Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTES: R.A.H., D.P.C.R., A.S., D.J.B., G.T.T., A.M. DUQUE PINEDA, R.D.G., C.J.R., J.A.P., J.P.S., J.H.M., J.L.B.P., A.L.C., C.E.M., E.L.M., A.G.B., F.C., J.L.C., V.R., A.M.G., F.M.P., J.J.M., A.D., J.A.C., G.G.D.R., C.D.J.C., E.R.L., G.S.Y., H.G.C., O.J.L., P.M.T., S.A.S., P.G.M., L.R., N.I., J.A., M.C. FARIÑA, VICENZO DONATO, F.A.R., C.E.S., E.O., O.S. CADENAS, R.C., R.V., B.M., M.E. VARGAS y R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.055.264, V- 4.631.655, V- 2.079.455, V- 12.374.020, V- 9.262.738, V- 4.633.855, V- 8.758.077, V-10.091.481, V-10.969.978, V- 3.154.912, V- 13.750.028, V- 5.524.188, V- 4.835.648, V- 8.753.904, V- 8.755.785, V- 9.272.259, V- 3.178.660, V- 4.074.511, V- 6.101.418, V- 8.434.041, V- 2.985.340, V- 4.686.687, V- 8.757.066, V- 3.625.770, V- 1.008.007, V- 9.127.356, V- 12.389.242, V- 13.800.176, V- 4.659.088, V- 3.712.266, V- 8.760.624, V- 7.549.499, V- 3.194.136, V- 2.813.201, V- 15.148.082, V-10560.256, V- 5.141.501, V- 6.012.208, V- 5.163.280, V- 1.745.917, V- 6.660.991, V- 5.936.455, V- 4.631.655, V- 4.718.397, V- 10.696.153, V- 5.611.103 y V- 3.712.266, respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: J.A.C.N. y L.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 53.230 y 25.216, respectivamente, y asisten a los últimos siete (07) nombrados, quienes no han constituido representación judicial.

DEMANDADA: COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, C. A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1996, bajo el Nº 02, Tomo 271-A-Pro.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: C.S.B. y E.H.Y., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 11.247 y 60.146, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEAS.

EXPEDIENTE Nº 2054-05.-

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 11 de mayo de 2005, mediante el cual, y por las razones en él explanadas, se demanda la NULIDAD de las Asambleas de accionistas de la demandada celebradas los días 16 de junio de 1997 y 27 de mayo de 1999, así como la nulidad de las inscripciones de Registro de dichas actas.

En la misma fecha y jurada la urgencia del caso, se admitió la acción ordenándose la citación de la demandada en la persona de sus representantes legales, ciudadanos L.P., Gerente General; F.D.H.P., Director Gerente; H.L.M., J.P.S. y L.B.M.C., Directores Ejecutivos, para el acto de contestación de la demanda.

El día 17 de mayo de 2005, la representación judicial de la demandada, comparece al juicio y consigna el instrumento poder que lo faculta para actuar en representación de su poderdante, quedando en consecuencia citada conforme las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad para ello, en fecha 16 de junio de 2005, la parte demandada, representada por su apoderado judicial C.S.B., en lugar de dar contestación a la demanda promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la Incompetencia del Tribunal por el valor de la demanda para conocer de la misma, la primera, y la caducidad de la acción, la segunda.

En fecha 20 de julio de 2005, se dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 promovida por la parte demandada, relativa a la supuesta incompetencia de este Tribunal para conocer de la acción.

El primero de agosto de 2005 se dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la supuesta caducidad de la acción, decisión dictada fuera del lapso en razón de lo cual se ordenó la notificación de las partes para la prosecución del proceso.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2005, el Tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado el 02 de diciembre de 2005 en el que se oía la apelación supuestamente ejercida contra el auto de fecha 01 de agosto de 2005, toda vez que la apelación ejercida lo fue contra otra decisión distinta a aquella indicada.

En la misma providencia se estableció que la decisión del 20 de julio del mismo año había quedado definitivamente firme y como quiera que estaba referida a cuestiones relativas a la competencia del Tribunal no era susceptible de ser apelada.

Asimismo, respecto de la sentencia dictada el 01 de agosto de 2005, luego de establecer la oportunidad en que las partes habían quedado a derecho para el ejercicio de los recursos pertinentes, y habiendo sido ejercido el recurso de apelación en fecha 02 de diciembre de 2005, el Tribunal se pronunciaría respecto del mismo en la oportunidad a la que se refiere el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2006, dando cumplimiento al último aparte del auto del 05 de diciembre, antes comentado, el Tribunal OYO en un solo efecto la apelación ejercida. Así, además de ordenar la remisión con oficio de las copias correspondientes, se ordenó la prosecución de la causa conforme los parámetros del artículo 358, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada, dentro del lapso previsto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, no compareció ni por medio de su representante legal, ni a través de su apoderado judicial, a dar contestación a la demanda.

