Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200º y 151º

PARTE ACTORA: Ciudadano R.J.C.Á., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.418.693.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado F.L.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.494.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.E.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.019.197.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado D.M.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.392.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2009-000934

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado el día 31 de julio de 2009.

La demanda fue admitida por este Tribunal, en fecha 04 de agosto de 2009.

En fecha 22 de septiembre de 2009, este Tribunal abrió cuaderno de medidas.

En fecha 30 de septiembre de 2009, el representante judicial de la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de la demanda.

En fecha 01 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la reforma de demanda.

En fecha 09 de octubre de 2009, este Tribunal ordenó librar la compulsa de citación de la demandada.

En esta misma fecha, este Tribunal libró Oficio número 0952, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que designara el Tribunal Comisionado que practicaría la citación del demandado.

En fechas 28 de enero de 2010, este Tribunal dejó constancia de haber recibido las resultas de la comisión de citación, sin lograr la citación personal de la demandada.

En fecha 01 de febrero de 2010, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada por carteles.

En fecha 23 de marzo de 2010, el representante judicial de la parte actora consignó carteles publicados en los diarios El Nacional y La Verdad, en fechas 06 y 10 de marzo de 2010, respectivamente.

En fecha 14 de abril de 2010, este Tribunal libró Oficio Nº 0307, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que practicara la fijación de cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

En fecha 27 de abril de 2010, la representación judicial de la demandada se dio por citada.

En fecha 25 de mayo de 2010, la representación judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en la cual propuso su reconvención.

En fecha 27 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la reconvención contra el actor.

En fecha 03 de junio de 2010, la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 28 de junio de 2010, la parte demandada-reconveniente consignó escrito de pruebas, en el que se promovieron los siguientes medios probatorios:

  1. Prueba de Informe a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

  2. Tres (3) pruebas testimoniales.

    En fecha 19 de julio de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada-reconveniente, dejando constancia que no hubo oposición de la parte actora-reconvenida, fijando la fecha y hora de evacuación de las pruebas testimoniales.

    En esa misma fecha, este Tribunal libró Oficio Nº 0647, dirigido al Gerente General de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; con relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada-reconveniente.

    En fecha 26 de julio de 2010, este Tribunal llevó a cabo el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada-reconveniente.

    En fecha 24 de septiembre de 2010, este Tribunal dio por recibida comunicación de la Vice-Presidencia de Control de Pérdidas de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., con relación a la prueba de informes promovidas por la parte demandada-reconveniente, cuyas resultas fueron agregadas a los autos.

    En fecha 27 de octubre de 2010, la parte actora consignó escrito de informes.

    - II -

    DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda:

  3. Que la ciudadana C.E.M.M., hoy demandada, celebró con el actor, un contrato de opción de compraventa de un inmueble propiedad de ésta, constituido por un apartamento de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85 m2) más DIEZ METROS CUADRADOS (10 m2) de Terraza, destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 2-C, ubicado en el segundo piso del Edificio Residencias SUSYMAR, localizado en la parcela Nº 11, del bloque Nº 18, de la Urbanización Caribe, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.

  4. Que el inmueble antes descrito, está constituido, como un todo indivisible, por un puesto de estacionamiento, identificado con el número 1-C y un maletero, distinguido con el número 1-C, ambos ubicados en la planta tipo sótano del edificio Residencias SUSYMAR.

  5. Que el inmueble objeto de la presente controversia, pertenece a la demandada, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 08 de mayo de 2007, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 3.

  6. Que el actor pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 50.000,00) a la demandada, por concepto de anticipo o como parte del precio de venta, según se desprende de la cláusula segunda del contrato de opción de compraventa.

  7. Que el actor declaró entregar en calidad de arras, el monto antes indicado, y que la demandada declaró que imputaría este monto al precio convenido de venta del inmueble, el cual es de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BsF. 320.000,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de la operación de compraventa.

  8. Que lo pagado por el actor forma parte del precio de venta, y en consecuencia, se estaría en una operación de venta a plazos.

  9. Que la demandada exigió el pago de un monto adicional de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 50.000,00) al precio de venta convenido, a fin de protocolizar el documento definitivo de compraventa del inmueble objeto de la presente controversia.

  10. Que el actor demandó a la ciudadana C.E.M.M., por cumplimiento de contrato, a fin de lograr la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble.

  11. Que se declare la propiedad del actor sobre el inmueble, en caso de que la demandada se niegue a la protocolización del respectivo documento definitivo de compraventa.

  12. Que se condene a la demandada al pago de SEIS MIL BOLÍVARES (BsF. 6.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, en razón de la imposibilidad de disfrute durante tres (3) meses del inmueble, por no haberse protocolizado el documento definitivo de compraventa, en el tiempo acordado en el documento de opción de compraventa; así como al pago de DOS MIL BOLÍVARES (BsF. 2.000,00) mensuales, por cada mes de mora, a partir de la fecha de la demanda hasta la fecha de protocolización y entrega del inmueble.

  13. Que el actor solicitó una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia.

    En la contestación de la demanda, la parte demandada afirma hechos y plantea defensas que se sintetizan a continuación:

  14. Niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos, salvo lo expresamente convenido, como en el fundamento de derecho de la pretensión.

  15. Niega y rechaza que la convención celebrada entre el actor y la demandada, constituya una venta a plazos.

  16. Que la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 50.000,00) entregada por el actor, y recibida por la demanda, fue en calidad de arras, a fin de garantizar las obligaciones asumidas por éste, como comprador del inmueble de la controversia.

  17. Que en la convención de opción de compraventa se estableció que las arras recibidas por la demandada, devendrían en parte del precio del inmueble, en la oportunidad de otorgarse el documento definitivo de compraventa.

  18. Niega y rechaza que la demandada haya exigido el pago de cantidad adicional al precio pactado por el inmueble.

  19. Niega y rechaza que la demandada diera causa al incumplimiento del contrato celebrado entre las partes.

  20. Que la actora incumplió su obligación de pagar el precio convenido por el inmueble.

  21. Niega y rechaza que la demandada haya amenazado con depositarle a la actora, la cantidad recibida en calidad de arras.

  22. Que la demandada reintegró a la actora, las arras recibidas al momento de la celebración del contrato de opción de compraventa, previa retención del monto convenido como cláusula penal.

  23. Niega y rechaza que la actora tenga derecho a una indemnización por daños y perjuicios.

  24. Niega y rechaza que la representación judicial de la actora tenga derecho a demandar el cobro de costas y costos judiciales.

  25. Que el actor no cumplió con su obligación de pagar el precio del inmueble, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días, a partir de la autenticación del documento de opción de compraventa, o sea, plazo convenido de vigencia del contrato objeto de la presente controversia.

