Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Por Ratificación De Priv. De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO

J.R.S.C., venezolano, natural de Delicias, estado Táchira, nacido en fecha 04-06-1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.821.043, obrero y residenciado en Socopó, barrio S.R., calle 2, casa sin número.

DEFENSA

Abogada R.C.L.H., Defensora Pública.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Ben A.S., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada R.C.L.H., Defensora Pública, con el carácter de defensora del ciudadano J.R.S.C., contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.T., mediante la cual ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 20 de abril de 2007 en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.M.C. y homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 eiusdem, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ibidem, en perjuicio de J.J.C., de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de noviembre de 2009, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez E.J.P.H..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido el 30 de noviembre de 2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 06 de abril de 2009, publicada el 08 del mismo mes y año, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., entre otros pronunciamientos, expuso lo siguiente:

(Omissis)

DE LOS HECHOS

En fecha 30 de noviembre del año 2006, siendo las 11:30 horas de la noche, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, el funcionario Sub-Inspector G.E., quien dejó constancia en el Acta (sic) de Investigación (si) Penal (sic) de esta misma fecha, que “…Encontrándose en la sede de este despacho, en labores de Guardia (sic), se presentó el funcionario Sargento G.R., adscrito a la Comisaría Junín Edo. (sic) Táchira, informando que en el Sector (sic) Aguadita, Delicias, Municipio R.U., se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando herida por arma blanca, a consecuencia de una riña suscitada en dicha localidad, desconociéndose más datos al respecto. A tal efecto se da inicio a la investigación H-130.680 por uno de los Delitos (sic) Contra (sic) las Personas (sic) (Homicidio), donde figura como víctima Persona de sexo masculino aún por identificar y como imputado persona por identificar, hecho ocurrido en el Sector (sic) Aguadita, Delicias, Edo. (sic) Táchira…”

Continuando con las investigaciones, en fecha 01 de Diciembre (sic) de 2006, el funcionario Agente C.P.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Rubio, conjuntamente con el funcionario Agente W.G., se trasladaron al sector La Aguadita, Delicias, Municipio R.U., con el fin de practicar una inspección técnica, levantamiento del cadáver e indagar sobre el hecho suscitado; una vez en la referida dirección y siendo la una de la madrugada (01:00 a.m), se procedió a realizar el levantamiento del cadáver a fin de ser trasladado hasta la morgue del Hospital Padre J.d.R., lugar donde observaron un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino. Allí sostuvieron una entrevista con el ciudadano C.J.J., quien manifestó ser hijo del occiso, indicando que su progenitor respondía al nombre de G.M.C., manifestando repetidamente a la comisión policial que la persona que le había dado muerte a su padre con un arma blanca tipo machete, era el vecino de nombre J.R.S.C., quien luego de haber cometido el hecho se marchó con rumbo desconocido, presumiéndose haya ido a la República de Colombia por la cercanía del lugar donde ocurrieron los hechos.

A los folios 05 y 06 del expediente, constan: Inspecciones (sic) Técnicas (sic) Números (sic) 462 y 463, suscritas por los funcionarios W.G. y C.G., de fecha 01-12-2006, donde se refleja las características del lugar donde ocurrieron los hechos y el informe sobre las condiciones en que se encuentra el cadáver en la morgue.

(Omissis)

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA RATIFICAR LA APREHENSION DICTADA

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO (sic) INTENCIONAL (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de G.M.C.… y el delito de LESIONES (sic) PERSONALES (sic) INTENCIONALES (sic), previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.C.; así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano S.C.J.R.…pudiera ser autor del mismo, se desprende de:

A los folios 05 y 06 del expediente, constan: Inspecciones (sic) Técnicas (sic) Números (sic) 462 y 463, suscritas por los funcionarios W.G. y C.G., de fecha 01-12-2006; donde se refleja las características del lugar donde ocurrieron los hechos y el informe sobre las condiciones en que se encuentra el cadáver en la morgue.

Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano S.C.J.R.…por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como (sic) lo (sic) son (sic) los (sic) delitos (sic) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO (sic) INTENCIONAL (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de G.M.C.…y el delito de LESIONES (sic) PERSONALES (sic) INTENCIONALES (sic), previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.C..