Sólo la parte actora promovió pruebas dentro del lapso legal para ello, las cuales fueron sustanciadas conforme a derecho.

Llegada como ha sido la oportunidad de dictar sentencia conforme los parámetros del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la falta de contestación de la demanda, este Tribunal pasa hacerlo y en tal sentido OBSERVA:

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERO

La litis quedó trabada de la siguiente manera:

La parte actora en su libelo, expresa en términos generales lo siguiente:

  1. Que el día 27 de septiembre de 1.996 constituyeron la empresa mercantil COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA C. A., conformando la Junta Directiva de la compañía la cual quedo integrada por los accionistas: L.P., GERENTE GENERAL, F.D.H.P., DIRECTOR GERENTE, H.L.M., J.P.S. y L.B.M.C., DIRECTORES EJECUTIVOS, y con una composición accionaria igualitaria.

  2. Que el 28 de abril del presente año, se convocó una Asamblea Ordinaria de Accionistas, la cual fue suspendida supuestamente por falta del Quórum reglamentario, y en dicha reunión se enteraron que el 16 de junio de 1997, supuestamente se había celebrado una Asamblea General Extraordinaria de accionistas que contó con la presencia de los accionistas que representan la totalidad del capital suscrito y pagado de la empresa.

  3. Que en dicha Asamblea se decidió un aumento de capital de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) a SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo) con la emisión de DOS MIL (2.000) nuevas acciones de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) cada una.

  4. Que tales acciones fueron adquiridas en su totalidad por el accionista y administrador L.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.782.958, luego de la presunta renuncia de todos los accionistas presentes a su derecho preferente de adquirirlas, y quien supuestamente pagó dichas acciones mediante aporte en dinero en efectivo según comprobante bancario que anexa ese mismo día.

  5. Que la composición accionaria de la empresa cambió radicalmente, conformándose de la siguiente manera: L.P.: 2010 acciones; cada uno de los 99 accionistas restantes: 10 acciones.

  6. Que posteriormente se celebró una nueva Asamblea en fecha 27 de mayo de 1999 en la que el referido accionista, en una nueva emisión de acciones se adjudico dos mil trescientas cincuenta y nueve acciones (2.359), y en la que asistió con tan sólo 401 acciones, pues había vendido, veinte acciones a cada uno de los accionistas sin respetar – a su decir - lo que al respecto disponen los estatutos sociales de la empresa, y sin convocar una Asamblea extraordinaria.

  7. Que habida cuenta que no habían estado presentes, tal y como se asevera en el acta de asamblea, solicitaron el libro de actas de asamblea para verificar dichas actuaciones, lo cual hizo que L.P., GERENTE GENERAL, F.D.H.P., DIRECTOR GERENTE, H.L.M., J.P.S. y L.B.M.C., DIRECTORES EJECUTIVOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-3.782.958, V- 901.320, V-2.787.811, V-3.154.912 y V-6.209.686.), suspendieran dicha asamblea convocando posteriormente a una asamblea para el próximo jueves doce del presente mes y año, a las 02:00 de la tarde y en prueba de ello anexan la convocatoria publicada en la prensa.

  8. Que han solicitado en varias oportunidades la presentación de los libros de accionistas y libro de asambleas y les fueron negados, solicitando en consecuencia la realización de sendas Inspecciones Oculares realizadas por este mismo Tribunal, siendo infructuosa también la presentación de los libros.

  9. Que es evidente que los administradores actuaron en forma dolosa al haber emitido nuevas acciones sin las debidas formalidades que exige el Código de Comercio y mas aún en una – a su criterio - fraudulenta asamblea que no fue convocada en la forma prevista en los estatutos y a la que no asistió el 100% de los accionistas, y cuya acta – aún cuando fue registrada – no ha sido publicada, como tampoco ha sido publicada la segunda acta que contiene la supuesta asamblea celebrada en TERCERA CONVOCATORIA, la cual también es inexistente.

  10. Que como consecuencia de la falta de formalidades, la supuesta Asamblea celebrada en fecha 16 de junio de 1997 resulta afectada de nulidad absoluta, y también la Asamblea celebrada el 27 de mayo de 1999 como la inscripción en el Registro Mercantil de las supuestas actas levantadas en dichas oportunidades.

