Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 08 de Agosto de 2.006

Años 196º y 147º

EXPEDIENTE Nº: J2-6.901-05.-

MOTIVO: Divorcio.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: R.J.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.887.089.-

APODERADA JUDICIAL: Abg. L.D.V.R.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.423.187 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.976, según Poder Especial conferido por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar.-

DEMANDADA: O.C.V.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.144.495.-

Comparece por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21-11-2.005, el ciudadano R.J.C.C., antes identificado, asistido por la abogado en ejercicio L.D.V.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.976 e intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana O.C.V.S., fundamentando la demanda en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante alegó: que en fecha 22 de diciembre de 1.990 contrajo matrimonio civil con la ciudadana O.C.V.S., por ante el P.d.M.A.G.d.E.N.E., que durante dicha unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14), doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente. Es el caso, que a mediados del año 1.998 comenzaron las desavenencias en el seno conyugal, dado la conducta asumida por su cónyuge, con ofensas, insultos, calumnias y maltratos verbales hacia su persona y empezaron las diferencias, desatendiendo completamente el hogar y sus deberes como esposa. Que esta penosa situación, la fue soportando pacientemente en espera de un cambio que hiciera retornar la paz en su hogar, pero todo iba de mal en peor, ya que su actitud paciente, irritaba a su cónyuge y cada día arremetía más en su contra, con toda sarta de improperios y vulgaridades, poniendo en tela de juicio su condición de hombre y padre de los hijos de dicha unión, sin importarle la presencia de particulares y amigos; esta situación se convirtió en desesperante, ya que su cónyuge lo acosaba constantemente, en forma habitual y continua, afectando no solo su moralidad sus condiciones físicas, conllevando esta situación a una violación de los deberes conyugales de mutuo respeto, además de ello el abandono tanto material como moral, no prestando la asistencia mutua, convivencia y demás deberes que impone la Institución Matrimonial a los cónyuges, pero siempre manteniendo sus obligaciones y relaciones para con sus hijos. Así mismo, solicitó que la P.P. de los hermanos CARABALLO VASQUEZ sea ejercida por ambos padres y que la Guarda de los mismos le fuera otorgada a la madre y que se fije la obligación alimentaria en la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs.320.000,oo) mensuales y que para tales fines se aperture una cuenta de ahorros. Señaló los medios probatorios, promoviendo los testimoniales de los Ciudadanos O.A.L., B.J.A.M. y J.J.G.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.652.290; V-5.983.813 y V-19.190.510, respectivamente.-

Es presentada la presente demanda en fecha 21-11-2.005, se le dio entrada en fecha 22-11-2.005, asignándosele el número J2-6.901-05, consignando las partes los recaudos requeridos para su debida admisión en fecha 23-11-2.005, folios 1 al 15.-

Mediante actuación de fecha 28-11-2.005 se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a las partes para los dos actos conciliatorios y para el acto de contestación a la demanda. Asimismo, incorporó a las actas las pruebas indicadas por la parte actora y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado de este Estado, folios16 al 19.-

Cursa al folio 22, Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 07-12-2.005.-

En fecha 09-12-2.005, mediante exposición del alguacil consigna al expediente Boleta de Citación librada a la parte demandada, debidamente firmada, folios 23 y 24.-

En fecha 13-02-2.006, tuvo lugar la celebración del primer acto conciliatorio en el que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano R.J.C.C. y su Apoderado Judicial, así como, la no comparecencia de la parte demandada, emplazando a las partes para un segundo acto conciliatorio pasados que sean 45 días continuos, a la misma hora. La parte actora insiste y ratifica la demanda en todas y cada una de sus partes, folio 25.

Riela al folio 26, acta de fecha 03-04-2.006 donde se recogió la celebración del segundo acto conciliatorio, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, su Apoderado Judicial y la no comparecencia de la parte demandada. El actor insistió y ratificó la demanda.-

Siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, 10-04-2.006, la parte actora dejó constancia de su comparecencia. El Tribunal por su parte dejó constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de Apoderado judicial, de la parte demandada, folios 27 y 28.-

Por auto de fecha 18-04-2.006, el Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 10-05-2.006 a las 10:00 de la mañana, ordenando notificar a las partes, folios 29 al 31.-

