Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

EXPEDIENTE N° 08-14729.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL.

DEMANDANTES: R.A.C.R., O.J.C.R. y M.Z.C.R..

ABOGADA APODERADA: TYHANI CASARES, Inpreabogado Nº 79.548.

DEMANDADO: I.C.R..

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: E.O.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.114.

I

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por PARTICIÓN DE BIENES interpuesta en fecha 12 de Marzo de 2008, por los ciudadanos R.A.C.R., O.J.C.R. y M.Z.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.028.321, V-3.840.246 y V-3.840.247 respectivamente, contra el ciudadano I.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.854.752. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 14 de marzo de 2008, ordenándose la citación del ciudadano demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, a la constancia en autos de haberse efectuado la citación. Igualmente se libro edicto, donde se llama a los sucesores desconocidos del de cujus JOSE I.C. TORRE.

En fecha 27 de marzo de 2008, consta en autos la imposibilidad de efectuar la citación personal del demandado, según se desprende de diligencia suscrita por el alguacil de este despacho, cursante al vto. Del folio 18, en virtud que el ciudadano I.C., se negó a firmar el recibo correspondiente.

En fecha 03 de abril de 2008, la abogada apoderada de la parte actora, solicita se libre boleta 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado por este juzgado en fecha 04 de abril de 2008.

En fecha 11 de abril de 2008, el suscrito secretario titular de este Juzgado, Abg. C.C., da cuenta de haber entregado la boleta de citación al demandado de autos.

En fecha 06 de junio de 2008, comparece la abogada Tyhani Casares, en su carácter de autos y consigna publicaciones de edicto, en los diarios El periodiquito y El Aragüeño. Siendo agregadas a los autos por auto dictado en esa misma fecha.

En fecha 20 de Octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se nombre defensor a los sucesores desconocidos. Siendo acordado por este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2008.

En fecha 27 de Octubre de 2008, el ciudadano O.L., en su carácter de Alguacil, consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el abogado M.D.. Por lo que en fecha 29 de Octubre de 2008, acepto el cargo defensor y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cago.

En fecha 17 de Noviembre de 2008, el demandado I.J.C.R., presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, debidamente asistido por la Abogada E.O.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.114.

En fecha 25 de Noviembre de 2008, el Defensor Judicial de los herederos desconocidos del De Cujus J.I.C.T., consignó escrito de contestación. Igualmente en fecha 15-12-2008, consignó escrito de pruebas.

En fecha 12 de enero de 2009, la parte demandante consignó escrito de pruebas.

En fecha 19 de enero de 2009, se agregaron a los autos las pruebas de las partes. Siendo admitidas mediante auto de fecha 26 de enero de 2009

En fecha 24 de marzo de 2009, este Tribunal mediante auto fija el Decimoquinto de Despacho, para la presentación de los informes. Por lo que el día 22 de abril de 2009, la parte Actora, a través de su apoderada judicial, consigna escrito de Informes.

En fecha 08 de mayo de 2009, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dijo vistos y se acogió al término para dictar sentencia en la presente causa.

Mediante auto se ordenó agregar a los autos, copia certificada del libro diario de salida llevado por este Tribunal, donde se constata la remisión de la causa signada con el N° 06-13.573 al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 22 de julio de 2009, este tribunal declaró la prejudicialidad de la causa N° 06-13.573.

En fecha 23 de marzo de 2010 la apoderada judicial de la parte actora consignó a los autos copias certificadas de la sentencia definitivamente firme dictada en la causa N° 06-13.573.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