  26. Que el actor solicitó y tramitó un crédito hipotecario con la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cual aprobó un préstamo por un monto de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BsF. 184.955,00).

  27. Que la demandada entregó todos los recaudos requeridos para la tramitación del crédito hipotecario antes indicado.

  28. Que la redacción del documento definitivo de compraventa, así como la presentación ante la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario, correspondía a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en razón del crédito hipotecario otorgado a la parte actora.

  29. Que la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., no redactó el documento definitivo de compraventa, y en consecuencia, la actora no pudo haber sido notificada de la oportunidad de su protocolización.

  30. Que la demandada decidió ejecutar la cláusula penal de DIEZ MIL BOLÍVARES (BsF. 10.000,00), reintegrando el resto del monto recibido en calidad de arras, o sea, el monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 40.000,00), en la cuenta corriente número 01340330993303006000 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., el día 09 de julio de 2009, cuyo titular es el ciudadano R.J.C.Á., quien es la parte actora en la presente demanda.

  31. Que la demandada celebró un nuevo contrato de opción de compraventa del inmueble, en fecha 15 de octubre de 2009, con el ciudadano W.A.C.A..

  32. Que la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble, al ciudadano W.A.C.A., no pudo realizarse por pesar sobre el inmueble, una medida de prohibición de enajenar y gravar.

  33. Que la imposibilidad de concretar la nueva opción de compraventa, como consecuencia del juicio intentado por el actor, generó en la demandada un estado de profunda angustia y depresión, gran tristeza, impotencia y dolor, por los continuos reclamos del nuevo comprador, y por estar envuelta en una situación litigiosa, injusta e inmerecida, y con evidente abuso de derecho.

  34. Que solicita una indemnización de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BsF. 1.000.000,00) por daño moral, en razón del sufrimiento espiritual, psíquico y moral, que la demandada padece, ocasionado por la presente controversia.

  35. Que por lo antes expuesto, se reconviene a la parte actora, en la resolución del contrato de opción de compraventa del inmueble, celebrado entre las partes del presente litigio, y para la indemnización por el daño moral ocasionado, en razón del ejercicio de una acción judicial improcedente e infundada en contra de la demandada.

    En la contestación de la reconvención, la parte actora afirma hechos y plantea defensas que se sintetizan a continuación:

  36. Niega, rechaza y contradice que el contrato objeto de la presente controversia, sea un contrato de opción de compraventa, sino que afirma que se trata de un contrato de venta a plazos.

  37. Reconocen que las partes celebraron un contrato de opción de compraventa por el inmueble objeto de la controversia.

  38. Niega, rechaza y contradice haber asumido la obligación exclusiva de pagar el saldo deudor del precio de venta del inmueble, mediante un crédito bancario de BANESCO BANCO UNIVERSAL.

  39. Que el actor-reconvenido disponía del dinero para pagar el saldo deudor del precio del inmueble, lo cual hizo saber a la demandada-reconviniente.

  40. Que la demandada se negó a vender el inmueble, en el precio establecido en contrato de opción de compraventa.

  41. Niega, rechaza y contradice que tuviera conocimiento de que se hubiera ejecutado la supuesta cláusula penal del contrato de opción de compraventa del inmueble, y el reintegro a su cuenta personal en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., del monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 40.000,00).

  42. Que la retención de la supuesta cláusula penal por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (BsF. 10.000,00), fue realizada de manera ilegal.

  43. Niega, rechaza y contradice que se haya ocasionado daño moral alguno a la demandada-reconviniente, en razón de haber ejercido una acción de cumplimiento de contrato en la presente controversia.

  44. Que la demandada-reconviniente reconoce la vigencia de un contrato de venta a plazos, al pretender el pago de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BsF. 320.000,00), además de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BsF. 1.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios.

  45. Que el actor-reconvenido expresa disposición de pagar de inmediato la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BsF. 320.000,00) por concepto del precio de venta del inmueble, previa deducción de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BsF. 10.000,00), retenida ilegalmente, por concepto de arras.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    La parte actora promovió con su libelo de demanda, los siguientes medios de pruebas:

  46. Original de contrato de opción de compraventa del inmueble, constituido por un apartamento de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85 m2) más DIEZ METROS CUADRADOS (10 m2) de Terraza, destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 2-C, y por un puesto de estacionamiento, identificado con el número 1-C, y un maletero, distinguido con el número 1-C, ubicados en el Edificio Residencias SUSYMAR, localizado en la parcela Nº 11, del bloque Nº 18, de la Urbanización Caribe, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas; autenticado por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 036, Tomo 134, de los Libro de Autenticaciones, en fecha 27 de noviembre de 2008. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y al no ser negado por la contraparte, este Juzgador le otorga valor de instrumento privado reconocido. En este documento se evidencia que existía un contrato de promesa bilateral de compraventa del inmueble, entre las partes de la presente controversia; que el precio de venta del inmueble era de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 320.000,00); que el oferido, hoy actor-reconvenido, entregó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 50.000,00) en calidad de arras; que el oferido pagaría el saldo deudor del precio de venta, correspondiente a DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 270.000,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa; y que este pago se realizaría en la Oficina del respectivo Registro Inmobiliario, por medio de cheque. En este documento también puede evidenciarse que la duración del contrato de opción de compraventa, era de noventa días continuos, más 30 días de prórroga, a partir de la fecha de autenticación del documento de opción de compraventa del inmueble. Así mismo, puede verificarse que el oferente, hoy demandada-reconveniente, tenía la obligación de entregar los recaudos y solvencias de los servicios públicos del inmueble, que fueran requeridos para la solicitud de crédito bancario solicitado por el oferido, hoy actor-reconvenido, y para la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble; y que todos los gastos causados en la operación de compraventa serían por cuenta exclusiva del oferido, hoy actor-reconvenido; e igualmente, puede constatarse que las partes de la presente controversia establecieron una recíproca cláusula penal de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CËNTIMOS (BsF. 10.000,00), en caso de no llevarse a cabo la operación de venta, por causa imputable a alguno de ellos. Así se establece.-

  47. Copia certificada del título de propiedad del inmueble, constituido por el apartamento objeto de la presente controversia; expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 27 de julio de 2009. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento público. En este documento puede evidenciarse que la ciudadana C.E.M.M., hoy demandada reconveniente, es la legítima propietaria del inmueble de la presente controversia, a partir del 08 de mayo de 2007. Así se establece.-

