misma podía serle opuesta, como efectivamente sucedió, sin embargo, a los efectos de las presentes documentales debe esta Sentenciadora adminicularla con la documental denominada liquidación por terminación de contrato de trabajo, de la cual se desprende un monto que fue debitado al actor por concepto de anticipos (préstamos con cargo a las prestaciones) anteriores al 18 de junio de 1997, los cuales se corresponden con estas, en consecuencia al monto total que resulte de la experticia complementaria del fallo más adelante ordenada deberá serle deducida por este concepto la cantidad de Bs. 114.000,00, y en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Consignó comprobante de liquidación de prestaciones sociales de la cual se desprende que al actor le correspondía la suma de Bs. 9.707.988,80 (folio 126), si bien la parte actora desconoció el contenido de las presentes documentales, la parte actora no hizo uso del medio de ataque idóneo (que en este caso era la tacha de documento privado) en virtud de lo cual ha quedado reconocido el contenido de la misma, aunado al hecho de que la parte actora promovió esta misma documental (folio 13) y por cuanto ya ha sido analizada anteriormente resulta inoficioso volverse a pronunciar al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    Solicitó la prueba de exhibición de las siguientes documentales: constancia de trabajo de fecha 06/04/1995; comprobantes de liquidación por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de los años 1992, 1993, 1997, 2000; comprobante de liquidación y disfrute de vacaciones anuales correspondiente a los años 1993, 1994 y 1995; y recibos de nomina, correspondientes al pago de las utilidades de los años 1992, 1994, todas estas documentales fueron desconocidas por el actor quien evidentemente no cumplió con la exhibición solicitada, sin embargo, como ya se mencionó, no hizo uso del medio de ataque idóneo y dado que ya esta Sentenciadora se pronunció sobre la valoración de estas documentales considera inoficioso volverse a pronunciar al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.U., E.F. y HEVERSON AGUIAR, únicamente rindieron declaración los ciudadanos D.U. titular de la cédula de identidad número 10.443.385 (folio 172) y E.F. titular de la cédula de identidad número 13.002.224 (folio 173), ahora bien de las referidas declaraciones solo se desprenden aseveraciones con respecto a si conocían al actor, si conocían a la demandada, el cargo desempeñado por el actor y el departamento al que pertenecía y el horario de trabajo, hechos todos estos que no se encuentran dentro de los hechos debatidos, en consecuencia de lo cual, a pesar de estar contestes en sus dichos y no haber incurrido en contradicciones, no se les otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada con respecto a la controversia de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir esta Alzada observa, que el objeto principal del debate lo constituye el o los salarios devengados efectivamente por el actor a lo largo de su relación laboral, y que por la forma en como quedó trabada la litis le correspondía a la demandada demostrar que los salarios alegados por el actor en su libelo no se correspondían con el que este percibía realmente.

    Ahora bien en lo que corresponde a la decisión es pertinente advertir que no se encuentra limitada esta sentenciadora en las declaraciones que pueda hacer cuando resuelve un recurso de apelación, pues en su pronunciamiento no está obligada a considerar solamente las normas indicadas por las partes ya que puede declarar infringidas las que, en su criterio, considera aplicables al caso. Esta posibilidad, vinculada al principio iura novit curia, expresa el poder atribuido a los Jueces Superiores, cuando ejercen su facultad de revisar las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia. Se trata de que la finalidad última es preservar la integridad de la interpretación del orden legal y de resolver el mérito del asunto y desde luego, no son vinculantes las opiniones que las partes hagan acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas.

    En efecto, el presente pronunciamiento busca mantener el respeto del orden público y de las normas constitucionales. No puede olvidarse que esta Alzada revisa nuevamente toda la controversia, tanto en los hechos como en el derecho y procura, en uso de sus atribuciones, eliminar los fallos en los que se haya incurrido en ciertas violaciones de especial gravedad, pero siempre con miras a la consecución de una interpretación uniforme de la legislación y, con ello, el mantenimiento y obtención de una jurisprudencia coherente.