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los (sic) citados (sic) imputados (sic), tienen un grado de participación en la comisión del mismo; tal y como se evidencia de las actas de investigación penal, y el ciudadano S.C.J.R., las cuales fueron relacionadas anteriormente.

3.- Por último, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse.

En efecto, como presunción de la aprehensión de la (sic) circunstancias, sobre el peligro de fuga, las disposiciones contenidas en el artículo 251 ordinales (sic) 2° (sic) y 3° (sic), y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, señalan que la pena que podría llegar a imponer en el presente caso son (sic) mayores (sic) de DIEZ (sic) (10) años de prisión.

Asimismo, se señala como peligro de fuga, la magnitud del daño social que se causa con este tipo de delito, el cual es pluriofensivo, pues afectan no sólo la administración pública, sino a la colectividad en general, que se sirve de las tasas de impuestos que aquella recauda.

Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente ratificar la MEDIDA (sic) DE (sic) PRIVACION (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LA (sic) LIBERTAD (sic), decretada por vía telefónica en el día de hoy al ciudadano S.C.J.R.…la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO (sic) INTENCIONAL (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de G.M.C.… y el delito de LESIONES (sic) PERSONALES (sic) INTENCIONALES (sic), previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales (sic) 1° (sic), 2° (sic), 3° (sic) y último aparte, artículo 251 ordinales (sic) 2° (sic) y 3° (sic) y 252 ordinal (sic) 2° (sic) todo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara la misma

(Omissis)

Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión San A.d.T., en fecha 15 de abril de 2009, la abogada R.C.L.H., interpuso recurso de apelación, alegando que la decisión dictada por el a quo viola el debido proceso y el principio de presunción de inocencia; que no existen suficientes elementos de convicción que indiquen que su defendido es el autor de los hechos; que su defendido jamás evadió el procedimiento por cuanto era un hecho notorio que se había marchado para tratar de hacer vida en la localidad de Barinas, específicamente en la población de Socopó, junto a su núcleo familiar; que jamás lo notificaron para asistir a la fiscalía y menos a los órganos de investigación penal, por lo que considera que tampoco se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Penal, ya que su representado tiene arraigo en el país; que su defendido jamás ha obstaculizado la averiguación penal, porque incluso le fue practicada visita domiciliaria en la vivienda donde residía, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, por lo que de igual manera considera que no se encuentran reunidos los requisitos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera el recurrente que el auto apelado es inmotivado, por cuanto no indica de forma separada las razones por las cuales estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 en lo que respecta a su defendido, es decir, que exista peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues desde el año 2006 se está investigando a su defendido, en el año 2007 ordena el tribunal la captura y hasta el 2009 es que a su defendido lo capturan y le imputan los delitos, sin investigar a más nadie.

Señala la recurrente que no existen en las actas de investigación penal fundados elementos de convicción para estimar que su representado haya sido el autor o partícipe en la comisión de los hechos; que considera importante destacar que sólo hasta el día de la celebración de la audiencia especial de aprehensión, fue que la representación fiscal realizó formalmente el acto de imputación, violándose a su entender, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad personal, solicitando la nulidad absoluta de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. la parte recurrente y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

Primero

Debe precisar esta Corte que el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.C.L.H., se encuentra referido en primer lugar, sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano J.R.S.C., al considerar que no existen suficientes elementos de convicción que indiquen que es el autor de los hechos; que su defendido jamás evadió el procedimiento, por cuanto era un hecho notorio que se había marchado para Barinas, a los fines de emprender nueva vida junto a su familia; que considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Penal, ya que su representado tiene arraigo en el país; que su defendido jamás ha obstaculizado la averiguación penal, porque incluso le fue practicada visita domiciliaria en la vivienda donde residía, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, por lo que de igual manera considera que no se encuentran reunidos los requisitos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; que el auto apelado es inmotivado, por cuanto no indica de forma separada las razones por las cuales estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252, es decir, que exista peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que desde el año 2006 están investigando a su defendido, que en el año 2007 ordena el tribunal la captura y hasta el 2009 es que a su defendido lo capturan y le imputan los delitos, sin investigar a más nadie.

Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este mismo sentido el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…

.

Ahora bien, toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, deberá expresar las razones fácticas y jurídicas por las cuales acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, lo que excluye radicalmente la simple enunciación o parafraseo de los requisitos legalmente establecidos, sobre lo cual pretende legitimarse la restricción a la libertad personal.

En efecto, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales o a la retórica de afirmaciones doctrinarias, pues si bien estos constituyen el soporte documental del silogismo judicial para acreditar una afirmación de contenido jurídico, resulta insoslayable que el juzgador establezca y valore conforme a la sana crítica las diligencias de investigación practicadas, para así poder establecer la existencia o inexistencia de un hecho, luego, si es punible y merece pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Así mismo, deberá establecer la existencia o inexistencia de los fundados elementos de convicción que determinará la autoría o participación del imputado en el hecho atribuido, y finalmente la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.

En este mismo orden de ideas debe acuñarse, que este razonamiento judicial subyace en el contexto del principio universal del debido proceso, al propender la exteriorización de la motivación fáctica y jurídica sostenida por el juez, para afectar un derecho constitucional como es la libertad personal, lo cual permite el efectivo ejercicio al derecho de defensa del justiciable, mediante el debido control de la argumentación que limita los derechos o garantías constitucionales.

No escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Al a.e.c.s. y revisado tanto el cuaderno de apelación, como la causa original, se observa que en fecha 20 de abril de 2007, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., visto el escrito presentado por el abogado Ben A.S., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionado con la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.R.S.C., decretó privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.M.C. y homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 eiusdem, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ibidem, en perjuicio de J.J.C., ordenando librar las correspondientes órdenes de captura.

En fecha 06 de abril de 2009, tuvo lugar ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., la audiencia especial de aprehensión, en la cual el a quo ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo publicado el extenso de dicha decisión en fecha 08 de abril de 2009, razonando lo siguiente:

(Omissis)

DE LOS HECHOS

En fecha 30 de noviembre del año 2006, siendo las 11:30 horas de la noche, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crinminalísticas, Sub Delegación Rubio, el funcionario Sub-Inspector G.E., quien dejó constancia en el Acta (sic) de Investigación (si) Penal (sic) de esta misma fecha, que “…Encontrándose en la sede de este despacho, en labores de Guardia (sic), se presentó el funcionario Sargento G.R., adscrito a la Comisaría Junín Edo. (sic) Táchira, informando que en el Sector (sic) Aguadita, Delicias, Municipio R.U., se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando herida por arma blanca, a consecuencia de una riña suscitada en dicha localidad, desconociéndose más datos al respecto. A tal efecto se da inicio a la investigación H-130.680 por uno de los Delitos (sic) Contra (sic) las Personas (sic) (Homicidio), donde figura como víctima persona de sexo masculino aún por identificar y como imputado persona por identificar, hecho ocurrido en el Sector (sic) Aguadita, Delicias, Edo. (sic) Táchira…”

Continuando con las investigaciones, en fecha 01 de Diciembre (sic) de 2006, el funcionario agente C.P.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Rubio, conjuntamente con el funcionario Agente W.G., se trasladaron al sector La Aguadita, Delicias, Municipio R.U., con el fin de practicar una inspección técnica, levantamiento del cadáver e indagar sobre el hecho suscitado; una vez en la referida dirección y siendo la una de la madrugada (01:00 a.m), se procedió a realizar el levantamiento del cadáver a fin de ser trasladado hasta la morgue del Hospital Padre J.d.R., lugar donde observaron un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino. Allí sostuvieron una entrevista con el ciudadano C.J.J., quien manifestó ser hijo del occiso, indicando que su progenitor respondía al nombre de G.M.C., manifestando repetidamente a la comisión policial que la persona que le había dado muerte a su padre con un arma blanca tipo machete, era el vecino de nombre J.R.S.C., quien luego de haber cometido el hecho se marchó con rumbo desconocido, presumiéndose haya ido a la República de Colombia por la cercanía del lugar donde ocurrieron los hechos.

A los folios 05 y 06 del expediente, constan: Inspecciones (sic) Técnicas (sic) Números (sic) 462 y 463, suscritas por los funcionarios W.G. y C.G., de fecha 01-12-2006, donde se refleja las características del lugar donde ocurrieron los hechos y el informe sobre las condiciones en que se encuentra el cadáver en la morgue.

(Omissis)

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA RATIFICAR LA APREHENSION DICTADA

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO (sic) INTENCIONAL (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de G.M.C.… y el delito de LESIONES (sic) PERSONALES (sic) INTENCIONALES (sic), previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.C.; así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano S.C.J.R.…pudiera ser autor del mismo, se desprende de:

A los folios 05 y 06 del expediente, constan: Inspecciones (sic) Técnicas (sic) Números (sic) 462 y 463, suscritas por los funcionarios W.G. y C.G., de fecha 01-12-2006; donde se refleja las características del lugar donde ocurrieron los hechos y el informe sobre las condiciones en que se encuentra el cadáver en la morgue.

Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano S.C.J.R.…por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO (sic) INTENCIONAL (sic), Previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de G.M.C.…y el delito de LESIONES (sic) PERSONALES (sic) INTENCIONALES (sic), previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.C..

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los (sic) citados (sic) imputados (sic), tienen un grado de participación en la comisión del mismo; tal y como se evidencia de las actas de investigación penal, y el ciudadano S.C.J.R., las cuales fueron relacionadas anteriormente.

3.- Por último, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse.

En efecto, como presunción de la aprehensión de la (sic) circunstancias, sobre el peligro de fuga, las disposiciones contenidas en el artículo 251 ordinales (sic) 2° (sic) y 3° (sic), y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, señalan que la pena que podría llegar a imponer en el presente caso son (sic) mayores (sic) de DIEZ (sic) (10) años de prisión.

Asimismo, se señala como peligro de fuga, la magnitud del daño social que se causa con este tipo de delito, el cual es pluriofensivo, pues afectan (sic) no sólo la administración pública, sino a la colectividad en general, que se sirve de las tasas de impuestos que aquella recauda.

Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente ratificar la MEDIDA (sic) DE (sic) PRIVACION (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LA (sic) LIBERTAD (sic), decretada por vía telefónica en el día de hoy al ciudadano S.C.J.R.…la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO (sic) INTENCIONAL (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de G.M.C.… y el delito de LESIONES (sic) PERSONALES (sic) INTENCIONALES (sic), previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales (sic) 1° (sic), 2° (sic), 3° (sic) y último aparte, artículo 251 ordinales (sic) 2° (sic) y 3° (sic) y 252 ordinal (sic) 2° (sic) todo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara la misma

(Omissis)

De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente ratificar la medida privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la presunta comisión de los hechos punibles, referidos a homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.M.C. y homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.J.C., no habiendo transcurrido el lapso de prescripción.

En segundo lugar, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de suficientes elementos de convicción en contra de J.R.S.C., señalando las actas de investigación penal que fueron relacionadas en el punto que denominó “DE LOS HECHOS”, y en el cual mencionó lo siguiente:

.- Acta de investigación penal de fecha 30 de noviembre de 2006, suscrita por el Sub-Inspector G.E., quien dejó constancia de lo siguiente:

…encontrándose en la sede de este despacho, en labores de Guardia (sic), se presentó el funcionario Sargento G.R., adscrito a la Comisaría de Junín, Edo. Táchira, informando que en el Sector (sic) Aguadita, Delicias, Municipio R.U., Se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando herida por arma blanca, a consecuencia de una riña suscitada en dicha localidad, desconociéndose más datos al respecto. A tal efecto se da inicio a la investigación H-130.680 por uno de los Delitos (sic) Contra (sic) las Personas (sic) (Homicidio) (sic), donde figura como víctima persona de sexo masculino aun por identificar y como imputado persona por identificar, hecho ocurrido en el Sector (sic) Aguadita, Delicias, Edo. Táchira…

.- Acta de investigación de fecha 01 de diciembre de 2006, suscrita por el funcionario Agente C.P.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Rubio, conjuntamente con el funcionario Agente W.G., dejaron constancia de haberse trasladado al sector “La aguadita”, Delicias, Municipio R.U., con el fin de practicar una inspección técnica, levantamiento del cadáver e indagar sobre el hecho suscitado; que una vez en la referida dirección y siendo la una (01:00) de la madrugada, procedieron a realizar el levantamiento del cadáver, a fin de ser trasladado hasta la morgue del Hospital Padre J.d.R., lugar donde observaron un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino; que sostuvieron entrevista con el ciudadano C.J.J., quien manifestó ser hijo del occiso, indicando que su progenitor respondía al nombre de G.M.C., manifestando repetidamente que la persona que le había dado muerte a su padre con un arma blanca, tipo machete, era el vecino de nombre J.R.S.C., quien luego de haber cometido el hecho, se marchó con rumbo desconocido.

.- Inspecciones técnicas signadas con los números 462 y 463, suscritas por los funcionarios W.G. y C.G., de fecha 01-12-206, donde describen las características del lugar donde ocurrieron los hechos y el informe sobre las condiciones en que se encontraba el cadáver en la morgue.

En tercer lugar, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que los delitos endilgados de homicidio intencional y homicidio intencional en grado de frustración, contemplan una pena que excede los diez (10) años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la gravedad del daño causado.

En efecto, el a quo, realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia de los delitos de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.M.C. y homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.J.C..

De igual modo, el juzgador señaló los fundados elementos de convicción para presumir que J.R.S.C., fue el presunto autor de los delitos antes señalados, al establecer y valorar las diligencias de investigación practicadas para ese momento, concluyendo en la existencia del hecho punible mencionado y fundados elementos de convicción para estimar al justiciable autor del mismo, por lo que con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que en cuanto al primer punto impugnado, debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y así se decide.

Segundo

El segundo punto recurrido por la defensa, se encuentra referido, a que hasta el día de la celebración de la audiencia especial de aprehensión, fue que la representación fiscal realizó formalmente el acto de imputación, violándose a su entender, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad personal, solicitando la nulidad absoluta de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público.

Referente al anterior planteamiento, la Sala ha sostenido que la nulidad es el remedio procesal para lograr la efectiva reparación de una violación a derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, en nuestro derecho penal adjetivo tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, en la que se destaca la sentencia N° 3021 de fecha 14-10-2005, el régimen de las nulidades sólo podrá ser interpretado y aplicado restrictivamente en beneficio de las partes, y específicamente, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso de éstos, toda vez que aquéllas se encuentran previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable.

En el caso de marras, la defensa alega, que antes de realizarse la audiencia especial de aprehensión su representado nunca fue llamado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público para realizar el acto formal de imputación. En este sentido, considera esta Corte, que la cualidad de imputado la adquiere toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal; en el caso subjúdice, una vez que el Ministerio Público recibió las actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio, estado Táchira, ordenó en fecha 01 de diciembre de 2006, el inicio de la correspondiente investigación, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo la práctica de todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad en autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho objeto de la investigación (folio 11 de la causa original).

Ahora bien, cabe toda posibilidad que el Ministerio Público, en la orden de inicio a la investigación, en forma genérica, señale la comisión de uno o varios delitos sin concretar de cual se trate, porque incluso el imputado puede que aún no esté identificado, y esta circunstancia no atenta contra el debido proceso. Lo importante es que una vez iniciada la investigación por orden expresa, exista un acto formal de imputación para las personas que resulten involucradas en el hecho delictivo, mediante el cual se particularice el punible imputado.

En ese acto de imputación formal, el Ministerio Público, debe imponerle formalmente al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar; le señalará los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar; y, le informará la adecuación al tipo penal, junto con los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación. Esta imputación también puede ocurrir ante el Tribunal de Control, cuando el imputado sea aprehendido en flagrancia, debiendo ser puesto a disposición del Tribunal en un plazo de 48 horas, o cuando se ejecute una orden judicial de aprehensión, como en el presente caso, que en fecha 20 de abril de 2007, el Tribunal Primero de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., vista la solicitud que le fuera practicada por el abogado Ben A.S., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano J.R.S.C., por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional y homicidio intencional en grado de frustración, ordenando librar las correspondientes órdenes de captura; en consecuencia no es cierto lo afirmado por la defensa que a su defendido se le violó el debido proceso, pues en el caso de marras, en razón de los resultados de la investigación, el Fiscal justificó debidamente ante el Tribunal de Control, su solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.R.S.C. y una vez puesto a disposición del Tribunal, se hizo la respectiva imputación por parte del Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 276 de fecha 20 de marzo de 2009, estableció el criterio vinculante en cuanto al acto de imputación formal, en los términos siguientes:

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

(Omisiss)

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 30-10-2009, expediente N° 08-0439, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejo sentado lo siguiente:

(Omissis)

Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).

Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Consecuente con lo expuesto se tiene que, independientemente del cómo o el dónde se verifique la manifiesta persecución penal personal por parte del Ministerio Público, (acto de imputación) que permita al justiciable conocer de los aspectos fácticos y jurídicos atribuidos para ejercer eficazmente la defensa material y técnica frente al ejercicio de ius puniendi estatal, se tendrá por cumplida tal formalidad esencial, sin que amerite la exigencia de formalidades o ritualidades propias de suntuosidades contrarias al estado de derecho y de justicia, cuyos contenidos axiológicos prevalecen en pro de la seguridad jurídica y estado de bienestar prometido a la colectividad.

Observa la Sala, que durante la celebración de la audiencia especial de aprehensión, celebrada el 06 de abril de 2009, a los fines de oír al imputado y decidir sobre si se mantiene o se sustituye la medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el a quo dejó plasmado lo siguiente:

(Omissis)

En este estado el Juez informó al imputado del motivo de su aprehensión, señalándole que en fecha 20 de abril de 2007, mediante auto de idéntica fecha, este Tribunal decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado S.C.J.R., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de G.M.C., Venezolano (sic), titular de la cédula de identidad N° 6.202.681 y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.C., vigente para la época en que se cometió el delito, librándose las respectivas ordenes(sic) de aprehensión en oficio N° 1C-1236/07, 1C-1237/07, 1C-1238/07, 1C-1239/07 de fecha 24 de abril de 2007. Ahora bien, siendo evidente conforme el contenido del Acta (sic) Policial (sic) de fecha 03 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores del imputado se produce en atención al memorandum 2418, de fecha 21 de agosto de 2007, Sub-Delegación de R.E.T.B. (sic) requerido por el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de San A.d.T., por el delito de homicidio y lesiones según causa SP11P2007000033. En este estado se deja constancia que los (sic) ciudadanos (sic) fue presentado dentro del lapso de ley y que manifestaron (sic) encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la solicitud de privación del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de ratificación de privación de libertad. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano S.C.J.R., por los delitos de HOMICIDIO (sic) INTENCIONAL (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de G.M.C., Venezolano (sic), titular de la cédula de identidad N° 6.202.691 y el delito de HOMICIDIO (sic) INTENCIONAL (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem (sic), en perjuicio del ciudadano J.J.C., vigente para la época en que se cometió el delito haciéndose igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación…

De lo expuesto se colige, que durante la celebración de la audiencia especial de aprehensión para resolver sobre la medida de coerción personal decretada, la representación fiscal impuso al imputado de los hechos objeto de la investigación, con indicación sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, su calificación jurídica, estando en todo momento asistido por su abogada defensora, razones por las cuales se evidencia, la efectiva tutela al derecho de defensa que propende el acto de imputación formal, razón por la cual, debe desestimarse el segundo punto impugnado por la recurrente, y así también se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.C.L.H., Defensora Pública, con el carácter de defensora del ciudadano J.R.S.C., contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.T., mediante la cual ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 20 de abril de 2007 en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.M.C. y homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 eiusdem, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ibidem, en perjuicio de J.J.C., de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte

E.J.P.H.

Presidente -Ponente

Jaime de Jesús Velásquez Martínez Gerson Alexánder Niño

Juez Juez

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

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