  48. Copia simple de la sentencia Nº 217 (Caso: D.V. contra F.J.F.M. y Otra) del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2002. De la revisión detallada y minuciosa de la sentencia, este Juzgador observa que el promovente, lo que trata de probar con este precedente judicial, son fundamentos de Derecho, y en razón de que el derecho no es objeto de prueba, el mismo se considera impertinente para dilucidar los hechos alegados en la presente controversia. Así se establece.-

  49. Copia simple de la sentencia Nº RC-00116 (Caso: A.M.S.I. y Otro contra T.C.R.V.) del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 12 de abril de 2005. De la revisión detallada y minuciosa de la sentencia, este Juzgador observa que el promovente, lo que trata de probar con este precedente judicial, son fundamentos de Derecho, y en razón de que el derecho no es objeto de prueba, el mismo se considera impertinente para dilucidar los hechos alegados en la presente controversia. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada promovió los siguientes medios de pruebas:

  50. Prueba de Informes de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; de fecha 16 de agosto de 2010. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento privado. Este informe se analiza y valora a continuación, sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En el informe puede evidenciarse que el ciudadano R.J.C.Á., quien es la parte accionante-reconvenida, aparece en la entidad bancaria como solicitante de un crédito hipotecario, para adquirir el inmueble objeto de la presente controversia, que el crédito bancario fue aprobado en fecha 16 de diciembre de 2008, y que la vendedora del inmueble, era la ciudadana C.E.M.M., parte accionada-reconveniente.

  51. Actas de Declaración de testigos, las cuales fueron analizadas y valoradas sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. El resultados de evacuación de las pruebas testimoniales, se resume a continuación:

    2.1. La ciudadana Z.I.V.F., venezolana, soltera, mayor de edad, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y cédula de identidad Nº 8.652.675; al responder a la primera y segunda preguntas de su testimonial, dijo que conoce a la ciudadana C.E.M.M., hoy demandada-reconveniente, desde hace un año, siendo su relación personal de cliente-peluquera, porque su profesión es de peluquera. En la tercera y última pregunta, la testigo mencionó que una vez, que fue a visitar a una cliente, quien es vecina de la demandada-reconveniente, observó un cambio en el ánimo de la ciudadana C.E.M.M., ya que la vio demacrada, encorvada y deprimida, cuando al principio de su relación personal, ella era una cliente, que le gustaba verse bonita y bien arreglada. Asimismo, la testigo señaló que la ciudadana C.E.M.M., le había informado que tenía muchos problemas.

    2.2. La ciudadana V.I.T., venezolana, soltera, mayor de edad, domiciliada en Caracas, y cédula de identidad Nº 15.169.598; al responder a la primera, segunda y tercera preguntas de su testimonial, dijo que conoce a la ciudadana C.E.M.M., hoy demandada-reconveniente, en razón de que ha dado clase dirigida a un sobrino de ésta, porque su profesión es docente; además, señaló que ha observado un cambio de ánimo en la ciudadana C.E.M.M., ya que la ha visto deprimida, demacrada, triste y desmejorada. Asimismo, la testigo mencionó que la ciudadana C.E.M.M., le había informado en una oportunidad, que su cambio de ánimo, se debía a un problema que había tenido con su apartamento, al tratar de venderlo, y no poder lograr este propósito. Igualmente, la testigo manifestó que la conducta de la ciudadana C.E.M.M., siempre y en todo momento, había sido la de una persona atenta, alegre e hiperactiva. Al responder la cuarta y última pregunta, la testigo manifestó no tener parentesco familiar con la ciudadana C.E.M.M..

    2.3. La ciudadana KEILY J.A.R., venezolana, soltera, mayor de edad, domiciliada en Caracas, y cédula de identidad Nº 18.189.187; al responder a la primera y segunda preguntas de su testimonial, dijo que conoce de trato y comunicación a la ciudadana C.E.M.M., hoy demandada-reconveniente, teniendo una relación comercial, porque ella acostumbra a comprarle ropa al detal, ya que vende ropa para damas en su tiempo libre. En la respuesta a la tercera pregunta, la testigo señaló que ha notado un cambio en el ánimo de la ciudadana C.E.M.M., desde mediados del mes de abril, porque dejó de comprar mercancía, y al preguntarle la razón de verla demacrada, descuidada y cabizbaja, ésta le respondió llorando, que había efectuado una venta de su apartamento, y el comprador no había podido encontrar el dinero completo, por lo que siguió ofreciendo su apartamento a otro comprador, pero posteriormente, se dio cuenta que el antiguo comprador, la había demandado, y había hecho una prohibición de venta (Sic.); lo cual había truncado su sueño de comprar una casa en Puerto Ordaz, Estado Bolívar; ya que sus planes eran trasladarse a vivir a esa ciudad, junto a su grupo familiar. Al responder a la cuarta y última pregunta, la testigo manifestó no tener parentesco familiar con la ciudadana C.E.M.M..

    A.c.p. las tres (3) testimoniales evacuadas en este Tribunal, este Juzgador observa que tienen un valor indiciario, y que las declaraciones de los testigos son coincidentes en cuanto a que conocen a la ciudadana C.E.M.M., y que ésta presentaba un cambio de ánimo de conducta, observándose deprimida, demacrada, triste y desmejorada; y que de acuerdo a la testimonial de uno de los testigos, la demandada manifestó que ella al no poder vender su apartamento, se había truncado su sueño de comprar una casa en Puerto Ordaz/Estado Bolívar, ya que sus planes eran trasladarse a vivir a esa ciudad, junto a su grupo familiar. Con relación a las testimoniales, este Juzgador debe, necesariamente, señalar que las resultas de éstos por sí solo, no pueden determinar el daño moral alegado en la reconvención. En consecuencia, este Juzgador debe realizar una apreciación o examen del conjunto de las pruebas promovidas por los litigantes, mediante análisis y concatenación de estas pruebas, a fin de determinar la verdad material del caso concreto. Así se establece.

    Asimismo, la parte demandada incluyó con su escrito de contestación a la demanda, el siguiente medio de prueba:

  52. Original del depósito bancario Nº 385119307 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; con fecha 09 de julio 2009. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, y al no haber sido impugnado por la parte contraria, este Juzgador lo valora dentro de los medios probatorios llamados tarjas, tal y como lo ha expresado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., de fecha 20 de diciembre de 2005. En este instrumento puede verificarse que la demandada depositó la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 40.000,00) al ciudadano R.J.C.A., mediante depósito en cheque, a través de la cuenta número 01340330993303006000 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, en fecha 09 de julio de 2009. Así se establece.-

    - IV –

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    DEL FONDO DE LA DEMANDA ORIGINARIA:

    Ahora bien, una vez declarado lo anterior, este Juzgador debe pasar a pronunciarse sobre el mérito de la controversia.

