Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 05-1257

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

RECURRENTE: R.J.M., portador de la Cédula de Identidad Nro. 3.842.459, representado por el ciudadano L.E.R., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.374.

MOTIVO: Solicitud de pago de sueldos dejados de percibir, diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos a la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: J.A.S.B., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.916, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda.

I

En fecha 21 de octubre de 2005, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 21 de octubre de 2005, siendo recibida en fecha 25 de octubre de 2005.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que desde el 15 de noviembre de 2004 fue desincorporado de hecho del cargo que desempeñaba en la Contraloría Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, y a pesar de las gestiones y diligencias realizadas por ante las autoridades municipales competentes, no fue posible la reincorporación a su lugar de trabajo, por lo que solicita la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y de los sueldos dejados de percibir desde el 15 de noviembre de 2004 hasta el 30 de mayo de 2005.

Señala que los conceptos, derechos y demás beneficios laborales generados por motivo de la relación de trabajo habida entre él y la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda son los siguientes: 5 días por mes por concepto de antigüedad, transcurridos desde la fecha de su ingreso hasta el 31 de mayo de 2005, fecha del despido, tomando en cuenta las alícuotas correspondientes a bono de fin de año y al bono vacacional.

Reclama la cantidad de ciento sesenta y nueve mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 169.554,90) por concepto de 2 días adicionales de antigüedad, para un total de 6 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicita se ordene el pago de 64 días por concepto de vacaciones y bonificación anual correspondientes al período 2003-2004 que la Contraloría Municipal nunca canceló, por lo que de conformidad en lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la cláusula 29 del Contrato Colectivo vigente, dicho concepto debe ser cancelado.

Pretende el pago de 42,64 días por concepto de vacaciones y bonificación anual fraccionada, equivalentes a 10 meses x 5,33 días= 53,30 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 1.066.000,00; de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Segundo Párrafo de la Cláusula 29 del Contrato Colectivo vigente.

Señala que le corresponde el pago de 90 días, a razón de Bs. 20.000,00 por día, por concepto de bonificación anual de fin de año correspondiente al año 2004. Al igual que el pago de 37,5 días por bonificación anual de fin de año correspondiente al año 2005, calculados a Bs. 20.000,00 por día, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicita el pago de Bs. 928.229,07, correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales.

Reclama la cantidad de Bs. 4.200.000,00, por concepto de salarios dejados de percibir desde el 1º de noviembre del año 2004, hasta el 30 de mayo de 2005, salarios estos que la Contraloría Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda no canceló.

Que el monto total de la demanda se estima en la cantidad de Trece Millones Novecientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Quince Bolívares (Bs. 13.995.215,00).

Solicita se ordene la indexación de las cantidades demandadas correspondientes a prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo vigente, para que las mismas sean ajustadas al índice inflacionario que al respecto señala el Banco Central de Venezuela; así como también los intereses de mora que tal cantidad genere hasta la fecha efectiva de su cancelación.

Finalmente solicita se condene al Municipio al pago de las costas y costos generados en virtud del presente proceso.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Solicita que se declare la caducidad de la acción, por cuanto el accionante ejerció su derecho extemporáneamente, por cuanto desde el 31 de marzo de 2005, al 21 de octubre de 2005, transcurrieron seis meses y 21 días, lapso que supera con creces el previsto en la ley para el ejercicio de la acción.

Que el ciudadano R.J.M. prestó servicios para la Contraloría Municipal del Municipio Brión desde el 16 de julio de 2001, hasta el 31 de marzo de 2005, fecha en que el accionante no regresó más a sus labores habituales.

Rechaza que la Contraloría Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda haya despedido al querellante el 30 de mayo de 2005.

Niega que la Contraloría Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, le adeude al querellante las siguientes cantidades: Bs. 13.995.215,00, por concepto de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales y contractuales; Bs. 169.554,90 por concepto de 2 días adicionales de antigüedad para un total de 6 días; Bs. 1.280.000,00, por concepto de 64 días de vacaciones y bonificación de fin de año correspondiente al periodo 2003-2004; Bs. 1.066.000,00 por concepto de vacaciones y bonificación fraccionada 2004-2005; la cantidad de Bs. 1.800.000, por concepto de bonificación anual de fin de año correspondientes al año 2004; Bs. 750.000,00 correspondiente a bonificación de fin de año fraccionado; la cantidad de Bs. 728.229,07, por intereses sobre prestaciones sociales.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse con respecto a la caducidad alegada por la parte recurrida, y en tal sentido se observa:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé un lapso de caducidad de tres (3) meses para todo recurso ejercido con fundamento en dicha ley. Así, la caducidad debe entenderse como la pérdida de la situación activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma, para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella, atendiendo sólo al inútil transcurso del tiempo, objetivamente considerado, sin tomar en cuenta los motivos de la inercia, y sin que el mismo sea sujeto de interrupción o suspensión. Siendo lo anterior así, la caducidad es considerada de orden público lo cual implica que se trata de un lapso que corre fatalmente y por tanto no puede ser relajado, ni desconocido por las partes, pudiendo ser declarado por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, tanto que, incluso en los procedimientos contenciosos administrativos es considerada una de las causales de inadmisibilidad que puede ser declarada de oficio en la sentencia definitiva.