  11. Por lo expuesto ocurren al órgano jurisdiccional para solicitar que la demandada sea condenada en los siguientes pedimentos:

PRIMERO

En la nulidad absoluta de las Asambleas de accionistas celebradas los días 16 de junio de 1997 y 27 de mayo de 1999.

SEGUNDO

En la nulidad absoluta de la inscripción en el Registro Mercantil de las supuestas actas de las Asambleas de Accionistas cuya nulidad se invocó en el particular anterior, ocurridas en fecha 11 de julio de 1997, bajo el Nº 11, Tomo 181-A-Pro y 12 de agosto de 1999, bajo el Nº 43, Tomo 168-A-Pro, respectivamente.

TERCERO

Pagar las costas y costos del juicio.

SEGUNDO

La citación de la parte demandada se verificó de pleno derecho, como se dijo antes, el día 17 de mayo de 2005, conforme las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en razón de la comparecencia del apoderado de ésta y la consignación del poder que acredita su representación.

Ahora bien, luego de las incidencias ocurridas en el juicio, y dentro del lapso que para ello establece el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada no concurrió a dar contestación a la demanda, ni mediante sus representantes legales ni por intermedio de su apoderado judicial, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:

... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:

  1. - Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

  2. - Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.

    SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:

    El día 17 de mayo de 2005, la representación judicial de la demandada, comparece al juicio y consigna el instrumento poder que lo faculta para actuar en representación de su poderdante, quedando en consecuencia citada conforme las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

    Luego de la decisión de la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual resultó desfavorable a la demandada, fue ejercido el recurso de apelación contra dicha decisión por el apoderado de la demandada, recurso que fue oído en un solo efecto el 13 de febrero de 2006.

    En esa oportunidad, conforme los parámetros del ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el lapso para la contestación al fondo de la demanda, el cual precluyó el día 20 de febrero de 2006. Consta en autos que ese mismo día el apoderado de la demandada en el cuaderno de medidas, apeló contra una decisión dictada en el referido cuaderno separado, mas sin embargo en forma alguna dio contestación a la demanda.

    Sin embargo es menester destacar que dicho abogado, en fecha 08 de diciembre de 2005, en forma por demás extemporánea, presentó un escrito de un folio en el que se limita a rechazar, negar y contradecir la demanda, sin más argumentos. Tal actuación no puede resultar valedera, pues habiendo sido apelada la decisión respecto de la cuestión previa de caducidad de la acción, el representante judicial de la demandada debía esperar pronunciamiento respecto de la admisión del recurso. Por consiguiente dicho escrito se tiene como no presentado. ASI SE DCLARA.

    Por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.

    TERCERA CONSIDERACION: En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que la actora intenta una demanda de NULIDAD DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS con fundamento en la falta de quórum para deliberar y acordar válidamente aumentos de capital por parte de los accionistas administradores, la cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela y ampara, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.

    CUARTA CONSIDERACION: Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la demandada nada probare que le favorezca.

    La parte demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ningún tipo de elemento de prueba. Sin embargo en el transcurso de las incidencias surgidas antes de la litis contestación, acompañó algunos instrumentos que merecen ser analizados, a saber:

  4. Documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M. en fecha 16 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 94, Tomo 60 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de una cesión de acciones realizada por C.E.S. a B.J.O.M.. De dicho documento no se deriva ningún supuesto que permita determinar la inexistencia de los vicios de los que adolecen las asambleas cuya nulidad se solicita. Asimismo, tampoco aparece soportada la cesión de las acciones por la correspondiente acta de asamblea en la que se acordara la misma previa renuncia del derecho de preferencia del resto de los accionistas. Por consiguiente, aún cuando se trata de un instrumento autenticado, que emana de uno de los demandantes, el valor nominal de las acciones que refleja la cesión en cuestión equivale al valor atribuido a éstas en el documento constitutivo de la sociedad. Por consiguiente nada aporta al proceso que favorezca a la demandada. ASI SE DECIDE.

  5. Instrumento que emana de la demandada y que se refiere al título Nº 015 que acredita a C.E.S. como titular de 30 acciones en la empresa demandada. Dicho instrumento aunque reúne las condiciones establecidas por el Código de Comercio para los títulos de ésta naturaleza, no emana del demandante, ni está en poder de éste para hacerlo valer frente a la empresa, por lo que a los efectos de este proceso carece de valor probatorio y nada aporta que favorezca a la demandada.