    Del análisis de los alegatos de las partes, este Juzgador debe señalar que la acción que da origen a este juicio, se refiere a una pretensión por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, fundamentado en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.271, 1.273, 1.275, 1.354, 1.474, 1.486, 1.488 y 1.527 del Código Civil.

    Antes de proceder a determinar o verificar los supuestos de hecho establecidos en los artículos antes mencionados, y en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión, este Juzgador debe precisar que la acción de cumplimiento de contrato que se ventila en el presente juicio, está basada en un supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas por la ciudadana C.E.M.M., quien es la demandada, partiendo de la afirmación de la parte actora, de que ambas celebraron un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble propiedad de la accionada, el 27 de noviembre de 2008; siendo el precio de venta de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 320.000,00) y un plazo de vigencia de 90 días continuos, más 30 días de prórroga, a partir del momento de la autenticación del documento. De acuerdo a las condiciones establecidas en el documento de opción de compraventa, el ciudadano R.J.C.Á., quien es el actor, entregó una cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 50.000,00), en calidad de arras, la cual sería imputada al precio de venta al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa.

    En este momento, este Juzgador considera conveniente traer a colación lo afirmado por la parte actora, en el libelo de demanda, lo cual puede resumirse de la siguiente manera:

    … Omissis …

    (…). El concepto de “ANTICIPO O PARTE DEL PRECIO DE VENTA” de la cantidad recibida por la propietaria del inmueble de marras, ciudadana C.E.M.M., ya identificada, se observa – sin lugar a dudas – de la lectura de la Cláusula Segunda, supra transcrita, del instrumento fundamental de la presente demanda, donde se expresa claramente que “………omissis…….. EL OFERIDO declara que entrega en calidad de aras (Sic.) a la OFERENTE la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES F. (Bs.F 50.000,oo) (Sic.) en este acto, y LA OFERENTE declara recibir en cheque a su entera y cabal satisfacción y la cual imputará al precio convenido en el momento de la protocolización del documento definitivo de la operación de compra-venta, es decir que EL OFERIODO cancelara (sic) al momento de la protocolización de este documento la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES F (Bs.F 270.000,oo) (Sic.) a LA OFERENTE en el registro que corresponda con cheque”.

    De todo lo expresado y trascrito en el presente Capítulo, se evidencia –a todas luces- que lo pagado por mi mandante FORMA PARTE DEL PRECIO DE VENTA DEL INMUEBLE que nos ocupa, en cuyo caso estamos –sin lugar a ningún tipo de dudas- en la presencia de la figura jurídica de VENTA A PLAZOS, y así, muy respetuosamente, solicitamos sea declarado por este d.T..

    Ahora bien, no obstante haber realizado mi mandante el pago a la ciudadana C.E.M.M., ya identificada anteriormente, de los CINCUENTA MIL BOLÍVARES F. (Bs.F 50.000,00) (Sic.) establecidos en el instrumento legal que nos ocupa, esta última mencionada, es decir, la ciudadana C.E.M.M., ya identificada –bajo pretexto de que al haber aumentado el precio del Dólar (Sic.) con respecto al Bolívar (Sic.) para ella no constituía ningún negocio beneficioso vender el inmueble de marras (Sic.) en el precio establecido y de que tiene un comprador con una mejor oferta- EXIGIÓ Y EXIJE a nuestro poderdante –de manera inexorable y bajo amenaza- la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES F (BsF. 50.000,00) ADICIONALES AL PRECIO DE VENTA (Sic.) para ella proceder a protocolizar el documento definitivo de Compra-Venta (Sic.), irrespetando y desconociendo el monto contractualmente establecido. Igualmente la precitada Ciudadana (Sic.) AMENAZÓ a mi Mandante (Sic.) con depositarle el dinero que recibió como ANTICIPO, en su cuenta corriente, y así dejar sin efecto y sin ningún tipo de consecuencia, el Contrato (Sic.) de marras.

    .

    De una lectura minuciosa y exhaustiva de las afirmaciones de hechos alegados por la parte actora, se debe precisar que el actor manifestó que a pesar de haber cumplido sus obligaciones contraídas en el contrato de opción de compraventa, la accionada aumentó el precio de venta del inmueble, exigiendo, bajo amenazas, el pago adicional de una cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (BsF. 50.000,00), a fin de protocolizar el documento definitivo de compraventa.

    Ahora bien, en la contestación de la demanda, la accionada negó haber contravenido las obligaciones establecidas en el contrato de opción de compraventa del inmueble, y que la negociación no logró concretarse, por causa imputable al actor, porque éste incumplió su obligación principal de pagar el precio convenido, en el plazo acordado de 120 días. En este momento, se debe señalar que la parte demandada reconviene a la actora, en una acción de resolución de contrato, por considerar que el actor realizó un acto injusto de abuso de derecho, al incoar la presente demanda, ocasionándole un estado de angustia y depresión, tristeza, impotencia y dolor.

    1) DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE OPCIÖN DE COMPRAVENTA

    De la lectura exhaustiva del libelo de demanda y de su contestación, así como del escrito de contestación a la reconvención, este Tribunal debe precisar que ambas partes reconocen haber celebrado el contrato de opción de compraventa del inmueble objeto de la presente controversia, así como el precio convenido y el plazo acordado en la negociación de venta; y que se estableció un monto en calidad de arras, la cual sería imputada al precio de venta al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa.

    En efecto, es importante destacar que la presente controversia no está centrada en la prueba de la validez o autenticidad de la opción de compraventa del inmueble, ni en el precio convenido de venta, y tampoco en el plazo acordado para la vigencia del contrato mencionado, sino que los límites de la controversia consisten en verificar la existencia de un supuesto contrato de venta a plazos, en lugar de una opción de compraventa, y principalmente, en demostrar si una de las partes, o ambas, incumplieron con sus obligaciones en el convenio o acuerdo suscrito.

    Ahora, este Juzgador debe traer a colación las normas que regulan las relaciones jurídicas de los contratos, las cuales se trascriben a continuación:

    "Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    “Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y es bilateral, cuando se obligan recíprocamente."

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    .

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    .

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    .

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Del estudio hermenéutico de las normas transcritas, se debe concluir que para estar en presencia de un “contrato bilateral”, y en consecuencia, sea procedente la acción de cumplimiento del contrato bilateral, es necesario que exista una convención entre dos o más personas, donde además, estas personas contratantes se obliguen recíprocamente.

