Decisión nº 11 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Abogado Ricardo C Contreras Chuecos, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.107.948, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.422, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: C.A.M. y J.P.G., titular de las cédulas de identidad Nos. V-10-192.816 y V-12.209.705, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.212 y 63.212.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A. (GANACASA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, bajo el N° 55,Tomo II de fecha 07 de marzo de 1.985, domiciliada en Barinas, y representada por su Director el ciudadano F.I.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.576.306, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: C.R.L.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.816.598, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.564.

MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales. (Apelación a decisión de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.R.L.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ganadería CANTACLARO (GANACASA), parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar el derecho que le asiste al abogado R.C.C.C., de percibir los Honorarios Profesionales reclamados, a través de su apoderado judicial abogado J.P.G. a la Sociedad Mercantil “Ganadería Cantaclaro S.A.” (GANACASA). Condenó a la Sociedad mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), representada por el ciudadano F.I.S.S., a pagarle al abogado Ricardo C Contreras Chuecos, las cantidades de dinero que resulten de la decisión de los Jueces retasadores en la segunda fase del presente procedimiento y su correspondiente indexación, siendo que la retasa deberá ser realizada sobre los montos que se especifican a continuación:

Primero

Estudio, elaboración, presentación del libelo de la demanda, acompañando la documentación pertinente, incluyendo el pagaré como instrumento fundamental de la acción, estimada en la cantidad de Bs. 20.000.000,00.

Segundo

Solicitud de corrección del auto de admisión de la demanda o un nuevo auto de admisión, estimada en la cantidad de Bs. 1.200.000,00.

Tercero

Diligencia solicitando la expedición de la notificación con fundamento en la corrección solicitada en el punto anterior, estimada en la suma de Bs. 800.000,00.

Cuarto

Diligencia solicitando se declarase el proceso como de mero derecho, es decir, sin apertura al lapso probatorio, estimada en al cantidad de Bs. 7.000.000,00.

Quinto

Escrito de pruebas, estimado en la cantidad de Bs. 4.000.000,00.

Sexto

Escrito de oposición a la admisión de pruebas, estimado en la cantidad de Bs. 1.500.000,00.

Séptimo

Diligencia solicitando la desestimación de la diligencia suscrita por la abogada L.V., en la que ésta hizo oposición a las pruebas promovidas por el mandante, por haberlas realizado supuestamente extemporáneas de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, estimada en la cantidad de Bs. 2.000.000,00.

Octavo

Diligencia apelando de la decisión del Tribunal, en la cual decidió admitir las pruebas de la parte demandada, estimada en la cantidad de Bs. 2.500.000,00.

Noveno

Diligencia solicitando se expidiese copia certificada, en relación con la apelación, estimada en la cantidad de Bs. 1.200.000,00.

Décimo

Vigencia en la cual consignó las copias fotostáticas necesarias, a los efectos de la apelación interpuesta, estimada en la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

Décimo primera

Escrito de Informes de Primera Instancia, estimado en la cantidad de Bs. 9.000.000,00.

Décima segunda

Diligencia solicitando se dictara sentencia, estimada en la cantidad de Bs. 750.000,00.

Décima tercera

Nueva diligencia solicitando se dictara sentencia, estimada en la cantidad Bs. 750.000,00.

Décima cuarta

Escrito de informes presentada en el proceso de apelación en el Juzgado Superior, estimado en la cantidad Bs. 9.000.000,00.

Décima quinta

Diligencia anunciando el Recurso de Casación, estimada en la cantidad de Bs. 750.000,00.

A pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada con una experticia complementaria del fallo, como se expresa en la motiva del fallo. No condenó en costas por la naturaleza del fallo. (fls. 66 al 85)

Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el abogado J.P.G., actuando como apoderado judicial del abogado R.C.C.C., demandó por intimación de honorarios profesionales, a la sociedad mercantil “Ganadería Cantaclaro S.A.” (GANACASA), representada por el ciudadano F.I.S.S., Que su mandante intento formal demanda por cobro de bolívares, contra la empresa Mercantil denominada Inversiones y Construcciones Cristal C.A., domiciliada en San Cristóbal, fundamentando su acción en un pagaré por la suma de doscientos diez millones de bolívares. Que su mandante actuó como apoderado judicial de la Empresa Mercantil Ganadería Cantaclaro S.A. (GANACASA), domiciliada en Barinas, e inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 07 de marzo de 1985, representada por su director el ciudadano F.I.S.S..