En fecha 18-04-2.006, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante a los fines exponer que por cuanto los testigos promovidos con la demanda, ciudadanos G.S.P. e I.C.B., por causas ajenas a su voluntad se ausentaron del país y se desconoce el tiempo en que pudiesen regresar, promueve los testimoniales de los ciudadanos B.J.A.M. y J.J.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad nros. V-5.983.813 y V-19.190.510, respectivamente; por hechos nuevos sobrevenidos de conformidad con el Artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 09-05-2.006, mediante exposición del alguacil consigna al expediente Boletas de Notificación librada a las partes para el acto de evacuación de pruebas, sin firmar por cuanto los mismos no pudieron ser ubicados en las direcciones aportadas. Por lo que en fecha 11-05-2.006, el Tribunal acordó fijar una nueva oportunidad para la celebración de dicho acto, quedando fijado para el día 29-05-2.006 a las 10:00 de la mañana y la notificación de las partes, folios 33 al 41.-

Cursa a los folios 42 y 43, consignación del alguacil de fecha 30-05-2.006 de la Boleta de Notificación librada a la parte actora debidamente firmada. En la misma fecha, consigna la Boleta de Notificación de la parte demandada sin firmar, por cuanto se trasladó a su sitio de trabajo, donde le manifestaron que se encontraba de vacaciones, folios 44 al 46.-

En fecha 01-06-2.006, el Tribunal fijó una nueva oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas por cuanto en fecha 29-05 no hubo Despacho, quedando fijado para el día 22-06-2.006 a las 10:00 de la mañana y la notificación de las partes, folios 47 al 49.-

A los folios 50 al 52, cursa consignación del alguacil de fecha 15-06-2.006 de las Boletas de Notificación libradas a las partes debidamente firmadas.-

Siendo la oportunidad fijada para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, 22-06-2.006, se hizo presente la parte demandante, ciudadano R.J.C., su Apoderado judicial, Abg. L.D.V.R.L. y la parte demandada, ciudadana O.C.V.S. quien solicitó el diferimiento del acto, por no encontrarse asistida de abogado para poder ejercer su derecho a la defensa. Seguidamente hizo su intervención la parte actora y manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la parte demandada, a fin de que se de cumplimiento al Artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que el Tribunal libre las boletas respectivas para la debida oportunidad, folio 53.-

Mediante actuación de fecha 27-06-2.006, el Tribunal de conformidad con lo solicitado, fijó la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas para el día 11-07-2.006 a las 10:00 de la mañana y la notificación de las partes, folios 54 al 56. Y por cuanto, en fecha 11-07-2.006 no hubo Despacho, el Tribunal fijó para el 28-07-2.006 a las 10:00 de la mañana la nueva oportunidad para el acto oral y la respectiva notificación a las partes, folios 57 al 59.-

En fecha 25-07-2.006 son consignadas las Boletas de Notificación librada a las partes, debidamente firmadas, folios 63 al 65.-

De conformidad con lo establecido en los Artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , se realizó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas el día 28-07-2.006, con la presencia de la parte actora, Ciudadano R.J.C.C., su Apoderada Judicial, Abg. L.D.V.R.L., los testigos por ellos promovidos, Ciudadanos O.A.L., B.J.A.M. y J.J.G.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.652.290; V-5.983.813 y V-19.190.510, respectivamente. Se dejó constancia de que la parte demandada, Ciudadana O.C.V.S. no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Dando continuidad al acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y las partes procedieron a presentar sus conclusiones conforme lo establece el Artículo 481 ejusdem, folios 66 al 70.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir dentro del lapso establecido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS

Del actor:

El demandante de autos, Ciudadano R.J.C.C., expuso: que en fecha 22 de diciembre de 1.990 contrajo matrimonio civil con la ciudadana O.C.V.S., por ante el P.d.M.A.G.d.E.N.E., que durante dicha unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14), doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente. Es el caso, que a mediados del año 1.998 comenzaron las desavenencias en el seno conyugal, dado la conducta asumida por su cónyuge, con ofensas, insultos, calumnias y maltratos verbales hacia su persona y empezaron las diferencias, desatendiendo completamente el hogar y sus deberes como esposa. Que esta penosa situación, la fue soportando pacientemente en espera de un cambio que hiciera retornar la paz en su hogar, pero todo iba de mal en peor, ya que su actitud paciente, irritaba a su cónyuge y cada día arremetía más en su contra, con toda sarta de improperios y vulgaridades, poniendo en tela de juicio su condición de hombre y padre de los hijos de dicha unión, sin importarle la presencia de particulares y amigos; esta situación se convirtió en desesperante, ya que su cónyuge lo acosaba constantemente, en forma habitual y continua, afectando no solo su moralidad sus condiciones físicas, conllevando esta situación a una violación de los deberes conyugales de mutuo respeto, además de ello el abandono tanto material como moral, no prestando la asistencia mutua, convivencia y demás deberes que impone la Institución Matrimonial a los cónyuges, pero siempre manteniendo sus obligaciones y relaciones para con sus hijos. Así mismo, solicitó que la P.P. de los hermanos CARABALLO VASQUEZ sea ejercida por ambos padres y que la Guarda de los mismos le fuera otorgada a la madre y que se fije la obligación alimentaria en la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs.320.000,oo) mensuales y que para tales fines se aperture una cuenta de ahorros. Señaló los medios probatorios, promoviendo los testimoniales de los Ciudadanos O.A.L., B.J.A.M. y J.J.G.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.652.290; V-5.983.813 y V-19.190.510, respectivamente.-

