Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUZGADO DE CONTROL Nº 1. MÉRIDA; 22 DE ABRIL DE 2010

200º y 151º

CAUSA: C1-2805-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

JUEZA: ABG. M.E.Q.D.S.

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SENTENCIADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PUBLICA: ABOG. J.R.M..

FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. S.L.M.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

Conforme a la acusación fiscal inserta a los folios cincuenta (50) al cincuenta y ocho (58), los hechos imputados por la representación fiscal, que constituyen la base fáctica del libelo y que fueron objeto del debate, son los siguientes: El día 09 de abril de 2005, siendo las 9:00 de la noche, aproximadamente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, caminaba por la avenida principal del sector Los Curos, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando fue interceptado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que tomándolo a la fuerza y llevándolo hacia la avenida 2 con calle 5 de la urbanización La mata, procedió a despojarlo de su ropa y lo penetró con el pene por el ano.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al acusado la comisión como autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, solicitando en la audiencia preliminar la imposición de las medidas de L.A. y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los literales “c y d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La defensa del acusado no se puso a la acusación fiscal, manifestando que su defendido deseaba admitir los hechos, por lo que solicitó fuera oído.

El acusado al concedérsele el derecho de palabra manifestó: “eso hace 5 años y quiero admitir los hechos tengo demasiada vergüenza y tengo familia, tengo mucha vergüenza, tengo hijos, tengo miedo, yo estoy solo con mi mamà mi familia está lejos, siempre me he presentado, estoy muy preocupado todo esto me tiene muy mal”.

Al concedérsele el derecho de palabra a la victima, expresó: “No quiero que el acusado sea privado de su libertad, que pague pero que sea con otra medida, eso fue hace mucho tiempo y hoy en día creo que no debe ser privado”.

Este Tribunal en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 578.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 570 eiusdem y por considerar que tenia fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del imputado; conforme a los elementos de prueba en los que se apoyó la pretensión fiscal.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar (14 DE ABRIL DE 2010), el Tribunal oyó de parte del imputado, la admisión de los hechos, que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere, a los fines de que se le impusiere inmediatamente la medida que la Juzgadora considerara idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por el acusado y estima acreditados los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación y que se circunscribe a lo siguiente: El día 09 de abril de 2005, siendo las 9:00 de la noche, aproximadamente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA caminaba por la avenida principal del sector Los Curos, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando fue interceptado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que tomándolo a la fuerza y llevándolo hacia la avenida 2 con calle 5 de la urbanización La mata, procedió a despojarlo de su ropa y lo penetró con el pene por el ano.

CAPITULO CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.

De las actas procesales, específicamente de los fundamentos que sustentan la acusación fiscal: Denuncia de fecha 09 de abril de 2005, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA inspección 2214 de fecha 09 de abril de 2005, realizada por el funcionario YONATHAN MOLINA Y Y.P.; reconocimiento médico legal Nº 1364 realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; experticia seminal Nº 685 de fecha 18 de agosto de 2005, realizada por la funcionaria A.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; experticia seminal Nº 711 de fecha 23 de agosto de 2005, realizada por la funcionaria G.Y.B.M. y la evaluación psiquiatrica Nº 0104, de fecha 19 de mayo de 2008, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el adolescente, ha quedado demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acción que se tiene como voluntaria, el agente en momento alguno desistió de ella, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico.

Todo lo anterior encuadra perfectamente en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal.

Los hechos acreditados encuadran dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a los tipos penales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, estos pueden ser aplicados a adolescentes, dejando a salvo la imposición de las penas de presidio o prisión estipuladas en esas normas, pues en materia de sanciones penales juveniles, priva el artículo 620 eiusdem.

Los tipos penales previstos en el capitulo IX, sección cuarta de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pueden perfectamente ser cometidos por adolescentes, no solo por adultos. La especialidad de estos tipos viene dada en razón del sujeto pasivo y no del sujeto activo, es decir, las víctimas deben ser Niños, Niñas o Adolescentes, deben estar comprendidos dentro de los grupos etarios que la ley prevé.

