Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregoria Suarez
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-021625

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Publico del estado Lara, Abg. G.R., mediante el cual solicita por estado de necesidad y urgencia se acuerde la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, en contra de los ciudadanos R.J.C., (apodado el RIKIE) venezolano titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.274.518, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 21 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio el Jebe calle 8 callejón 1 casa S/N Barquisimeto Estado Lara. y A.A.E.C., residenciado en el Barrio el Jebe Calle Principal sector 8, El Portachuelo casa S/N, elaborada en paredes de bloques frisados y pintadas de color morado cerca perimetral elaborada con estantillos de madera y alambres púas, parroquia catedral Municipio Iribarren, Estado Lara, por cuanto se encuentra incurso como autores de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia del Código Penal Venezolano, según causa fiscal Nº 13-DDC-F1-743-12 este Tribunal procede a dictar pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

En fecha 24-10-2012 se recibe solicitud procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el estado Lara que por estado de necesidad y urgencia, solicita el decreto conforme a lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 11 numeral 6º y 13º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia del Código Penal Venezolano.

El Ministerio Público destaca que del curso de las averiguaciones realizadas, se desprende la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia del Código Penal Venezolano, ya que en fecha 22 de Abril, siendo aproximadamente en horas de la madrugada el hoy occiso M.J.G.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 21.144.915, se encontraba en casa de su hermana L.A.J., ubicada en el Barrio el Jebe, Callejón 8 Sector el Portachuelo, Barquisimeto Estado Lara, lugar donde se celebraba un B.S., instante en el que se presentan los ciudadanos R.J.C.A. apodado el RICKIE, y A.a.e.C., donde ambos sujetos saltan la reja y se dirigen hasta el lugar donde se encontraban la celebración, iniciándose una discusión entre los investigados y el hoy occiso momento en el que A.a.e.C., saca a relucir un arma de fuego la cual acciona en contra de la humanidad del ciudadano M.J.J.M., cayendo gravemente herido al suelo, instante que es aprovechado por los investigados para salir huyendo del lugar. Posteriormente a estos hechos es trasladada la victima M.J.J.M., hasta el Hospital A.M.P., donde fallece a los pocos minutos a consecuencia de lesiones cerebro vascular y fractura de cráneo producto del paso de proyectil disparado por un arma de fuego.

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, los cuales se señalan a continuación:

• Acta de Investigación Penal de fecha Veintidós (22) de Abril de 2012 suscrita por el agente de investigación II J.S. donde se deja constancia de la recepción de llamada del sistema de emergencia 171, a través de la cual informan en que el Hospital Central A.M.P. de esta ciudad se encontraba un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien respondía al nombre de M.J.J.M..

• Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Abril de 2012, suscrito por el Agente de Investigación I C.S., Funcionario adscrito del CICPC-LARA, quien se constituye en el Hospital Central A.M.P., en comisión de otros funcionarios adscritos a ese cuerpo policial a los fines de verificar lo sucedido.

• Reconocimiento del cadáver Nº 0953, en el asunto I-478.248, de fecha 22 de Abril de 2012.

• Inspección Técnica Nº 0954, de fecha 22-04-2012, practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del CICPC Barquisimeto Estado Lara.

• Acta de Testimonio de la ciudadana J.L.A., cedula de Identidad 13.990.621, entrevistada en la Sub Delegación del CICPC Barquisimeto Estado Lara en fecha 22-04-2012.

• Acta de Testimonio del ciudadano A.E.G.R., (datos de identificación omitidos), entrevistado en la Sub Delegación del CICPC Barquisimeto Estado Lara en fecha 21-08-2012.

• Acta de Testimonio del ciudadano A.G.R.V., (datos de identificación omitidos), entrevistado en la Sub Delegación del CICPC Barquisimeto Estado Lara en fecha 14-03-2012.

• Acta de Testimonio del ciudadano J.F.A., (datos de identificación omitidos), entrevistado en la Sub Delegación del CICPC Barquisimeto Estado Lara en fecha 24-08-2012.

• Resulta de practica de reconocimiento legal y análisis hematológico Nº 9700-127-LB-435-12, realizada por el grupo de trabajo Biológico de la Delegación del CICPC Lara, de fecha 30-04-2012.

• Acta de Defunción suscrita por la Abog. N.E., en su carácter de registradora Civil del Hospital Central A.M.P..

Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 251 y 252 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, certificándose la hipótesis de peligro de fuga, tal como lo indicó el Ministerio Público al solicitar por vía de excepción Orden Judicial de Aprehensión en contra del justiciable, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización.

Finalmente, se ordena la aprehensión de los procesados ampliamente identificados en autos, decretando su privación de libertad conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez materializada la orden judicial de aprehensión librada en contra de los mismos. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano R.J.C., (apodado el RIKIE) venezolano titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.274.518, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 21 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio el Jebe calle 8 callejón 1 casa S/N Barquisimeto Estado Lara y con respecto por cuanto se encuentra incurso como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia del Código Penal Venezolano. En relación al ciudadano A.A.E.C., residenciado en el Barrio el Jebe Calle Principal sector 8, El Portachuelo casa S/N, elaborada en paredes de bloques frisados y pintadas de color morado cerca perimetral elaborada con estantillos de madera y alambres púas, parroquia catedral Municipio Iribarren, Estado Lara, este Tribunal no se pronuncia por no constar en autos su identificación plena, pues para quien aquí decide pueden existir innumerables personas con el nombre de A.a.e.C.. Líbrese Orden Judicial de Aprehensión y oficios a los organismos de seguridad del estado. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA TEMPORAL OCTAVO DE CONTROL

Abg. G.S.A..

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