Decisión nº 229-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 08 de agosto de 2005

195º y 146º

DECISIÓN Nº 229-05

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. I.H.C..

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el Dr. R.C.O., actuando en su carácter de Juez Presidente (E) de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa signada con el N° 3Aa 2799-05, seguida en contra del ciudadano E.A.G.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° ejusdem; de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la causal de Inhibición, prevista en el numeral 7 del artículo 86 ejusdem. Ahora bien, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir realiza las siguientes consideraciones:

  1. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    El ciudadano Dr. R.C.O., actuando con el carácter de Juez Presidente (E) de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer en la presente causa por encontrarse incurso en la Causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Quienes aquí deciden, estiman que en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de articulación probatoria establecido en el artículo 96 de la citada ley adjetiva penal.

  2. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    El Juez inhibido manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:

    “Yo, R.C.O., Juez Presidente (E) de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la presente acta y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a dejar constancia de la formal inhibición que a continuación realizo, en base a lo establecido en el artículo 87 ejusdem, y en relación al conocimiento de la causa distinguida por esta Sala bajo el N° 3As-2799-05, en los siguientes términos: “Consta en actas, que la presente causa ingresó a esta Sala de la cual formo parte como Juez Presidente (E), procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fue dictada sentencia No. 245 de fecha 24-05-05 que anula el fallo dictado por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ordena la remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que lo distribuya a una Corte de Apelaciones y decida en sujeción a lo establecido por dicha Sala en la sentencia de fecha 19-11-04. Ahora bien, al hacer un análisis minucioso de las actas que conforman la presente causa, pude evidenciar que en fecha 18-01-1994 bajo resolución No. 27, fue dictada por mi persona en mi carácter de Organo Subjetivo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Cabimas, auto de detención judicial contra el acusado en la presente causa Ciudadano E.A.G.C., y asimismo fue dictada sentencia en fecha 21-04-1995 bajo el No. 10, por quien suscribe la presente acta, absolviendo al mencionado ciudadano de los cargos fiscales que le formulara el ciudadano fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, pronunciándome así sobre el fondo de la presente causa. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que me encuentro incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: “Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes (…) 7.Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”; razón por la cual, en base a lo previsto en el artículo 87 del referido Texto Legal, me inhibo del conocimiento de la presente causa. Inhibición que hago en la ciudad de Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2005”.

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. A.B. en su libro Exposición del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

    Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 86 establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.

    Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 de La norma adjetiva penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Conforme a lo anterior este Tribunal Colegiado observa que en el caso bajo examen, el Juez se inhibe de conocer de la presente causa, signada con el N° 3As 2782-05, seguida en contra del ciudadano E.A.G.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° ejusdem; puesto que en fecha 18-01-1994, actuando como Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Cabimas, dictó mediante decisión N° 27, auto de detención judicial contra el acusado de actas, y posteriormente en fecha 21-04-1995, dictó sentencia N° 10, mediante la cual absolvió al mencionado ciudadano de los cargos formulados por el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, pronunciándome sobre el fondo de la presente causa; razón por la cual, esta Sala considera que ante una causal como la que ha sido planteada, puede producirse la disminución o pérdida de la imparcialidad del Juez.

    Ahora bien, en la presente incidencia de inhibición el Doctor R.C.O., no acompaña las actas que demuestran lo alegado por él en cuanto a la amistad manifiesta con el referido abogado, no obstante de la revisión exhaustiva de la misma se evidencia tales circunstancias.

    En este orden de ideas, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto el mismo decidió sobre la responsabilidad penal del acusado de actas cuando se encontraba cumpliendo funciones como Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición suscrita por el Dr. R.C.O., actuando con el carácter de Juez Presidente (E) de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. R.C.O., actuando con el carácter de Juez Presidente (E) de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conocer de la presente causa signada con el N° 3Aa 2799-05, seguida en contra del ciudadano E.A.G.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° ejusdem; de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la causal de Inhibición, prevista en el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, a fin de evitar dudas en relación a la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTA (A),

    S.M.R.

    LA JUEZA PROFESIONAL,

    I.H.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 229-05 y se libró la respectiva boleta de notificación.

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    Causa Nº 3Aa 2799-05.

    IHC/afv.-

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