Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05461

Mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2006 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 06 del mismo mes y año, el abogado J.D.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.495, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3620.063, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 19 de octubre del año 2005, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 25 de octubre del año 2006, se ordenó emplazar al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 21 de febrero del año 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen dicta sentencia en los siguientes términos:

En la oportunidad de dar contestación a la querella el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda alegó como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que estimó que la suspensión del pago de la prima se produjo el 19 de octubre de 2004, por lo que señala que a la fecha de la admisión de la querella habían transcurrido dos años, superando el lapso de tres meses a que se contrae la norma arriba citada.

Al respecto este Juzgado debe señalar, que las primas otorgadas a los docentes por concepto de maestrías, doctorados o cualquier otra especialización, es un beneficio económico que es conferido por razones de profesionalización, merito y credenciales, la cual es otorgada de manera compensatoria, y se traduce en una obligación por parte de la Administración que tiene que ser cumplida mes a mes, ya que dicho concepto es cancelado conjuntamente con el salario del funcionario, razón por la cual, en el presente caso, ante su presunto incumplimiento, también mensualmente se otorga al particular el derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, lo que resulta suficiente para desechar la caducidad pretendida, y así se declara.

Resuelto el punto previo este Juzgado pasa a pronunciarse respecto al fondo del asunto planteado.

En la presente querella el ciudadano R.C.B., solicita que se le restituya el pago de la prima de profesionalización, que le fue suspendida a partir del mes de octubre de 2004, por la Directora de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por no presentar el accionante el registro de los Títulos de Magíster y Doctorado obtenidos en la University Of Lowel de los Estados Unidos de América, en la oportunidad que le fue solicitado por la nombrada Directora de Educación.

En ese sentido, sostiene el accionante que cuando asistió al Registro Principal le informaron que no podía registrar sus títulos porque ya habían sido legalizados ante el Consulado de Venezuela, por lo que aduce que los títulos otorgado por Universidades extranjeras no se registran sino que se legalizan.

Ahora bien, debe señalar este Juzgado que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Educación prevé que “Los estudios realizados por venezolanos en el extranjero, en institutos debidamente calificados a juicio de los organismos del Ministerio de Educación o de los institutos Oficiales de educación superior, según el caso, tendrán validez en Venezuela siempre que el interesado compruebe antes las autoridades competentes y mediante certificados debidamente legalizados, la culminación satisfactoria de sus estudios a fin de que dichas autoridades otorguen la revalida o equivalencia respectiva (…)”, y por otra parte el numeral 29 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Servicio Consular establece como atribución de los Cónsules, la de legalizar las firmas de las autoridades locales cuando lo exijan los interesados.

Ello así, se puede observar que al folio 55 y al 58 del expediente judicial constan copias fotostáticas en fondo negro de los certificados de culminación del P.H.D. (Doctorado) en las ciencias de la Educación Física y de la culminación del Master en Ciencias Educación Física, otorgados al ciudadano R.C.B., por la Universidad de Lowell de los Estados Unidos de Norteamérica, certificados que aparecen debidamente legalizados por el Consulado General de Venezuela en Miami, F.E..UU, en fecha 26 de abril de 1980, con su respectiva traducción, tal como se puede apreciar del folio 56 al 51 del expediente administrativo, cumpliendo con la normativa anteriormente citada, toda vez, que en el momento en que el Cónsul de Venezuela legalizó los certificados consignados, dio fe pública de que los mismos cumplían con los requisitos legales correspondientes para hacerlos valer en territorio nacional, razón por la cual, no se requiere de su registro para que el mismo pueda surtir efectos, ya que goza de presunción de legalidad.

En este sentido, la Directora de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre obró en total desconocimiento de las normas que rigen lo relacionado con las legalización de los títulos o certificados de estudios obtenidos por venezolanos en el exterior, al suspender de manera arbitraria la prima por Doctorado y por Magíster, desmejorando su situación laboral al suspenderle un derecho ya adquirido, razón por la cual debe este Juzgado ordenar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, restituirle inmediatamente el pago de la prima por Doctorado suspendida al ciudadano R.C.B. en fecha 19 de octubre de 2004, debiendo cancelar dicho concepto desde el 05 de julio de 2006, es decir, tres meses antes de la interposición de la presente querella. Así se declara.

Respecto a la solicitud del accionante en el sentido que el pago de la prima se efectúe a partir del mes de octubre de 2004, con incidencia en los bonos, ajuste salarial, bonificación de comienzo de clases, prestación de antigüedad y bonificación de fin de año, este Juzgado debe señalar, que el pago de dicho concepto como se indicó anteriormente solo puede ser acordado desde el 05 de julio de 2006, es decir, tres meses antes de la interposición del recurso, esto por ser una obligación que se genera mes a mes, y en consecuencia los pagos correspondientes a los meses anteriores al ejercicio de la acción deben considerarse caducos, y con relación a la incidencia en los demás conceptos mencionados, se debe mencionar el hecho de que una vez egresado el funcionario del Municipio, la prima de profesionalización mencionada tiene que ser tomada en cuenta a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad y demás conceptos que le correspondan, al final de su relación funcionarial y no mientras se encuentre prestando servicios, por lo tanto se niega el pedimento en cuestión, y así se decide.

En cuanto a la solicitud del accionante en el sentido que se le acuerde el pago de los intereses moratorios y que se le aplique la corrección monetaria, este Juzgado debe señalar, que los intereses de mora solo proceden en los casos cuando existe un retardo en el pago de alguna deuda, circunstancia que no ocurre en el presente caso, e igualmente sucede con la corrección monetaria, la cual se establece por ajuste de inflación a una deuda debida, situación que tampoco se presenta en el caso bajo examen, por lo tanto se niega el pedimento en referencia, y así se decide.

Con relación al pedimento del actor de que se ordene la apertura de un procedimiento disciplinario a la ciudadana L.F.P.S., por haber incurrido en arbitrariedad al suspenderle el beneficio laboral que le correspondía, debe advertir este Tribunal, que la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución a un funcionario público, es una actividad propia de la Administración, quien juzga en sede administrativa si el funcionario incurrió en alguna causal de destitución para iniciar el procedimiento disciplinario que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no puede este Juzgado invadir esferas que no son de su competencia, razón por la cual, se niega dicha solicitud, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.D.C.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.C.B., antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. En consecuencia se decide:

PRIMERO

SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda restituirle al ciudadano R.C.B., el pago de la p.d.D. suspendida en fecha 19 de octubre de 2004, debiendo cancelar dicho concepto desde el 05 de julio de 2006, es decir, tres meses antes de la interposición de la presente querella.

SEGUNDO

SE NIEGA el resto de las pretensiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ________________ (______) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZ PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

Exp. Nº 05461

RV/vha.-

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