    En el caso de la presente controversia, después de una lectura de los hechos alegados por las partes, tanto en el libelo de demanda como en su contestación, este Juzgador debe concluir que estamos en presencia de un contrato de opción de compraventa, celebrado entre las partes, donde se obligaron recíprocamente, en razón del cual, el accionado se comprometió a transferir la propiedad del inmueble, y el actor a pagar el precio. Por consiguiente, se verificaron los supuestos de hechos de un contrato bilateral en el caso estudiado. Así se decide.-

    A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en la presente controversia, este Juzgador observa que las normas rectoras del contrato objeto del presente proceso judicial, que tiene por objeto la transmisión de la propiedad de un inmueble, está constituida por el artículo 1.161 del Código Civil, que copiado textualmente, se lee del tenor siguiente:

    Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten por el consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    En este momento, este Juzgador considera conveniente traer a colación, lo expresado en la sentencia Nº RC-00116 (Caso: A.M.S.I. y Otro contra T.C.R.V.) del Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 12 de abril de 2005, la cual resulta pertinente para dilucidar el fundamento jurídico de la presente controversia, donde se establece:

    “ …, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.

    Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio.

    Con base en lo antes expuesto, resultó correctamente interpretado el artículo 1.527 del Código Civil.

    En cuanto a la infracción del artículo 1.527 del Código Civil, que dispone “...La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato...”, se evidencia en la sentencia recurrida que el juzgador en su parte motiva y dispositiva no se fundamentó en el referido artículo tal como lo expresa el formalizante, sino que de la interpretación del contrato de opción de compra venta, el contradocumento y las pruebas cursantes en autos, estableció que las partes debían dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones contraídas, tales como pagar la parte actora el saldo del precio, y la demandada, otorgar el documento de propiedad, …”.

    Asimismo, este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 217 (Caso: D.V. contra F.J.F.M. y Otra) del Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2002; la cual en su extracto, se puede leer lo siguiente:

    ... La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo...

    .

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    En esta sentencia, la Sala de Casación Civil reitera lo siguiente:

    “La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de N.V.R.).

    … Omissis…

    Por su parte, L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.

    En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento.

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    En este momento, este Juzgador debe señalar que comparte plenamente el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora, este Juzgador debe precisar que de una lectura exhaustiva y detallada de las afirmaciones de hechos alegadas por las partes, tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, pudo verificarse que en el caso de marras existió una relación jurídica entre éstas, en donde hubo un consentimiento legítimamente manifestado, además de haberse obligados recíprocamente, es decir: una de las partes se comprometió a transferir la propiedad del inmueble y la otra a pagar el precio convenido. En consecuencia, este Juzgador declara que el contrato objeto de este juicio, es un contrato bilateral de promesa de compraventa, que quedó perfeccionado por el consentimiento legítimamente manifestado por las partes, que incluyó los dos (2) elementos esenciales de la venta, como es el de transferir el inmueble por parte del vendedor (La demandada) y el de pagar el precio por el comprador (El actor); por lo cual, este contrato surte efecto entre las partes, tal y como si se tratara de un contrato de compraventa, en sentido amplio (Latu sensu), que incluye al contrato de venta a plazo; y por consiguiente, el anticipo dado por el comprador (El actor), en calidad de arras, forma parte de precio definitivo de venta. Así se decide.-

    2) DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

    Ahora, y luego de haberse establecida la naturaleza jurídica del contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes, este Juzgador debe pasar al análisis de las probanzas traídas al presente juicio, con el fin de dilucidar el merito de la controversia.

    En este momento, este Juzgador considera conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos relevantes y exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber:

  53. La existencia de un contrato bilateral; y,

  54. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato incoada en este caso, y habiéndose anteriormente establecido la existencia del primero de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, este Juzgador pasa a la verificación del segundo de los requisitos de la norma, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, respecto de sus obligaciones contraídas en el contrato de compraventa objeto del presente juicio.

    Ahora bien, este Juzgador considera que para verificar los supuestos de hechos alegados por las partes de la presente controversia, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil, que trascrito textualmente, es del tenor siguiente:

    Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un cosa y el comprador a pagar el precio.

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Del análisis de las resultas de las pruebas promovidas por la parte actora, este Juzgador observa que ésta no probó, ni tampoco promovió algún medio de prueba, que demostrara que la accionada hubiera exigido una cantidad adicional de dinero, a fin de protocolizar el documento definitivo de compraventa del inmueble objeto de la presente controversia, y por el contrario, el indicio encontrado en la prueba de informes de la entidad bancaria, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., es coincidente con la afirmación de que el actor, a fin de poder pagar el precio, requirió un crédito hipotecario, el cual fue aprobado el 16 de diciembre de 2008. Es importante señalar que la entidad bancaria aprobó el crédito hipotecario antes del vencimiento del contrato de opción de compra del inmueble, cuya fecha de terminación fue el 27 de marzo de 2009, por lo cual, quedó verificado que la vendedora, hoy demandada, cumplió con su obligación de entregar los recaudos requeridos para la aprobación del crédito referido. Asimismo, este Juzgador no encontró en los autos del presente juicio, alguna prueba o indicio que demostrara que el documento definitivo de compraventa hubiera sido redactado, y entregado al demandado, en su condición de vendedor, para su respectiva protocolización. Ni tampoco este Juzgador pudo verificar en los autos que conforman el expediente, que la demandada hubiera sido notificada de la fecha de protocolización del documento definitivo de compraventa, o que ésta se hubiera negado a esa protocolización.

    En razón de lo antes expuesto, este Juzgador debe señalar que el actor no probó que la demandada se hubiera negado a protocolizar el documento definitivo de compraventa, en razón de haber exigido una cantidad de dinero adicional al precio pactado, ni tampoco probó que éste documento hubiera estado pendiente para su protocolización, por causa imputable a la demandada. En consecuencia, este Juzgador debe concluir que el actor no probó que la demandada hubiera incumplido sus obligaciones contraídas en el contrato de opción de compraventa del inmueble. Así se decide.-

    Ahora bien, del anterior análisis del material probatorio, conlleva a este Sentenciador concluir, que la parte demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    En consecuencia, al no haber demostrado la parte actora, que la demandada hubiera incumplido su obligación en el contrato objeto del presente juicio, y de conformidad a lo establecido en la máxima o principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, este Juzgador debe necesariamente concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    Aunado a lo anterior, debe este Tribunal reiterar el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

    Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las devenga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Así pues, al no haber producido el actor los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la acción ejercida en este proceso, en virtud de que el demandante no cumplió con la carga procesal de probar un hecho objetivo alegado, que pueda subsumirse dentro de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.271, 1.273, 1.275, 1.354, 1.474, 1.486, 1.488 y 1.527 del Código Civil. Así se decide.-

    DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN:

    Ahora bien, una vez resuelto la causa principal de la presente controversia, este Tribunal debe pasar al análisis de la reconvención planteada en contra de la parte actora.