Argumento, que la intimación de los honorarios que reclama en nombre de su mandante, se fundamenta en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 286 y 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su representado puede estimar sus honorarios profesionales a la Sociedad Mercantil Ganadería Cantaclaro S.A. (GANACASA) en cualquier estado y grado de la causa, cuantificando todas y cada una de las actuaciones por él cumplidas en el proceso de cobro de bolívares. Que por ello, demanda a la sociedad mercantil “Ganadería CANTACLARO S.A.” (GANACASA), para que le pague a su mandante los honorarios profesionales derivados de la labor desarrollada en el juicio de cobro de bolívares, para lo cual estimó las actuaciones judiciales cumplidas por el demandante en el proceso intimatorio inventariado bajo el No. 70.355 desglosado a continuación: Estudio, elaboración, presentación del libelo de la demanda, acompañando la documentación pertinente, incluyendo el pagaré como instrumento fundamental de la acción, la estimó en la cantidad de veinte millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000.000,oo). Solicitud de corrección del auto de admisión de la demanda o un nuevo auto de admisión por error del Tribunal, la estimo en la suma de un millón doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200.000,00). Diligencia solicitando la expedición de la notificación con fundamento en la corrección solicitada en el punto anterior, la estimó en la suma de ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 800.000,). Diligencia solicitando se declare el proceso como de mero derecho, es decir, sin apertura al lapso probatorio, de conformidad con el artículo 389, ordinales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, estimó en la cantidad de siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 7.000.000,). Escrito de pruebas, lo estimó en la cantidad de cuatro millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000.000,). Escrito de oposición a la admisión de las pruebas, lo estimó en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500.000,00). Diligencia solicitando la desestimación de la diligencia suscrita por la abogada L.V., en la que ésta hizo oposición a las pruebas promovidas por su mandante, por haberlas realizado supuestamente extemporáneas de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, la estimó en la cantidad de dos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000.000,oo). Diligencia apelando de la decisión del Tribunal, en la cual decidió admitir las pruebas de la parte demandada, la estimó en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.500.000,00). Diligencia solicitando se expidiese copia certificada, en relación con la apelación, la estimó en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200.000,00). Diligencia en la que consignó copias fotostáticas necesarias a los efectos de la apelación, la estimó en la cantidad de un millón de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,00). Escrito de informes en primera instancia, en que el apoderado del Dr. R.C., demostró en forma fehaciente no solo su razón jurídica para sostener su pretensión de cobro, sino las razones para oponerse a los planteamientos de la demandada, la estimó en la cantidad de nueve millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 9.000.000,00). Diligencia solicitando se dicte sentencia, la estimó en la cantidad de setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 750.000,00). Nueva diligencia solicitando se dicte la correspondiente sentencia la estimó en la cantidad de setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 750.000,00). Escrito de informes presentada en el proceso de apelación en el Juzgado Superior, lo estimó en la cantidad de nueve millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 9.000.000,00). Diligencia anunciando Recurso de Casación, la estimó en la cantidad de setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 750.000,00).

Estimó dichos honorarios reclamados en la cantidad de sesenta y tres millones de bolívares (Bs. 63.000.000,00).

Que, por ello, demandó a la sociedad mercantil Ganadería Cantaclaro (GANACASA), domiciliada en Barinas, representada por el ciudadano F.I.S.S. para que cancele de manera voluntaria el monto que a continuación especifico y que constituye su pretensión principal, especificada de la manera siguiente: La suma de sesenta y tres millones de bolívares (Bs. 63.000.000,00) de sus honorarios profesionales, causados en el juicio N° 70.355. Que se ajuste el valor de la presente demanda, mediante experticia complementaria del fallo. Que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el resto de unas mejoras Inmobiliarias que le pertenecen a la sociedad mercantil Ganadería Cantaclaro (GANACASA). Que se proceda a compulsar esta intimación a los efectos de practicar la intimación de la sociedad mercantil Ganadería Cantaclaro (GANACASA), domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada por su director el ciudadano F.I.S.S., domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal. Por último solicitó que la presente intimación y aforo de honorarios se admitida y tramitada conforme a la Ley. (fls. 1 al 15).

Al folio 6 corre inserto poder apud acta conferido por el abogado R.C.C.C. a los abogados C.A.M. y J.P.G..

