Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: E.J.P.H.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO

J.R.S.C., venezolano, natural de Delicias, estado Táchira, nacido el 04 de junio de 1975, de 34 años de edad, soltero, obrero, hijo de A.C. y R.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.821.043 y residenciado en Socopó, barrio S.R., calle 2, casa sin número..

DEFENSA

Abogada R.C.L.H., Defensora Pública Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Ben A.S., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada R.C.L.H., Defensora Pública Penal, con el carácter de defensora del ciudadano J.R.S.C., contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2009 y publicada el 08 del mismo mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 20 de abril de 2007, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de G.M.C. y homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.C..

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 08 de mayo de 2009 y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo.

En fecha 13 de mayo de 2009, el abogado I.Z.C., se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de mayo de 2009, el Juez Presidente de la Sala, abogado G.A.N., declaró con lugar la inhibición presentada por el abogado I.Z.C..

El 27 de mayo de 2009, se acordó convocar a la primera suplente de esta Corte de Apelaciones, abogada N.M.C., a los fines de conocer y decidir el fondo de la causa.

El 05 de junio de 2009, se acordó convocar a la segunda suplente de la Sala, abogada F.Y.B.C., por cuanto la primera suplente, abogada N.M.C., no dio respuesta a la convocatoria que le fuera librada.

En fecha 16 de junio de 2009, fue recibido en esta Sala, escrito contentivo de la aceptación de la abogada F.Y.B.C., con el carácter de segunda suplente, para conocer de las actuaciones.

El 22 de junio de 2009, siendo las nueve (09:00) de la mañana, presentes en la sede de la Corte de Apelaciones, los jueces Eliseo José Padrón Hidalgo, G.A.N. y F.Y.B.C., los dos primeros con el carácter de provisorios y la última como suplente de la Sala, reunidos únicamente con la finalidad de elegir al Juez Presidente y Ponente para el conocimiento de la presente causa, se procedió a efectuar mediante sorteo la elección de la Presidencia y Ponencia, recayendo ambas en el Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de junio de 2009, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada R.C.L.H., Defensora Pública Tercera Penal, se acordó solicitar la causa original al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T..

En fecha 06 de julio de 2009, fue recibida la causa original procedente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T..

A los fines de abordar la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, procede la Sala a examinar el aspecto de la temporaneidad, observándose que en fecha seis (06) de abril de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., dictó decisión mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 20 de abril de 2007, al ciudadano J.R.S.C., por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de G.M.C. y homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.J.C.; siendo dicha decisión publicada in extenso el 08 de abril de 2009.

Mediante escrito consignado en fecha 15 de abril de 2009, ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., la abogada R.C.L.H., interpuso recurso de apelación contra la decisión referida en el párrafo anterior.

Como ya se dijo, la decisión apelada fue dictada en fecha 06 de abril de 2009, publicada in extenso el día 08 del mismo mes y año, ameritando en consecuencia, la debida notificación a las partes, y más concretamente al imputado quien al estar privado judicialmente de su libertad, requiere del traslado al tribunal, pues sólo así conocerá los motivos fácticos y jurídicos que consideró el juzgador para dictar la decisión proferida; permitiéndosele con ello, el ejercicio efectivo a su derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses sustanciales y procesales, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con tal proceder, conforme se expresó, las partes podrán ejercer el debido control de los aspectos que fueron objeto de lo juzgado, y de considerar pertinente, ejercer debida, motivada y oportunamente los mecanismos de impugnación que estimen procedentes, en plena sintonía al principio del doble grado de jurisdicción, establecido en el artículo 49.1 eiusdem.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha catorce de febrero de 2005, en el expediente número 05-390, sostuvo:

De lo anterior se infiere que los sentenciadores de la segunda instancia, basándose en el cómputo realizado por la Secretaría de ese Despacho, tomaron como punto de partida para su admisibilidad, la notificación efectiva de uno de los defensores, sin tomar en consideración que el imputado de autos, encontrándose detenido, no fue notificado del texto íntegro de la sentencia, puesto que de autos, no se evidencia que el juzgado de la Primera Instancia librara la correspondiente boleta de traslado, a los fines de efectuar la notificación de la sentencia.

(Omissis)

Sin embargo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el tribunal ordene notificar a las partes, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando el traslado del imputado a la sede del tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia; de modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado.

En: www.tsj.gov.ve

Consecuente con lo expuesto, el tribunal a quo, debió haber ordenado el traslado del imputado privado judicialmente de su libertad a la sede del tribunal, a fin de imponerlo de los motivos de la decisión, y así propender su efectivo ejercicio al derecho del doble grado de jurisdicción, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo sentido, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante expediente Nro. 05-230, de fecha 09-08-2005, sostuvo:

La Sala observa, que la Juez de Juicio omitió la notificación personal del acusado O.J.G.M., en virtud que él mismo se encontraba detenido, con lo cual violentó el derecho que tiene todo justiciable a conocer de la motivación del fallo que es una garantía del dispositivo del mismo, que conlleva la explanación del proceso lógico que llevó al Juez a tomar tal determinación y como consecuencia de ello nace el derecho de recurrir de la decisión ante una instancia superior, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Por consiguiente, el lapso de apelación de una decisión, para el caso del justiciable privado judicialmente de su libertad, nace desde que sea efectivamente notificado de la decisión, lo cual se verifica desde que sea trasladado al tribunal a fin de imponerle del íntegro de lo resuelto, constituyendo ello un deber ineludible del juzgador, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

De igual forma, se observa, que el a quo en ningún momento libró boletas de notificación a la abogada defensora (recurrente en la presente causa), a la representación fiscal, ni a las víctimas, con la finalidad de notificarlos de la decisión publicada in extenso en fecha 08 de abril de 2009, con lo cual, de igual forma, violentó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses sustanciales y procesales de las partes.

En consecuencia, conforme a las disposiciones constitucionales y legales invocadas, así como con los criterios jurisprudenciales citados, lo ajustado a derecho es remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., a los fines de ordenar la efectiva notificación del imputado, de la defensa, la representación Fiscal y las víctimas, para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso; siendo propicia la oportunidad para exhortarle al Juez Esteban Ramón Quintero, propender la efectiva notificación de las decisiones conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se acuerda remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., a los fines de ordenar la efectiva notificación del imputado J.R.S.C., de la defensa, la representación Fiscal y las víctimas, para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

SEGUNDO

Se exhorta al Juez Esteban Ramón Quintero, propender la efectiva notificación de las decisiones conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Sala Accidental,

E.J.P.H.

Presidente -Ponente

GERSON ALEXANDER NIÑO FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA

Juez Juez Suplente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Aa-3771/EJPH/Neyda.

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