    En la contestación a la demanda, la parte accionada reconvino a la parte actora, alegando lo siguiente:

    “Mi representada, en efecto, concedió a la actora opción de compra para la adquisición de un inmueble de su propiedad, cuyas características, linderos, medidas y demás determinaciones identificatorias quedaron suficientemente establecida en el libelo de demanda y en el instrumento que contiene la convención. A tal fin, aun (Sic.) cuando la actora omitió hacer referencia a la siguiente circunstancia, tanto la actora como mi representada, al celebrar la convención mediante la que la actora adquiriría el referido bien inmueble, sometieron dicha convención a una serie de condiciones y términos según los cuales las partes difirieron en el tiempo el cumplimiento de sus correspondientes obligaciones principales y consecuencias del contrato celebrado (Sic.), asumiendo una serie de obligaciones que deberían cumplirse por ambas partes en un lapso de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de celebración de la convención, es decir, a partir del veintisiete (27) de Noviembre de 2008 (Sic.)y con vencimiento el veintisiete de Marzo de 2009 (ver: cláusula tercera de la convención) (Sic.).

    (………). En efecto, la cláusula CUARTA de la convención reza, en su parte pertinente, literalmente lo siguiente:

    … para la solicitud de Crédito por el OFERIDO ante el Banco Banesco …

    .

    … Omissis…

    Mi representada, ante el incumplimiento del contrato por parte de la actora y agotado el lapso de vigencia de dicha convención, procedió a honrar sus obligaciones y decidió ejecutar la cláusula penal, (…).

    Siendo que el bien inmueble, objeto del contrato de opción de compra celebrado con el actor y cuya resolución se pretende, es el único bien que integra el patrimonio de mi representada y siendo que el mismo representa el fruto del arduo y sacrificado trabajo que ha desempeñado durante toda su vida, digamos el ahorro del que depende para el disfrute de su vejez, (….).

    (Omissis), y luego de cumplir con su obligación de reintegrarle la parte que correspondía de las arras recibidas, en fecha quince (15) de Octubre de 2.009, procedió a celebrar un nuevo contrato de opción de compra sobre el inmueble que constituye objeto de la convención de que trata este juicio. Dicha convención la celebró mi representada con el ciudadano …. . Ahora bien, (…), luego de haberle sido aprobado el crédito de rigor al nuevo comprador, se presentó el documento de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario a fin de celebrar la venta, oportunidad en la que el ciudadano Registrador rechazo el otorgamiento del referido documento de venta en virtud de que sobre el inmueble propiedad de mi representada pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal.

    La anterior circunstancia, es decir, la imposibilidad de concretar la venta como consecuencia del injusto juicio intentado por la actora, quien a sabiendas de …, el juicio que nos ocupa, generó en mi representada un estado de profunda angustia dado el continuo reclamo por parte del nuevo comprador y a pesar del hecho de que la firma del nuevo contrato de opción de compra lo fue sin estar en conocimiento de la existencia de la cautelar que imposibilitaba la venta (Sic.).

    Mi representada, al verse envuelta en esta situación litigiosa, ante el continuo reclamo del nuevo comprador quien muy a menudo infiere que la operación fue un fraude cometido en contra de su patrimonio y lo cual habrá de traer consecuencias incluso de orden penal, ante una obligación moral y legal que se le ha imposibilitado cumplir mediante la ejecución de la venta pactada y ante la imposibilidad de lograr el tan anhelado sueño y necesidad de mudarse al interior del país (…).

    En efecto, el ejercicio de esta acción infundada, alejada de la verdad e inmoral, con evidente abuso de derecho, ha dado lugar a un sufrimiento espiritual, psíquico y moral en mi representada, (…). Aun (Sic.) cuando una contraprestación, por muy abultada que sea, jamás podría retribuir o sanear el grave daño o perjuicio moral sufrido, la ley otorga a la víctima de ese daño (Sic.) una adecuada indemnización y esa adecuada indemnización se estima, en este caso, en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), pretensión que solicito al Juzgador como justa retribución por dolor moral sufrido.”.

    … Omissis…

    PETITORIO

    … Omissis…

    Que en virtud de lo anterior, siendo…. , (…). Es por ello que solicitó de la actora, convenga en disolver y extinguir el contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, de fecha 27 de Noviembre de 2008 o ello sea así declarado por el Tribunal mediante resolución judicial de la referida convención.

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    De una lectura minuciosa y exhaustiva de las afirmaciones de hechos alegados por la parte demandada-reconveniente, este Juzgador debe señalar que la pretensión de la parte accionante de la reconvención, está constituida por una acción de resolución de contrato, y en virtud de que en opinión de la demandada-reconveniente, el actor-reconvenido incurrió en abuso de derecho, al interponer injustificadamente una acción judicial de cumplimiento de contrato, solicitó el pago de un UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (BsF. 1.000.000,00), por concepto de indemnización de daño moral.

    En este sentido, a pesar de la deficiencia argumental que se observa entre el derecho y los hechos alegados por la parte demandada-reconveniente, en su contestación a la demanda, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador puede concluir que la pretensión incoada por la demandada-reconveniente, corresponde a dos (2) acciones, es decir: una acción de resolución del contrato de opción de compraventa y una de indemnización por daño moral.

    Esta última pretensión, es decir, la acción de indemnización por daño moral, se plantea como producida por un hecho colateral al contrato de opción de compraventa, es decir, por un abuso de derecho del actor-reconvenido, o un exceso en su derecho, al demandar el cumplimiento del contrato, mediante una acción judicial que la demandada-reconveniente calificó de injusta, alejada de la verdad e infundada, y por la cual, ésta padeció (o padece) de un sufrimiento psíquico y moral.

    En consecuencia, este Juzgador declara que la acción incoada en la reconvención al actor del presente juicio, corresponde a dos (2) acciones independientes y complementarias, una primera por resolución de contrato y una segunda de indemnización por daño moral. Así se establece.-

    En este momento, este Juzgador debe pasar al análisis y valoración del fundamento de derecho y los supuestos de hecho alegados por la demandada-reconveniente, en los cuales se sustenta la reconvención planteada en la presente controversia.

    1) DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

    Con relación a la primera acción propuesta en la reconvención, es decir, la acción de resolución del contrato de compraventa del inmueble, este Juzgador considera conveniente traer nuevamente a colación lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos relevantes y exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber:

  55. La existencia de un contrato bilateral; y,

  56. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    Ahora bien, este Juzgador debe señalar que en razón de que la verificación del primero de los requisitos de procedencia de la acción de resolución de un contrato, ya fue anteriormente establecido, se debe pasar directamente a la verificación del segundo de los requisitos de la norma, es decir, el incumplimiento de la parte reconvenida, o de ambas, respecto de sus obligaciones contraídas en el contrato de compraventa objeto del presente juicio.

