Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200º y 151º

Parte querellante: R.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.032.542.

Apoderados judiciales: Abogadas M.G.B.R. y A.C.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 137.268 y 147.593, respectivamente.

Parte querellada: Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Destitución).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por las profesionales del derecho M.G.B.R. y A.C.M., en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil diez (2010), por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en sede Distribuidora); una vez que fueron cumplidos los trámites de ley, el precitado Juzgado distribuyó la causa en fecha 21/10/2010, correspondiendo su conocimiento a este Despacho Judicial. En fecha 22/10/2010, el asunto fue recibido ante la Secretaría de este Juzgado. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez (2010) fue admitida la querella funcionarial interpuesta, y fueron librados los emplazamientos correspondientes, los cuales fueron impulsados por la representación judicial de la parte querellante en fecha 03/12/2010; la presente acción no fue contestada por la parte querellada. Consecutivamente, el veintiuno (21) de enero del año dos mil once (2010), siendo la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, y la incomparecencia de representación alguna por la parte querellada. En el presente asunto, no tuvo lugar la tramitación del lapso probatorio previsto en el artículo 105 ejusdem. En fecha, treinta y uno (31) de enero del presente año, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Especial, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, y la incomparecencia de la parte querellada.

En fecha, tres (03) de febrero del presente año, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo mediante el cual declaró sin lugar la querella incoada.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicitó:

Que sea ordenada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 436 de fecha 27/05/2010, mediante el cual fue acordada la destitución de su mandante del cargo que desempeñaba (Asistente de Archivo II).

Que como consecuencia de la precitada nulidad: i) Se ordene la reincorporación del ciudadano R.A.C.M., plenamente identificado en autos, al cargo que ejercía para el momento de su ilegal destitución, u a otro cargo de igual o superior jerarquía; y ii) Se ordene el pago -a favor de su patrocinado- de todos los salarios dejados de percibir, con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, y la cancelación de todos los beneficios laborales que conciban la prestación efectiva del servicio, tales como, vacaciones, bono vacacional, bonificaciones de fin de años, bonos y primas.

Para sustentar su petitorio, las apoderadas judiciales de la parte querellante expusieron los siguientes argumentos de hecho:

Apuntaron que su representado -desde la fecha del 19/06/2006- desempeñó varios contratos de trabajo a favor del Ente querellado, hasta que a partir del 16/11/2008 adquirió la condición de funcionario público de carrera, en virtud de haber sido designado para el desempeño del cargo denominado “Asistente de Archivo II”, adscrito a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Señalaron que en el desempeño normal de las actividades, su representado fue notificado del oficio signado con la nomenclatura URLYA-3004-09, mediante el cual le fue impuesta la suspensión de sus funciones ordinarias «Con goce de sueldo» por un lapso de sesenta (60) día continuos, en virtud de un averiguación disciplinaria que se le instruía por «presuntamente» estar incurso en la falta prevista en el numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al “abandono injustificado a su lugar de trabajo durante tres (03) días hábiles durante el lapso de treinta (30) días continuos”.

Resaltaron que la sustanciación del procedimiento disciplinario concluyó con el acto administrativo «contenido en la Resolución Nº 436 de fecha 27/05/2009» dictado por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual se acordó la imposición de la sanción de destitución, en perjuicio de los derechos inherentes a su patrocinado.

A los efectos de enervar la eficacia del acto de carácter notificatorio, la representación judicial de la parte querellante denunció el vicio de la notificación defectuosa, debido a que, en su criterio, la Administración «Al notificar a su patrocinado sobre el contenido del acto sancionatorio, a través de un cartel de notificación que fuera publicado en el ejemplar de fecha 29/06/2010 del Diario Ciudad CCS» incumplió con los requisitos exigidos en los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y omitió la publicación íntegra del texto del acto, así como el señalamiento ante cual órgano -o tribunal- podía interponerse el recurso respectivo para la impugnación del acto.

Con el objeto de cuestionar la legalidad del acto administrativo presuntamente lesivo, la representación judicial de la parte querellante le imputó el vicio de la incompetencia manifiesta, previsto en numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, en su criterio, el funcionario que dictó el acto administrativo lesivo «Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador» carecía de la competencia para ello. Para robustecer su delación la representación judicial del hoy sancionado:

Explicó que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, dictó el acto administrativo de conformidad con las atribuciones conferidas a su persona mediante la resolución Nº 977 publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 3200-3 de fecha 03/11/2009, posteriormente modificada mediante resolución Nº 1276 publicada en la Gaceta Municipal Nº 3218-31 de esa misma fecha.