II

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la PARTICIÓN DE UN BIEN INMUEBLE, consistente en una casa, ubicada en la Calle Boyacá, N° 48-41 Sur, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en una longitud de veinte metros (20 mts) con casa y terreno que es o fue de J. delC.R., SUR: en una longitud de veinte metros (20 mts) con solar de casa que fue de C.R. y solar de casa que fue de J.S. y B.R. deS., ESTE: en una longitud de diez metros (10 mts) con casa que es o fue de F.A. deL. y OESTE: en una longitud de diez metros (10 mts) que es su frente Calle Boyacá Sur; propiedad de la comunidad sucesoral conformada por cuatro (04) hermanos de nombre R.A.C.R., O.C. REQUENA, M.C.R. e I.C.R., según se evidencia de planilla de liquidación sucesoral Nº 315 de fecha 08 de octubre de 1.974, emanado del Ministerio de Hacienda, el cual era propiedad del De Cujus J.I.C.T., según se evidencia en documento de venta protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Noviembre de 1976, anotado bajo el Nº 66, folios 102 y 103, protocolo 1º, correspondientes al tercer trimestre; y posteriormente dicho inmueble fue vendido por la ciudadana E.R.D.C., a los ciudadanos A.R.C.R. y O.J.C.R., según documento signado con el N° 16 de fecha 03-08-1981, por ante el mismo registro inmobiliario, con fundamento legal en los artículo 768 y 770 del Código Civil, en concordancia al procedimiento pautado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto señala el artículo 768° de la Ley sustantiva civil, dispone “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”. Y el artículo 770 ejusdem señala que “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora: el derecho a partir la alícuota del bien inmueble, toda vez que el demandado I.C., al momento de dar contestación al igual que el defensor de oficio asignado a los sucesores desconocidos revirtió la carga de la prueba, al oponerse firmemente a la partición. Igualmente el co-demandado I.C., niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda y solicita la acumulación de la causa seguida por ante este Tribunal signada con el N° 13.573 con la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las defensas esgrimidas por la parte demandada se evidencia que opuso varias defensas de fondo que debieron ser decididas como puntos previos al fondo, por lo que pasa este juzgador a emitir pronunciamiento sobre tales defensas.

III

PUNTOS PREVIOS

DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

Es preciso que este juzgador como punto previo se pronuncie respecto a la Impugnación interpuesta por el ciudadano I.C.R., ampliamente identificado en autos, a la estimación de la demanda. Niega, rechaza y contradice la estimación de la cantidad de trescientos mil bolívares, ya que el valor de inmueble, por su ubicación en pleno casco de Cagua, es superior.

En este sentido, este Juzgador observa que los ciudadanos R.A.C.R., O.J.C.R. y M.Z.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.028.321, V-3.840.246 y V-3.840.247 respectivamente, demandan por PARTICION DE LA COMUNIDAD SUCESORAL, contra el ciudadano I.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.854.752. Estimando la demanda por un monto de trescientos mil bolívares (BS. 300.000, °°).

Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

Así pues, no existe disposición legal donde se establezca el monto de la cuantía en que debe estimarse las demandas, sino que es de manera muy subjetiva en que la parte actora la estimó.

Por otra parte tenemos que si bien es cierto que el demandado niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda por reducida, no es menos cierto que no señalo la nueva cuantía, al respecto es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con la ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., juicio Disia J. H. deP.V.. C.A.N.T.V. expediente N° 00-0003, en la cual se establece:

…el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual esta obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara SIN LUGAR el punto previo relativo al rechazo de la estimación de la demanda por insuficiente, interpuesta por el ciudadano I.C.R., toda vez que no señaló un nuevo valor o cuantía. Y así se decide.-

DE LA ACUMULACION

Del análisis de la contestación de la demanda se evidencia que el demandado se opone a la partición instaurada por los ciudadanos RICARDO CASARES, O.C. y M.C., sobre el bien inmueble objeto de litis e igualmente opone cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia y que las copias certificadas sean agregadas del expediente 13573 al expediente 14729 para su acumulación respectiva.

En este sentido, este Juzgador trae a colación Sentencia dictada en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. AA20-C-2007-000705, en la que se analizó:

“Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este M.T., establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.

Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de V.J.T.M. y otros contra I.E.M.V.D.T. y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

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En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición al momento de la parte demandada dar contestación la presente demanda, se opuso al porcentaje de cuota que le corresponde de partición sobre un inmueble, al igual que en el mismo acto opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente acumulación de causas.

En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.

Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide”.

Por lo que del análisis de la misma se puede concluir que en los juicios de partición se hace necesario hacer la oposición, para todo evento irse por el procedimiento ordinario, o en caso de no haber oposición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. En el presente caso, el demandado de autos, al momento de contestar la demanda se opuso a la partición del bien inmueble objeto de este juicio, aunado al hecho que interpuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente acumulación de causas.