    En este momento, este Juzgador considera necesario, traer nuevamente a colación, lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil, que trascrito textualmente, es del tenor siguiente:

    Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Del análisis de las resultas de las pruebas promovidas por las partes del presente juicio, este Juzgador debe reiterar que en la verificación del supuesto de hecho de la pretensión de la parte actora-reconvenida, en cuanto a su pretendida acción de cumplimiento de contrato, pudo concluirse que el actor-reconvenido no probó que la demandada-reconveniente hubiera incumplido sus obligaciones contraídas en el contrato, este Juzgador necesariamente debe concluir que la parte demandada-reconveniente cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, este Juzgador debe necesariamente declarar procedente la acción de resolución de contrato, en virtud de que de las probanzas traídas al presente juicio, pudo probarse el hecho objetivo alegado, que puede subsumirse dentro de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.474 eiusdem. Así se decide.-

    Ahora bien, al haberse verificado los supuesto de hecho para que pueda darse la resolución del contrato de compraventa, este Juzgador debe pasar al análisis de las probanzas para determinar si es procedente la indemnización por cláusula penal, tal y como lo alega la parte demandada-reconveniente. En este momento, es necesario señalar que ambas partes convinieron, en la cláusula quinta del contrato objeto del presente litigio, lo siguiente:

    QUINTA: En caso de que no se lleve a efecto la compra del inmueble objeto de este Contrato por causa imputable a EL OFERIDO, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES F (Bs. F 10.000,oo) (Sic.) será descontada de las arras establecidas en este documento en la cláusula segunda anteriormente citada, quedará en poder de LA OFERENTE como indemnización de daños y perjuicios causados, si por el contrario no se efectuase la venta del inmueble por causas imputables a LA OFERENTE (Sic.) ésta deberá devolver a EL OFERIDO la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 50.000,oo) (Sic.) recibida en calidad de arras estipuladas en la segunda cláusula de este documento, mas (Sic.) la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES F (Bs.F 10.000,oo) (Sic.) por concepto de daños y perjuicios causados

    .

    De lo anteriormente trascrito, puede establecerse que ambas partes, establecieron sus obligaciones en el contrato de compraventa, con cláusula penal, a fin de asegurar su cumplimiento.

    En este momento, este Juzgador considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

    Artículo 1.258: La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

    El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo

    .

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    De una simple lectura de la norma jurídica antes trascrita, se puede observar el supuesto de hechos y su consecuencia, que son:

  57. Supuesto de hecho: Que las partes hubieran establecido el cumplimiento de sus obligaciones, con cláusula penal

  58. Consecuencia Jurídica: Que en caso de incumplimiento de la obligación principal, por uno de ellos, la cláusula penal sería la compensación de daños y perjuicios.

    De los hechos alegados por las partes, y de las probanzas traídas al presente juicio, se puede constatar o verificar que las partes de la controversia establecieron una cláusula penal reciproca de DIEZ MIL BOLÍVARES (BsF. 10.000,00), en caso de que una de ellas no cumpliera con su obligación, de acuerdo a la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes de la controversia.

    Ahora, este Juzgador debe señalar que en razón de haber sido procedente la resolución del contrato objeto del presente juicio, por causa imputable al actor, la demandada tiene la facultad de descontar el monto de la cláusula penal de la cantidad recibida en calidad de arras, y reintegrar el monto restante al actor. En consecuencia, este Juzgador debe concluir que la demandada-reconveniente retuvo de manera lícita, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BsF. 10.000,00), como cláusula penal, del monto recibido del actor, en calidad de arras. Así se decide.-

    2) DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

    Una vez concluido lo anterior, este Juzgador debe pasar al análisis de las probanzas traídas por la parte demandada-reconveniente, a fin de verificar los supuestos de hecho de la segunda pretensión de la reconvención, es decir, la indemnización por daño moral.

    Ahora bien, este Juzgador debe precisar que la acción se contrae al cobro de indemnización por daño moral, que se alega haber sido causado por una acción civil hecha por el actor-reconvenido, en abuso de su derecho, que le habría ocasionado a la demandada-reconveniente, un profundo sentimiento de angustia y depresión. Para saber si se produjo un daño moral, es necesario establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:

    … la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.

    (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994).

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.

    (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1989, pp. 243.).

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Por consiguiente, este Juzgador pasa a verificar los supuestos de hecho alegados por la demandada-reconveniente, que pudieran hacer procedente la indemnización por daño moral, y siendo ello así, resulta necesario atender a lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem, lo cuales se trascriben a continuación:

    Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    De los artículos anteriormente trascritos y de los precedentes doctrinales citados, se desprende que para que un tribunal declare procedente una acción por daño moral, es necesario que se demuestre: que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente, que se produjo el daño, y la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

    En primer lugar, este Juzgador debe pasar a verificar los supuestos de hechos alegados por la demandada-reconveniente, que pudieran subsumirse en las normas antes trascritas.

    Ahora, en el contexto del artículo 1.185 del Código Civil, este Juzgador debe señalar que la doctrina y las jurisprudencia patria, ha establecido que para que surja el hecho ilícito por abuso de derecho, es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedido dice la ley, los límites fijados por la buena fe y, esa presunción de buena f.g. tomada en cuenta por el legislador, debe ser considerada en el sentido, de que por el sólo hecho de que se acuse o denuncie a una persona, que luego resulta inocente, no puede decirse que ha habido un abuso de derecho, y que es necesario examinar la situación particular del caso, para determinar con exactitud si el demandado incurrió en abuso de derecho, al ejercer su derecho de denunciar. Siendo esto así, y de acuerdo a lo concluido en la presente controversia, en cuanto a la causa principal que la ocasionó, donde se probó que el actor-reconvenido ejerció una acción civil por cumplimiento de contrato contra la demandada-reconveniente, manifiestamente sin fundamento, porque de la revisión y análisis de los autos del presente juicio, quedó demostrado que la demandada-reconveniente no incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales y, que tampoco realizó algún acto o hubiera asumido una conducta que impidiera la protocolización del documento definitivo de compraventa. Además, el actor-reconvenido no probó haber cumplido su obligación principal de pagar el precio, de ser el caso, ni haber realizado alguna gestión para lograr la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble.

    Siendo esto así, este Juzgador debe necesariamente concluir, que por tal proceder, el actor-reconvenido incurrió en abuso de derecho, y por vía de consecuencia, la demandada-reconveniente pudo haber estado inmersa en un sufrimiento psicológico y una depresión emocional, al verse envuelta en una situación en la que se le imputaba injustamente, por un supuesto incumplimiento de su obligación, que no permitió la protocolización de documento definitivo de compraventa del inmueble de la presente controversia. Antes tales circunstancias de hechos, indudablemente, este Juzgador debe concluir que el actor-reconvenido incurrió en abuso de derecho. Así se decide.-

    Una vez concluido lo anterior, este Juzgador debe verificar la procedencia del resarcimiento o indemnización por daño moral, reclamado por la demandada-reconveniente.