En virtud de lo antedicho, la solicitud de pago de sueldo no cancelados y adeudados al querellante debió proponerse en el término establecido en la Ley, so pena de caducidad, bastando con haber introducido el recurso antes del cumplimiento del lapso de caducidad, que en el caso de los Superiores Contenciosos Administrativos por ante el Juzgado Distribuidor, de conformidad con la Resolución del Consejo de la Judicatura.

En el caso de autos, la parte actora pretende se ordene el pago de sueldos dejados de percibir desde el 15 de noviembre de 2004 al 30 de mayo de 2005. Ahora bien, desde el 15 de noviembre de 2004, al 21 de octubre de 2005, fecha de interposición de la presente, habían transcurrido once (11) meses, y seis (6) días, de los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta indudable que al momento de presentada la solicitud de cancelación de dichos sueldos, había transcurrido con creces el lapso previsto en la ley, por lo que tal solicitud debe ser declarada inadmisible por haber transcurrido el lapso de caducidad previsto en la ley. Así se decide.

Ahora bien, debe observar el tribunal que en la presente causa la parte actora pretende no solo el pago de sueldos dejados de percibir, lo cual fue resuelto, sino el cobro de prestaciones sociales.

Al respecto cabe destacar que en fecha 7 de noviembre de 2005, la querella presentada fue declarada inadmisible por caducidad, la cual fue apelada oportunamente y remitida a la alzada, quien en virtud de sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de junio de 2006, y que corre inserta al folio 141 del expediente judicial, en la cual se aplicó el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo a la solicitud de pago de las prestaciones sociales, se declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 07 de noviembre de 2005 y se ordenó a este Juzgado pronunciarse acerca de la admisión del recurso, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las solicitudes del querellante en este sentido.

Así, siendo que la caducidad en cuanto a las prestaciones sociales fue objeto de pronunciamiento por parte de la alzada en grado en la presente causa, pese a que a la luz de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es evidente la caducidad, no podría este Tribunal pronunciarse de manera distinta a como fue emitido pronunciamiento por la alzada, debiendo considerar dicho planteamiento firme y en tal sentido debe este Tribunal desestimar lo planteado por la representación judicial de la recurrida y así se decide.

En cuanto al fondo de lo discutido se observa:

Indica el querellante que los conceptos, derechos y demás beneficios laborales generados por motivo de la relación de trabajo habida entre él y la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda son los siguientes: 5 días por mes por concepto de antigüedad, transcurridos desde la fecha de su ingreso hasta el 31 de mayo de 2005, fecha del despido, tomando en cuenta las alícuotas correspondientes al bono de fin de año y al bono vacacional; ciento sesenta y nueve mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 169.554,90) por concepto de 2 días adicionales de antigüedad, para un total de 6 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido se señala:

En primer término precisa este Juzgado necesario indicar que no escapa a su percepción la incongruencia en la que ha incurrido la representación judicial de la parte recurrida, cuando a pesar de negar en casi su totalidad los pedimentos efectuados por la parte accionante en su escrito, al tiempo consignó el expediente administrativo que contiene no sólo las planillas de cálculo de prestaciones sociales del querellante realizadas por el órgano querellado, sino que además contiene los recibos de pago de abonos parciales de prestaciones sociales efectuados a favor del recurrente el 25 de septiembre de 2007, lo que delata el descuido de la representación judicial de la parte recurrida, y el desatino de los argumentos explanados en su escrito de contestación, por lo que este Juzgado llama su atención y recomienda aplicar con mayor esmero y rectitud de conciencia la técnica que posee, con el fin de defender con mayor ánimo los derechos de su representado ajustado a los deberes de lealtad y probidad de las partes en el proceso.