  6. Instrumentos autenticados el primero ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., en fecha 04 de noviembre e 1997, anotado bajo el Nº 18, Tomo 59; el segundo ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M. en fecha 04 de agosto de 1999, anotado bajo el Nº 09, Tomo 50; contentivos de contratos de Fianza que un grupo de accionistas de la demandada, otorgan a favor de FONTUR, por cuenta de la demandada COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, C. A., hasta por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 593.838.932,oo), el primero, y de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.233.748.320,oo), el segundo, para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones generadas con motivo del otorgamiento de un crédito para el financiamiento de diez (10) y catorce (14) unidades, respectivamente. Dichos instrumentos auténticos constituyen contratos de fianzas personales celebrados por los accionistas a favor de FONDUR para un fin determinado; de los mismos no se deriva ningún elemento que permita desvirtuar los alegatos de la parte actora y por consiguiente nada aporta al proceso. ASI SE DECIDE.

  7. Acompañan además una serie de instrumentos consistentes en actas de asambleas – entre ellas las impugnadas -, contratos celebrados para la obtención de créditos, copias de acciones judiciales emprendidas por los administradores, entre otros, que no son capaces de desvirtuar la pretensión de los demandantes.

    Como prueba fehaciente de las alegaciones de los demandantes cursan en autos: a) Libro de Actas de la sociedad mercantil COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, C. A. aperturado y sellado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1996, en el que pueden apreciarse el acta constitutiva de la sociedad, cursante a los folios del 04 al 13 vto., debidamente suscrita por todos y cada uno de los accionistas; acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 16 de junio de 1997, en la que se hace constar que se obvió la convocatoria previa por estar presentes todos los accionistas que representan la totalidad del capital social. Dicha mención resulta falsa toda vez que de los cien (100) accionistas iniciales, sólo consta la rúbrica en dicha acta de noventa y dos (92) de ellos; acta de asamblea ordinaria de accionistas de fecha 27 de junio de 1998, la cual menciona que es convocada en segunda ocasión, sin que conste el acta de la primera convocatoria, además se señala que se encuentra presente mas del 75% del capital social, y suscriben el acta sesenta y uno (61) de los accionistas, entre ellos L.P.; acta de asamblea ordinaria de fecha 27 de mayo de 1999, en la que se señala que es en tercera convocatoria, sin que consten las actas correspondientes a la primera y segunda. Así pues, de dichas actas se evidencia que efectivamente la primera de las impugnadas se encuentra viciada en su convocatoria pues, al no haberla suscrito la totalidad de los accionistas, mal puede decirse que estuvo presente el 100% del capital social que permite la celebración de la Asamblea sin convocatoria previa, lo cual evidentemente vicia las siguientes toda vez que en la primera se acordó aumento de capital social mediante la emisión de nuevas acciones que fueron adquiridas en su totalidad por L.P., sin haber sido ofrecidas a la totalidad de los accionistas.

    En tal sentido es forzoso para este Juzgador declarar que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, toda vez que aquellos aportados se refieren a situaciones inherentes al desempeño de las funciones de los administradores. ASI SE DECLARA.

    Así pues, no existiendo prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión del demandante y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.

    -III-

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción por NULIDAD DE ASAMBLEAS interpuesta por los ciudadanos R.A.H., D.P.C.R., A.S., D.J.B., G.T.T., A.M. DUQUE PINEDA, R.D.G., C.J.R., J.A.P., J.P.S., J.H.M., J.L.B.P., A.L.C., C.E.M., E.L.M., A.G.B., F.C., J.L.C., V.R., A.M.G., F.M.P., J.J.M., A.D., J.A.C., G.G.D.R., C.D.J.C., E.R.L., G.S.Y., H.G.C., O.J.L., P.M.T., S.A.S., P.G.M., L.R., N.I., J.A., M.C. FARIÑA, VICENZO DONATO, F.A.R., C.E.S., E.O., O.S. CADENAS, R.C., R.V., B.M., M.E. VARGAS y R.M., contra la sociedad mercantil COLECTIVOS VALLE DE PACAIRIGUA, C. A., todos plenamente identificados en autos. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de las Asambleas de accionistas celebradas los días 16 de junio de 1997 y 27 de mayo de 1999.

SEGUNDO

Como consecuencia de la NULIDAD de dichas Asambleas se declara la NULIDAD de la inscripción en el Registro Mercantil de las supuestas actas de las mismas, ocurridas en fechas 11 de julio de 1997, bajo el Nº 11, Tomo 181-A-Pro y 12 de agosto de 1999, bajo el Nº 43, Tomo 168-A-Pro, respectivamente.

TERCERO

Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M..

En la misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

R.S.M..

AJFD/RSM.

EXP. 2054-05.

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