Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 24 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadano R.E.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.426.961, domiciliado en Porlamar Municipio Autónomo M.d.E.N.E..

    PARTE DEMANDADA: ciudadana E.M.S., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.642.256.

    De las actas que conforman el presente expediente no se evidencia representación judicial alguna tanto de la parte actora como de la demandada.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Se inicia la presente demanda interpuesta por el ciudadano R.E.C.O. debidamente asistido de abogado, en contra de su cónyuge, ciudadana E.M.S., por divorcio y con fundamento de la Segunda causal del artículo 185 del Código Civil.

    Expresa el demandante que contrajo matrimonio civil por ante el Tribunal de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira constituyéndose el mismo en la calle principal de la población de San J.d.N. casa de habitación del ciudadano A.C. ubicado en la calle Principal de la población de San J.d.N.M.S.A.d.C.D.L.d.E.T. con la ciudadana E.M.S., estableciéndose como domicilio conyugal en la Avenida 31 de Julio sector Salamanca, Quinta Clara, Municipio A.d.E.N.E.. Continua señalando que su cónyuge y él el día 15 de agosto de 1998 tuvieron una discusión y al día siguiente cuando regresó del trabajo se encontró con que de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias sin que hasta la presente fecha haya regresado y con su abandono ha infringido los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio a pesar de que su comportamiento siempre fue de inquebrantable lealtad, por lo que se ha visto en la necesidad de mudarse y aceptar la ayuda y el apoyo de sus amigos, debido a que el lugar donde habían decidido constituir el hogar conyugal estaba constituido por una casa en alquiler y se le hizo imposible seguir sufragando los gastos de la misma donde se había mantenido solo con la esperanza que su cónyuge regresara y le diera alguna explicación del por que? De su abandono, y por cuanto se había prolongado dicha situación hasta el 2 de junio de 2001 decidió aceptar la ayuda de sus amigos y mudarse ya que le habían ofrecido hospedaje en su casa ubicada en la avenida Terranova sector Genovés Quinta Libra Porlamar, Estado Nueva Esparta donde habita en los actuales momentos.

    Recibida para su distribución en fecha 28-5-03 (f.4) por ante este Tribunal a quien le correspondió conocer. Admitiéndola por auto de fecha 10-6-03 (f.7-8) ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, y citar a la ciudadana E.M.S. a los fines legales consiguientes.

    El día 17-6-03 (f. Vto. 8) se dejó constancia por secretaría de haberse librado la correspondiente compulsa con sus respectivas copias certificadas.

    El día 26-6-03 (f. Vto. 8) se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (f.9).

    Por diligencia suscrita en fecha 30-6-03 (f.10 al 11) por el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano J.M.R., consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público.

    En fecha 1-7-03 (f.12 al 18) el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano J.M.R., consignó las copias y compulsa de citación de la ciudadana E.M.S. en virtud de no haberla localizado.

    El día 17-7-03 (f.19) la parte actora debidamente asistido de abogado, solicitó la citación de la demandada por medio de cartel. Acordándose por auto en fecha 22-7-03 (f.20). Librándose en esa misma fecha (f.21)

    En fecha 25-8-03 (f.22) la parte actora debidamente asistido de abogado, consignó ejemplares del diario S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación correspondiente, asimismo solicitó la fijación del mismo como lo prevé la ley. (f.23 al 27)

    Por auto de fecha 4-9-03 (f.28) se comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado a objeto que fijara el cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Librándose comisión y oficio el día 11-9-03 (f. 29 al 30).

    El día 24-9-03 (f.31 al 37) se agregaron a los autos las resultas de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado.

    En fecha 2-10-03 (f.38) la parte actora debidamente asistido de abogado, solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 8-10-03 (f.39 al 40) se designó como Defensor Judicial al abogado M.A.. Librándose la correspondiente boleta de notificación en esa misma fecha (f.41 al 42)

    Por diligencia suscrita en fecha 17-10-03 (f.43 al 45) por el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado M.A..

    En fecha 22-10-03 (f.46) el abogado M.A. compareció por ante este Tribunal y manifestó su aceptación al cargo de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana E.M.S..

    En fecha 8-12-03 (f.47) siendo la oportunidad fijada a las 10:00 a.m., tuvo lugar el Primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo el ciudadano R.E.C.O. debidamente asistido de abogado, asimismo el abogado M.A. en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana E.M.S., procediendo el actor con la debida asistencia a insistir en todos y cada uno de los puntos esgrimidos en el libelo de demanda fundamentando su acción en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m., una vez pasados que fuesen los cuarenta y cinco días.

    Por auto del 9-2-04 (f.48) se avocó la Dra. DELVALLE R.H. al conocimiento de la presente causa.

    El día 9-2-04 (f.49) siendo las 10:00a.m la oportunidad fijada, se llevó a cabo el Segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo el ciudadano R.E.C.O. debidamente asistido de abogado, asimismo el abogado M.A. en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana E.M.S., procediendo el actor con la debida asistencia a insistir para que se continuara con la demanda en todas y cada una de sus partes y que la misma siguiera su curso normal hasta la sentencia definitiva, quedando emplazados para el acto de la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00a.m.