Por auto de fecha 15 de febrero de 2006, el juzgado de la causa, admitió la demanda; acordó intimar a la sociedad mercantil Ganadería Cantaclaro (GANACASA), representada por su Director el ciudadano F.I.S.S., para que compareciera dentro de los diez (10) de despacho siguientes a su intimación y de vencido tres (3) días más que se le concede como término de distancia, y en caso que la intimación se le haga en forma personal, dentro de las horas de despacho de ese Tribunal, comprendidas entre las 8:30 a.m., y las 3:30 p.m., a fin de que pagara o acreditara el pago de los honorarios reclamados en la suma de sesenta y tres millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 63.000.000,00), se opusiera al derecho de cobrarlos o ejerciera el derecho de retasa, indicando que una vez compareciera el demandante el procedimiento se seguiría conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Para la práctica de la intimación de la parte demandada comisionó al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas, donde acordó remitir copia fotostática certificada del libelo de demanda y del presente auto. Y en cuanto a la medida solicitada acordó decidirla por auto separado. (fls. 16 y 17)

A los folios 18 y 19 corre inserta, nota de secretaría de fecha 13 de marzo de 2006, en el que indica que se libró boleta de intimación y se entregó al alguacil encargado de practicar la intimación.

Al folio 20 corre inserta diligencia de fecha 10 de abril de 2006, del Alguacil Temporal ciudadano Joer B.R.R., en el que informó al tribunal que se había traslado en varias oportunidades a la dirección indicada por el abogado J.P.G., el día 7 de abril de 2006, con la finalidad de hacer entrega de la compulsa de intimación al ciudadano F.I.S.S., acto que no realizó por cuanto no pudo contactar de forma personal a dicho ciudadano, agregando la correspondiente compulsa de intimación al expediente.

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2006, el ciudadano F.I.S.S. en su carácter de Director de la sociedad mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A.” (GANACASA), domiciliada en Barinas, Estado Barinas, asistido por el abogado C.R.L.B. se dio por citado o intimado en la presente causa y confirió poder apud acta al abogado C.R.L.B.. (f. 21)

En fecha 27 de abril de 2006, el ciudadano F.I.S.S. en representación de la sociedad mercantil “Ganadería Cantaclaro S.A.” (GANACASA), debidamente asistido por el abogado C.R.L.B., en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas, contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el poder con el que actúan los abogados de la parte demandante presenta defectos de forma y es insuficiente ya que el demandante no identifica con los datos de registro a la persona jurídica que van a demandar y de esta manera pueden traer confusiones y vulnerar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dijo, además, que su representada no es, ni a sido parte en el expediente No. 70.355 de ese Tribunal y que ese expediente no existe, por la numeración que lleva el a quo, mucho menos se pueden causar honorarios. Por último, pidió que las cuestiones previas opuestas sean decretadas con lugar.

Igualmente, opone la perención de la instancia, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basada en que la presente demanda fue admitida el 15 de febrero de 2006 y que hasta el día 26 de abril del mismo año. Que transcurrieron 70 días sin que el demandante diera cumplimiento dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda a ninguna de las obligaciones que le impone la ley para que se practique la citación del demandado. Que no suministró la dirección del demandado ni diligenció poniéndole a la orden al alguacil los medios para que se practicara la citación o intimación. Que tampoco consta en el expediente que el alguacil haya dejado constancia que la parte demandante le haya proporcionado los medios exigidos por la ley a los fines de realizar la citación, señaló sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Solicitó que se declaré la perención de la instancia. Asimismo, se opuso al derecho de cobrar honorarios por parte de la parte demandante y por último se acoge al derecho de retasa, contemplado en el artículo 22 de la Ley de Abogados. (fls. 22 al 23). Anexos (fls. 24 al 30)

Por auto de fecha 9 de mayo 2006, el juzgado de la causa, ordenó al demandante dar contestación lo alegado por la parte demandada en el referido escrito de fecha 27 de abril de 2006, el primer día de despacho siguiente a su notificación y vencido el lapso para la contestación, el tribunal entendería abierta una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 31)

Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2006, el abogado C.A.M.V. apoderado judicial del abogado R.C.C. se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2006. (f.33)

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2006, los abogados J.P.G. y C.A.M.V., apoderados de la parte actora, dieron contestación a la cuestión previa opuesta y a la perención solicitada. (fls 36 al 38)

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas. (fls. 42 al 50).

Por auto de la misma fecha el a quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante. (f. 51).

Por escrito de fecha 1 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas. (fls. 52 al 61).

Por auto de la misma fecha el a quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada. (f. 62)

En fecha 20 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de alegatos manifestó que no existe la supuesta perención breve alegada, ya que oportunamente se le suministro al alguacil el dinero necesario para que se trasladará a la dirección o domicilio de F.S. en esta ciudad de San Cristóbal. Dijo, además, que no existe defecto en el poder, y así debe ser decidido. (f.63)

Luego de lo anterior aparece la decisión apelada, dictada por el a quo en fecha 29 de noviembre de 2006.

Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2006, el abogado C.A.M.V., apoderado judicial del abogado R.C.C., se dio por notificado de la sentencia y solicito se notificara al ciudadano F.S.. (f. 86)

En fecha 20 de diciembre de 2006, se libró boleta de notificación de la sentencia a la parte demandada y se entregó al Alguacil del despacho para la practica de la misma. (f. 88)

Por diligencia de fecha 02 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 29 de noviembre de 2006 (f. 92), y por auto de fecha 6 de febrero de 2007, el a quo oyó dicho recurso de apelación en doble efecto. En consecuencia, ordenó remitir el cuaderno de intimación de honorarios al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes (f. 93).

En fecha 13 de febrero de 2007, son recibidas las presentes actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 95), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 96).

En fecha 15 de marzo de 2007, el abogado C.R.L.B. apoderado judicial de la sociedad mercantil Ganadería Cantaclaro S.A. (GANACASA) consignó escrito de informes ante esta alzada en el cual manifestó: Que en la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006 el tribunal considero que los alegatos hechos por su representada en cuanto a las cuestiones previas alegadas contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento, no procedían. Que basándose en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eran inútiles y no esenciales. Que estos alegatos no traían ningún tipo de violación del proceso. Que en virtud de una sana administración del mismo, los errores, incongruencias u omisiones que tiene el poder de la parte demandante pudieron haber sido subsanados en el escrito de contestación a la oposición, presentado por ellos en fecha 22 de mayo de 2006, sin que esto perjudicara los lapsos ni el procedimiento en si. Que en el poder de los demandantes, mencionan unos honorarios profesionales causados en un expediente que no existe.

Alega, que en cuanto a la perención de la instancia, basada en el artículo 267, ordinal l del Código de Procedimiento Civil, el tribunal en su sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, deduce sin que haya una plena convicción, que la parte actora le proporcionó la dirección del intimado y los medios para trasladarse a la referida dirección, cumpliendo con las oblaciones que el impone la ley para la practica de la citación. Citó sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.

Arguyó, que con respecto a la citación del demandado no se aplicó el criterio de la sentencia antes referida y al cual dice que la misma se aplicará a todas las demandas que se admitan a partir de esa sentencia. Que se puede observar del expediente que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda no se cumplió con lo establecido con la sentencia en mención, ni por parte del demandante, ni por parte del demandante, ni por parte del alguacil. Que el demandante mediante diligencia, consigne los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado y que el alguacil deje constancia de ese hecho en el expediente y que este incumplimiento u omisión acarrea la perención de la instancia según la mencionada sentencia. Solicitó que la apelación sea declarada con lugar. (fls.99 al 100)

Por auto de fecha 15 de marzo de 2007, esta alzada dejó constancia que siendo el día vigésimo que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en la presente causa, la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (f. 101).

En fecha 2 de abril de 2007, el abogado C.A.M.V. apoderado judicial del ciudadano R.C.C. consignó escrito de observaciones a los informes en el cual manifestó: que la contraparte insiste en la existencia de la perención de la causa. Que se observa en la nota estampada por la secretaria del a quo que “en fecha 13 de marzo de 2006, se libró boleta de intimación y se entrego al Alguacil encargado de practicar la intimación”. Que en esa diligencia, indica la fecha que se compulso el respectivo libelo y se le entrego al Alguacil de ese despacho. Que el alguacil en su diligencia manifiesta que se traslado en “varias oportunidades a la dirección indicada por el abogado J.P.G., en Las Lomas, entre el Centro Comercial Las Lomas y el Banco Mercantil con la finalidad de hacer entrega de la compulsa de intimación, al ciudadano F.I.S.S., acto que no llevo a cabo…..” Dijo, además, que no sólo tenía los medios económicos, sino la dirección exacta donde vivía el intimado e incluso el demandado se dio por intimado, por lo que no es procedente la perención de la instancia, ya que se cumplió con la obligación de suministrar oportunamente los fotostatos. (Fls. 102 al 103).

El Juez para decidir considera:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el derecho que le asiste al abogado Ricardo C Contreras Chuecos, de percibir los honorarios profesionales reclamados a través de su apoderado judicial abogado J.P.G. a la sociedad mercantil Ganadería Cantaclaro S.A y se condena a la mencionada empresa a pagarle al demandante las cantidades de dinero que resulten de la decisión de los jueces retasadores en la segunda fase del presente procedimiento y su correspondiente indexación, señalando que la retasa debe ser realizada sobre los montos indicados por la parte actora en el libelo de demanda.