Señaló que tras el análisis de referidas resoluciones, se desprende que el ciudadano Alcalde del Municipio Liberador «Como autoridad única y excluyente en materia de personal» le delegó, al prenombrado funcionario, la atribución única de “suscribir las resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital”.

Argumentó que la atribución conferida al Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, debe entenderse como una delegación para firmar tales actos de carácter disciplinario, más no una cesión de competencia para dictar semejantes actos. (Destitución).

Denunció que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador “se valió de la facultad concedida a su persona… para auto-atribuirse la facultad” de dictar actos de destitución, sin que medie alguna resolución del ciudadano Alcalde que le diera soporte a su actuación.

Enfatizó que la actuación del Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador transgredió la norma del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya disposición prevé que “la delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio”.

Finalmente, dicha representación solicitó la declaratoria con lugar de la presente querella.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la presente acción, la representación judicial de la parte querellada omitió hacerlo, por lo que se entiende que la presente querella fue contradicha en todos y cada uno de sus términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

DE LA COMPETENCIA

La presente acción fue interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en virtud de la relación de empleo público que existió entre el querellante y la parte querellada. De tal manera que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella gira sobre la pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 436 de fecha 27/05/2010 «Suscrito por el ciudadano Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital mediante el cual fue acordada la imposición de la sanción de destitución en contra del ciudadano R.A.C.M., quien desempeñaba el cargo denominado Asistente de Archivo II» la reincorporación del querellante en el cargo que desempeñaba, la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir, y el pago de otros conceptos de índole laboral.

Ahora bien, recuerda este Juzgado que la parte querellante denunció el vicio de la notificación defectuosa a los efectos de enervar la eficacia del acto de carácter notificatorio, y el vicio de la incompetencia manifiesta para cuestionar la validez del acto de carácter sancionatorio. Por su parte, y como quiera que la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la presente acción, la misma se entiende contradicha en todas sus partes y términos, de conformidad con las prerrogativas previstas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Precisado lo anterior, pasa este Despacho Judicial a resolver el mérito de las denuncias presentadas, y en este sentido, observa lo siguiente:

La representación judicial de la parte querellante denunció el vicio de la notificación defectuosa, generado, a su decir, cuando la Administración «Al notificar a su patrocinado sobre el contenido del acto sancionatorio, a través de un cartel de notificación que fuera publicado en el ejemplar de fecha 29/06/2010 del Diario Ciudad CCS» incumplió con los requisitos exigidos en los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al omitir la publicación íntegra del texto del acto definitivo, y no indicar ante cual órgano -o tribunal- podía interponerse el recurso respectivo para la impugnación del mismo, circunstancia que, a su decir, hace que la notificación no produzca ningún efecto, tal y como lo preceptúa la norma del artículo 74 ejusdem.

Previo a la resolución del vicio delatado, debe indicar este Juzgado que la notificación, como uno de los aspectos procesales que garantiza el derecho a la defensa, tiene como finalidad “llevar al conocimiento [del administrado] la existencia de la actuación de la Administración”. Claro está que como actuación procesal, la notificación requiere la verificación de ciertos requisitos para que sea perfecta, caso contrario, podría producir una indefensión «condenada por ley» en los derechos del administrado, y reputarse como defectuosa; lo anterior no es óbice para desconocer que la reiterada y pacífica jurisprudencia ha sentado un criterio uniforme al señalar que aún y cuando el “acto de carácter notificatorio” omitiere alguno de los requisitos exigidos para lograr su perfección -previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- pero lograre su objeto, vale decir, “ha cumplido con el propósito de poner [al administrado] al tanto de la existencia del acto”, y éste ha podido hacer uso de sus derechos para impugnar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, los defectos de la notificación defectuosa pasan a ser convalidados. (Vid. Sentencia de fecha 09/08/2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: A.J.P.R.V.. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).

Sin embargo, vale acotar que el vicio de la notificación defectuosa repercute directamente en la eficacia del acto, y que tras su configuración, debe entenderse que la notificación no ha producido efecto alguno, tal y como lo prevé el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, a los fines de verificar los requisitos que exige la ley para la perfección de la notificación del acto administrativo cuestionado, el cual fuera publicado a través de un medio impreso, se hace necesario traer a colación los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyas normas prevén que:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 76. “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce el asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.” (Destacado de este Juzgado).