    Así pues la demandada trajo a las actas una serie de documentales con el objeto de desvirtuar la pretensión del actor, sin embargo, no todas resultaron pertinentes y en consecuencia la mayoría fueron desechadas, el actor al igual que la demandada consignaron una documental en su original denominada liquidación por terminación de contrato de trabajo(folio 13), de la cual se desprende el último salario normal devengado por el actor en el mes de septiembre de 2000, el cual era de Bs. 389.571,90, monto este que adquirió veracidad por cuanto el contenido de dicha documental no fue atacado con el medio idóneo por la parte actora cuando pretendió desconocer el contenido de la misma, entonces ha quedado establecido el salario normal diario en el monto de Bs. 12.985,73. ASÍ SE DECIDE.

    A partir del monto establecido como salario normal diario, procede esta Sentenciadora a realizar el cálculo del salario integral diario a los fines de determinar el monto correspondiente a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Concepto Monto

    Salario Normal Diario Bs. 12.985,73

    Alícuota Utilidades

    (Cláusula 26, del Contrato Colectivo suscrito entre la demandada y sus trabajadores, folio 106) 120 días / 360. Bs. 4.328,58

    Alícuota Vacaciones

    (Cláusula 11, del Contrato Colectivo suscrito entre la demandada y sus trabajadores, folio 103) 70 días / 360 Bs. 2.525,00

    Total Salario Integral Diario Bs. 19.839,31

    Ahora bien una vez establecido el salario integral diario, pasa esta Sentenciadora a realizar el cálculo del las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    *Indemnización por Despido Injustificado(Artículo 125, Parágrafo 1° Ley Orgánica del Trabajo).

    20 Años de Relación Laboral (30 días por cada año, hasta un máximo de 150 días)

    Días Total

    150 2.975.896,46

    *Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Artículo 125, Parágrafo 2° Ley Orgánica del Trabajo).

    20 Años de Relación Laboral (90 días para una antigüedad mayor a 10 años)

    Días Total

    90 1.785.537,88

    Con respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya esta Sentenciadora se pronuncio referente a el salario base para el cálculo de las mismas, en la oportunidad de valorar la documental denominada liquidación por terminación de contrato de trabajo, así pues el salario devengado por el actor para el mes de diciembre de 1996 era de Bs. 2.822,99 diarios, y el salario devengado por el actor para el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, era de Bs. 3.600,69. ASÍ SE ESTABLECE.

    *Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 666, parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por el tiempo laborado por el trabajador desde que entro a la empresa el 27 de mayo de 1980 hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997.

    Días Salario diario devengado al 19 de junio de 1997. Total

    510 3.600,69 1.836.351,90

    *Compensación por Transferencia prevista en el artículo 666, parágrafo 2° de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Compensación al trabajador por el cambio de sistema, equivale a un mes por año trabajado con un limite máximo de 10 meses.

    Días Salario diario devengado al mes de diciembre de 1996. Total

    300 2.823,00 846.898,89

    Concepto Monto

    *Indemnización por Despido Injustificado(Artículo 125, Parágrafo 1° Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 2.975.896,46

    *Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Artículo 125, Parágrafo 2° Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 1.785.537,88

    *Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 666, parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 1.836.351,90

    *Compensación por Transferencia prevista en el artículo 666, parágrafo 2° de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 846.898,89

    TOTAL Bs. 7.444.776,13

    A este monto de Bs. 7.444.776,13 deberá adicionársele la cantidad resultante de la experticia complementaria del fallo que a continuación será ordenada. ASÍ SE DECIDE.

    Si bien la parte demandada trajo a las actas procesales una serie de documentales a los fines de demostrar el salario devengado por el actor mes a mes durante la vigencia de la relación laboral, entre las cuales se encontraba una copia fotostática de un comprobante de liquidación por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de los años 1999 al 2000, cuyo contenido adquirió valor probatorio por no ser atacada correctamente por la parte actora (desconoció el contenido de la documental, cuando es sabido que contra las copias fotostáticas solo procede la impugnación), de la misma solo se desprenden los salarios devengados desde el mes de julio de 1999 hasta el mes de junio de 2000, en virtud de lo cual resulta imposible determinar con exactitud los salarios devengados para los periodos siguientes, desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de junio de 1999; y desde el mes de julio de 2000 hasta el mes de agosto de 2000, habida cuenta de que el último mes laborado, es decir, el mes de septiembre de 2000, el monto del salario correspondiente quedó establecido según se desprende de la documental que riela al folio 13 correspondiente a la planilla de liquidación por terminación de contrato de trabajo.

