Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. Nº 9809.

Interlocutoria/Civil

Cumplimiento de Contrato/Recurso.

Sin Lugar Oposición “Confirma”/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: R.J.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.418.693.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.L.R.G. y D.A.A.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.494 y 54.419, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: C.E.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.019.197.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.B.B., L.F.J.T. y D.M.P.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.495, 32.986 y 110.392, respectivamente.

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Oposición-Cautelar).

  2. ÁCTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 09 de junio de 2010, por el abogado D.M.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 22 de septiembre de 2009, aclarada mediante decisión de fecha 09 de octubre de 2009, por el referido juzgado en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por R.J.C.Á., en contra de la ciudadana C.E.M.M..

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 18 de octubre de 2010 (f. 62), la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria, conforme los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 5 de noviembre de 2010, el abogado D.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó en un (1) folio útil, escrito de informes, mediante el cual se limitó a ratificar los argumentos contenidos en el escrito de oposición presentados en instancia a la cautela decretada en fecha 28 de abril de 2010.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Surge el presente incidente cautelar en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por R.J.C.Á., en contra de la ciudadana C.E.M.M..

    Consta a los autos que en fecha 22 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por “...apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra “2-G”, ubicado en el segundo piso (2do) del edificio denominado “RESIDENCIAS SUSYMAR”, el se encuentra ubicado en la parcela Nro. 11, del Bloque Nro. 18, en el plano de la urbanización Caribe, el cual da su frente con la Avenida La Playa, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas...”. El apartamento en cuestión “...consta de las siguientes dependencias: Una (1) cocina, un (1) estar-comedor, una (1) habitación closet, dos (2) salas de baño, un (1) lavadero y un (1) balcón. También le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con la nomenclatura 1-C que distingue al apartamento 1-C y un (1) maletero distinguido con la letra y número 1-C, ambos ubicados en la planta tipo sótano del edificio mencionado, comprendido un todo indivisible con el apartamento. El inmueble tiene una superficie aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados (85,00 mts2) más diez metros cuadrados (10 mts2) de terraza, aproximadamente, consta de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio. SUR: Con la fachada Sur del Edificio. ESTE: Con apartamento “B” y escaleras de circulación. OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio. Al inmueble de marras le corresponde un porcentaje de condominio de seis enteros con dieciséis mil seiscientos ochenta y dos milésimas por ciento (6.16682%) sobre las cargas y derechos de la comunidad, según consta del documento de condominio registrado en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas en fecha 25 de octubre de 1999, bajo el número 19, tomo 5 del Protocolo Primero...”. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 08 de mayo de 2007, bajo el Nº 41, Tomo 3 del Protocolo Primero...”

    Riela a las actas en copias certificadas escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2009, por el abogado F.L.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual reformó la demanda; admitida mediante auto que riela en copias certificadas, dictado por el a quo en fecha 1º de octubre de 2009, ordenando en consecuencia la citación de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.

    En fecha 9 de octubre de 2009, el juzgado de la causa, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el referido inmueble, fundamentado en los mismos argumentos utilizados para el decreto primigenio.

    En fecha 15 de octubre de 2009, el juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual procedió a corregir el error de copia delatado con respecto a la identificación del inmueble sobre el que recayó la cautela, librando en consecuencia nuevo oficio al Registrador respectivo.

    Mediante auto del 31 de mayo de 2010, el juzgado de la causa ordenó agregar al cuaderno de medidas, escrito de oposición a la cautelar decretada, presentado en fecha 28 de abril de 2010, por el abogado D.M.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha 31 de mayo de 2010, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la oposición realizada por la parte demandada a la medida cautelar decretada el 22 de septiembre de 2009, aclarada por decisión del 09 de octubre de 2009.

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Verifica este revisor que previa solicitud de la parte actora, el juzgado de la causa, mediante decisión del 22.09.2009, aclarada por decisión del 9 de octubre de 2009, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada sobre un inmueble distinguido como “…apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 2-C, ubicado en el segundo piso (2º) del edificio denominado “RESIDENCIAS SUSYMAR”, ubicado en la parcela Nº 11 del Bloque Nº 18 en el plano de la Urbanización Caribe, el cual da su frente con la Avenida La Playa, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas; dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: Una (1) cocina, un (1) estar-comedor, una (1) habitación closet, dos (2) salas de baño, un (1) lavadero y un (1) balcón. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con la nomenclatura 1-C que distingue al apartamento 1-C y un (1) distinguido con la letra y número 1-C ambos ubicados en la planta tipo sótano del edificio mencionado, comprendido un todo indivisible con el apartamento. Tiene una superficie aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados (85 Mts2) más diez metros cuadrados (10 Mts2) de terraza aproximadamente, dentro de los siguientes linderos: Norte, con fachada norte del edificio; Sur, con fachada sur del edificio; Este, con apartamento “B” y escaleras de circulación; y, Oeste, con fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de seis enteros con dieciséis mil seiscientas ochenta y dos centésimas por ciento (6.16682%) sobre las cargas y derechos de la comunidad, según consta de documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas en fecha 25 de octubre de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 5 del Protocolo Primero…”; sobre la base de las siguientes consideraciones:

    *.- DECRETO CAUTELAR DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2009:

    “...Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

    El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

    (...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que el Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

    .

    Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

    Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los presupuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

    En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que le confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.

    En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.

    Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

    ...Omissis...

    En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.

    De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.

    En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...”.

    * ACLARATORIA DICTADA EN FECHA 09.10.2009, DEL DECRETO CAUTELAR DICTADO EN FECHA 22-09-11.

    “...Visto el escrito de reforma de la demanda y su auto de admisión de fecha 01 de octubre de 2009, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS PERJUICIOS, incoado por el ciudadano R.J.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.418.693, en contra de la ciudadana C.E.M.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida La Playa, Residencias Susymar, Piso 2, Apartamento 2-C, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.019.197, así como la diligencia de fecha 05 de los corrientes mes y año, mediante la cual la parte actora solicita la apertura del cuaderno de medidas, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

    -I-

    Que en fecha 31 de julio de 2009, la parte actora presentó escrito de la demanda en contra de la ciudadana C.E.M.M., la cual fue identificada erróneamente en dicho escrito como CLEMENTINA.

    Que por auto de fecha 04 de agosto de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada como C.E.M.M., tal como se identificó en el referido escrito de la demanda.

    Que por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, se decretó medida de de prohibición de enajenar y gravar en los términos planteados por la parte actora en el escrito de al demanda.

    Que en fecha 30 de septiembre de 2009, la parte actora presente escrito de reforma de la demanda, donde se identificó a la parte demandada como C.E.M.M., siendo esto lo correcto.

    Que por auto de fecha 01 de octubre de 2009, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de la ciudadana C.E.M.M..

    Que en fecha 05 de octubre de 2009, la parte actora solicito la apertura del cuaderno de medidas.

    -II-

    Es el caso, que en dicho escrito de reforma de la demanda, la parte actora solicitó una medida de secuestro sobre el referido inmueble en los siguientes términos:

    ...De conformidad con lo sancionado en los Artículos 585 y 588 ordinal 3º del código de Procedimiento Civil vigente, solicito muy respetuosamente al tribunal SE SIRVA DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto del contrato de nos ocupa. En el presente caso existe el peligro grave y cierto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva que haya de dictarse en el presente proceso....

    .

    (Cursiva del Tribunal).

    Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

    El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

    (...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

    .

    Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

    Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los presupuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

    En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

    En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existen elementos suficientes que demuestran in limine litis que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.

    Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

    ...Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

    Es el caso que nos ocupa, de la revisión del materia probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.

    De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.

    En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar inmuebles solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

    -III-

    Con vista a lo anterior el Tribunal aclara que la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, se decreta sobre el siguiente bien que a continuación se describe: “...Un apartamento destinado a vivienda distinguid con el número y letra “2-G”, ubicado en el segundo piso (2do) del edificio denominado `RESIDENCIAS SUSYMAR`, el se encuentra ubicado en la parcela Nro. 11, del Bloque Nro. 18, en el plano de la urbanización Caribe, el cual da su frente con la Avenida La Playa, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. El apartamento objeto de la supuesta opción de compra-venta consta de las siguientes dependencias: Una (1) cocina, un (1) estar-comedor, una (1) habitación closet, dos (2) salas de baño, un (1) lavadero y un (1) balcón. También le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con la nomenclatura 1-C que distingue al apartamento 1-C y un (1) maletero distinguid con la letra y número 1-C, ambos ubicados en el planta tipo sótano del edificio mencionado, comprendido un todo indivisible con el apartamento. El inmueble tiene una superficie aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados (85,00 Mts2) más diez metros cuadrados (10 Mts2) de terraza, aproximadamente, consta de los siguientes lineros: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio. SUR: Con la fachada Sur del Edificio. ESTE: Con apartamento “B” y escaleras de circulación. OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio. Al inmueble de marras le corresponde un porcentaje de condominio de seis enteros con dieciséis mil seiscientos ochenta y dos centésimas por ciento (6,16682%) sobre las cargas y derecho de la comunidad, según consta del documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 25 de octubre de 19999, bajo el número 19, tomo 5 del Protocolo Primero”. Dicho apartamento le pertenece a la ciudadana C.E.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.019.197, según consta de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 08 de mayo de 2007, bajo el número 41, tomo 3 del Protocolo Primero. De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Entendiéndose que el presente auto formará parte integrante del auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2009, en consecuencia de lo anterior, se deja sin efecto oficio Nº 0866 librado en la referida fecha. A tal efecto y a los fines de practicar la medida decretada, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas...”. (Cursiva y resaltado de este tribunal).