Dicho lo anterior pasa este Juzgado a resolver el fondo de la presente controversia.

De planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, que corre inserta al folio 103 del expediente administrativo, y de cálculo de prestaciones sociales que corre inserto al folio 102 del expediente administrativo, se observa en primer lugar que en el cálculo de prestaciones sociales del querellante realizado por la Administración se tomó como su fecha de egreso el 15 de septiembre de 2005, en razón de lo cual el cómputo se hizo sobre la base de cuatro (4) años, un (1) mes y veintiocho (28) días de servicio; y no sobre la base de tres (3) años, ocho (8) meses y quince (15) días, tiempo correspondiente al cálculo realizado por el querellante y señalado en su escrito de querella, de manera que es sobre la base del tiempo de servicio indicado por la Administración en sus cálculos, toda vez que es ella la que tiene el control de la documentación que corresponde al querellante, el que será tomado por este Juzgado a los fines de ordenar el eventual cálculo y pago de las cantidades procedentes.

Ahora bien, de la revisión efectuada tanto al expediente judicial como al expediente administrativo, no se observa que al querellante le hubiere sido cancelado la totalidad del monto correspondiente a sus prestaciones sociales a pesar de haber sido realizados los cálculos respectivos, siendo que sólo se efectuaron pagos parciales, tal y como se constata de recibos de cheque que corren insertos a los folios 100 y 101 del expediente administrativo, en los cuales se verifica que el día 25 de septiembre de 2007, el recurrente recibió la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por concepto de abonos parciales de sus prestaciones sociales. Razón por la cual este Juzgado ordena a la parte recurrida proceda al pago inmediato de las prestaciones sociales del querellante en base a la planilla de cálculo que corre inserta al folio 102 del expediente administrativo, debiendo efectuar la correspondiente sustracción de los pagos recibidos a la fecha. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de que se ordene el pago de 64 días por concepto de vacaciones y bonificación anual correspondientes al período 2003-2004 que según los dichos de la parte querellante, la Contraloría Municipal nunca canceló, se observa que corren insertos a los folios 56 y 57 del expediente administrativo, cálculos de aguinaldos y vacaciones del año 2003 correspondientes al ciudadano R.M. y suscritos por este, lo cual a consideración de este Juzgado es prueba fehaciente del pago de dichos montos, en consecuencia este Juzgado niega el pedimento en referencia. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de 42,64 días por concepto de vacaciones y bonificación anual fraccionada 2004-2005, equivalentes a 10 meses x 5,33 días= 53,30 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 1.066.000,00; de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Segundo Párrafo de la Cláusula 29 del Contrato Colectivo vigente, se observa que del cálculo de prestaciones sociales realizado por la Administración y que corre inserto al folio 102 del expediente administrativo se desprende que las vacaciones del querellante correspondientes al período 2004-2005 fueron calculadas en base a un año completo y con fundamento en un sueldo diario de Bs. 27.083.34, sueldo superior al tomado por la parte recurrente para la realización de sus cálculos; lo mismo debe ser señalado con respecto a la bonificación de fin de año correspondiente al año 2004, la cual fue cancelada de manera íntegra, también sobre la base de un sueldo diario de Bs. 27.083,33.

Con respecto al año 2005, de la planilla de cálculo en comento se desprende que fueron consideradas en el cómputo de las prestaciones sociales del querellante tanto las vacaciones fraccionadas como las vacaciones no disfrutadas, y el bono de fin de año fraccionado, tal y como correspondía, todo sobre la base de un sueldo diario de Bs. 27.083,33.

Por lo anterior, resulta claro que la Administración realizó los cálculos en base a los conceptos procedentes y con fundamento al sueldo respectivo, razón por la cual se desechan los cálculos presentados en base a los elementos señalados en la querella, por cuanto el cómputo realizado por la Administración fue realizado ajustado a derecho. Así se decide.

Señala el querellante que le corresponde el pago de 90 días, a razón de Bs. 20.000,00 por día, por concepto de bonificación anual de fin de año correspondiente al año 2004, en tal sentido se observa del cálculo de prestaciones sociales que corre inserto al folio 102 del expediente administrativo, que efectivamente la Administración realizó el cómputo en este sentido en base a 90 días a Bs. 27.083,33 por día, motivo por el cual resulta inoficioso hacer algún señalamiento al respecto. Así se decide.

Por otra parte solicita el querellante el pago de Bs. 928.229,07, correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales, sin embargo de la planilla de calculo de prestaciones sociales que corre inserto al folio 102 del expediente administrativo, se verifica que el monto correspondiente a intereses sobre antigüedad es de Bs. 1.045.324,45; monto este superior al solicitado, por lo que a este Juzgado no le queda más que ordenar su efectivo pago, por cuanto nada tiene que señalar con respecto al monto. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de los intereses de mora observa este Juzgado que el querellante egresó de la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, y el primer pago por concepto de abono parcial de prestaciones sociales fue cancelado en fecha 25 de septiembre de 2007, no habiendo sido cancelado aún el monto restante; por ende, dado el retardo en el que ha incurrido la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, y en virtud de que no podría el funcionario sufrir las consecuencias gravosas del pago de un interés distinto al que generaría la obligación en caso que el deudor hubiere dado cumplimiento a los mandatos que la Ley le impone, resulta procedente el pago de los intereses de mora producidos desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.

En este sentido, debe este Juzgado ordenar el pago de los intereses de mora que se hayan generado y que se generen hasta la fecha de su efectiva cancelación, que deben estimarse en principio, en función a la cantidad de trece millones doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos veintiséis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 13.294.426,87), en la actualidad trece mil doscientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.F. 13.294,43), monto correspondiente a las prestaciones sociales reclamadas y que a la fecha no ha sido cancelada en su totalidad, por cuanto, como fue señalado en fecha 25 de septiembre de 2007 el querellante recibió sendos pagos por un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) cada uno, por concepto de abonos parciales de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser descontados al monto total a pagar que aparece reflejado en el cálculo que se encuentra inserto al folio 102 del expediente judicial. Así se decide.

Dicho lo anterior, el cálculo de los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante deberá realizarse en dos momentos. En primer término, sobre la cantidad de trece millones doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos veintiséis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 13.294.426,87), equivalentes a trece mil doscientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.F. 13.294,43), desde la fecha del egreso del querellante, ello es, 15 de septiembre de 2005 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta la fecha del abono parcial de las prestaciones sociales por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000.00), es decir, 25 de septiembre de 2007. Y por otro lado, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de la cantidad de once millones doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos veintiséis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 11.294.426,87), equivalentes a once mil doscientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.F. 11.294,43), monto correspondiente a la diferencia restante y que a la fecha no ha sido cancelada. Intereses que deberán ser computados desde el 21 de enero de 2001, en los términos antes señalados, ello es, del monto completo, hasta la fecha que se produjo el primer pago correspondiente a abono parcial; y del monto restante, hasta que se realice el pago efectivo de la diferencia adeudada.

Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional, será la que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán capitalizados anualmente y deberán estimarse mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto a las costas, estas deben negarse toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, estas sólo proceden cuando el Municipio resulte totalmente vencido en juicio por sentencia definitivamente firme, y dado que la presente querella fue declarada parcialmente con lugar las mismas deben ser declaradas improcedentes. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de los mismos, este Juzgado debe indicar que los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, surgen como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y con los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí; por lo cual, debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, debiendo en consecuencia, negar la solicitud de indexación formulada por el querellante, y así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se DECLARA INADMISIBLE la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir, en los términos previstos en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano R.J.M., portador de la cédula de identidad Nro. 3.842.459, representado por el ciudadano L.E.R., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.374, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, a la Contraloría Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda.

TERCERO

Se ORDENA el pago inmediato de las prestaciones sociales del querellante, efectuando la correspondiente sustracción de los pagos recibidos a la fecha, tal y como quedó expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO

Se ORDENA el pago al actor de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculados sobre la cantidad de trece millones doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos veintiséis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 13.294.426,87), equivalentes a trece mil doscientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.F. 13.294,43), desde la fecha del egreso del querellante, ello es, 15 de septiembre de 2005 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta la fecha del abono parcial de las prestaciones sociales, es decir, 25 de septiembre de 2007, de acuerdo a la tasa de interés señalada en la parte motiva de la presente sentencia.

QUINTO

Se ORDENA el pago al actor de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de la cantidad de once millones doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos veintiséis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 11.294.426,87), equivalentes a once mil doscientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.F. 11.294,43), monto correspondiente a la diferencia restante y que a la fecha no ha sido cancelada, de acuerdo a la tasa de interés señalada en la parte motiva de la presente sentencia.

SEXTO

Se NIEGA el pago de la indexación o corrección monetaria, y la condenatoria en costas y costos, conforme a lo decidido en la parte motiva del presente fallo

SÉPTIMO

Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. Nro. 05-1257*

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