De la demandada:

Aun cuando la parte demandada quedo debidamente citada y notificada, esta no compareció a ejercer ningún acto en el proceso, tal como se desprende del folio veinticuatro (24) de este expediente, aun cuando se le garantizó su derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

II

PRUEBAS

Parte actora:

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal hace constar que la parte actora promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRIMERO

Pruebas Documentales: A) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 143, expedida por el P.d.M.A.G.d.E.N.E., en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los Ciudadanos R.J.C.C. y O.C.V.S.. B) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 101; 376 y 46, emitidas por el P.d.M.A.G.d. este Estado, con las cuales demostró la filiación existente entre las partes del proceso y los hermanos IDENTIDAD OMITIDA. Dichos instrumentos SON APRECIADOS EN TODO SU VALOR PROBATORIO por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. SEGUNDO: Pruebas testimoniales: Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los Artículos 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al momento de efectuarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte actora promovió y se evacuaron los testigos. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

El Ciudadano O.A.L., quien fue debidamente juramentado por la Juez de esta Sala de Juicio Abg. T.M.P.G., conforme lo establece el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil e informándoles sobre los generales de la Ley sobre testigos, se procede a evacuarlos, seguidamente la Apoderada Judicial de la parte actora procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano R.J.C.C. y a la Ciudadana O.C.V.S.? Contestó, Si, conozco a Ricardo y conozco a Olga. SEGUNDA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los Ciudadanos R.J.C.C. y a la Ciudadana O.C.V.S.? Contestó, los conozco desde hace 14 años. TERCERA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos antes mencionados sabe y le consta como era la relación matrimonial? Contestó: bueno disgustos, peleas conocimiento normales peleas todos los días ofensas mal trato, prácticamente ella peleaba con el todos los días lo despachaba, lo mandaba a hacer la comida y si se quería poner un pantalón limpio lo mandaba a que lo lavara. CUARTA: Diga el testigo, si sabe en que tiempo empezaron los problemas de los cónyuges? Contesto, siete o mas años QUINTA: Diga el testigo si sabe y puede dar fe de que la Ciudadana O.C.V.S. maltrataba verbalmente al Ciudadano R.J.C.C.? Contestó, si tengo conocimiento, ella lo maltrataba, le decía groserías, ella lo agredía verbalmente. SEXTA: Diga el testigo si puede dar fe de que mi representado ciudadano R.J.C.C. es una persona seria, responsable, honesta y cumplidora de sus deberes y obligaciones como padre? Contesto, si, si puedo dar fe de los responsable y honesto que es. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta cuantos niños procrearon los cónyuges? Contesto, ellos tienen tres niños, IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.

Dando continuidad al Acto de Evacuación de Pruebas, se procede a la evacuación del segundo testigo, Ciudadano B.J.A.M., en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano R.J.C.C. y a la Ciudadana O.C.V.S.? Contestó, Si. SEGUNDA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los Ciudadanos R.J.C.C. y a la Ciudadana O.C.V.S.? Contestó, hace 11 años. TERCERA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos antes mencionados sabe y le consta como era la relación matrimonial? Contestó: la relación entre ellos dos era muy difícil ya que esa señora peleaba y discutía demasiado con el, en las entradas a su casa ella lo esperaba con pleitos yo vivo cerca de la casa de ellos y veía el mal trato verbal que ella le hacia, no conseguía la comida a su tiempo, la ropa no se la lavaba, lo tenia desasistido en relación al hogar. CUARTA: Diga el testigo si sabe cuantos niños procrearon los cónyuges y como se llaman los niños? Contestó, si ellos tienen tres niños, IDENTIDAD OMITIDA. QUINTA: Diga el testigo si sabe y puede dar fe de que la Ciudadana O.C.V.S. maltrataba verbalmente al Ciudadano R.J.C.C.? Contestó, si cuando yo iba a su casa los fines de semana o a llevar algún pescado por que yo vendo pescado, veía y oía las palabras que ella le decía, las palabras eran bastante fuertes, y eso daba pena y en ocasiones llegue a decir que no iba ir mas allá para no escuchar tantas ofensas por parte de esa señora. SEXTA: Diga el testigo si por ese conocimiento puede dar fe que la Ciudadana O.C.V.S. desatendía completamente el hogar y sus deberes como esposa? Contestó, si doy fe de ello ya que en algunas oportunidades vi a este Ciudadano hasta lavando su ropa, estando ella allí en la casa y ella le decía que si quería comer que lo preparara el mismo por que el no tenia sirviente allí. SEXTA: Diga el testigo si puede dar fe de que mi representado ciudadano R.J.C.C., es una persona seria, responsable, honesta y cumplidora de sus deberes y obligaciones como padre? Contesto, si doy fe de ello, el esta pendiente de la alimentación, ropa calzado y lo que necesiten sus hijos, el todas las semanas les compra sus alimentos. Es todo.