    Mediante escrito del 28.04.2010, el abogado D.M.P.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la medida decretada en fecha 22.09.2010, en los términos que a continuación se transcribe:

    ...El Tribunal, cuando concedió y decretó la cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de mi patrocinado, se expresó en su fallo, de fecha 22 de septiembre de 2.009, de la siguiente manera:

    ...Omissis...

    Del párrafo literalmente transcrito se evidencia lo siguiente.

    A) El Tribunal, para establecer el pericullum in mora y el fumus boni iure, lo hizo mediante la “...revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda...”.

    B) Luego concluye afirmando que de dicha “revisión” “...observa este Tribunal que existen elementos suficientes que demuestran in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se reclama...”.

    No obstante lo afirmado por el Juzgador de esta instancia en su fallo interlocutorio, de una revisión exhaustiva del cuaderno de medidas podemos evidenciar que la demandada reconviniente NO ACOMPAÑÓ DOCUMENTO ALGUNO, por lo que mal pudo el Tribunal tenerlos a la vista. Tanto es así lo afirmado por esta representación que el Tribunal, al hacer referencia al material probatorio de marras, señala claramente que el mismo esta constituido por recaudos consignados junto a la demanda.

    A todo evento, debemos señalar que más allá de la anterior circunstancia, suficiente para inficionar el fallo, el anotado vicio se patentiza de manera más dramática cuando observamos que el Tribunal dejó de expresar las razones que le permitieron llegar a la conclusión de que la medida cautelar solicitada era procedente. En efecto, el Tribunal sencillamente silenció toda motivación o expresión de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir en la procedencia del decreto de la medida cautelar en cuestión.

    Ciertamente, omitió explicar las razones que condujeron al Juez a establecer que esas supuestas pruebas instrumentales o, en su caso cualquier otra que pudiera haber apreciado, acreditaran la apariencia de buen derecho.

    Tampoco precisó, el Tribunal, las razones del por qué el análisis de las supuestas instrumentales le demuestran que existe presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    La inmotivación arremete contra y menoscaba el ejercicio del derecho fundamental a la defensa pues, cierto es, impide a las partes conocer las razones o motivos que permiten al Juez llegar a la necesaria conclusión en el fallo proferido y, por tanto, inhibe la posibilidad de atacar tales razones en base a los errores de juzgamiento en los que eventualmente pudiera haber incurrido el Juez. Impide, así mismo, el control de lo decidido por parte del Juez de Alzada y es por esa razón que se castiga, con nulidad del fallo, el vicio de inmotivación, per se, al ser considerado como una evasión grave del deber de cumplimiento, por parte del Juez, con las formalidades exigidas en nuestro ordenamiento jurídico para dictar su sentencia y ello es así porque en el caso de inmotivación, el Juez de la Alzada nunca podrá saber si el Juez A Quo erró o no en su decisión, impidiéndose de esta manera el control judicial superior jerárquico que constituye su función principal.

    Al respecto, ha dejado sentado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo análogo sentido, lo siguiente:

    ...Omissis...

    Como se puede apreciar, la Sala Civil CASÓ la sentencia, a pesar de haber mencionado y analizado las probanzas aportadas por las partes, pero anulándola por el solo hecho de haber omitido, el A Quo, razonar, expresar los motivos o manifestar el porqué los hechos reflejados en los medios probatorios apreciados y a.l.p. llegar a la conclusión de estar presentes y cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la cautelar decretada.

