Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 11 de Enero de 2005

Fecha de Resolución11 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAdrián García
ProcedimientoAuto De Ejecución Y Cómputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, once de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : ML21-P-2001-000485

JUEZ ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

PENADO L.R.C.V., Venezolano, Natural de Caracas-Distrito Capital, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Cúa, Barrio Bicentenario, Calle S.B., Sector La Capilla, Casa Sin Numero, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.044.710.

DELITO HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO

VICTIMA M.M., Venezolana, Fecha de Nacimiento: 04-07-34; Estado Civil: Soltera, Profesión u Oficio Del Hogar; Residenciado en el Barrio El Zanjo, Frente a la Capilla, Entrada del Barrio Bicentenario, Casa Sin Numero, Sector S.B., Cua, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.219.790

FISCALIA DECIMA EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS. ABG. I.Z.C.

DEFENSA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.

SECRETARIO NAIR J. RIOS CHAVEZ

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada por el Extinto Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ubicado en Los Teques, mediante la cual en fecha 21-04-1999, condeno al penado L.R.C.V., titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M., así como al pago de las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal, conforme a las estipulaciones contenidas en los artículos 479 ordinales 1° y 2°, y el 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO

Que el penado L.R.C.V., titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, fue detenido preventivamente en fecha 01-12-97, tal y como se desprende de la boleta de detención preventiva, inserta al folio nueve (09) de la primera pieza del presente asunto, hasta el día de hoy 11-01-05, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS

De todo lo antes razonado, se infiere que, el penado L.R.C.V., titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, bajo estudio ha permanecido privado de libertad por un lapso de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, resultando que la pena pendiente por cumplir en el presente caso a la fecha del día de hoy 11 de Enero de 2005 seria de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que cumplirá en fecha 21 de Noviembre de 2.012.

SEGUNDO

Igualmente el penado L.R.C.V., titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, fue condenado a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del código Penal, las cuales se especifican a continuación:

  1. Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena, es decir que finalizará el día 21 de Noviembre de 2012.

  2. Inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena, es decir que finalizará el día 21 de Noviembre de 2012.

  3. La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir la cuarta parte (1/4) de la condena sería un tiempo de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, la cual finalizará el día 31 de Agosto de 2016

TERCERO

De la misma forma y de conformidad con lo estipulado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar las medidas alternativas de cumplimiento de condena, tomando en consideración, que el delito que aquí se estudia, se encuentran incluido en las limitaciones que estipula el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual en este caso, sólo podrán optar a cualquiera de las fórmula alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya sido impuesta, en este caso la mitad de la pena impuesta es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lo cual no se cumplida, dado que el penado bajo estudio ha permanecido privado de libertad por un lapso de (07) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, la cual seria para el día 30 de Junio de 2005. Visto que el penado esta próximo a cumplir la mitad del tiempo de la condena privado de su libertad, se acuerda oficiar a la Oficina de Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Dirección Regional, ubicado en la Calle Alayon, Barrio Alayon, Casa N° 11, Estado Aragua. Lic. Iris Tovar, Teléfono (0243) 246-55-31, con sede en la Ciudad de Maracay, para que le sea practicado al penado el informe Psico Social a que se refiere el ordinal 3° del Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de la aplicación del contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el penado bajo estudio podría optar por las siguientes medidas de prelibertad, previo el cumplimiento de las condiciones exigidas legalmente para tal fin, de la siguiente forma:

  1. - DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, que en el presente caso transcurrió.

  2. - REGIMEN ABIERTO, al cumplir un tercio (1/3) de la pena impuesta, que en este caso es igual a CINCO (05) AÑOS, que en el presente caso igualmente transcurrió.

  3. - L.C., que le corresponde al haber cumplido las dos tercera (2/3) partes de la pena impuesta, que en este caso es de DIEZ (10) AÑOS, que en el presente caso los cumplirá el día 31 de Noviembre de 2007.

  4. - CONFINAMIENTO, que le correspondería al cumplir las tercera cuarta (3/4) partes de la pena, que es igual a ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES, los cuales cumpliría el día 31 de Febrero de 2009.

CUARTO

LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA: Conforme a lo establecido en el articulo 12 del Código Penal este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución observa que en penado L.R.C.V., titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, se encuentra recluido en el Internado Judicial de San J.d.L.M.. Ahora bien, el penado en estudio fue condenado a las penas de presidios, las cuales se cumplen en la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en la Ciudad de San J.d.L.M.. En consecuencia se ordena oficiar a la Dirección al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a fin de que ordene su traslado de conformidad como lo estipulan los artículos 1° y 3° de la Ley de Régimen Penitenciario, corresponde al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Interior y Justicia la determinación del lugar de cumplimiento de condena, en el caso del penado L.R.C.V., titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, el Tribunal observa que se encuentra recluido en el Internado Judicial de San J.d.L.M..

QUINTO

COSTAS PROCESALES.- En relación al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, se observa que el penado que en auto de ejecución dictado en fecha 07-01-00, inserto a los folios 118 al 120 de la segunda pieza, fue condenado, en consecuencia quien aquí decide considera que, en virtud del mandato expreso del primer aparte del artículo 26 en relación con el 254 de la Constitución Nacional, la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Costas Procesales, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., exonera al penado L.R.C.V., titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, del pago de las mismas, en acatamiento al mandato constitucional. Y ASI SE DECLARA.

SEXTO; Visto que el penado L.R.C.V., titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, a permanecido privado de su libertad por un lapso de (07) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, y de la revisión del presente asunto no se observa inserta alguna documentación sobre la solicitud del beneficio de Redención de la pena por el trabajo y el estudio. En consecuencia se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de San J.d.L.M. y a la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en San J.d.l.M., a los fines de que informe si existe alguna solicitud y en caso positivo sirva remitirla a la mayor brevedad.

Se ordena el traslado del penado para el día 28 de Enero del presente año 2005, a las 9:00 a.m. de la mañana, al Internado Judicial de San J.d.L.M., para imponerle de la presente decisión. Oficiese a la Unidad de Defensoria Publica Penal de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Charallave, para que se le designe un Defensor Publico Penal, Presidente del C.N.E., a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia participándole la interdicción civil del penado, a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Dirección Regional, para la realización del informe Psico Social a que se refiere el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al Director del Internado Judicial de San J.d.L.M. y Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anexándose a las mismas copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.

Juez Segundo de Ejecución

Dr. A.D.G.G.

Secretaria

Abg. Nair J, Rios Chavez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Secretaria

Abg. Nair J, Rios Chavez

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