    En este momento, este Tribunal considera conveniente traer a colación lo establecido en la sentencia Nº RC-00493 (Caso: Inversiones Alameda C.A contra las sociedades mercantiles Inversiones T.M. C.A., y Consolidada De Ferrys, C.A.), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2007, donde se estableció lo siguiente:

    ...El daño moral, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en los derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: J.B.D. de Salazar y otros, contra E.G.R.).

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Ahora, este Juzgador considera también necesario traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 00409, del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa (Accidental), en fecha 01 de abril de 2008; que reza:

    Referente al daño moral, el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza es esencialmente subjetiva. Entonces, para establecerlo, el legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho generador del daño material puede generar, a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima.

    La apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación que acuerde a la víctima, la cual puede ser pecuniaria o no, en uso de la potestad discrecional concedida en el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez de mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado aquélla del daño material, e incluso del moral

    .

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    En ese orden de ideas, debe precisarse que el daño moral, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no está sujeto a una comprobación material, o sea, a ser probado en juicio; no así el hecho generador de este tipo de daño, ya que quien afirme haber sufrido un hecho que generó una repercusión psíquica, afectiva o lesiva de algún modo al ente moral de la víctima, debe probarlo.

    Ahora bien, si bien es cierto de las pruebas testimoniales evacuadas en el presente juicio, son coincidente en que, la demandada-reconveniente se observa deprimida, demacrada, triste y desmejorada, o sea, padeciendo de sufrimiento emocional y psíquico; y de que el daño moral no es objeto de prueba, es también cierto, que para que pueda verificarse el daño moral, se requiere probar el hecho generador del daño y su nexo causal entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente. En este sentido, este Juzgador considera pertinente citar nuevamente lo alegado por la parte demandada-reconveniente en su contestación a la demanda, cuando dice:

    La anterior circunstancia, es decir, la imposibilidad de concretar la venta como consecuencia del injusto juicio intentado por la actora, quien a sabiendas de …, el juicio que nos ocupa, generó en mi representada un estado de profunda angustia dado el continuo reclamo por parte del nuevo comprador y a pesar del hecho de que la firma del nuevo contrato de opción de compra lo fue sin estar en conocimiento de la existencia de la cautelar que imposibilitaba la venta (Sic.)

    .

    Mi representada, al verse envuelta en esta situación litigiosa, ante el continuo reclamo del nuevo comprador quien muy a menudo infiere que la operación fue un fraude cometido en contra de su patrimonio y lo cual habrá de traer consecuencias incluso de orden penal, ante una obligación moral y legal que se le ha imposibilitado cumplir mediante la ejecución de la venta pactada y ante la imposibilidad de lograr el tan anhelado sueño y necesidad de mudarse al interior del país (…).

    .

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    De una revisión exhaustiva y detallada de los autos del presente juicio, no se encontró documento alguno o indicio, que demostrara la existencia de un nuevo comprador del inmueble de la presente controversia, ni que la demandada-reconveniente hubiera celebrado un nuevo contrato de opción de compraventa, y menos, que se hubiera imposibilitado la protocolización de un supuesto documento definitivo de compraventa del inmueble en cuestión. En otras palabras, la demandada-reconveniente no promovió medios de prueba que demostraran que sufrió un daño moral como consecuencia de un hecho causado por el abuso de derecho del actor-reconvenido, y por consiguiente, no demostró los hechos alegados en su reconvención.

    En este sentido, este Juzgador debe señalar que el hecho generador del daño moral que afirma haber padecido la parte demandada-reconveniente, no quedó demostrado en autos, y por consiguiente, de manera alguna, puede verificarse que el sufrimiento espiritual, emocional y psíquico que alega haber sufrido (o estar sufriendo), haya sido causado por unos supuestos reclamos de un nuevo comprador del inmueble objeto del presente juicio, al haberse imposibilitado la protocolización del documento definitivo, a causa de la demanda incoada por el actor-reconvenido.

    Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que en abstracto hay un daño moral en la persona de la demandada-reconveniente, pero, que por sí solo, no es causa de una responsabilidad civil del actor-reconvenido, ya que es necesario demostrar el hecho generador del daño, así como la relación de causalidad o nexo causal entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente. En consecuencia, este Juzgador debe concluir que la demandada-reconveniente no probó que hubiera padecido un daño moral por causa imputable al actor-reconvenido. Así se decide.-

    Ahora bien, del anterior análisis del material probatorio, conlleva a este Sentenciador concluir, que la parte demandada-reconveniente no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    En consecuencia, al no haber demostrado la parte demandada-reconveniente, que el actor-reconvenido le hubiera causado un daño moral por la acción judicial incoada en su contra, y de conformidad a lo establecido en la máxima o principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, este Juzgador debe necesariamente concluir, que la parte demandada-reconveniente no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    Aunado a lo anterior, debe este Tribunal establecer el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

    Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las devenga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Así pues, y en conclusión, al haber producido la demandada-reconveniente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar parcialmente los hechos alegados en su contestación a la demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de resolución de contrato, e improcedente la acción de indemnización por daño moral, en virtud de que la demandada-reconveniente cumplió con la carga procesal de probar el hecho objetivo alegado de resolución de contrato, que puede subsumirse dentro de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.258, 1.264 y 1.270 del Código Civil; no así, la carga procesal de probar el hecho objetivo alegado de indemnización por daño moral, que pueda subsumirse dentro de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato, contenida en la demanda incoada por el ciudadano R.J.C.Á. contra la ciudadana C.E.M.M..

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato, contenida en la reconvención incoada por la ciudadana C.E.M.M. contra el ciudadano R.J.C.Á..

TERCERO

Se declara procedente el cobro de la cláusula penal realizado por la parte demandada reconviniente, como indemnización por daños y perjuicios, de conformidad a lo establecido en la cláusula quinta del contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes del presente juicio.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la pretensión de indemnización por daño moral, contenida en la reconvención incoada por la ciudadana C.E.M.M. contra el ciudadano R.J.C.Á..

QUINTO

En virtud de que no hubo vencimiento total, y por argumento en contrario a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011).

EL JUEZ TITULAR,

Abg. L.R.H.G..

El SECRETARIO, Acc.,

Abg. J.M.J.

En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Exp. AP11-V-2009-000934

LRHG/ejp.-

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