Ahora bien, en fecha 22 de Julio de 2009, este Juzgado en sentencia declaró:

La Prejudicialidad de la causa Nº 06-13.573, seguida por ante este mismo Juzgado y apelada ante el Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción, respecto a la presente causa (08-14.729), por ser necesario se decida la misma para poder juzgar sobre el merito de la presente demanda. En consecuencia, se suspende la presente causa por hallarse en estado de sentencia, hasta que conste en autos haya sido decidida la causa 06-13.573

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En fecha 23 de marzo de 2010, comparece por ante este Juzgado la abogada TYHANI CASARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.548, en su carácter acreditado en autos y consigna copias certificada de las sentencias de fechas 16 de Diciembre de 2008 y 28 de Octubre de 2009, emanadas de este Despacho y del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ambas correspondientes al expediente N° 13.573. Observándose en la primera sentencia que este Juzgado declaró: “PRIMERO: PRESCRITA ACCION de NULIDAD DE VENTA, intentada por el ciudadano I.J. CACERES REQUENA…contra los ciudadanos A.R.C. Y O.J.C. REQUENA…SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por el ciudadano I.J.C.R. contra los ciudadanos A.R.C. Y O.J.C.R.. Siendo confirmada dicha sentencia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Octubre de 2009, en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, terminada como ha sido la causa seguida con el N° 13.573, no procede la acumulación solicitada por el ciudadano I.C.R.. Y así se decide.

Resuelto los puntos previos, el tribunal pasa a dictar su sentencia de fondo en los siguientes términos:

IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa al folio 3 del expediente, Copia certificada de Acta de Defunción, signada con el N° 215, emitida por la Registradora Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, donde se deja constancia de la muerte de la ciudadana E.R.D.C., quien falleció el día 08 de junio de 2005, contaba con 79 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficios del hogar y cédula de identidad N° 1.975.837. Deja cuatro hijos de nombres R.A., M.Z., O.J. e I.J.C.R.. El cual se valora como certificación de documento público, donde se verifica el fallecimiento de la ciudadana E.R.D.C.. Y así se valora.

Cursa a los folios 4, 5 y 6, documento presentado a efectos videndi ante la secretaria de este Tribunal, correspondiente a planilla sucesoral N° 315 de fecha 08 de Octubre de 1.974, emanada de la Inspectoría Fiscal de Sucesiones de la V. Circunscripción. En el cual se evidencia que se trata de una planilla de derechos sucesorales que se expide a cargo de E.L. deC., cónyuge, R.A., I.J., M.Z., O.J. hijos legítimos, herederos de I.C.T., fallecido ab-intestato el 25 de agosto de 1.973. Donde aparece como ACTIVO inmueble objeto de la presente causa. Valorándose como documento publico administrativo.

Cursa a los folios 07 al 14, copias certificada de documento de propiedad protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03-08-1981, anotado bajo el Nº 16, folios 94 al 99, tomo 1°, protocolo 1º, correspondientes al tercer trimestre, sobre un inmueble ubicado al margen de la calle Boyacá, Nº 48-41 Sur, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en una longitud de veinte metros (20 mts) con casa y terreno que es o fue de J. delC.R., SUR: en una longitud de veinte metros (20 mts) con solar de casa que fue de C.R. y solar de casa que fue de J.S. y B.R. deS., ESTE: en una longitud de diez metros (10 mts) con casa que es o fue de F.A. deL. y OESTE: en una longitud de diez metros (10 mts) que es su frente Calle Boyacá Sur. Cuya vendedora fue la ciudadana E.R.D.C. y los compradores son dos (02) hermanos de nombre A.R.C.R. y O.J.C.R., que se valora como documento público, en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa, respecto a la verdad de las declaraciones presenciadas por el funcionario registrador, del cual se desprende el derecho de propiedad de las partes, sobre el referido inmueble, en un sexto décima parte de la totalidad del inmueble. Y así se valora.

Cursa al folio 124, constancia de solvencia, emitida por la C.A. Hidrológica del Centro HIDROCENTRO, con firma y sello húmedo, en la cual se deja constancia que la vivienda identificada con el N° de cuenta 34-02-017-021-00 a nombre de I.C., es cliente activo de dicha compañía, manteniendo solvencia a la fecha de la constancia en el pago del servicio prestado de agua potable y saneamiento.

Cursa a los folios 134-135, 138-139, 141-142, declaraciones rendidas por los ciudadanos A.J.C. GARCIAS, M.M.L.P. e I.A.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.733.385, V-7.592.208 y V-5.611.132 respectivamente, rendida por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 16 de febrero de 2009, en donde manifiestan que conocen a los ciudadanos R.C., O.C. y M.C., que tienen conocimiento del inmueble ubicado en la calle Boyacá, que dicha vivienda se encuentra en venta y no se ha materializado todavía la misma en virtud de demanda interpuesta en tribunal.