    Este Juzgado ni siguiera a.y.d.c. fueron los hechos que quedaron fijados en el expediente en virtud del acceso de dicho medios probatorios a la causa, así como tampoco expresó, por supuesto, las razones que lo llevaron a establecer que tales hechos, fijados en el expediente mediante esos medios probatorios, le permitieron concluir en la procedencia de la solicitud de decreto de la cautelar de prohibición de enajenar y gravar, circunstancias estas que, de manera severa, inficionan de absoluta inmotivación la decisión mediante se concedió y decreto la cautela en cuestión.

    En virtud de lo expuesto y con base a la oposición formulada, solicito se revoque la cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal y que actualmente pesa sobre el inmueble, identificado en autos, propiedad de mi mandante y que dicha sentencia se dicte con la premura con que fuese dictada la decisión inmotivada que acordara la medida dado el grave daño y limitación patrimonial que tal medida cautelar inflinge al derecho de propiedad del cual es titular mi representada...

    .

    Con motivo de la oposición al decreto cautelar dictado en fecha 22.09 2009, realizada por la representación judicial de la parte demandada, el juzgado de la causa, dictó decisión en fecha 31.05.2010, mediante la cual declaro su improcedencia, con fundamento en lo siguiente:

    ...Ahora bien, como quiera que tal como se plasmó arriba, la parte demandada se dio por citada en este asunto el 27 de abril del año en curso, y la oposición fue efectuada por dicha parte, el 28 de ese mismo mes y año, transcurriendo a penas un día de despacho, entre la primera fecha y la última, razón por la cual resulta a todas luces tempestiva, y así se declara.-

    En segundo lugar, luego de haberse determinado que la oposición fue efectuada dentro del lapso previsto para ello, este Juzgador pasa a resolver la presente incidencia que aquí se ventila en los siguientes términos:

    El caso en comento versa sobre la incidencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2009, y ratificada el 9 de octubre de ese mismo año, la cual recayera sobre el bien inmueble identificado con anterioridad.

    En su escrito, la parte demandada-opositora, expone entre otras cosas, como fundamento de su recurso que la demandante-reconvenida no acompañó documento alguno, por lo que este Tribunal no pudo tenerlo a su vista para decretar la medida, este sentenciador al respecto observa, que en contraposición a los dichos de la opositora, de una primera aproximación a la pieza principal se evidencia que cursan insertos a los folios 23 al 67, recaudos fundamentales de la presente acción, los cuales fueron consignados por la parte demandante en este proceso y sobre la base de los cuales este Tribunal decretó la medida hoy impugnada.

    En consecuencia, mal puede afirmarse que se decretó una medida cautelar sin haberse consignado los medios probatorios, cuando tales probanzas fueron acompañadas con el libelo y apreciadas por el Tribunal, por lo tanto, se desecha dicha defensa por improcedente, y así se declara.-

    Igualmente, fundamenta su oposición, la demandada-opositora, en el hecho que al momento de decretarse la citada medida cautelar este Tribunal no analizó ni determinó cuales fueron los hechos que quedaron fijados en el expediente conforme a los medios probatorios, siendo por lo tanto inmotivada la misma.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y otras contra Del Sur Banco Universal C.A. y otros, Exp. Nº 2007-000369, dejó sentado lo siguiente:

    ...Omissis...

    Partiendo de la anterior premisa, si bien el juez se encuentra obligado a efectuar el correspondiente análisis de los requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo, específicamente en el postulado del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia o improcedencia de una medida; no es menos cierto, que ello debe realizarse sin que el Juez incurra en prejuzgamiento del mérito de la controversia.

    En sintonía con estos argumentos, las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

    Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionado no da lugar a su decreto.-

    En este orden de ideas, respecto del primero de los requisitos exigido para el decreto de una cautelar, es decir, “...que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”, observa este Tribunal que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar consignó marcado con la letra “B”, documento de opción de compraventa, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 36, Tomo 134, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documento éste que en esta etapa del proceso hace presumir el buen derecho, y como consecuencia, quedó satisfecho el primero de los requisitos antes aludidos.

    En cuanto al segundo de los requisitos, referido a “...que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...”, aprecia este sentenciador que dada las características de la pretensión contenida en la demanda, existe una íntima relación entre el bien objeto de la medida y el fondo de la litis, la cual está fundada en el cumplimiento forzoso en especie de una cosa, que no es más que el inmueble dado en promesa de venta.

    En eses preciso sentido, debe señalarse que en el eventual caso de resultar victoriosa la parte actora en este proceso y en el supuesto negado que la ejecución del fallo no estuviera garantizada con la prohibición de enajenar y gravar a la cosa litigiosa, eventualmente se constreñiría a la gananciosa a ejecutar la sentencia en equivalente y no en especie, lo que resulta manifiestamente contrario al derecho de la actora a una tutela judicial efectiva.-

    Nuestra legislación civil establece el principio de que el pago debe hacerse en especie (la cosa) y no en equivalente (una cantidad de dinero), y que no puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la adeudada, aun cuando su valor sea superior, dicho principio se encuentra consagrado en el Artículo 1290 del Código Civil, el cual reza textualmente:

    ...Omissis...

    Habida cuenta de lo anterior, no cabe duda, que si eventualmente se declarara con lugar la presente acción y el demandado enajenare o gravare a favor de un tercero el inmueble objeto de este asunto, se vería impedida la ejecución en especie de la cosa reclamada.

    Esas fueron las razones y motivos que llevaron a este sentenciador para considerar que estaba probado el “periculum in mora”.

    En razón de lo expuesto anteriormente, en el caso de autos se encuentran comprobados la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, procedente la medida.

    Habida cuenta de todo lo anterior, este sentenciador debe necesariamente declarar la improcedencia de la oposición realizada por el abogado D.M.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, C.E.M.M., y así se decide...

    .

    Conforme a la posición asumida por el recurrente en su escrito de informes presentado ante esta alzada, por medio del cual ratificó la oposición formulada contra la medida cautelar decretada, se evidencia que el presente incidente se circunscribe a determinar si el juzgador de primer grado actúo ajustado a derecho cuando acordó la cautela peticionada, toda vez que aduce el recurrente que no se acompaño a la pretensión cautelar, elemento probatorio alguno que denotasen la satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; tampoco se hizo mención en la decisión sobre las pruebas a que se hace referencia para sustentarla, omitiéndose las razones que condujeron al establecimiento de los requisitos referidos en dicha norma; lo que a criterio del recurrente inficiona el fallo recurrido del vicio de inmotivación que menoscaba su derecho a la defensa, toda vez que le impide conocer las razones o motivos que permiten al juez llegar a la conclusión del fallo e inhibe la posibilidad de atacar tales razones en base a los errores de juzgamiento, impidiéndole el control por parte del juez de alzada; en razón de ello peticionó la nulidad del decreto cautelar de fecha 22.09.2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Establecidos los extremos del recurso este tribunal debe advertir que la parte recurrente se opone al decreto cautelar de fecha 22.09.2009, por inmotivado con base a lo denunciado ut-supra, en tal sentido se advierte que el fallo cuestionado fue aclarado mediante decisión de fecha 09.10.2009. Ahora bien, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de forma reiterada que el vicio de inmotivación se produce cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, lo que no debe confundirse con la escasez o exigüidad. En este sentido hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos e inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Asimismo, se ha señalado en innumerables oportunidades que el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades:

    *.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos,

    *.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes,

    *.- Los motivos se destruyen los uno a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos y;

    *.- Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación. Para que resulte nula la sentencia por tal razón, es menester que exista una ausencia total de motivos, que impida a las partes apreciar la sujeción a los hechos y el derecho de lo decidido.

    En cuanto a los extremos indicados, aprecia este juzgador que lo debatido es la inmotivación del decreto cautelar de fecha 22.09.2009; pues aduce el apelante en primer término, que la recurrida hace referencia para sustentar su decreto a la apreciación de instrumentales que se acompañaron al libelo de demanda, lo que no se corrobora con la realidad del cuaderno de medidas, pues, no cursa instrumental alguna que sustente la cautela por lo que mal podría establecer que los tuvo a la vista; en segundo lugar, afirma que el tribunal dejó de expresar las razones de hecho y de derecho que le permitieron concluir la procedencia de la cautela; en tercer lugar que no precisó las razones que extrae del análisis instrumental para dar por demostrado la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que lesiona su derecho a la defensa porque le impide conocer y refutar los errores de juzgamiento que eventualmente pudiera haber incurrido el Juez e impide el control de lo decidido; para tal verificación debe este revisor descender al estudio del fallo recurrido de fecha 22.09.2009, así como a su auto-aclaratoria, fechado 09.10.2009; ello por cuanto dicho auto establece que formara parte integrante del dictado en fecha 22.09.2009; siendo ello así deben apreciarse como uno solo con la finalidad de verificar si se encuentra inficionado del vicio denunciado por carecer de soporte probatorio y sustento jurídico. En tal sentido se constata que en el fallo cuestionado en su punto “I”, el tribunal relaciona los hechos constitutivos de la pretensión de cumplimiento de contrato; en su punto “II”, lo hace sobre la pretensión cautelar, donde se verifica que se alega como probanza para demostrar el buen derecho el documento acompañado marcado con la letra “B”, y para la demostración del peligro grave y cierto de la ilusoriedad del fallo, se aduce la circunstancia que la demandada es la propietaria del inmueble objeto del contrato que se discute en la litis y la intención de darlo en venta a otra persona distinta por un precio mayor; en el capitulo “III”, señala como recaudos consignados junto al escrito libelar, el instrumento poder que acredita la representación judicial y el documento original del contrato de compraventa objeto de controversia, suscrito entre las partes que integran la litis; en su punto “IV”, establece las motivaciones de hecho de derecho en que sustenta el decreto cautelar, en donde advierte prima facie que fueron revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo y el material probatorio que lo acompaña, de donde concluyo en la concurrencia in limine litis de los extremos de Ley para el decreto cautelar. En el auto-aclaratoria establece la recurrida, que en el caso de marras, de la revisión del material probatorio aportado por la parte actora-peticionante del decreto cautelar con su escrito libelar, se observa la existencia de elementos suficientes que demuestran la existencia del peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo así como la presunción grave del buen derecho; de suerte que se demostró la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier cautela con la finalidad que resulte procedente la correspondiente solicitud de medida, en razón de ello e investido de ese poder cautelar que le confiere la Ley, decretaba la medida peticionada atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y de diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no encuentran expresadas en la Ley. Todos estos puntos referidos fueron transcritos en su totalidad en la parte inicial de la motiva del presente fallo, los cuales se dan aquí por reproducidos, con la finalidad de verificar lo denunciado por el recurrente. De la síntesis argumentativa explanada, corrobora este juzgador, que la recurrida no incurrió en el vicio señalado; ello por cuanto ha de entenderse que el propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error; es por ello que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; al respecto el sentenciador de instancia estableció de forma diáfana los hechos y los medios de pruebas en que fueron sustentados –Ver puntos “I”, “II” y “III” del fallo; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; al respecto se verificó que el juzgador recurrido en la parte motiva del fallo, además de citar precedentes jurisprudenciales vinculados al caso se afianzo en la normativa jurídica que dispone los extremos de Ley para que sea procedente el decreto cautelar así como atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que se presentan en la vida, que no se encuentran expresadas en la Ley, aunado al hecho que el juzgador hizo referencia a la verificación del material probatorio que se acompaño a la demanda, el cual se discriminó en el punto “III” de la decisión, donde además del instrumento poder se indica el instrumento fundamental de la pretensión; en vista de lo expuesto y dado que el vicio de inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse, pues la falta absoluta consiste: * Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; * Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; * Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, * Que todos los motivos sean falsos; se desestima el vicio denunciado por la parte demandada, en razón que en criterio de este juzgador solo pudiera delatarse una motivación escasa o exigua pero nunca una falta absoluta de motivación, pues como se refirió existe un orden lógico en la construcción del fallo sustentando en razonamientos de hecho y derecho que llevaron al sentenciador a una conclusión jurídica de procedencia del decreto cautelar al considerar llenos los extremos de Ley. Así expresamente se decide.

    Con fundamento en lo expuesto este tribunal declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2010, por el abogado D.M.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 22 de septiembre de 2009, aclarada mediante decisión de fecha 9 de octubre de 2009, por el referido juzgado en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por R.J.C.Á., en contra de la ciudadana C.E.M.M.. Así se decide.

    Consecuente con lo decidido se declara sin lugar, la oposición formulada en fecha 28 de abril de 2010, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 22 de septiembre de 2009, aclarada mediante decisión de fecha 9 de octubre de 2009, por el abogado D.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana C.E.M.M.. En razón de lo decidido se confirma el fallo apelado. Así expresamente se decide.-

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) de junio de 2010, por el abogado D.M.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 22 de septiembre de 2009, aclarada mediante decisión de fecha nueve (9) de octubre de 2009, por el referido juzgado en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por R.J.C.Á., en contra de la ciudadana C.E.M.M..

SEGUNDO

SIN LUGAR, la oposición formulada en fecha 28 de abril de 2010, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 22 de septiembre de 2009, aclarada mediante decisión de fecha nueve (9) de octubre de 2009, por el abogado D.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana C.E.M.M..

TERCERO

En consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido.

Dada la naturaleza de la presente decisión, hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9809.

Interlocutoria/Civil

Cumplimiento de Contrato/Recurso.

Sin Lugar Oposición “Confirma”/”D”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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