Seguidamente procede a rendir su testimonio el Ciudadano, J.J.G.G., anteriormente identificado de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano R.J.C.C. y a la Ciudadana O.C.V.S.? Contestó, Si, si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los Ciudadanos R.J.C.C. y a la Ciudadana O.C.V.S.? Contestó, bueno hace como doce (12) años. TERCERA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos antes mencionados sabe y le consta como era la relación matrimonial? Contestó: bueno eso era mas que todo puras peleas, yo iba a su casa a visitarlo a el y presenciaba como ella lo agredía verbalmente, el mandaba a hacerle cualquier cosa y ella le contradecía y le decía palabras feas que por respecto al Tribunal no puedo mencionar. CUARTA: Diga el testigo si sabe cuantos niños procrearon los cónyuges y como se llaman los niños? Contestó, si tienen tres niños, IDENTIDAD OMITIDA. QUINTA: Diga el testigo si sabe y puede dar fe de que la Ciudadana O.C.V.S. maltrataba verbalmente al Ciudadano R.J.C.C.? Contestó, si, siempre vi peleas yo nunca vi gesto de cariño, ella no era amorosa yo no los veía unidos siempre eran peleas, a veces el dormía en el carro para evitar esa cosas ella le echaba los trapitos afuera. SEXTA: Diga el testigo si por ese conocimiento puede dar fe que la Ciudadana O.C.V.S. desatendía completamente el hogar y sus deberes como esposa? Contestó, si, ella no le lavaba a veces el mandaba a lavar la ropa en la tintorería, o lo encontraba a el lavando su ropa, y ella ni pendiente de atender las cosas de la casa. SEXTA: Diga el testigo si puede dar fe de que mi representado ciudadano R.J.C.C., es una persona seria, responsable, honesta y cumplidora de sus deberes y obligaciones como padre? Contesto, si el lleva todo a su casa y con sus hijos, pues el le da todos lo que ellos necesitan de hecho hasta la presente fecha lo esta haciendo, el nunca ha dejado a sus hijos desasistidos. Es todo.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados en la referida Audiencia Oral, conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el Artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sana crítica, procede a valorar las referidas declaraciones en los siguientes términos: se observa que se tratan de testigos hábiles y contestes, los cuales no incurrieron en contradicciones en sus dichos con los hechos alegados por la parte actora, creando en esta Sentenciadora la certeza sobre la veracidad de los hechos declarados, enmarcándose en dichas declaraciones la causal alegada en el juicio por la demandante, relativa al abandono voluntario, al haber abandonado la demandada su deber de socorro, es por ello que son apreciadas plenamente por esta Sentenciadora, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles pleno valor probatorio a sus declaraciones con relación a los hechos expuestos por los mismos, los cuales guardan relación con la presente causa.

Parte demandada:

La parte demandada no hizo uso de su derecho de promover ningún tipo de pruebas que pudieran ilustrar al Sentenciador.-

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Órgano Jurisdiccional, estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

PARTE MOTIVA

Las causales de divorcio invocadas por el cónyuge demandante fue la segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, las cuales establecen:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”.