Al respecto el jurista venezolano Y.B., en el libro “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, acotó:

Los delitos de integridad sexual de niños, niñas y adolescentes, también pueden ser cometidos por adolescentes, es decir no son privativos de comisión por adultos. En estos casos la persecución penal se hará como lo establece el título V del sistema penal de responsabilidad del Adolescente, previsto en la LOPNA

...

También vale transcribir parcialmente la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de noviembre del año 2006, con ponencia de la magistrado Miriam Morandy Mijares, en la que además de corregir la calificación de los hechos por incorrecta subsunción, confirma la sanción de privación de libertad, impuesta por el Tribunal de Instancia:

Ahora bien, la Sala Penal constató que el Ministerio Público tipificó los hechos como VIOLACIÓN PRESUNTA, tipificados en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y el juez de juicio acogió esa calificación e incluso la Corte de Apelaciones, cuando se debió aplicar el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 217 2eiusdem” pues las víctimas fueron dos niños de 4 y 6 años.

Por consiguiente, la Sala corrige la calificación de los hechos (acreditados en juicio) y da a los mismos la de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, tipificado en el artículo 259 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 217 “eiusdem”. Esta corrección de la calificación jurídica no afecta la pena impuesta a los ciudadanos J.M.A.G. y A.E.A.G., quienes eran adolescentes para la fecha en que ocurrieron los hechos; pero tal y como quedó establecido en la sentencia N° 589 del 6 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., de no hacerse esta corrección se crearía un precedente y de haber sido los autores mayores de edad al momento de cometer el hecho, esta calificación dada por el Ministerio Público y confirmada por los juzgados de instancia sí influiría notablemente en la pena a imponer y esto constituiría una injusticia.

De acuerdo con lo antes transcrito, la acción realizada por un adolescente puede encuadrarse en los tipos penales previstos en el capitulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al realizar el juicio de reproche y ser encontrado culpable y responsable, deben aplicarse las sanciones previstas en el artículo 620 ejusdem y no las previstas para cada delito, pues precisamente en eso radica las especialidad del sistema, conforme lo señala el artículo 528 ibidem, que textualmente dice: “ El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles, responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

DE LA SANCIÓN

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.

Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.

El delito por cuya comisión es condenada la adolescente, admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem, sin embargo la Fiscal del Ministerio Público, solicitò la imposición de medidas menos gravosas, en vista a los informes Psicosocial que corren insertos en acta; considerándose la aplicación de medidas distintas a la privación de libertad. Las medidas idóneas para alcanzar el fin educativo que propone ley, son las medidas de L.A., para ser cumplida durante UN AÑO, bajo la supervisión y orientación de la Psicóloga adscrita a esta Sección de Adolescentes y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, durante SEIS (6) MESES, a razón de seis (6) horas semanales, en actividades que no colidan con sus actividades laborales o educativas que realice y vayan acorde con sus aptitudes y destrezas; medidas previstas en los literales “c y d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS COSTAS

El sentenciado queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”, disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Sistema Penal debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.

De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción, debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la imposición de costas no es una de ellas.

La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese el adolescente acusados de auto; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA A IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión como autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir las medidas de L.A., para ser cumplida durante UN AÑO, bajo la supervisión y orientación de la Psicóloga adscrita a esta Sección de Adolescentes y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, durante SEIS (6) MESES, a razón de seis (6) horas semanales, en actividades que no colidan con sus actividades laborales o educativas que realice y vayan acorde con sus aptitudes y destrezas; medidas previstas en los literales “c y d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El sentenciado queda exento del pago de costas procesales.

Firme la presente decisión remítase a la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintidós días del mes de abril de 2010.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. M.E.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. YURIMAR RODRIGUEZ

En la misma fecha y siendo la 12:45 de la tarde se publicó la anterior sentencia condenatoria por admisión de hechos.

La Secretaria.

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