    El día 17-2-04 (f.50) siendo las 10:00a.m la oportunidad fijada, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, compareciendo al mismo el ciudadano R.E.C.O. debidamente asistido de abogado, asimismo el abogado M.A. en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana E.M.S., procediendo el Defensor Judicial a consignar el escrito de contestación de demanda en un folio útil a los fines que fuese agregado a los autos. (f.51)

    Abierto el juicio a pruebas, en fecha 26-2-04 (f.52 al 54) el abogado M.A. en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana E.M.S., consignó escrito de pruebas en dos folios útiles de conformidad con el artículo 388 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10-3-04 (f.55 al 56) compareció la parte actora asistido de abogado, consignando constante de un folio útil, escrito de promoción de pruebas.

    Por auto del 26-3-04 (f.57) me avoqué al conocimiento de la presente causa y procedí a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada representada por el abogado M.A. en su condición de Defensor Judicial, salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    El día 26-3-04 (f.58) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en sentencia definitiva, comisionándose al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado para que los ciudadanos L.M. y G.B. a objeto que rindieran sus respectivas declaraciones. Librándose comisión y oficio en esa misma fecha (f.59 al 60).

    En fecha 20-4-04 (f.61 al 71) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado.

    Por auto del 3-6-04 (f.72) se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al día 2-6-04 para que las partes presenten sus respectivos informes.

    En fecha 21-6-04 (f.73) la parte actora asistida de abogado, consignó escrito de informes constante de cinco folios útiles a los fines legales consiguientes. (f.74 al 79).

    Por auto del 20-7-04 (f.80) se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive la presente causa entró en etapa de sentencia.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    1. - DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SU CONCEPTUALIZACIÓN.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    2. - Adulterio.

    3. - El abandono voluntario.

    4. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    5. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.

    6. - La condenación a presidio.

    7. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    8. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En caso el Juez no decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    9. - DE LA CAUSAL ALEGADA.-

      En el presente caso, la causal denunciada es la Segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual es definida en el Libro LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, escrito por I.C.A.D.L., Pág.300, 301, como:

      "...Se entiende como ABANDONO VOLUNTARIO, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      Es voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio."

    10. - APORTACIONES PROBATORIAS.-

      Para comprobar tales dichos, promovió la parte actora:

      a).- Original del acta de matrimonio (f.6), la cual se encuentra inserta por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de enero de 1988, bajo el Nro.1, de donde se infiere que los ciudadanos R.E.C.O. y E.M.S. contrajeron matrimonio por ante esa Autoridad Civil. Este documento se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para comprobar el acto de matrimonio civil, celebrado entre las partes el 15-1-1988. Y así se decide.

      b).- Testimoniales de los ciudadanos L.D.V.M.L. y G.B.L., quienes manifestaron que conocían a los ciudadanos R.E.C.O. y E.M.S., los cuales habían contraído matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F.E.T. el 15-1-1988; que había establecido su domicilio conyugal en la Avenida 31 de Julio sector Salamanca Quinta “Clara” Municipio Arismendi de este Estado; que la ciudadana E.M. y R.C. había tenido el 15-8-1998 una discusión y al día siguiente cuanto su esposo regresó del trabajo se percató que ella había abandonado el hogar conyugal llevándose sus objetos personales; que sabía que el señor R.C. era una persona leal, fiel y cumplidor con los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo para con su esposa; que les constaba que él se había mudado de la casa que constituyeron como domicilio conyugal por ser alquilada y solo había permanecido allí esperando el regreso y explicación de su cónyuge; que debido a la situación económica el seños R.C. no podía sufragar el alquiler de dicha casa por lo que decidió mudarse el 2-6-2001 a la casa de unos amigos que le otorgaron hospedaje y donde actualmente vive, ubicada en la Avenida Terranova Sector Genovés, Quinta “Libra” Porlamar Estado Nueva Esparta; que no tenían ningún interés en las resultas del presente procedimiento. Estas testimoniales al no presentar contradicciones, se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento civil. Y así se decide.

    11. - PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      Del análisis de las aportaciones hay que concluir, que la parte actora demostró el hecho del matrimonio y con la prueba de las testimoniales que fueron evacuadas durante la secuela probatoria quedó plenamente comprobada la causal Segunda que prevé el artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario, ya que fueron contestes en afirmar que la ciudadana E.M.S. abandonó voluntariamente el hogar común que tenía conformado con el ciudadano R.E.C.O. dejando de cumplir con sus obligaciones y deberes para con él, haciendo en consecuencia procedente la acción de esta causal conforme al artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la presente acción de Divorcio incoado por el ciudadano R.E.C.O., en contra de su cónyuge, ciudadana E.M.S. , ambos ya identificados, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

DISUELTO, como consecuencia el matrimonio en virtud de la anterior declaratoria, contraído por ellos el 15 de enero de 1.988, por ante el Tribunal de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según se evidencia del acta asentada bajo el Nro. 1 del Libro de Registros de Matrimonios correspondiente a ese año.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º.

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/CG.-

EXP. Nº.7336/03.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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