En tal sentido, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Asimismo, la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave; es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

En el caso “sub-examine”, solo quedó demostrada una de las dos causales invocadas por el actor, la causal segunda: el abandono voluntario, al quedar evidenciado tal como lo explanaron los testigos, adminiculado a los otros elementos probatorios, supra examinados, que los ciudadanos R.J.C.C. y O.C.V.S., no viven juntos, por lo que no cohabitan y mantienen una conducta de dejadez, en cuanto al apoyo, asistencia, auxilio que significa el socorro para la protección de la institución del matrimonio e igualmente no tienen la intención de volver, por lo que ambos elementos, tanto la conducta de la cónyuge, como su intención de no regresar al hogar conyugal, hace considerar que una de las causales de divorcio invocadas por el ciudadano R.J.C.C., parte demandante en el presente juicio, referida al Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, ha prosperado en derecho, por lo que esta Juzgadora forzosamente debe declarar la disolución del vínculo conyugal que unía a los Ciudadanos R.J.C.C. y O.C.V.S.. ASI SE DECLARA.-

En este sentido, debe observar el Tribunal que, de acuerdo a las razones de hecho expuestas en el presente juicio por las partes y probadas contestemente por testigos hábiles, se evidencia que, los cónyuges han obrado y obran en contraposición con el paradigma del matrimonio, como representante de la paz y armonía social, proyectándose con sus hijos en la comunidad, reflejo de una familia unida que fundamenta la base de la sociedad, actuando como si se encontraran ante un estallido social que es inconveniente para su hijos y en consecuencia para la Nación.

Por lo cual ha afirmado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley

. (Subrayado mío).-

Y agrega:

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.

Mutatis mutandi, en el presente caso la solución es el divorcio y así se declara.-

IV

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.-

P.P.: La p.p. de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

GUARDA: El ejercicio de la guarda de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, le corresponde a la madre ciudadana O.C.V.S., de acuerdo a lo previsto en el Artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

RÉGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los hermanos de auto, en los siguientes términos: El ciudadano R.J.C.C., disfrutará de la compañía de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, los fines de semana en forma alterna a partir de la ejecución del presente fallo, pudiéndolos retirar del hogar materno los días sábados desde las nueve de la mañana, y los retornará los días domingos a la seis de la tarde. El día del padre, los referidos hermanos lo disfrutaran con su progenitor y el día de la madre con su progenitora; en el primer caso, el padre lo retirará del hogar materno a las diez de la mañana y los regresará a las siete de la noche del mismo día. Para el asueto escolar de los días de carnaval y semana santa se fijan en forma alterna, es decir, si los días de carnaval los hermanos CARABALLO VASQUEZ los pasan con su progenitora, los días de semana santa los compartirán con su progenitor, pudiendo los progenitores viajar con el niño previo consentimiento del otro progenitor. Para los períodos vacacionales correspondientes al fin del año escolar se acuerda el disfrute de ese periodo repartido a mitad para ambos progenitores. Para los períodos vacacionales de navidad y fin de año se realizará en forma compartida y alterna para los días 24, 25, y 31 de diciembre así como el primero de enero, recordándole a ambos padres el deber de escuchar la opinión de IDENTIDAD OMITIDA, el cual es un derecho establecido en la Ley Especial y el cual tienen la obligación de permitirle ejercer. Asimismo el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con sus hijos, tales como llamadas telefónicas, vía Internet, cartas, etc., conforme a lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que este Jueza Unipersonal Nº 2, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento sancionatorio e incluso penal para la imposición del precepto por desacato previsto y sancionado en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio forzoso del presente régimen de visitas.-

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano R.J.C.C. para con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizar a los hermanos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta lo expresado por él en el libelo de la demanda, se fija como pensión alimentaria mensual la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,oo) mensuales, más la cancelación de los dos bonos por el monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) cada uno, el bono que cubrirá gastos escolares se entregará en la primera quincena del mes de septiembre y la primera quincena de diciembre el de gastos de navidad, todo lo cual será depositado por mensualidad adelantada en cuenta de ahorro que será aperturada por este Tribunal a nombre de los referidos hermanos, en la entidad bancaria BANFOANDES. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.-

Por otra parte la ciudadana O.C.V.S. complementará para cubrir las necesidades de sus hijos, tal como lo establece el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, intentada por el Ciudadano R.J.C.C., en contra de la Ciudadana O.C.V.S., identificados en actas anteriores.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., en fecha 22 de Diciembre del año 1.990, como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 143, expedida por la mencionada autoridad.

  3. Se condena en costas a la parte demandada, Ciudadana O.C.V.S., de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 2 (temporal), de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción a los ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Dra. T.M.P.G.

La Secretaria,

Abg. L.M.V.

En la misma fecha, siendo la una y media de la tarde (01:30 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. L.M.V.

TMPG/mgm.-

Exp. J2-6.901-05. -

Divorcio.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR