Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06486

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de marzo del año dos mil diez (2010) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día diecisiete (17) del mismo mes y año, la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.505.668, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2010), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.

En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mi diez (2010), este Juzgado ordenó emplazar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 99 eiusdem. Asimismo, el Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil diez (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo de fecha 17 de noviembre de 2009, a tenor de la cual se destituyó al ciudadano R.A.C.P., y en consecuencia sea reincorporado el querellante al cargo de Detective adscrito a la Brigada Escolar de la Región N° 6 de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda. Igualmente solicita se ordene su reincorporación a la nómina de pago con vigencia a la fecha de su desincorporación y le sean pagados los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo antes mencionado y demás beneficios socio económicos correspondientes que no requieran la prestación efectiva del servicio.-

A tales efectos, la representación judicial del querellante comienza señalando que empezó a prestar sus servicios en la Policía del Estado Bolivariano de Miranda , siendo su último cargo el de Detective adscrito a la Brigada Escolar de la Región, Policial N° 6, a su vez indican la representación del querellante que en fecha 04 de mayo de 2009, el Director de Recursos Humanos ordenó la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario en virtud de los daños ocasionados a la unidad radio patrullera signada con las placas 4-559, hecho presuntamente acaecido el 14 de abril de 2009, en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, sentido Petare- Guarenas.

Arguye la representación del querellante que en fecha 21 de septiembre de 2009, dejo constancia de la notificación de la apertura del expediente a su representado por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución tipificada en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, indica que en fecha 28 de septiembre de 2009, se deja constancia de la formulación de cargos realizada a su representado, sustentada en el supuesto de hecho: “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República…”

Consecutivamente en fecha 05 de octubre del 2009 el querellante consigno su escrito de descargo y a su vez en fecha 08 del mismo mes y año consigno escrito de promoción de pruebas, señalando que en el escrito de descargo se comporto como un hombre de bien, ya que por su función policial estaba expuesto a ese tipo de accidentes, manifestó que le estaba atribuyendo una responsabilidad falsa, por cuanto no se encontraba conduciendo el vehículo objeto del asunto, aunque se decidió a responder patrimonialmente por los daños y perjuicios.

Señala la representación judicial del querellante, que el acto administrativo de formulación de cargos le atribuyo dos conductas distintas a una misma persona, y que dichas conductas son antagónicas, se contraponen y no pueden concurrir al mismo tiempo, lo cual hizo imposible que el funcionario ejerciera debidamente su derecho a la defensa, toda vez que no supo de manera precisa en cual de esas dos posibilidades, presuntamente se había encuadrado su conducta.

En ese mismo sentido, aduce la representación del querellante que el acto administrativo cuyo contenido se recurre invoca jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y de la respetable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de demostrar que no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario, pero a su decir en el caso no se discute si el instructor cumplió o no con los lapsos procesales, sino que el instructor aplicó mal la norma.

Continúa indicando la representación judicial del querellante que en el contenido del acto administrativo se encuentra la verdad bajo la cual se ampara la nulidad, específicamente en el aparte del primer párrafo en el cual el instructor señalo que no se puede aplicar sanciones sin haber demostrado con pruebas fehacientes la presunta falta.

Arguye la representación judicial del querellante que en el caso de marras, que al formularse dos cargos distintos a su representado, el trabajo de investigación y comprobación del ente querellado dejo mucho que desear ya que a su decir aun habiendo sido señalado en el escrito de descargo la indefensión de su poderdante en el texto del acto administrativo en su parte motiva expreso que se le destituye por que se comprobó que estaba incurso en la causal de destitución tipificada en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido la representación judicial del querellante, demanda la nulidad del acto administrativo recurrido toda vez que el instructor cumplió con la carga de la prueba que le corresponde, por cuanto a su decir la Administración Pública esta obligada a demostrar de manera precisa y exacta cual fue el supuesto de hecho aplicado, es decir la fundamentacion legal invocado, y encuadrar en ella la conducta del funcionario, lo cual no hizo durante el procedimiento, lo que hizo fue colocarlo en una situación de desventaja y confusión al no poder determinar, en la motivación del acto recurrido cual de los dos supuestos señalados a través del escrito libelar, fue en el que presuntamente incurrió su representado.

Indica la representación judicial del querellante que el acto administrativo cuya nulidad solicita por ilegalidad e inconstitucionalidad es el Oficio N° AIPEM/DRRHH/518, de fecha 17 de noviembre de 2009, contentivo del acto administrativo de destitución N° 095 de fecha 04 de noviembre de 2009, suscrito por la Dra. J.V.N.M., en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, acto administrativo que fue notificado a su representado en fecha 14 de diciembre de 2009.

Por último, solicita la representación judicial del querellante que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, y se condene al Instituto Autónomo de Policia del Estado Bolivariano de Miranda a cancelar al recurrente los sueldos dejados de percibir con todas sus variaciones, desde el momento en que fue ilegalmente separado del cargo, hasta el instante de su definitiva reincorporación al cargo que ostentaba o a otro de similar o mayor jerarquía, así como todos aquellos beneficios que le correspondan por haber estado activo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado procedió a dar contestación la querella en los siguientes términos:

Alega la representación Judicial del ente querellado que el ciudadano R.A.C.P., fue destituido del cargo por su representada, en virtud de haber quedado comprobado en el procedimiento disciplinario de destitución la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al “…Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República…”

Arguye la representación Judicial del ente querellado, que los hechos que motivaron a su representada abrir un procedimiento disciplinario de destitución al ciudadano R.A.C.P., es porque en fecha 14 de abril de 2009, el referido ciudadano conjuntamente con el ciudadano O.A.M.J., colisionaron un vehículo policial marca Nissan, Modelo Frontier, Placas 4-559 en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, sentido Petare- Guarenas, Estado Miranda. Indicando a su vez que del acto administrativo se puede observar que al querellante se le comprobó su negligencia, tal como consta en el acta levantada por el funcionario J.A.P.L., Jerarquía Vigilante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre quien señalo en su informe que el “… accidente ocurre debido a que el ciudadano conductor del vehículo 02 violo lo artículos 169 N 10 y 280 N 01 de la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento Ley. Por realizar maniobra prohibida y contravenir el sentido vehicular. Es importante resaltar que para el momento del accidente el vehículo identificado con el numero 01 se desplazaba con sentido a la ciudad capital por el canal habilitado en contra flujo por efectivos de la Policía de Miranda, mientras que el automóvil N° 02 intentaba retomar el sentido hacia Guarenas saliendo de la entrada del helipuerto Avila, contraviniendo el sentido vehicular, girando en (U) y ocupando el canal habilitado en contra flujo ocasionando el siniestro…”

Señala la representación judicial del ente querellado, que al quedar comprobada la negligencia del querellante en sede administrativa su conducta encuadró dentro del supuesto contenido en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al Perjuicio material severo causado a la unidad policial al contravenir el sentido vehicular, ocupando el canal habilitado en contra flujo ocasionando un accidente de transito.

En relación al alegato de la representación judicial del querellante referido a la normativa aplicada, señala que el querellante fue destituido por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando comprobado en el procedimiento de destitución lo siguiente:1) que existe un perjuicio material al vehículo policial, 2) que es grave o severo, considerándolo desde el punto de vista de la inoperatividad de la unidad policial , en virtud de los daños producidos, 3) se comprobó la negligencia manifiesta de los investigados, quienes contravinieron el sentido vehicular girando en (U) y ocuparon el canal habilitado en contra flujo- vía a la ciudad de caracas, aun cuando estos conocían las reglas de transito terrestre, pues mantenían en la institución una antigüedad entre 8 y 14 años de servicios y 4) se produjo un daño a la unidad lo cual lesiono el patrimonio de la Institución.-

A su vez indica, la representación judicial del ente querellado que en el expediente administrativo disciplinario constan las pruebas que conllevaron a su representada a imponer la sanción de destitución al querellante, entre ellas, el acta levantada por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, prueba ésta que conllevo a imponer la sanción de destitución.

Por último, solicita se deseche el alegato de la representación judicial del querellante referido a que no se cumplió con la carga de la prueba por parte de su representada y declare sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano R.A.C.P., contra su representada, por cuanto el acto administrativo de destitución recurrido se encuentra ajustado a derecho.

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

El acto administrativo contenido en el Oficio Nº IAPEM/DRRHH/518 de fecha 17 de noviembre de 2009, señala lo siguiente:

(…) Cumpliendo instrucciones del Director Presidente de este Instituto, Comisario General E.A.G.C., me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle el acto administrativo N° 095, de fecha 04 de noviembre de 2009, mediante el cual declaró PROCEDENTE su destitución, en virtud de haberse comprobado en el Procedimiento Disciplinario el supuesto referido al “…Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República…”, previsto en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

(…omississ…)

.

Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del hoy querellante, fundamentándose en que el mismo incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en alguna de las causales de destitución previstas en el referido Estatuto Funcionarial, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento administrativo disciplinario, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen y tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.

En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto. Y a tales efectos tenemos:

A los folios (6 al 07) del expediente administrativo, cursa oficio N° 363/09 de fecha 21 de abril de 2009, mediante el cual el Sub Comisario Jefe de la Región Policial N° 06, solicito al Director General de Recursos Humanos, la apertura de la averiguación disciplinaria a los ciudadanos C.P.R. y Meza J.O..

A los folios (10 y 11) del expediente administrativo, cursa Auto de apertura de 04 de mayo de 2009, debidamente suscrito por el Director General de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de comprobar de la falta presuntamente cometida por los ciudadanos R.C.P. y O.M.J..

Al folio (41) del expediente administrativo, riela notificación, de fecha 21 de septiembre de 2009, dirigido al ciudadano R.C.P., mediante el cual se notificó de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución en su contra, a los fines de que el mismo pueda acceder al expediente disciplinario y ejerza su derecho a la defensa.

Riela al folio (45) del expediente disciplinario, comunicación de fecha 21 de septiembre de 2009, mediante la cual el ciudadano R.C.P., solicitó a la Directora (E) de Recursos Humanos, copia del expediente administrativo que cursa en su contra, las cuales recibió en fecha 24 de septiembre de 2009, ver folio (47) del expediente administrativo.

Cursa al folio (48 al 49) del expediente administrativo, escrito de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la cual la Directora (E) de Recursos Humanos del Instituto de Policía del Estado Bolivariano de Miranda procedió a la formulación de cargos del ciudadano R.C.P., por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cursa a los folios (59 al 64) del expediente administrativo; escrito de descargo debidamente presentado por el ciudadano R.C.P., dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.-

Al folio (74) del expediente administrativo, cursa auto de fecha 05 de octubre de 2009, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos, dejó constancia de la preclusión del lapso de formulación de cargos.

Al folio (75) del expediente administrativo, cursa auto de fecha 06 de octubre de 2009, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos, abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad a lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Riela a los folios (76 al 78) del expediente administrativo; escrito de promoción de pruebas, debidamente presentado por el ciudadano R.C.P., a la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.

Cursa en el folio (113), del expediente administrativo oficio N° 2370/09, de fecha 15 de octubre de 2009, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda remite a la Consultaría Jurídica de la referida institución procedimiento disciplinario a los fines de que emitiese su opinión o pronunciamiento al respecto.

Riela en los folios (115 al 125) del expediente administrativo, acto administrativo de fecha 26 de octubre de 2009, contentivo del pronunciamiento u opinión emitido por el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.

Cursa a los folios (126 al 138) del expediente administrativo, acto administrativo N° 095, de fecha 04 de noviembre de 2009; debidamente suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se consideró procedente la sanción de destitución del ciudadano R.C.P., plenamente identificado.-

Como puede observarse, el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano R.A.C.P., se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos, mediante la audiencia preliminar, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder al expediente y solicitar copias, de consignar escrito de descargo, así como los instrumentos probatorios, y de estar notificado de todos los actos del proceso, lo cual evidencia que efectivamente el accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo.

Al respecto observa este Juzgador, que con relación a la violación del derecho a la defensa alegado por el hoy querellante, resulta necesario indicar que el proceso debido es un instrumento fundamental para la materialización de la justicia, entendiendo éste, como un derecho humano de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial y administrativo, observa este Juzgador, que la Administración aperturó un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto el hoy querellante estuvo debidamente notificado de todos y cada uno de los actos del procedimiento, consignando su escrito de descargo, encontrándose el mismo debidamente notificado de la apertura de tal procedimiento en su contra, evidenciándose de esta manera, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano R.A.C.P., se realizó siguiendo lo preceptuado por los artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siguientes, motivo por el cual se entiende que el mismo estuvo en principio ajustado a derecho. Y así se declara.-

Ahora bien, si consideramos la denuncia de la parte querellante, en virtud de que al mismo se le imputaron los supuestos de hechos establecidos en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe este sentenciador realizar una interpretación de la norma de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el cual establece lo siguiente:

Artículo 86: Serán causales de destitución:

… 8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República…

(Subrayado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se debe entender que existen dos supuestos de hecho, el primero considerado como el perjuicio material severo causado intencionalmente, supuesto bajo el cual el funcionario actúa (Consciente, deliberado, premeditado, voluntario, aposta, adrede, etc.), según lo señalado por el Diccionario de sinónimos antónimos de sopena, o el segundo supuesto que el por negligencia, condicional bajo el cual el funcionario actúa con (Descuido, dejadez, apatía, indolencia, abandono, incuria, desidia, desinterés, despreocupación, indiferencia y tibieza), según diccionario de sinónimos antónimos de sopena. De lo que a consideración de este sentenciador no existió por parte del hoy querellante un actuación deliberada, premeditada, descuidada o indolente por el cuanto el mismo no ostentaba la condición de conductor para el momento en que ocurrieron los hechos tal como consta en las actas del expediente administrativo.

En razón de lo anterior, se evidencia del acto en disputa que la Administración al momento del dictar el acto administrativo no realizó una interpretación idónea de la norma anteriormente transcrita, por cuanto como se lee anteriormente existe en la misma dos supuesto de hechos en virtud de que intencionalmente tiene un significado diferente a la negligencia, al ser la norma inclusiva o excluyente al indicar “... intencionalmente o por negligencia…”, en la lógica es conocido como disyunción exclusiva o exclusivo, cuando se utiliza la letra “o”, en virtud de que permite que uno o mas de los elementos sean validos, de donde debe entenderse que la conducta prevista en la norma puede desarrollarse por negligencia o bien de forma intencional, en razón de que una conducta es excluyente de la otra, por lo que se evidencia que la Administración procedió a destituir al funcionario argumentando su decisión bajo dos supuestos que son excluyentes entre si. Y así se declara.

No obstante lo anterior y en aras de garantizar la tutela judicial judicial efectiva y el debido proceso, pasa este Juzgador analizar el acto administrativo cuestionado, de donde se desprende que el mismo fue dictado en fecha 04 de noviembre de 2009, mediante el cual se declaró su destitución en atención a que la Administración pudo constatar: “… 1) existe un perjuicio material al vehículo policial, 2) Es grave o severo, considerándolo desde el punto de vista de la inoperatividad de la unidad policial, en virtud de los daños producidos, 3) Se comprobó la negligencia manifiesta de los investigados, quienes contravinieron el sentido vehicular girando en “U” y ocuparon el canal habilitado en contra flujo – vía la ciudad de caracas-, aun cuando estos conocen las reglas de transito terrestre, pues mantienen en la institución una antigüedad entre 8 y 14 años de servicio, 4) Se produjo un daño a la unidad lo cual merma el patrimonio de la Institución…”

Así pues con relación al daño del patrimonio de la Institución alegado por el querellado, es conocimiento de este sentenciador que la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.985, de fecha 1º de agosto de 2008, establece en el artículo 192 que “…El conductor o conductora, el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo…”, de lo que entiende este sentenciador, que si bien la precitada norma legal determina la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito; la misma constituye un marco de referencia para el caso de marras, toda vez que la precitada norma estableció una responsabilidad clara y definida contra el conductor de un determinado vehículo, la cual no se hace extensible hacia los acompañantes que se encuentren en el mismo. Así las cosas, en criterio de quien decide, y en consideración con las premisas antes expuestas, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, no podía aplicar la misma consecuencia jurídica del conductor del vehículo al hoy querellante, toda vez que el accionante se encontraba en condición de acompañante y no consta de las actas procesales del expediente administrativo que éste haya desplegado conducta alguna que ocasionara el incidente que dio origen al procedimiento administrativo, por lo que se encontraba excluido de la responsabilidad que se le imputa y así se declara.-

En ese sentido, con relación a la medida de destitución interpuesta al hoy querellante, considera este sentenciador que la misma es desproporcional en relación al principio de proporcionalidad de la sanción según el cual se debe respetar la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto y la finalidad de la norma, con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de la actividad administrativa, en virtud de que la actuación realizada por la parte querellante en los hechos de fecha 14 de abril de 2009, en el cual no ocupaba la condición de conductor para el momento en que acaeció el hecho, considerado como reprochable y susceptible de sanción disciplinaria, puesto quien conducía el vehículo era una persona distinta al hoy querellante, y sin lugar a dudas, no se le puede imputar la misma sanción a dos personas que se encuentran en condiciones distintas. Así se declara.-

En virtud de lo anterior, aprecia este Juzgador la existencia del falso supuesto que se traduce en una violación al derecho a la defensa por el hecho que la Administración apreció y calificó erróneamente las pruebas que obran en el expediente administrativo al establecer en cabeza del querellante la responsabilidad propia del conductor del vehículo sin pronunciarse sobre las razones que motivaron a la Administración para llegar a tal conclusión, máxime cuando se le acredito al mismo el daño al patrimonio de la Institución cuando por una parte, éste no conducía el vehículo y tomó todas las previsiones para el momento en que ocurriese el accidente o siniestro y por la otra, tal como se explicó en párrafos anteriores, no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el querellante haya sido generador o partícipe de los hechos ocurridos.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este sentenciador declarar nulidad del acto administrativo contenido en oficio N° IAPEM/DRRHH/518, de fecha 17 de noviembre de 2009, contentivo del acto administrativo de destitución N° 095, de fecha 04 de noviembre de 2009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda. Y así se decide.-

Aclarado lo anterior, no escapa de la vista de éste Sentenciador, el hecho de que en el petitorio formulado a éste Tribunal se evidencia que la parte actora reclama subsidiariamente el pago de los salarios dejados de percibir hasta el instante de su definitiva reincorporación, hecho éste que no fue controvertido por la parte accionada.

A tenor de la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada ilegalidad de la destitución, es preciso para quien decide ordenar la reincorporación del ciudadano R.A.C.P., hoy querellante a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior jerarquía, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento de irrita destitución, esto es desde el 14 de diciembre de 2009, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como de los demás beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, Y así se decide.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada M.C.A., apoderada judicial del ciudadano R.A.C.P., antes identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

PRIMERO

SE DECLARA, la nulidad del acto administrativo contenido en oficio N° IAPEM/DRRHH/518, de fecha 17 de noviembre de 2009, contentivo del acto administrativo de destitución N° 095, de fecha 04 de noviembre de 2009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se ORDENA, la reincorporación del ciudadano R.A.C.P., titular de la cédula de identidad N° V- 6.505.668, a su puesto de trabajo o ha uno de igual o superior jerarquía.

TERCERO

SE ORDENA el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano R.A.C.P., titular de la cédula de identidad N° V- 6.505.668, desde la fecha de notificación de su destitución a la fecha de su efectiva reincorporación y otros demás beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

CUARTO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación exactas de las cantidades ordenadas a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06486

AG/ca/jv.-

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