Decisión nº AZ512010000040 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, nueve (09) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP51-R-2010-001035

Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte Superior Primera en fecha 28/05/2010, realizada por el abogado J.R.D.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V6.465.327, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.013, actuando en su propio nombre y representación, esta Superioridad observa:

Solicita el diligenciante que se le amplíe la sentencia supra mencionada, en virtud de que el mismo en su escrito de formalización de la apelación solicitó la nulidad de la sentencia apelada en referencia a las aseveraciones de la ciudadana Jueza Nº 5 de la Sala, sobre su actuación y la de su apoderado que hayan afectado negativamente la majestad institucional del Sistema de Protección y Poder Judicial en los cuales involucra no solo a su contraparte sino también involucran la imagen, el honor y la reputación de otros funcionarios que integran este Sistema de Protección, exponiendo durante el desarrollo del proceso a los integrantes del despacho del a quo como la Secretaria, el Alguacil, tanto de forma oral en las audiencias que se suscitaron como en las diligencias y escritos consignados en la causa, intentando conciente o inconcientemente de esa forma macular el buen nombre del Órgano Jurisdiccional, haciendo caso omiso a los llamados de atención hechos a tales efectos, hechos que no se ajustan a la realidad de las actas y que fueron explanados en el escrito de formalización por cuanto no hubo pronunciamiento expreso a tales petitorios. Así mismo, solicitó la aclaratoria en aras de mantener la equidad en régimen de Convivencia familiar fijado por esta alzada, en relación a si únicamente le corresponde el periodo de vacaciones durante el mes de agosto de cada año desde el 1 al 15 debiendo reintegrarlos al hogar materno el día 16 de Agosto o por el contrario se establece de forma alterna las dos primeras semanas de agosto de este año con el padre y el año entrante la segunda mitad de las vacaciones del mes de agosto contadas a partir del 16 hasta el 30 de agosto debiendo reintegrarlos el 31 de agosto y así sucesivamente en los años siguientes.

Ahora bien vista la decisión recaída en el presente asunto, esta Alzada, deja constancia respecto a la ampliación que visto que la sentencia se modificó solo en los puntos reflejados en el fallo, esta claro que lo que no fue modificado queda igual a lo decidido por el a quo, vale decir que se mantiene lo ordenado por la Jueza Nº 5 de la Sala de Juicio, quedando así aclarado este punto.

En cuanto al segundo punto solicitado que se amplíe el fallo de fecha 20 de mayo de 2010, que :

(…) 4) En cuanto al período de vacaciones escolares, el padre disfrutará con los niños las dos primeras semanas del mes de agosto, del 1° al 15, debiendo reintegrarlos al hogar materno el día 16 de agosto(…)

Esta Alzada, amplia el fallo en el sentido que por un error involuntario se omitió colocar en la sentencia dictada por esta Corte, que el ciudadano J.R.D.C., deberá retirar a los niños R.E. Y L.A.D.O., del hogar materno el día uno (01) de agosto y deberá entregarlos a la madre el día dieciséis (16) de agosto, alternándose en lo sucesivo, es decir, en el mes de agosto de 2011 el padre deberá retirar a los niños el día 16 de agosto y entregarlos el día 31 de agosto, es decir, que en cuanto a este segundo punto prospera la solicitud de ampliación de la sentencia, subsanando esta Alzada en los términos siguientes , donde dice “En cuanto al período de vacaciones escolares, el padre disfrutará con los niños las dos primeras semanas del mes de agosto, del 01 al 15, debiendo reintegrarlos al hogar materno el día 16 de agosto”, debe decir ” En cuanto al período de vacaciones escolares, el padre disfrutará con los niños las dos primeras semanas del mes de agosto, del 1° al 15, debiendo reintegrarlos al hogar materno el día 16 de agosto; alternándose en lo sucesivo respecto de las segundas semanas del mes de agosto, debiendo en el segundo caso retirarlos 16 de agosto en el hogar materno y reintegrándolos el día 31 de agosto”, y así se decide.

Téngase el presente auto complementario como parte integrante de la sentencia in comento. Cúmplase.-

Publíquese y Regístrese y Notifíquese a las partes.-

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, al día nueve (09) del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZA PONENTE,

Dra. E.S.C.S.

LA JUEZA,

Dra. E.M.C.C.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.A.

AP51-R-2010-001035

YYM/ESCS/EMCC/DFA

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