Decisión nº PJ023200900 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

ASUNTO: FP02-V-2009-000224

RESOLUCION Nro. PJ023200900

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 25 de Febrero de 2009, el ciudadano: R.R.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.887.300, debidamente asistido para este acto por la ciudadana: N.D., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en INPREABOGADO Bajo el Nº 45.193, presento solicitud escrita de Privación de Guarda (Responsabilidad de Crianza) de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Cuatro (04) Años de edad, contra la ciudadana: YELIS M.R.P., venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Calle S.T.. Casa Nº 13-05. Restaurante Don Nacho de la población de El Manteco, Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.550.531 a solicitud del progenitor ciudadano: R.R.C.G..

PRETENSIÓN

Manifiesta el compareciente, que de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana: YELIS M.R.P., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.550.531, procrearon una niña que tiene por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Cuatro (04) años de edad. Que desde el momento de nacimiento de su hija, por circunstancia de mal vivir de la madre han confrontado diferentes dificultades de pareja, lo cual trajo como consecuencia la separación de los mismos, la cual, un buen día agarro sus pertenencias y se marcho del hogar que compartían en esta Ciudad. Desde entonces en reiteradas oportunidades lo ha agredido en forma física y verbal, manteniendo una constante amenaza de quitarle la vida a su hija y quitársela ella misma. De cuyas denuncias de agresiones han quedado constancias en el Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Un buen día me llamó y me dijo que vendría a la Capital con la finalidad de que me encargara de la niña, puesto que ya no quería tenerla consigo, lo cual sucedió en fecha 26 de Noviembre de 2008. Tomando en cuenta tal decisión la inscribió en la Guardería “Mis Periquitos Morón F.P”, con la finalidad de que la aceptaran nuevamente en la misma, ya que desde que la madre se la había llevado a El Manteco la misma, no asistía a clases, utilizando la misma un léxico vulgar. Es de hacer notar que desde el día 26/11/2008 hasta la presente fecha la niña ha habitado con el demandante de autos. Por tal motivo acude al Tribunal, conocida la forma de proceder de la madre de su hija y solicita, le sea entregado legalmente la custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), para su cuidado y protección y Privado del Ejercicio de la Guarda (Responsabilidad de Crianza), de conformidad con lo establecido en los Artículos 390 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que solicita se le realicen Informes Integrales a los integrantes de la presente acción.

DE LA ADMISIÓN

Que en fecha 17 de Febrero de 2009, el ciudadano: F.G., Juez Unipersonal 2 de este Tribunal, procede a Inhibirse de conocer la presente causa, por cuanto manifiesta Enemistad con la abogado asistente del demandado de autos.

Por auto de fecha 26 de Febrero de 2009, fue admitida la Solicitud de Responsabilidad de Crianza, presentada y se ordenó la comparecencia de la Demandada, a los fines de que expusiera lo que creyere conveniente sobre la solicitud. Se ordenó la práctica de Informe Integral a los intervinientes, así como, oír la opinión de la niña involucrada en la misma. Se ordeno la Notificación del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Tribunal, para que lo practique. A los fines de la práctica de la citación de la demandada, se ordenó comisionar al Tribunal del Municipio Piar y Padre Chien, a los fines de que la practiquen.

Con fecha 02 de Marzo de 2009, la ciudadana: N.D., plenamente identificada en autos, consigna Informe Medico Psiquiátrico realizado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) C.R., con la finalidad de que el Tribunal se pronuncie sobre la C.T. de la misma, solicitada en el Escrito Libelar.

Con fecha 02 de Marzo de 2009, el ciudadano: R.R.C.G., plenamente identificado en autos, y parte demandante en la misma, procede a conferir Poder Apud-Acta a la ciudadana: N.D.B., plenamente identificada en autos.

Con fecha 03 de Marzo de 2009, la Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana: N.D.B., plenamente identificada en autos, solicita se le nombre Correo Especial con la finalidad de llevar la comisión de citación de la demandada al Tribunal del Municipio Piar y Padre Chien del Estado Bolívar. El mismo es acordado en fecha 04 de Marzo de 2009. Se libro Boleta a la Trabajadora Social del Despacho, a los fines de que practique Informe Social en las residencias de las partes involucradas en la misma.

Con fecha 05 de Marzo de 2009, comparece el ciudadano: D.E., en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, el cual dejó constancia de haber practicado Notificación a la Trabajadora Social adscrita al Tribunal.

Con fecha 09 de Marzo de 2009, comparece el ciudadano: D.E., en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, el cual dejó constancia de haber practicado Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.

Con fecha 18 de Marzo de 2009, es recibida por la Secretaria de Sala del Tribunal, Sentencia donde se declara Con Lugar la Inhibición propuesta por el Juez Unipersonal 2 de este mismo Tribunal.

Con fecha 26 de Marzo de 2009, comparece la Licenciada MARIA ANGELICA PEREZ, en su carácter de Trabajadora Social adscrita a este Tribunal de Protección, quien consigna Informe Socio Económico del demandante de autos.

Con fecha 31 de Marzo de 2009, el Tribunal, visto el Informe Socio Económico, realizado en la residencia del demandante de autos, donde se dejó constancia que la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) C.R., de cuatro (04) años, vive en la residencia del padre, ordena que la misma continúe con el padre hasta que se decida la misma.

En fecha 16 de Abril de 2009, la Secretaria de Sala del Tribunal, recibe Comisión de Citación, emanada del Tribunal del Municipio Piar y Padre Chien, debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana: YELIS M.R.P., plenamente identificada en autos.

DE LA CONTESTACIÓN

Con fecha 22 de Abril de 2009, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes involucradas en la presente causa, el mismo fue declarado Desierto, en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se ordena a la demandada Contestar la misma. Con la misma fecha la ciudadana: YELIS M.R.P., plenamente identificada en autos, consigna a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Escrito contentivo de Contestación a la Solicitud, en la cual, manifiesta, que: “Rechaza, niega y contradice en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por la parte demandante para fundamentar la presente acción. No es cierto que hubiese incumplido con las obligaciones que tengo como madre de la niña M.C.R., no es cierto que sea una mujer de mal vivir como de manera grosera y descarada afirma su exconcubino, no es cierto que haya agredido verbal y físicamente al accionante, como no es cierto que lo haya amenazado con quitarme la vida y menos aun a mi hija, como no es cierto que le haya entregado voluntariamente a su hija al padre demandante, como pretende hacerlo ver en su escrito libelar, como tampoco es cierto que sufra de ataques de locura como lo indica de manera despectiva, que es falso que el mismo le haya dado ni medio a la misma para su mantenimiento, igualmente es falso que la niña maneje un lenguaje vulgar y que no sea sociable, que no es cierto que la misma se este criando en un ambiente de mal vivir, como no es cierto que tenga actualmente una pareja, ni mucho que me quite ni yo, ni nadie las prendas intimas delante de mi hija. Que si es cierto que para el año 2007, por graves desavenencias, tuve que tomar la determinación de separarme del padre de mi hija e irse a la población de El Manteco, donde fijo su residencia en la casa de sus padres con su hija, donde posteriormente el demandante de autos, la acosaba por teléfono, donde se veía en la necesidad de cambiar los números de teléfono y hasta llegar a adquirir uno a nombre de terceras personas para evitar el acoso al que estaba sometida por parte de el hoy accionante. Que dada la situación económica y ayudada por su padre creo un Fondo de Comercio en el que labora como cocinera y atiende publico, hago compras y realiza diversas funciones, es cierto que sus ingresos no alcanzan jugosas sumas de dinero, pero ello no le ha impedido salir adelante con su hija, educándola, comprándole juguetes y medicamentos en las medidas de sus posibilidades, cuando se separo del accionante le dejo todos los muebles e inmueble, precisamente buscando la tranquilidad y paz, no tanto para ella sino para su hija, ya que la misma se encontraba llena de violencia. Para el mes de Enero de 2008 el accionante procedió a solicitarle que lo dejara ver a la niña, le planteo que debía ser por ante las autoridades precisamente para evitar problemas acudí ante la Fiscalía del Ministerio Público de Puerto Ordaz, con la finalidad de que llegáramos a un acuerdo con relación al Régimen de Visitas de la niña, el cual igualmente hubo que reformular por no cumplimiento del mismo, ya que el demandante se llevaba a la niña y no la devolvía, a lo cual de manera inocente acepte que se llevara a la niña en el mes de Noviembre de 2008, lo cual fue inútil porque el mismo secuestro a la niña y no me la permite ver y mucho menos llevármela a El Manteco, alegando que el tiene mas recursos para ponerla a estudiar en los mejores colegios privados del país, lo cual puede ser cierto, pero en el modesto colegio donde la tengo estudiando la puedo ayudar a realizar sus tares, cosa que dudo pueda hacer el padre. Por lo cual solicito se revoque la medida dictada en la presente causa y ordene la entrega inmediata de la niña a mi hogar que al final es el de ella. Consigna c.d.i., certificado de conducta, examen psíquico mental e informe medico, a los fines de demostrar todas las falsedades aportadas por el demandante en la presente solicitud”.

Con fecha 27 de Abril de 2009, la ciudadana: A.R., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consigna Escrito contentivo de Pruebas, en el cual, reproduce el mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie a su representada y en forma especial en lo que se refiere a los documentos que fueron consignados con la Contestación de la Demanda, promueve las testimoniales de los ciudadanos: ISBELIA ROMERO, KEIRUT PINEDA, LIDIBEL DEL C.H. y O.E.H., plenamente identificados en autos, con la finalidad de que respondan al interrogatorio que se le formule en su debida oportunidad. Las referidas Pruebas fueron admitidas con la misma fecha.

Con fecha 29 de Abril de 2009, la ciudadana: N.D.B., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna Escrito de Promoción Pruebas, donde reproduce el mérito favorable de los autos, promueve las testimoniales de los ciudadanos: DIOSAIDA M.M. y A.J.M.S., plenamente identificados en autos, solicita se mantenga la Medida Provisional de Custodia de la niña en la casa del padre, solicita la elaboración de informe en la residencia de ambos padres, solicita la elaboración de informe psicológico y psiquiátrico del grupo familiar, solicita se oficie a la Unidad Educativa Estadal P.N. de la población de El Manteco, con la finalidad de que informe el rendimiento escolar de la niña, consigna Acta de Responsabilidad de Crianza emanada del C.d.P.d.M.H.d.E.B., con la finalidad de que el Tribunal solicite del mismo Copia Certificada, solicita se oficie a la Guardería Mis Periquitos Morón F.P, con la finalidad de que informen el rendimiento de la niña involucrada en la presente causa, solicita se oficie a la Fiscalía Segunda del Primer Circuito del Estado Bolívar con la finalidad de que remitan a la mayor brevedad posible copia certificada de las denuncias formuladas por ante ese Despacho por agresiones físicas de la demandada en contra del demandante, igualmente se oficie a la Fiscalía Quinta de este mismo Circuito, a los fines de evidenciar la conducta agresiva de la demandada en contra de la hoy pareja del demandante de autos. Por último, solicita se practique examen toxicológico a los padres involucrados en la presente causa. Las mismas son admitidas con fecha 30 de Abril de 2009, se libraron los correspondientes oficios y notificaciones.

Con fecha 30 de Abril de 2009, siendo la oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, se deja constancia que comparecieron al mismo los ciudadanos: LEDIVER DEL C.H. y O.E.H.C., plenamente identificados en autos. Igualmente se dejo constancia que los ciudadanos: I.R. y KEIRUT PINEDA, no comparecieron a responder a las preguntas que se pudieran formular por lo cual el acto se declaro Desierto.

Con fecha 30 de Abril de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita se fije nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos en tiempo oportuno y que no vinieron a declarar el día fijado por este Despacho. Con fecha 04 de Mayo son admitidas las mismas y se ordena su comparecencia al Segundo Día Hábil siguiente al presente auto.

Con fecha 05 de Mayo de 2009, es presentado por la ciudadana: N.D.B., Apoderada Judicial de la parte demandante, Escrito contentivo de Promoción de Pruebas, en el cual solicita se oficie a la Iglesia San Buena Ventura en la población de El Manteco, con la finalidad de que envíen a este Tribunal F.d.B. de la niña involucrada en la presente causa, esto con la finalidad de evidenciar que los ciudadanos: ISBELIA ROMERO y KEIRUT PINEDA, son las madrinas de bautizo de la niña. Con la misma fecha son admitidas las referidas Pruebas.

Con fecha 06 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, se deja constancia que comparecieron al mismo los ciudadanos: DIOSAIDA MORALES y A.J.M., plenamente identificados en autos.

Con fecha 06 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad para oír la opinión de la niña: MAYERYN M.J., de cuatro (04) años, se deja constancia que la misma compareció por ante este Tribunal y expuso: “Mi nombre es MAYE, yo vivo con mi papá solita, mi mamá esta en San Félix, mi mami esta enferma se quemó con la cocina, a mi me gusta estar con mi papi, mi perro se llama princesa y esta con mi mama, Princesa está enferma también como mi mamá, cuando estoy con mi mama juego con muñecas y al doctor, mi casa es azul con blanco, mi abuelito esta en Caracas, me gusta la comiquita de M.M. y Barny, me gusta dormir con mamá, mi mamá me lleva al colegio, mi mamá se llama YELIS y mi papá se llama RICARDO, tengo unas hermanas y viven en El Manteco eso es un pueblo, yo visito a mis hermanitas una se llama NANUCO y NONESI, anoche yo dormí con mamá y yo quiero mucho a mamá y papá, a los dos los quiero grande. Cuando no tengo clases me quedo con mi mamá. Mi papá me hace la comida, el me hizo sanduchito de queso, y me gusta tomar jugo de fresa. Mi mami va conmigo al parque, y me lleva a Mc Donalds. Mi mamá se llama Sara”.

Con fecha 06 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, se deja constancia que no comparecieron al mismo los ciudadanos: ISBELIA ROMERO ni KEIRUT PINEDA, plenamente identificados en autos, por lo cual el referido acto es declarado Desierto.

Con fecha 07 de Mayo de 2009, la ciudadana: YELIS M.R.P., plenamente identificada en autos, procede a sustituir el Poder otorgado a la ciudadana: A.R.L., plenamente identificada en autos en el abogado: N.C.M., igualmente identificado en autos.

Con fecha 12 de Mayo de 2009, la Apoderada del demandante de autos, ciudadana: N.D.B., plenamente identificada en autos, solicita se libre Oficio a la Unidad de Desintoxicología del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, con la finalidad de que le realicen Informen Médico a los integrantes de la presente solicitud. Las mismas son acordadas en fecha 14 de Mayo de 2009.

Con fecha 12 de Mayo de 2009, es recibido por este Despacho, Oficio signado con el Nº 07-F5-0598-09, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, donde se manifiesta que de acuerdo a solicitud de este Despacho, la misma fue Desestimada en fecha 26 de Febrero de 2009.

Con fecha 19 de Mayo de 2009, comparece ante este Tribunal la ciudadana: A.R.L., plenamente identificada en autos y actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y consigna Escrito contentivo de Conclusiones o Informes los cuales son agregados a los autos con la misma fecha.

Con fecha 25 de Mayo de 2009, comparece ante este Tribunal la ciudadana: N.D.B., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandante de autos, y consigna resultado de informe toxicológico realizado al demandante de autos.

Con fecha 25 de Mayo de 2009, comparece ante este Tribunal la ciudadana: A.R.L., plenamente identificada en autos y actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y ratifica solicitud de suspensión de la Medida Provisional decretada en la misma referente a la niña involucrada en la presente causa.

Con fecha 27 de Mayo de 2009, el Tribunal a los fines de esclarecer algunos puntos de vista en la presente causa, ordena realizar un Acto de Avenimiento, donde estén presentes ambas partes.

Con fecha 28 de Mayo de 2009, es consignado por la Apoderada Judicial del demandante de autos, Contesta al Oficio Nº 1007-3 emanado este Tribunal emanado de la Guardería Mis Periquitos Morón FP. La misma es agregada a los autos con la misma fecha.

Con fecha 28 de Mayo de 2009, es recibido del C.d.P.d.M.H.d.E.B., donde remiten Copia Certificada de las actuaciones realizadas por las partes involucradas en la presente causa, las mismas son agregadas a los autos con la misma fecha.

Con fecha 01 de Junio de 2009, el ciudadano: N.C., plenamente identificado en autos, consigna diligencia en la cual renuncia al Poder Apud-Acta que le fuere otorgado en la misma.

Con fecha 02 de Junio de 2009, siendo la oportunidad en la presente causa para que tenga lugar el Acto de Avenimiento ordenado por este Despacho, se deja constancia que al mismo comparecieron las partes involucradas en la presente solicitud, al cual luego de ciertas objeciones y peticiones se llego a un Régimen de Convivencia Familiar Temporal en beneficio de la niña involucrada en la misma.

Con fecha 04 de Junio de 2009, se ordena mediante auto, librar las correspondientes Boletas de Notificación al Equipo Multidisciplinario, con la finalidad de que realicen Evaluación Psicológica y Psiquiatrita.

Con fecha 04 de Junio de 2009, se recibe comisión librada al Tribunal del Municipio Piar y Padre Chien del Estado Bolívar, debidamente cumplida. La misma es agregada a los autos con la misma fecha.

Con fecha 05 de Junio de 2009, es consignada por el ciudadano: D.E., Alguacil adscrito a este Despacho, Boleta de Notificación, debidamente firmada por las integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

Con fecha 09 de Junio de 2009, comparece la Licenciada M.M., en su carácter de Psicóloga adscrita a este Tribunal de Protección, quien consigna Informe Psicológico realizado a la ciudadana: YELIS RODRIGUEZ.

Con fecha 10 de Junio de 2009, es solicitado por la Apoderada Judicial del demandante autos, diligencia en la cual solicita se realicen Informes Psicológicos y Psiquiátricos a las partes involucradas en la presente causa. Con fecha 15 de Junio se acuerda lo solicitado.

Con fecha 16 de Junio de 2009, es consignada por el ciudadano: D.E., Alguacil adscrito a este Despacho, Boleta de Notificación, debidamente firmada por las integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

Con fecha 25 de Junio de 2009, es consignado por la Licenciada M.M., en su carácter de Psicóloga adscrita a este Tribunal de Protección, quien consigna Informe Psicológico realizado a la ciudadana: YELIS RODRIGUEZ. Con la misma fecha manifiesta la integrante del Equipo Multidisciplinario, que el día fijado para la práctica de las referidas evaluaciones el demandante de autos no compareció al Despacho, por lo cual no se pudo practicar la referida evaluación.

Con fecha 30 de Junio de 2009, es consignada por el ciudadano: D.E., Alguacil adscrito a este Despacho, Boleta de Notificación, debidamente firmada por las integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

Con fecha 02 de Julio de 2009, comparece ante este Tribunal, la ciudadana: N.D.B., actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante de autos, donde solicita que se acuerde la entrega de la niña involucrada en la presente causa a través del Equipo Multidisciplinario. La petición es negada por cuanto en fecha 02 de Junio de 2009, se acordó por la partes que la niña seria buscada en la casa del demandante y entregada en la misma casa.

Con fecha 07 de Julio de 2009, es consignada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, resultado de la Prueba Toxicológica realizada a la demandada de autos.

Con fecha 13 de Julio de 2009, es consignado por la Licenciada M.M., en su carácter de Psicóloga adscrita a este Tribunal de Protección, Informe Psicológico realizado a la niña: MAYERLYN C.R. y al ciudadano: R.R.C.G.. El mismo es agregado a los autos con la misma fecha.

Con fecha 10 de Julio de 2009, es consignado por la ciudadana: M.V., en su carácter de Psiquiátrica adscrita a este Tribunal de Protección, Informe Psiquiátrico realizado al ciudadano: R.R.C.G..

Con fecha 05 de Agosto de 2009 es consignada por la apoderada de la parte demandada, escrito donde solicita se fije el Régimen de Convivencia Provisional para el mes de Agosto y a favor de la madre involucrada en la presente causa. La misma es acordada con fecha 12 de Agosto de 2009.

Con fecha 11 de Agosto de 2009, es consignado por la ciudadana: M.V., en su carácter de Psiquiátrica adscrita a este Tribunal de Protección, Informe Psiquiátrico realizado a la niña: MAYERLYN C.R..

Con fecha 22 de Septiembre de 2009, es solicitado por la Apoderada de la parte demandante diligencia donde solicita se libre Boleta de Notificación a la Psiquiatra adscrita a este Despacho, con la finalidad de que practique Informe a la niña involucrada en la presente causa. El mismo es acordado en fecha 28 de Septiembre de 2009.

Con fecha 29 de septiembre de 2009, es consignada por el ciudadano: D.E., Alguacil adscrito a este Despacho, Boleta de Notificación, debidamente firmada por las integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

Con fecha 13 de Octubre de 2009, es consignado por la ciudadana: M.V., en su carácter de Psiquiátrica adscrita a este Tribunal de Protección, Informe Psiquiátrico realizado a la niña: MAYERLYN C.R..

Con fecha 15 de Octubre de 2009, el Tribunal ordena la evaluación Psiquiátrica y Psicológica nuevamente a la niña MAYERLYN C.R.. Se libro la correspondiente Boleta de Notificación.

Con fecha 21 de Octubre de 2009, es consignada por el ciudadano: D.E., Alguacil adscrito a este Despacho, Boleta de Notificación, debidamente firmada por las integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

Con fecha 28 de Octubre de 2009, es consignado por la ciudadana: M.M., en su carácter de Psicóloga adscrita a este Tribunal de Protección, Informe Psiquiátrico-Psicológico realizado a la niña: MAYERLYN C.R..

Con fecha 11 de Noviembre de 2009, comparece la ABG. A.R.L., en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada y solicita la Revocatoria Inmediata de la Guarda que aún goza el Padre de la niña, o en su defecto, se proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Con fecha 17 de Noviembre de 2009, comparece la ABG. A.R.L., en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada y consigna C.d.R.d.C. expedida por la Unidad Educativa Estadal “P.N.” El Manteco. Parroquia P.C.. Municipio Piar del Estado Bolívar, a favor de la niña involucrada en la presente causa.

Con fecha 18 de Noviembre de 2009, comparece la ABG. N.D., en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandante y consigna diligencia mediante la cual solicita la inmediata restitución de la niña involucrada en la presente causa, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el referido Régimen de Convivencia familiar provisional acordado.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

La parte demandante, acompañó con la demanda, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) C.R.. Igualmente, acompaña copia certificada expedida por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Bolívar, donde señala la presunción de que su hija de Cinco (05) años de edad, es maltratada físicamente por parte de su progenitora.

Que las partes (demandante y demandada) hicieron uso del lapso probatorio. Y así se establece.

Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

Que la filiación entre el ciudadano R.R.C.G. y la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), queda plenamente demostrada en la copia certificada de la Partida de Nacimiento, anexada a la Solicitud de Privación de Guarda o Responsabilidad de Crianza, anexa al folio cinco (05) de la Primera Pieza. Que la referida Partida de Nacimiento, tiene carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano y se valora y aprecia conforme a los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de ella. Y así se declara.

Que el titular de la guarda de la niña es aquel que ejerce su custodia, su asistencia material, su vigilancia, aquel que lo orienta en su educación y le impone las correcciones disciplinarias. Ese titular tiene una pretensión judicial para proteger su derecho a detentar la guarda de la niña.

Planteada la controversia en los términos en que quedó expuesta, donde se solicitó se le prive del ejercicio de la Guarda a la madre, porque considera el padre que la misma propina maltratos físicos a su hija, y que no cumple a cabalidad su rol de madre, que la trabazón de la litis se produjo, ya que la madre comparece ante este Tribunal y como consecuencia, procede a dar Contestación de la Demanda, fecha en la cual, pudo la parte demandada negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la solicitud.

Ahora bien, la Guarda de los hijos corresponde al padre y a la madre que ejerzan la P.P., tal como lo señala el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando establece:

ARTÍCULO 359: “El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.”

Con respecto a la carga de la prueba de las partes del proceso, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación Los hechos notorios no son objeto de pruebas” (negrilla nuestra).

En cuanto a las Pruebas Promovidas por la Parte Actora en el lapso probatorio el Tribunal aprecia:

Que la Partida de Nacimiento consignada con el Libelo de la Demanda, Que la referida Partida de Nacimiento consignadas en copia certificada, anexa al folio cinco (05) de la Primera Pieza, toda vez que la misma no fue impugnada en su debida oportunidad, se tiene como fidedigna y por lo tanto es de carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano en concordancia con el contenido del artículo 457 del Código Civil, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de ella. Y así se declara.

Con relación a la Copia Certificada de Denuncia de fecha 12 de Diciembre de 2008, expedido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Bolívar, por supuestas agresiones físicas y psicológicas por parte de su madre biológica, el Tribunal, no le da pleno valor probatorio, en virtud de que es una gestión efectuada por ante la Fiscalía, a los fines de que la mencionada niña quede bajo los cuidados de su progenitor, para evitar los continuos maltratos físicos y psicológicas de que es objeto supuestamente por parte de su progenitora. Y así se decide.

Con relación a las copias simples, anexadas a los folios 09 al 12, del presente expediente, correspondientes a C.d.I. de la niña involucrada en la misma y de Pago de Guardería. El Tribunal, le da pleno valor probatorio al mismo, solamente en lo que se refiere a dichos pagos, pero en nada prueba los supuestos maltratos que el padre demanda en contra de la madre hacia su hija. Y así se decide.

Con relación a Informe Medico Psiquiátrico, expedida por la ciudadana R.M.B., Médico Psiquiatra, el Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto se evidencia que el mismo no fue ratificado en su debida oportunidad por su firmante, por ser un documento privado y el mismo fue elaborado de manera voluntaria por el demandante, sin que el Tribunal lo autorizara a ello. Y así se decide.

Con relación a la Copia de la Medida de Protección de Cuido y Responsabilidad dictada en fecha 27 de Noviembre de 2008, dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar, el Tribunal, le da pleno valor probatorio en virtud de que evidencia este sentenciador que desde esa fecha la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) C.R., ha estado bajo el cuidado, protección y responsabilidad de su padre, ciudadano R.R.C.G., en virtud de que dicha Institución dicta la medida, a los fines de resguardar la integridad física y moral de los niños, niñas y adolescentes por ser objeto de maltratos físicos por parte de sus progenitores. Y así se decide.

Con relación al Informe Socio-Económico relativo al demandante de autos, de fecha 19 de marzo de 2009, realizada por la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario del Despacho, el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto en las Conclusiones presentadas, se evidencia: Que el grupo familiar estructurado, donde las normas y patrones son establecidas por el señor Ricardo hacia su pareja e hijas. Que el contacto materno-filial hacia la niña en estudio ha sido escaso en estos últimos meses. Que el Inmueble visitado posee adecuada distribución de sus espacios, con mobiliarios suficientes a la demanda del grupo; sin embargo, el inmueble denota inadecuada condición de mantenimiento y conservación. Que los ingresos del entrevistado permiten cubrir las necesidades básicas del grupo plenamente con capacidad para el ahorro e inversiones a futuro. Que existe disposición de parte del señor Ricardo de permitir un régimen de convivencia familiar para la ciudadana Yeli, en caso de recibir la responsabilidad de crianza de la niña MayerlIn. Que se constató la permanencia de la niña en la vivienda ocupada por el ciudadano Ricardo y su pareja. En las Recomendaciones presentadas: Efectuar informe socio-económico en la residencia de la ciudadana Yeli, progenitora de la niña en estudio, a los fines de conocer las condiciones morales y materiales en las cuales se desenvuelve. Fortalecer vínculos materno-filial entre la niña MayerlIn y su progenitora a fin de garantizar el sano desarrollo de su integridad bio-psico-social. Mantener las relaciones personales y el contacto directo con ambos progenitores y su familia extendida, independientemente de quien obtenga la responsabilidad de crianza de la niña en estudio. Y así se decide.

Con relación a los Testigos promovidos por la parte demandante, el Tribunal observa:

DIOSAIDA M.M.J.: Con relación a las preguntas realizadas la testigo, expone: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ricardo y que a la ciudadana: Yelis de trato, que sabe la relación que existió entre las partes involucradas en la presente causa, que sabe y le consta que la niña Mayerlyn tiene cuatro años, porque en Diciembre le vendió una ropa, que sabe y le consta que la misma vive con su padre, que sabe y le consta por haberlo presenciado que la madre demandada de autos, ha tenido discusiones acaloradas con el demandante de autos, y que la niña le ha manifestado en varias oportunidades que no quiere vivir con su mama y que la misma tiene varios novios”. A las repreguntas formuladas, la testigo contesto: “Que es comerciante y que considera que el demandante de autos es un buen cliente porque nunca le ha quedado mal, que no conoce a la nueva pareja del demandante de autos, que en Diciembre se dirigió a la casa del demandante y vio el cuarto de la niña, que estaba muy bonita, que tiene alrededor de 15 años conociendo al demandante de autos, y que sabe que su relación con la hoy demandada es muy conflictiva”. A las respuesta ofrecidas por la testigo, se deja constancia que la misma no aporta nada nuevo al proceso, que se refiere a una testigo referencial, ya que no es posible que por el hecho de que haya ocurrido en una oportunidad a vender ropa a la casa del demandante pueda afirmar que la madre de la misma sea una persona que no cumple con sus obligaciones de madre, y que haya presenciado en una sola oportunidad una conducta supuestamente por parte de la demandada que la lleve a afirmar que siempre se comportara de esa manera, por lo cual, este Despacho no le da valor probatorio. Y así se establece.

A.M.S.: Con relación a las preguntas realizadas la testigo, expone: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ricardo y que a la ciudadana: Yelis Rodríguez, que sabe y le consta que tienen una niña de nombre Mayerlyn de cuatro años, que sabe y le consta que la misma vive con su padre, que sabe y le consta la conducta violenta de la demandada de autos, y que la niña involucrada en la misma, le ha manifestado en varias ocasiones que no quiere vivir con su mama y que la ha visto triste”. A las respuesta ofrecidas por la testigo, se deja constancia que la misma no aporta nada nuevo al proceso, que se refiere a una testigo referencial, por lo cual, este Despacho no le da valor probatorio. Y así se establece.

Con relación a la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) C.R., el Tribunal observa que manifiesta lo siguiente: " Mi nombre es MAYE, yo vivo con mi papa solita, mi mama esta en san Félix, mi mami esta enferma se quemó con la cocina, a mi me gusta estar con mi papi, mi perro se llama princesa y esta con mi mama, Princesa está enferma también como mi mamá, cuando estoy con mi mama juego con muñecas y al doctor, mi casa es azul con blanco, mi abuelito esta en caracas, me gusta la comiquita de Miky Mouse y Barny, me gusta dormir con mama, mi mama me lleva al colegio, mi mama se llama YELIS y mi papa se llama RICARDO, tengo unas hermanas y viven en el Manteco eso es un pueblo, yo visito a mis hermanitas una se llama NANUCO y NONESI, anoche yo dormí con mama y yo quiero mucho a mama y papa, a los dos los quiero grande. Cuando no tengo clases me quedo con mi mamá. Mi papá me hace la comida, el me hizo sanduchito de queso, y me gusta tomar jugo de fresa. Mi mami va conmigo al parque, y me lleva a Mc Donalds. Mi mamá se llama Sara. "

Con relación al Informe Toxicológico, emanado de la Fundación del Niño y realizado al ciudadano R.C., donde se evidencia que el mismo resulta Negativo, el Tribunal le da pleno valor probatorio, y se evidencia que el demandante de autos no ha consumido cocaína, ni marihuana. Y así se establece.

Con relación a la Evaluación Psicológica relativa a la demandada de autos, de fecha 09 de Junio de 2009, realizada por la Psicóloga integrante del Equipo Multidisciplinario del Despacho, el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia la percepción de dificultades para resolver los conflictos familiares, manifiesta la Profesional Evaluante, que la misma, siente mucha restricción, y requiere guía y orientación en resolución de los problemas, se evidencia tendencia a la fantasía, sensación de soledad y escasa capacidad de introspección. Así se decide.

Con relación a la Evaluación Psiquiátrica de la demandada de autos, el Tribunal observa, lo siguiente: Entre las recomendaciones realizada por la Profesional de la Psiquiatría adscrita a este Despacho, que a la misma debe continuar brindándose apoyo afectivo, moral y material a su hija, así como el ambiente familiar donde se siguen construyendo normas, reglas, hábitos y costumbres aceptadas socialmente. Indicar Terapias para minimizar y/o aliviar las tensiones y roces entre ellos, señalarle orientaciones disciplinarias y educación a impartirle a su hija de acuerdo a la edad que se encuentra cursando y propiciarle a la hija involucrada en la presente causa un ambiente familiar propicio que garantice su integridad física, psicológica y moral y solicitar la opinión de Mayerlin para conocer su opinión, continuar con los controles médicos y farmacológicos previamente establecidos. A cuyo examen se le da pleno valor probatorio. Y así se establece.

Con relación al Informe Psicológico realizado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) C.R., el Tribunal observa que entre sus recomendaciones se encuentran las siguientes: Que la misma muestra inestabilidad, confusión respecto al tema familiar ya que su padre mantienen una continua pelea legal por su custodia y en términos generales no están ofreciendo una actitud genuina, interesada, amorosa, sobre ella, y mas bien proyectan sus problemas a la misma y en su perjuicio. Manifiesta la experta que el objetivo de los padres no es la niña, sino la lucha de poder respecto de la misma, y no mantienen compromiso y disposición necesaria para afrontar dicha responsabilidad. Por lo que al mismo se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de realizarse la decisión en la misma. Y así se establece.

Con relación a la Evaluación Psicológica relativa al demandante de autos, de fecha 13 de Julio de 2009, realizada por la Psicóloga integrante del Equipo Multidisciplinario del Despacho, el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia la percepción de dificultades para respetar los limites de las demás personas, mostrándose en ocasiones desconsiderado y explotador. Tiende a negar los problemas de forma recurrente y es desconfiado, poco abierto y rígido en la expresaron de sus emociones, tiene hostilidad reprimida, por ende necesidad de controlar sus impulsos sexuales y agresivos. Se recomienda relación de manejo y pautas en la crianza de su hija, así como, ejercicios moderados para ayudar a drenar la energía y mejorar su estado de ánimo. Así se decide.

Con relación a la Evaluación Psiquiátrica del demandante de autos, el Tribunal observa, lo siguiente: Entre las recomendaciones realizada por la Profesional de la Psiquiatría adscrita a este Despacho, que al mismo debe continuar brindándose apoyo afectivo, moral y material a su hija, así como el ambiente familiar donde se siguen construyendo normas, reglas, hábitos y costumbres aceptadas socialmente. Indicar Terapias para minimizar y/o aliviar las tensiones y roces entre ellos, señalarle orientaciones disciplinarias y educación a impartirle a su hija de acuerdo a la edad que se encuentra cursando y propiciarle a la hija involucrada en la presente causa un ambiente familiar propicio que garantice su integridad física, psicológica y moral y solicitar la opinión de Mayerlin para conocer su opinión, continuar con los controles médicos y farmacológicos previamente establecidos. A cuyo examen se le da pleno valor probatorio. Y así se establece.

Con relación al Informe Psiquiátrico realizado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) C.R., el Tribunal observa que entre sus recomendaciones se encuentran las siguientes: Que se efectué Informe socio-económico en la residencia de la madre de la niña, a los fines de conocer sus condiciones materiales y morales, fortalecer vínculos materno-filial entre la demandada y la niña en estudio para garantizar el sano desarrollo de su integridad bio-psico-social y mantener las relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores y su familia extendida, independientemente de quien obtenga la responsabilidad de crianza de la niña. Por lo que al mismo se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de realizarse la decisión en la misma. Y así se establece.

El Tribunal, de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio por tratarse de documento público en atención a que los referidos Informes Técnicos, fueron elaborados por los profesionales del Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal, como órganos auxiliares de justicia, y como tal, a las mismas se les dará el tratamiento de Experticias calificadas, por ser elaboradas por funcionarias públicas con plena capacidad de dar fe pública a sus actuaciones. En atención a lo anterior descrito, esta Juzgadora considera necesario tomar en consideración lo esgrimido por las profesionales psicóloga y la psiquiatría, que si bien no encuentran elementos que impidan el contacto de la niña con sus padres, si reconocen que existen determinados aspectos conductuales de los referidos ciudadanos que ameritan orientación y tratamiento, pero a tal efecto establece dentro de sus recomendaciones: “Permitir sucesivos contactos paternos filiales para el adecuado desarrollo y/o estabilidad emocional de su hija”. Y así se establece.

Para el momento de la evaluación, de acuerdo a las entrevistas y al Examen Mental. La niña presenta clínica de ser una niña con Trastorno del comportamiento y de las emociones de comienzo habituales en la infancia y la adolescencia, debido a la ansiedad excesiva e inapropiada para su nivel de desarrollo. Este aumento de la ansiedad se debe a conflicto que se encuentra viviendo, (subrayado de quien suscribe) conllevando a preocupaciones suspicacia y a la dependencia, por lo que esta situación facilita que la niña se torne insegura y con inestabilidades en la esfera emocional expresándose en diferentes áreas, por lo que los nuevos problemas y las situaciones estresantes son percibidos como angustiante, opresivos o amenazantes.

Por lo que se recomienda:

Pautar un régimen programado de visita familiar entre la niña y sus padres, a los fines de mantener el contacto filial y fortalecer los vínculos familiares paternales, evitando que las visitas se produzcan sólo cuando el padre y la madre dispongan de tiempo. Evitar la manipulación y garantizar que sea cumplida la decisión que ha tomado la niña, quien teme expresarse abiertamente ante la posibilidad de represalias por parte de sus padres, contribuyendo así con su proceso de independencia y de estabilidad emocional, debiéndose evitar los diversos ambientes generadores de ansiedades que favorecen la continuación del trastorno emocional y que pudieran influir en la aparición de las posibles complicaciones de la misma. Aumentar la confianza, su independencia y su autoestima a través del fortalecimiento de la seguridad en sí mismo, evitando acciones como la necesidad de ser supervisado y ayudado constantemente, para impedir la aparición del temor en la escuela y en especial, ante sus compañeros de clases. Ayudarla en el proceso de identificación sexual, adquisición del patrón de caracterización personal, conocimiento de rutinas y el uso de objetos personales según sexo. Realizar acuerdos entre las partes implicadas, donde se planifique las actividades recreativas o cualquier otro tipo de actividad, para evitar de esta forma, viajes o acciones imprevistas. Evitar que sus familiares, en especial sus padres, se culpabilicen o culpen a los demás del trastorno emocional con el cual cursa la niña, (subrayados de quien suscribe) así se evita la valoración incorrecta sobre esta enfermedad, que puede conducir a soluciones inapropiadas. Solicitar controles médicos con Pediatra. Solicitar ayuda con Psiquiatría, para su tratamiento farmacológico y su inclusión en el grupo de Terapia Emocional

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En cuanto a la Declaración de Responsabilidad emanada del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Heres del Estado Bolívar, el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto se refiere a que el día 27 de Noviembre de 2008, la institución en referencia le otorgo el cuidado al referido ciudadano, pero no consta en el mismo si se le garantizo el derecho a la defensa a la madre involucrada en la presente solicitud, Y así se declara.

Con relación a la Comunicación Nº 07-F5-0598-09 de fecha 06/05/2009, emanada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Bolívar, mediante el cual informa sobre la Denuncia Nº 07-FS-1C-0270-09 (Nomenclatura de la Fiscalía Superior) 07F05-1C-0136-09 (Nomenclatura de ese Despacho Fiscal) donde aparece como victima GUERRA MUÑOZ Z.B., como imputada: YELIS R.P. y en relación a la misma, informa que esa Unidad Fiscal, en fecha 26/02/2009, envió al Tribunal de Control, escrito solicitando la Desestimación de la denuncia, por la comisión de delito de Amenazas. El Tribunal, le da solamente valor probatorio, por cuanto proviene de un Organismo Público, que se encuentra facultado para cumplir con las funciones inherentes a las denuncias efectuadas por los usuarios, pero no demuestra las supuestas agresiones físicas y psicológicas a la niña involucrada en el presente juicio, por parte de su madre biológica. Y así se establece.

Con relación al Informe Toxicológico, emanado de la Fundación del Niño y realizado a la ciudadana Yelis M.R., donde se evidencia que la misma resulta Negativo, el Tribunal le da pleno valor probatorio, y se evidencia que la demandada de autos no ha consumido cocaína, ni marihuana. Y así se establece.

Con relación al Informe Socio-Económico, relativo a la demandada de autos, de fecha 22 de mayo del 2009, realizada por la Trabajadora Social, integrante del Equipo Multidisciplinario del Instituto de S.P. del estado Bolívar, con sede en Upata, el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto en las Conclusiones presentadas, se evidencia: que se pudo observar y a.l.m.d.c. se desenvuelve el grupo familiar. Que el mismo se puede definir como una familia desorganizada, de escasos formación en valores que garanticen un buen crecimiento y desarrollo en los adolescentes integrantes de la familia. Que en vista de todo lo expuesto, se sugiere utilizar los mecanismos necesarios que puedan mejorar la actual condiciones de vida en las niñas, niños y adolescentes involucrados en este estudio socio económico. Y así se decide.

En cuanto a las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada en el lapso probatorio el Tribunal aprecia:

Con relación a la C.d.E. y al Informe descriptivo de las observaciones registradas. Procedentes de la Unidad Educativa Estadal “P.N.” de la Parroquia P.C.d.M.P.d.E.B., El Manteco, relacionadas con la niña involucrada en la misma, anexos a los folios 82 y 83), el Tribunal, le da pleno valor probatorio a las mismas, solamente en lo que se refiere a que la niña cursa el I Nivel de Educación Inicial. Sección “A”, pero en nada prueba los supuestos maltratos que el padre demanda en contra de la madre hacia su hija. Y así se decide.

Con relación a las Planillas del C.C.P.d.E.M., Estado Bolívar, donde respalda el proceso, anexas a los folios (83 al 88), el Tribunal, no le da probatorio, por cuanto se evidencia que el mismo no fue ratificado en su debida oportunidad, por ser un documento privado y las mismas fueron elaboradas de manera voluntaria por los firmantes, sin que el Tribunal lo autorizara a ello. Y así se decide.

Con relación al Certificado Psíquico y S.M. e Informe Médico, expedido por el ciudadano C.G., Médico Psiquiatra, anexos a los folios (89 y 90), el Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto se evidencia que el mismo no fue ratificado en su debida oportunidad por su firmante, por ser un documento privado y el mismo fue elaborado de manera voluntaria por la demandada, sin que el Tribunal la autorizara a ello. Y así se decide.

Con relación a los Testigos promovidos por la parte demandada, el Tribunal observa:

LEDIVER DEL C.H.. Cédula de Identidad Nro. 13.798.456, de nacionalidad venezolana, domiciliada en Negro Primero, Calle Bucare, Casa Nro. 31, de esta Ciudad. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Ciudadana A.M.R., Abogada en ejercicio e inscrita en I.P.S.A bajo el Nro. 30.945, Apoderada de la parte Demandada, y la Ciudadana: N.D.B., Abogada en ejercicio e inscrita en I.P.S.A bajo el Nro. 45.193 en su condición de Apoderada de la Parte Actora. La testigo quién estando debidamente juramentada por la Juez de Sala, y estando en conocimiento de su presencia el día de hoy en este Tribunal, manifestó estar dispuesta a declarar en la presente causa. En este estado, s e le concede la palabra a la Abogada de la Parta Demandad, quién la promueve, quién hace uso de la misma, preguntando lo siguiente: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce a los Ciudadanos: R.C.G. y YELIS RODRIGUEZ, Y a la niña: M.C.R.? Contesto: Si los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que compartieron hogar y hasta cuando? Contestó: Me consta que formaron un hogar, en el cual convivieron bajo el mismo techo la pareja, fui vecina de ellos, cuando yo los conocí no tenían hijos, al momento de mudarse para esa casa. Dos años después ella sale en estado de la niña, fue cuando yo comienzo a frecuentar la casa por motivos de trabajo. Para aquel entonces le arreglaba las uñas a ella y a él. A partir de allí es que los conozco, tengo como siete (07) años conociéndolos, de los cuales tengo dos (02) años que me mude de ese sector a la dirección ya expuesta. Tercera pregunta: ¿Diga la testigo si en el tiempo que los frecuentó en su hogar siendo pareja, observó o presenció discusiones, peleas o conflictos dentro de la pareja? Contestó: En el tiempo que frecuentaba la casa observé o presencié que durante el embarazo de la señora, ella estaba mucho tiempo sola, y después que ella tiene a la niña, también observé maltratos de el hacia ella, claro que en el momento en que ocurrieron los hechos no estuve presente, los días siguientes en que iba a la casa, era que le observaba a la muchacha los golpes físicos, también presencie que cuando ella se trajo a su hija, la mayor, él tenía mucho roce social con la niña, le decía muchas cosas, como maltratos de palabras. Cuando la niña estuvo enferma, el le decía palabras a la mamá de la niña que le iba a dar donde más le doliera. Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo, si vio en algún momento maltrato, desatención o descuido, de la madre hacia la niña M.C.R.?. Contestó: No, nunca observé ningún descuido o maltratos hacia la niña. Quinta pregunta: ¿Diga la testigo cuando fue la última vez que vio a la niña M.C.R.? Contestó: La vi este año, antes de carnaval, que papá iba para su casa, y yo estaba donde la familia de mi esposo, que son vecinos, y él se paró en el carro donde el iba a saludarme, y la niña me saludó, y le hice una pregunta, que si venía del colegio, y él me dijo que la había inscrito en el Colegio. La niña me respondió que si, que estaba en un colegio, que lloraba mucho por que no le gustaba la maestra. Esa fue la última vez que vi a la niña. Sexta pregunta: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad ha visto a la señora YELIS RODRIGUEZ, tomando licor, discutiendo con alguien o en estado de ebriedad, o en alguna actitud inmoral o inadecuada, contraria a las buenas costumbres? Contestó: El tiempo que estuve como vecinos de ellos, nunca la vi en estado de embriaguez ni fiestas en su casa, ni en algo comprometedor como lo que me están preguntando ahorita. Séptima pregunta: ¿Diga la testigo, si ha visto al Ciudadano R.C.G., tomando licor, discutiendo con alguien o en estado de ebriedad, o en alguna actitud inmoral o inadecuada, contraria a las buenas costumbres?. Contestó: Actualmente tengo, como dos (02) años, y todavía frecuento el sector por motivo familiar, y en reiteradas oportunidades he visto al señor en estado de embriaguez, donde en esa casa, llegan todo tipo de personas, con diferentes tipos de carros, nunca llega en un carro igual, llega el taxi o lo llevan, lo he visto que han bajado de algunos carros, con la camisa en la espalda y la niña en los brazos. Octava pregunta: ¿Diga la testigo, desde cuando no veía a la Señora YELIS RODRIGUEZ, a parte del día de hoy? Contestó: Tenía como año y medio que no la veía, la última vez la vi en la clínica en una hospitalización de la niña, el año pasado. Cesaron. En este estado, ejerce su derecho a repreguntar a la testigo, la Ciudadana N.D.B., Apoderada Judicial de la Parte Actora, quién lo hace de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo, que relación de familiaridad o amistad le une a la Ciudadana YELIS RODRIGUEZ? Contestó: De familiaridad ninguna y de amistad tampoco, ya que habíamos perdido el contacto, hasta hace días, que me localizó para venir como testigo del caso. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo, que interés tiene usted de venir a declarar en la presente causa? Contestó: Mi interés es la niña, por que en las ocasiones que la he visto ha sido deprimente y emocional para ella. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo, a que se refiere cuando dice que su interés es la niña? Contestó: Cuando digo que mi interés es la niña, es porque veo que su padre que es el que está bajo la tutela de ella, a tenido varias parejas después que se separó de la madre, y que él, se la lleva para donde él va, y regresa en las condiciones antes expuestas. Cuarta Repregunta: Explique la testigo a este Tribunal, como estando residenciada como lo dijo anteriormente, en el Sector Negro Primero de esta Ciudad Capital, como le consta, según sus dichos, las cantidades de parejas que mi mandante ha tenido? Contestó: Por que cuando se separan me lo encontré en la primera hospitalización de la niña, que eso fue hace como dos (02) años, y el me comentó que se había separado de la señora, y estaba conviviendo con una pareja, hoy en día tiene otra. Quinta Repregunta: ¿Diga la testigo, que opinión le merece usted, la conducta de la Ciudadana YELIS RODRIGUEZ? Contestó: Por el tiempo que estuve frecuentándola, vi que era una señora afectiva, dada, y dedicada a ese hogar. Con la niña, observé que era una señora cariñosa, espontánea y muy dulce con ella. Sexta Repregunta: ¿Diga la testigo, que opinión le merece usted, la conducta del Ciudadano R.C.G.? Contestó: Cuando frecuentaba la casa, poco era los contactos que observé de él para con la niña, ya que la mayoría de las oportunidades el nunca estaba, no puedo objetar ningún tipo de afecto de él para con la niña, por que nunca estuve presente, en los momentos en que el estaba en su hogar. Séptima Repregunta: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de la Ciudadana YELIS RODRIGUEZ, sabe y le consta la actitud moral y personal, que tiene o que desarrolla, la referida Ciudadana, actualmente en la población de El Manteco, que es donde ella reside? Contestó: No conozco El Manteco, ni he visitado el sitio donde ella vive. Desconozco que tipo de conducta tiene la señora actualmente. Octava Repregunta: ¿Diga la testigo, si así como usted ha dicho que tenía como año y medio que no veía a la señora YELIS RODRIGUEZ, puede asegurar que durante ese tiempo la referida Ciudadana, ha mantenido una conducta etílica, personal, moral, acorde con las buenas costumbres? Contestó: No puedo asegurar, no me consta la conducta que ella mantiene en el sector El Manteco, por que no he ido donde ella vive, y yo resido en Ciudad Bolívar. A las respuesta ofrecidas por la testigo, se deja constancia que la misma no aporta nada nuevo al proceso, que se refiere a una testigo referencial, por lo cual, este Despacho no le da valor probatorio. Y así se establece.

O.E.H.C.. Cédula de Identidad Nro. 18.947.043, de nacionalidad venezolano, domiciliado en Urbanización Las Rosas, Calle Principal de las Flores, Calle 02, Casa Nro. 09, Parroquia Agua Salada de esta Ciudad. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Ciudadana A.M.R.L., Abogada en ejercicio e inscrita en I.P.S.A bajo el Nro. 30.945, Apoderada de la parte Demandada, y la Ciudadana: N.D.B., Abogada en ejercicio e inscrita en I.P.S.A bajo el Nro. 45.193 en su condición de Apoderada de la Parte Actora. El testigo quién estando debidamente juramentado por la Juez de Sala, y estando en conocimiento de su presencia el día de hoy en este Tribunal, manifestó estar dispuesto a declarar en la presente causa. En este estado, s e le concede la palabra a la Abogada de la Parta Demandad, quién la promueve, quién hace uso de la misma, preguntando lo siguiente: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce a los Ciudadanos: R.C.G. y YELIS RODRIGUEZ, y a la niña: M.C.R.? Contesto: Al Ciudadano RICARDO lo conozco solo de vista, pero no de trato, a la Señora YELIS, la conozco de trato, y a la niña M.C.R. la conozco de vista. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de la señora YELIS RODRIGUEZ, puede dar fe de que la señora tenga un comportamiento acorde con las buenas costumbres y la moral? Contestó: Puedo dar fe de que así es, por que en lo poco que he tratado con ella, he visto en ella una buena persona a nivel moral. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si en algún momento a presenciado entre el Señor R.C.G. y la Señora YELIS RODRIGUEZ, alguna discusión o pelea? Contestó: He tenido dos oportunidades de presenciar discusiones con palabras muy obscenas, las cuales se desenvolvieron la primera vez en la población de EL Manteco, en la casa de los padres de la Ciudadana YELIS RODRIGUEZ, en la cual el Ciudadano R.C.G., ofendió de manera obscena a los padres de la Ciudadana YELIS, en presencia de la niña: MAYERLIN. Y la segunda vez, me dirigía hacia la población de El Manteco, en un carro por puesto, la cual la Ciudadana YELIS iba en el mismo, y le pidió al chofer del vehículo que pasara por la casa del Ciudadano R.C.G., buscando a la bebé, la cual se presentó una discusión muy fuerte, en presencia de la niña, y ofendiendo a la Ciudadana YELIS con palabras muy obscenas. Cuarta pregunta: ¿Sírvase el testigo, precisar fechas de los acontecimientos narrados por él en el particular anterior? Contestó: El primero no tengo un aproximado específicos, no me acuerdo, y el segundo si tengo fecha clara, que fue el 03 de diciembre del año pasado, es decir, el 2008. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la Ciudadana YELIS RODRIGUEZ, puede informar a este Tribunal donde trabaja la señora YELIS RODRIGUEZ? Contestó: Ella es comerciante, de un negocio, queda en la casa de sus padres. Cesaron. En este estado, ejerce su derecho a repreguntar a la testigo, la Ciudadana N.D.B., Apoderada Judicial de la Parte Actora, quién lo hace de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo, que relación de familiaridad o amistad le une a la Ciudadana YELIS RODRIGUEZ? Contestó: De familiaridad ninguna, y de amistad no soy muy allegado a ella, pero si la conozco. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo, que interés tiene usted de venir a declarar en la presente causa? Contestó: El interés que tengo al venir aquí es que de verdad he visto irregularidades por parte del Ciudadano R.C.G., hacia la Ciudadana YELIS RODRIGUEZ, en presencia de la niña: M.C.R.. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo, según el conocimiento que dice tener, a que se refiere y con que frecuencia, viviendo usted aquí en Ciudad Bolívar, ha visto las supuestas irregularidades referidas por usted, realizadas según sus dichos por el Ciudadano R.C.G., en contra de la Ciudadana YELIS RODRIGUEZ? Contestó: He presenciado y digo esto, por que frecuento mucho la Población de EL Manteco, por que nací allá y viven mis familiares, y también conozco a los padres de la Ciudadana YELIS, y por lo que tengo entendido, el Ciudadano R.C.G., frecuentaba también mucho la población de El Manteco, y a base de esto digo, lo antes dicho. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo, que grado de familiaridad o amistad le une a los padres de la Ciudadana YELIS RODRIGUEZ? Contestó: De familiaridad absolutamente ninguno, y de amistad, tenemos tiempo conociéndonos. Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo, por el tiempo que conociendo, según sus dichos, a los padres de la Ciudadana YELIS RODRIGUEZ, puede considerarse usted amigo de la familia? Contestó: No. Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, que opinión le merece usted, la conducta del Ciudadano R.C.G.? Contestó: La opinión que puedo dar de él, es que a veces se torna violento, a nivel de lo moral, hacia otras personas, no puedo dar otra opinión por que no lo conozco de trato personal. Séptima Repregunta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de la Ciudadana YELIS RODRIGUEZ, sabe y le consta la actitud moral y personal, que tiene o que desarrolla, la referida Ciudadana, actualmente en la población de El Manteco, que es donde ella reside? Contestó: Si, lo se y me consta, que ella su conducta la ejerce de manera normal. Octava Repregunta: ¿Diga el testigo, con que frecuencia viaja usted a la población de El Manteco? Contestó: En vacaciones, en puentes y cuando tengo la disponibilidad de viajar. Novena Repregunta: ¿Diga el testigo como le consta, si según sus dichos, usted viaja para la Población del Manteco, solo en vacaciones, la conducta etílica y moral de la Ciudadana YELIS RODRIGUEZ?. Contestó: Bueno por que cuando estoy allá no ejerce ninguna mala conducta a nivel etílico, moral, etc. Décima Repregunta: ¿Diga el testigo, por la respuesta de la repregunta anterior, quiere decir que mientras usted no está en la referida población no le consta, la conducta etílica y moral de la Ciudadana YELIS RODRIGUEZ? Contestó: Por su puesto que no me consta por que no estoy allá, es ilógico. A las respuesta ofrecidas por el testigo, se deja constancia que la misma no aporta nada nuevo al proceso, que se refiere a una testigo referencial, por lo cual, este Despacho no le da valor probatorio. Y así se establece.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña M.M.J., el Juzgador, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia lo siguiente: Que la referida niña se le tomó su opinión por la corta edad que tiene en la actualidad y tomando en consideración los avances obtenidos con la publicación de la Ley, que rige la materia, referente al Interés Superior del Niño, Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, derecho a opinar y a ser oído, se determinan esencialmente a través del respeto y la satisfacción de los derechos de los niños y adolescentes. En toda Solicitud Judicial de Privación de Guarda (Responsabilidad de Crianza), hay dos derechos que se encuentran estrechamente involucrados y que el Juez que conoce del asunto debe atender si pretende fundamentar su decisión en el pregonado interés superior. Estos derechos son los relacionados con el mantenimiento de relaciones personales y contacto directo de los niños con sus padres y el derecho a ser oídos. Por lo que éste Tribunal, le da todo el valor probatorio a la corta edad de la niña involucrada en la presente causa y será tomado en consideración al momento de la toma de decisión. Y así se decide.

Adicional a lo anterior, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

En ese sentido, y a la luz de las normas transcritas ut-supra observa esta Juzgadora, que la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) C.R. requiere para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus padres y demás familiares, es decir que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la toma de las decisiones que involucran a la niña, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen, para la hija, consecuencias graves para su equilibrio moral y sentimental. Aunado a la circunstancia de que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a convivencia familiar cuyos titulares son tanto los padres como los hijos.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA), interpuesta por el ciudadano: R.R.C.G., en contra de la ciudadana: YELIS M.R.P.. En consecuencia, se otorga la GUARDA Y CUSTODIA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de manera exclusiva a la madre, ciudadana: YELIS M.R.P., evidenciándose la corta edad que tiene la niña actualmente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Por lo que se ordena la RESTITUCION INMEDIATA DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIAZA de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a su progenitora, ciudadana: YELIS M.R.P..

Como consecuencia de la decisión y en procura del derecho que tiene la hija a mantener relaciones personales y contacto directo con su Padre, se fija el siguiente REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. A favor del ciudadano: R.R.C.G..

El Derecho de Régimen Convivencia Familiar se encuentra establecido en el Artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consagrado el mencionado derecho a favor del padre o de la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo, quien tiene derecho-deber de visitar a su hijo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado. De igual forma, el artículo 27, en ese mismo sentido, el Artículo 27 ejusdem, dispone expresamente: "…Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…”

Adicional a lo anterior el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

Siendo los niños y adolescentes, sujetos plenos de derecho, éstos tienen derecho de ser criados en su familia de origen. Ciertamente, cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, la de la madre, sino que en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que los niños tienen derecho a ser criados en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, y una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, que con el texto fundamental de 1999, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, es la contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e intima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular a los niños, a tenor del supra trascrito artículo 27 Ejusdem.

Conforme al derecho que consagra el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del derecho a convivencia familiar resultan titulares, tanto el progenitor que no ejerce la guarda como el hijo, el primero para frecuentarlo y el segundo, a ser visitado.

El legislador de manera sabia dio los parámetros relativos al contenido del derecho de convivencia familiar, sin que pueda interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386 ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.

A tal efecto, establece el artículo 386 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente: “La Convivencia Familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

En ese sentido, y a la luz de que la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), requiere para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus padres y demás familiares, es decir que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la toma de las decisiones que involucre a la niña, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen, para la hija, consecuencias graves para su equilibrio moral y sentimental. Aunado a la circunstancia de que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a convivencia familiar cuyos titulares son tanto el padre como los hijos.

En cuanto a la relación de los Hechos con el Derecho, se aprecia que la parte solicitante, ciudadano: R.R.C.G., demostró la Filiación con su hija, a través del Acta de Nacimiento, valorada anteriormente, por lo cual, al probar su cualidad de Padre de la niña, tiene por disposición de la Ley, el derecho de visitar, en su Articulo 388, a su referida hija. Asimismo, la niña involucrada en la presente causa, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tiene el Derecho de ser visitada por sus familiares consanguíneos por la línea paterna, y en forma especial su padre, el ciudadano: R.R.C.G..

De lo antes expuesto, este Tribunal, considera necesario garantizarle, a la referida niña, el derecho de ser visitada por su padre y por sus familiares por la rama paterna. Igualmente, debe otorgarse a los mencionados familiares el Derecho de visitar a la niña, en virtud de que la figura de la familia extendida es indispensable para el desarrollo de la personalidad de la niña.

Ahora bien, este Tribunal, del análisis del Acta de Nacimiento de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), observa que la misma tiene cuatro (04)) años de edad, razón por la cual, a criterio del sentenciador, vistas las resultas de los informes técnicos elaborados, el contenido de los mismos, y el contacto directo que debe garantizarse a favor de la niña con relación a su progenitor no guardador, debe establecerse a criterio de esta sentenciadora inicialmente un Régimen de Convivencia Familiar en el hogar del ciudadano R.R.C.R.. Y así se decide.

Se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR al Padre, ciudadano R.R.C.G., pudiendo el mismo, compartir con la niña, los días sábados y domingos, cada quince días, debiendo la madre, ciudadana: YALIS M.R.P., entregarle a la niña, a las nueve de la mañana (9:00 A.M.) del día sábado y entregarla el padre, en el hogar materno, a las cuatro de la tarde (4:00 P.M.) del día domingo.

El Día del Padre, la niña podrá pasarlo de igual forma, en compañía del ciudadano R.R.C.G., bajo las mismas condiciones del régimen establecido, es decir, entregarle a la niña, a las nueve de la mañana (9:00 A.M.) y devolverla al hogar materno, a las cuatro de la tarde (4:00 P.M.) del día domingo.

Respecto al período vacacional escolar, se establece que el padre podrá compartir todos los fines de semana del mes de agosto, bajo el mismo régimen establecido, vale decir, retirar a la niña los días sábados y domingos, a las nueve de la mañana (9:00 A.M.) con el deber de retornarla al hogar materno a las cuatro de la tarde (4:00 P.M).

Con relación a las festividades del mes de diciembre, la niña podrá compartir con su padre, los días 24 de diciembre y 25 de diciembre, de igual forma, podrá compartir con el padre hasta las siete de la noche (7:00 P,M.) Igual circunstancia, se establece para los días 31 de diciembre de 2009 y 1 de enero del año 2010 para el padre. Este Régimen de Visitas se cumplirá en forma alterna, un año con el padre, y el siguiente con la madre.

Con relación al asueto de Carnaval del año 2010, la niña compartirá íntegramente con su madre, y el correspondiente a Semana Santa, podrá el padre, retirar a la niña del hogar materno, a las nueve de la mañana (9:00 A.M) del día miércoles, y retornarla al hogar el día domingo, fijado como el último día del asueto por Semana Mayor, que deberá retornarla al hogar materno a las cinco de la tarde (5:00 P.M.). Este Régimen de Visitas se cumplirá en forma alterna, un año con el padre, y el siguiente con la madre

De igual forma, se establece que el presente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, podrá ser revisado y modificado a solicitud de las partes, si las condiciones que dieron origen a su establecimiento mejoran con el transcurso del tiempo, y se producen cambios significativos positivos en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y su relación con su padre, y por expediente separado.

Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las Partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a veinticuatro (24que la n) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R.

LA SECRETARIO DE SALA

Abg. C.Q.G.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.).

LA SECRETARIO DE SALA.

Abg. C

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