En el caso de autos, el acto notificatorio (Cursante al folio 25 de las actas procesales) estableció lo siguiente:

...CARTEL DE NOTIFICACIÓN

Se hace saber al:

Ciudadano

R.A.C.M.

…Omissis…

En uso de las atribuciones que me han sido delegadas por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital… me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que en virtud de haber resultado impracticable la notificación tanto laboral como domiciliaria del contenido de la Resolución de Destitución Nº 436 de fecha 27 de mayo de 2010, en consecuencia, el citado acto se hace mediante la siguiente publicación cuyo contenido es del siguiente tenor: “… RESOLUCIÓN Nº 436…

…Omissis…

Notifíquese la presente resolución al ciudadano R.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.032.542, quien de considerar que este acto lesiona sus derechos podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contenido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día de la notificación de su destitución, o por vía directa… Igualmente se le notifica, que conforme al contenido del Artículo 69, de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, se entenderá por notificado, vencido los quince (15) días hábiles siguientes a la presente publicación…

. (Negritas de este Tribunal).

Siendo esto así, considera esta Sentenciadora que si bien el ente querellado cumplió con su obligación de publicar el contenido del acto administrativo cuestionado, y advertirle al querellante que se le tendría por notificado tras el transcurso de quince (15) días hábiles, no es menos cierto que obvió su deber de indicarle -en forma expresa- al hoy sancionado, los recursos que procedían para enervar la validez del acto administrativo definitivo, así como la identidad del Tribunal, ante el cual podría interponer la respectiva querella funcionarial de considerar lesionados sus derechos, e intereses.

En consecuencia, es dable concluir que estamos ante la presencia de una notificación defectuosa, frente a lo cual, en principio, debe entenderse que la notificación no ha producido efecto alguno, tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y como acertadamente lo señaló la representación judicial de la parte querellante. No obstante, resulta evidente que cualquier indefensión causada por la existencia de la notificación defectuosa, queda convalidada con el accionar del hoy querellante, quien oportunamente ejercitó su derecho a la defensa tras la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado ante este Órgano Jurisdiccional, cesando así, cualquier circunstancia írrita que vulnerara sus derechos. Por tales razones, este Tribunal desestima la presente denuncia al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

Resuelta la delación anterior, quien hoy sentencia recuerda que la representación judicial del hoy accionante denunció el vicio de la incompetencia manifiesta, para cuestionar la validez del acto de carácter sancionatorio, debido a que, en su criterio, el funcionario que dictó el acto administrativo definitivo carecía de la competencia legal para ello.

Como sustento de su denuncia, dicha representación señaló que las facultades delegadas por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador «Como autoridad única y excluyente en materia de personal» al hoy Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, únicamente comprendían una delegación de firma para “suscribir actos de carácter disciplinario, más no una cesión de competencia para dictar actos en materia de personal”.

Aunado a ello, señaló la precitada representación que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador “se valió de la facultad concedida a su persona [Delegación de firma]… para auto-atribuirse la facultad de dictar actos de carácter sancionatorio”, sin que medie alguna resolución del alcalde que le de soporte a tal actuación, en razón de lo cual considera que vulnera la disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya norma prohíbe la delegación de firmas para los actos de carácter sancionatorio.

Ahora bien, previo a la resolución de los argumentos esbozados por la parte querellante, quien hoy sentencia considera necesario precisar que sobre el vicio de la incompetencia manifiesta, la doctrina nacional ha señalado lo siguiente:

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos califica de «absolutamente nulos» los actos dictados por autoridades «manifiestamente incompetentes» (Art. 19, ordinal 4º) introduciendo de esa manera un adjetivo calificativo a la incompetencia, que requiere precisiones.

El vocablo “manifiesto” etimológicamente significa «descubierto» patente llano.

Aplicando ese significado al concepto legal, diríamos que la «manifiesta incompetencia» se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto) que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico-positivo…”. (Henrique Meier E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas – 2001. Página 268).

Aunado a ello, vale acotar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso E.G.L.V. vs. Ministerio de Fomento; criterio ratificado en sentencia Nº 00539 de fecha 01/06/2004, caso: R.C.R.V.; y en sentencia Nº 00556 de fecha 16/06/2010, caso: Gomas Autoindustriales, C.A. (Gomainca) ha señalado que el vicio de la incompetencia se patentiza de varias maneras, a saber:

(…)

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Sobre este aspecto ha señalado la Sala que:

‘Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).

En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto (...) y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia...

.

De los anteriores extractos puede concluirse que para producir la nulidad absoluta del acto, el vicio de la incompetencia debe ser manifiesto, puesto que «A excepción de la modalidad de usurpación de autoridad» será el grado de ostensibilidad lo que determine el efecto de la incompetencia manifestada, circunstancia que debe ser precisada por los Jueces al momento de declarar la procedencia del vicio en cuestión, ya que si la competencia no es manifiesta, ello originaría únicamente la nulidad relativa del acto.

Circunscribiéndonos al caso de marras, este Tribunal observa que la Resolución Administrativa Nº 436 de fecha 27/05/2010, que riela a los folios veintiuno (21) y siguientes del expediente judicial, fue dictada en los siguientes términos:

…Dr. L.Á.L.O.

En mi condición acreditada a través de la Resolución de Designación signada bajo el Nº 1446, de fecha 22-12-2008, publicada en Gaceta Municipal Nº 3093, de la misma fecha, en concordancia con las atribuciones delegadas mediante Resolución Nº 977, de fecha 03-11-2009, publicada en Gaceta Municipal Extra Nº 3200-3, de fecha 03-11-2009, realizada su última modificación mediante Resolución Nº 1276, de fecha 23-12-2009, publicada en Gaceta Municipal Nº 3218-31 de la misma fecha, y en atención a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 1, numeral 2º y Artículo 5, numeral 4º…

CONSIDERANDO

Que del estudio y análisis efectuado a las actuaciones que conforman el Expediente Disciplinario Nº 057-09, se pudo determinar que existen suficientes elementos probatorios que demuestran que el ciudadano R.A.C.M.… incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 89, numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

…Omissis…

RESUELVE

Destituir al Ciudadano R.A.C.M. por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 89, numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

.

Ahora bien, al a.e.a.i. se desprende de su texto que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde suscribió el acto cuestionado, actuando de conformidad con las “atribuciones que le fueron conferidas” a través de las resoluciones Nº 977 (Publicada en la Gaceta Oficial Nº 3200-3 de fecha 03/11/2009, cursante al folio 26 y siguientes) y 1276 (Publicada en la Gaceta Oficial Nº 3218-31 de fecha 23/12/2009)

Siendo esto así, cabe traer a colación lo dispuesto en las aludidas Resoluciones, las cuales expresan parcialmente lo siguiente:

RESOLUCIÓN Nº 977

(…) CONSIDERANDO

Que corresponde al Alcalde, ejercer la máxima autoridad en materia Administrativa de Personal, y en tal carácter nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a las normas y procedimientos establecidos en las leyes…

Se delega en el ciudadano Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital… la atribución de suscribir las resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, y aprobar mediante Punto de Cuenta, que presente la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, los ingresos y rescisión de contratos del personal contratado; con atención a los procedimientos establecidos en las Leyes…

.

RESOLUCIÓN 1276

…PRIMERO: Se delega en el ciudadano Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital… la atribución de: A) suscribir las resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; B) Aprobar mediante Punto de Cuenta, que presente la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, los ingresos y rescisión de contratos del personal contratado y C) Dictar las correspondientes resoluciones de ingreso, retiro y remoción de los funcionarios de alto nivel, que ocuparan cargos de Adjunto a Direcciones, Jefes de Unidad, Coordinadores, Asistentes Ejecutivos, con atención a los procedimientos establecidos en las Leyes…

SEGUNDO: El Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ciudadano L.A.L.O., será responsable por ante la Alcaldía y frente a terceros por la indebida utilización de la función encomendada

…Omissis…

CUARTO: El Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, deberá indicar en todas las notificaciones y publicaciones, la fecha y número de la presente resolución…

QUINTO: El Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, rendirá cuentas trimestralmente al ciudadano Alcalde, de las actuaciones efectuadas en ejercicio de la presente Resolución

. (Negritas de este Juzgado).

De lo anteriormente transcrito se observa que, a través de las referidas Resoluciones, el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador delegó en la persona del Director Ejecutivo de su Despacho, la firma de los actos y documentos relacionados con los movimientos de personal, ingresos, nombramientos, destituciones, remociones, retiros, entre otros.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía, o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano, con el objeto de preservar el principio de eficiencia que debe ser observado la administración pública venezolana por mandato del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta técnica se materializa de dos formas, a saber, a través de una delegación de atribuciones «Un acto jurídico por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes, o facultades, a otro órgano, en donde es transmitida tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, y en donde los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado, y no del superior delegante» o una delegación de firma (Facultad otorgada al órgano de inferior jerarquía para limitarse a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado). [Vid. Sentencia Nº 928 de fecha 30 de marzo de 2005].

Aunado a ello, resulta necesario traer a colación las disposiciones previstas en el artículo 88, numeral séptimo, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el artículo 5, numeral cuarto, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que prevén:

Artículo 88. “El Alcalde o Alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

…Omissis…

7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia…

.

Artículo 5. “La gestión de la función pública corresponderá a:

...Omissis…

4. Los alcaldes o alcaldesas…”.

Artículo 38. “El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.

La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley…”. (Negritas de este Juzgado).

De las normas anteriormente descritas puede concluirse que si bien los a los ciudadanos alcaldes y ciudadanas alcaldesas les corresponde ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, y la aplicación de la gestión pública, ello no impide que éstos puedan delegar la ejecución de tal atribución en “órganos bajo su dependencia”, puesto que la delegación «Técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado desvía algunas de sus atribuciones a un órgano de inferior jerarquía» resulta ser una potestad legal consagrada a favor de los ciudadanos alcaldes y ciudadanas alcaldesas. No obstante, queda claro que la norma prohíbe la delegación de firmas para el dictamen de actos de carácter sancionatorio.

Tras el análisis de las actas procesales es dable concluir que el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, al delegar la firma de actos de carácter sancionatorio (Destitución) en la persona del Director Ejecutivo de su Despacho, transgredió la norma del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, máxime cuando no consta que el acto administrativo cuestionado estuviera precedido de una decisión emanada de la autoridad competente, vale decir, el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador.

Por tales razones, considera este Órgano Jurisdiccional que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador dictó el acto administrativo de destitución sin tener habilitación legal para ello, e incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta al ejercer una potestad que -por ley- le está atribuida «exclusiva y excluyentemente» a los ciudadanos Alcaldes. En consecuencia, quien hoy sentencia, observando el mandato contenido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19, ordinal cuarto, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anula el acto administrativo contenido en la resolución Nº 436 de fecha 27/05/2010, suscrito por el ciudadano Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual fue acordada la imposición de la sanción de destitución en contra del ciudadano R.A.C.M., quien desempeñaba el cargo denominado Asistente de Archivo II.

En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la reincorporación del ciudadano R.A.C.M., plenamente identificado en autos, al cargo que ejercía para el momento de su ilegal destitución, u a otro cargo de igual o similar jerarquía; y la cancelación de los salarios dejados de percibir «Con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo» calculados desde la fecha del 21/07/2010 -data en la cual venció el lapso legal para entender como notificado al hoy querellante- hasta el momento en el cual ocurra la efectiva reincorporación.

Con relación al pedimento referido a la “cancelación de todos los beneficios laborales que conciban la prestación efectiva del servicio, tales como, vacaciones, bono vacacional, bonificaciones de fin de años, bonos y primas”, este Tribunal considera que tal solicitud es genérica e indeterminada ya que conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos parámetros jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por las profesionales del derecho M.G.B.R. y A.C.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 137.268 y 147.593, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano R.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.032.542, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. En consecuencia: PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 436 de fecha 27/05/2010, suscrito por el ciudadano Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital mediante el cual fue acordada la imposición de la sanción de destitución en contra del ciudadano R.A.C.M., quien desempeñaba el cargo denominado Asistente de Archivo II. SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano R.A.C.M., plenamente identificado en autos, al cargo que ejercía para el momento de su ilegal destitución, u a otro cargo de igual o similar jerarquía. TERCERO: Se ordena la cancelación de los salarios dejados de percibir por el querellante «Con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo» calculados desde la fecha del 21/07/2010 -data en la cual venció el lapso legal para entender como notificado al hoy querellante- hasta el momento en el cual ocurra la efectiva reincorporación. A los fines de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se niega la “cancelación de todos los beneficios laborales que conciban la prestación efectiva del servicio, tales como, vacaciones, bono vacacional, bonificaciones de fin de años, bonos y primas”.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas al décimo (10º) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

F.L. CAMACHO A.

El Secretario,

T.G.L..

En esta misma fecha, al décimo (10º) día del mes de febrero del año dos mil once (2011), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario,

T.G.L..

Asunto: 2870-10

FLCA/TG/jldg

Motivo: Querella Funcionarial (Destitución)

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