Declaraciones estas que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los tres (03) testigos quedaron contestes en que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.C., O.C. y M.C., que tienen conocimiento del inmueble ubicado en la calle Boyacá, que dicha vivienda se encuentra en venta y no se ha materializado todavía la misma en virtud de demanda interpuesta en tribunal. Y así se valoran y aprecian

No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.

V

MOTIVACIÓN

De la valoración de las pruebas este juzgador observa que se logró demostrar en la presente causa el derecho a partir. Así las cosas es preciso realizar una revisión del articulado necesario para la resolución de la presente causa, a saber: Artículo 760 del Código Civil “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”. Artículo 768 ejusdem “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”. Artículo 770 ibidem “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia en aplicación de los artículos anteriores, este juzgador observa que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de una comunidad sucesoral entre cuatro hermanos, dos de ellos responden a los nombres M.C.R. e I.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.854.752 y V-3.840.247 respectivamente, sobre un inmueble ubicado en la Calle Boyacá, N° 48-41 Sur, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en una longitud de veinte metros (20 mts) con casa y terreno que es o fue de J. delC.R., SUR: en una longitud de veinte metros (20 mts) con solar de casa que fue de C.R. y solar de casa que fue de J.S. y B.R. deS., ESTE: en una longitud de diez metros (10 mts) con casa que es o fue de F.A. deL. y OESTE: en una longitud de diez metros (10 mts) que es su frente Calle Boyacá Sur, quienes no se encuentran obligados a permanecer en comunidad con los otros dos hermanos, ciudadanos R.A.C.R. y O.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.028.321 y V-3.840.246 respectivamente, en torno a la cuota que le corresponde por comunidad sucesoral del ciudadano De Cujus J.I.C.T., sobre el inmueble antes descrito, por cuanto no se desprende lo contrario del documento de compraventa que acredita el derecho de propiedad de los mismos, en la que se estableció lo siguiente: “Yo E.L.R. de Cáceres…doy en venta pura y simple, a A.R.C. Requena…y a O.J.C. Requena…un inmueble ubicado en la calle Boyacá número 48-41 Sur… Los derechos que doy en venta me pertenece así: cinco décimas partes de la totalidad del inmueble como gananciales de mi matrimonio con J.I.C.T. y una décima de parte del mismo porque la heredé de mi nombrado cónyuge como consta de planilla sucesoral…”, por lo que procedente resulta proceder a la partición del bien inmueble en cuestión, conforme las previsiones de ley, tras la designación de un partidor. Y así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DEL BIEN INMUEBLE, SOLO EN LO QUE RESPECTA A CUATRO DECIMAS PARTES DE LA TOTALIDAD DEL MISMO, consistente en un inmueble ubicado en la Calle Boyacá, N° 48-41 Sur, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en una longitud de veinte metros (20 mts) con casa y terreno que es o fue de J. delC.R., SUR: en una longitud de veinte metros (20 mts) con solar de casa que fue de C.R. y solar de casa que fue de J.S. y B.R. deS., ESTE: en una longitud de diez metros (10 mts) con casa que es o fue de F.A. deL. y OESTE: en una longitud de diez metros (10 mts) que es su frente Calle Boyacá Sur; quien era propiedad del De Cujus J.I.C.T., según se evidencia de planilla de liquidación sucesoral N° 315 de fecha 08 de octubre de 1.974, por haberlo adquirido según documento de venta protocolizado en el registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 1.962, anotado bajo el Nº 66, folios 102 vto. al 103, correspondientes al tercer trimestre. Y posteriormente vendido por la ciudadana E.L.D.C., por documento protocolizado ante el mismo registro inmobiliario de fecha 03 de agosto de 1.981, N° 16, folios 94 al 99, Tomo 1°, Protocolo 1°. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, desígnese perito avaluador a objeto de proceder al efectivo avalúo del inmueble objeto de partición, e igualmente se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento, todo conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado ciudadano I.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.854.752.

Por cuanto la sentencia se dicto fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Once (11) días del mes de Junio del año dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

EPT/CCH/B.

Exp. 08-14729.-

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