    De otra parte, de conformidad con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace imprescindible que el solicitante señale en su libelo de demanda, los montos de los diferentes salarios devengados por él a lo largo de su relación laboral después de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo cual no ocurrió en el caso sub iudice, donde el demandante se limitó a especificar el último salario devengado por él.

    Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante al relación de trabajo ni a su terminación.

    Así las cosas, habiendo determinado el Tribunal la procedencia de los derechos reclamados, resulta imposible establecer su cuantía, por lo que ésta será determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual se debe practicar considerando:

    • 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;

    • 2º) El perito examinará los asientos contables de la empresa demandada correspondientes al período durante el cual se desarrolló la relación de trabajo, a fin de establecer los salarios devengados por el demandante después del 18 de junio de 1997, debiendo adicionar a los montos correspondientes la alícuota de correspondiente a la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades de la empresa, la cual (la participación), según aparezca en los asientos contables de la demandada, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. De la misma manera, deberá adicionar en el mes que se cause, el monto correspondiente al bono vacacional, el cual es salario conforme a lo establecido en el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, si por alguna causa le fuese imposible al perito acceder a los registros contables de la empresa demandada deberá realizar la experticia en base a los salarios o sueldos establecidos en los tabuladores contenidos en las convenciones colectivas que le sean aplicables a los periodos laborados por el actor en la empresa demandada.

    Una vez totalizados los montos que le correspondan al actor por concepto de prestaciones sociales, (los establecidos en esta decisión más los que arroje la experticia complementaria ordenada) al monto resultante deberán serle deducidas las siguientes cantidades:

    Concepto Deducido Monto

    Anticipo de Prestaciones Sociales al 11 de Septiembre de 2000. Bs. 7.815.788,16

    I.N.C.E. Bs. 4.674,00

    Prestamos Personales Bs. 140.000,00

    Anticipo de Prestaciones Sociales, previos al 11 de Septiembre de 2000 Bs. 1.166.000,00

    Descuento Anticipos de Prestaciones Sociales previos al 18 de junio de 1997 (Según Recibos Promovidos) Bs.114.000,00

    Primer y Segundo pago del 12,5 % Bs. 467.526,72

    Total Deducciones Bs. 9.707.988,88

    Igualmente el actor se hace acreedor de los intereses sobre la prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 del texto legal mencionado en líneas anteriores, siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará en la misma experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

  3. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

  4. El perito, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, ajustará su dictamen a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra b) remitidos por el Banco Central de Venezuela, en el presente asunto tomando en cuenta los salarios integrales correspondientes a cada período de acumulamiento y que han sido plenamente detallados en la presente decisión, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización en los términos previsto en el artículo 108 de la norma up-supra.-

  5. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto; en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE.

  6. Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 11-09-2000 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    El actor reclama la indemnización especial por despido injustificado prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha indemnización corresponde a todos aquellos trabajadores que gocen de estabilidad (que tengan más de tres meses de servicio y que no sean de dirección), y que tengan además un salario superior a los Bs. 300.000,00, y una antigüedad mayor a 10 años, para el caso de que hubieran sido despedidos dentro de los 30 meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, pues bien la mencionada Ley Orgánica entró en vigencia el 19 de junio de 1997, y el actor fue despedido el día 11 de septiembre de 2000, es decir 39 meses después de la entrada en vigencia del referido instrumento normativo, en virtud de lo cual, el actor no se hace acreedor de esta indemnización especial por despido injustificado, por cuanto no encuadró en el supuesto de ley. ASÍ SE DECIDE.

    El sentenciador a quo en su decisión incurre en un error con respecto a la aplicación de las normas referidas al cálculo de las prestaciones sociales, por cuanto realiza las cuentas tomando como base únicamente el último salario devengado por el actor, obviando que la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad será el devengado en el mes correspondiente en que esta sea causada, así las cosas mal podría esta Sentenciadora confirmar una sentencia que adolece de tal perversión en virtud de lo cual y como será mencionado en la dispositiva, será modificado el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.R.C.S. en contra de la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2005 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2°) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano L.R.C.S. contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte de la experticia complementaria conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo, más intereses moratorios y corrección monetaria.

3º) SE MODIFICA la sentencia apelada.

4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo en su fecha.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

En la misma fecha siendo las 03:30 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

YSF/nenm.-

Asunto: VP01-R-2005-000959.-

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