La representación judicial de la parte demandada alegó en la oportunidad de presentar informes en esta alzada que la decisión recurrida señaló que las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no procedían con fundamento en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser inútiles y no esenciales.. También alega en cuanto a la perención de la instancia solicitada con fundamento en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que en el fallo recurrido el tribunal de la causa indicó que la parte actora proporcionó la dirección del intimado y los medios adecuados para trasladarse a la referida dirección cumpliendo así con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la misma y sin embargo en las actas del expediente no consta que esto haya sucedido.

Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a pronunciarse en forma previa sobre las cuestiones previas opuestas así como sobre la perención de la instancia alegada por la parte demandada.

PUNTO PREVIO I

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En relación a la oposición de las cuestiones previas en materia de honorarios profesionales por actuaciones de carácter judicial el Dr. H.E.B.T. expone:

En esta clase de procesos especiales no existe propiamente dicho un acto de contestación de la demanda, como sí sucede en el proceso ordinario, lo cual no se traduce en desconocimiento del derecho que tiene el demandado de oponer defensas en la oportunidad de la impugnación al derecho a percibir honorarios, dentro de las cuales pueden perfectamente ser opuestas en forma acumulativa a las defensas del fondo, cualquiera de las defensas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la intención no de crear una incidencia típica de cuestiones previas, sino para que sean decididas como punto previo en la sentencia de la incidencia de honorarios, por lo que en puridad de verdad, se considera que no existen como tal, en el proceso de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, cuestiones previas, lo cual no quiere decir que las defensas contenidas en el artículo 346 ejusdem, no pueden ser opuestas para que sean resueltas en el fondo de la incidencia de honorarios.

(Editorial LIVROSCA C.A., Caracas 2003, Pg. 166).

Opone la parte demandada las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el poder con que actúa la representación judicial de la parte actora presenta defectos de forma y es insuficiente, en virtud de que no se identifica con los datos de registro a la persona jurídica demandada y que el demandante faculta en el referido poder a sus madantarios para intentar el cobro de honorarios profesionales supuestamente causados por la asistencia prestada a la empresa Ganaderia Cantaclaro S.A en el expediente 70.355 nomenclatura que no coincide con la llevada por el a quo, y en el que señala nunca ha sido parte.

Al respecto, disponen los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

…Omissis…

  1. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  2. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

    En relación a la causal previa contenida en el ordinal 3 relativa a la insuficiencia del poder con que se presentan los apoderados judiciales de la parte actora se aprecia a los folios 6 al 7 documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio A.B. en fecha 18 de enero de 2006, bajo el N° 86, Tomo 01, Folios 173 al 174 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual el abogado Ricardo C Contreras Chuecos confiere poder especial, amplio y bastante cuanto en derecho fuere necesario a los abogados C.A.M. y J.P.G. para que conjunta o separadamente lo representen y sostengan sus derechos e intereses en el juicio que por intimación y aforo de honorarios profesionales intentaría contra la empresa “Ganadería Cantaclaro Sociedad Anónima” (GANACASA).

    De lo señalado en dicho instrumento por el otorgante se observa que el referido poder fue otorgado por el abogado Ricardo C Contreras Chuecos para un asunto judicial determinado, es decir, que se trata de un poder especialmente conferido a los mandatarios para actuar en el procedimiento de aforo de honorarios que el mandante pretendía instaurar contra la mencionada empresa “Ganadería Cantaclaro Sociedad Anónima” (GANACASA) y a tal efecto confirió una serie de facultades señaladas a título enunciativo en el texto del aludido poder con el fin de que fueran ejercidas por sus poderdantes, dentro de las cuales destaca la de interponer la demanda correspondiente, en consecuencia, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    Por lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la cual se produce cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye, se observa que en libelo de demanda la representación judicial de la parte actora pide que se practique la intimación de la sociedad mercantil “Ganadería Cantaclaro Sociedad Anónima” (GANACASA) en la persona de su director ciudadano F.I.S.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.576.306 y así fue ordenado en el auto de admisión de fecha 15 de febrero de 2006 corriente a los folios 16 al 17 librándose la boleta correspondiente al mencionado ciudadano en su carácter de representante legal de la empresa demandada.

    Al respecto, se aprecia a los folios 24 al 30 copia certificada del documento constitutivo de la empresa “Ganadería Cantaclaro Sociedad Anónima” (GANACASA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 03 de marzo de 1985, bajo el N° 55, Folios 159 al 163, Tomo II de cuya cláusula novena literal d) se constata que la representación judicial de la mencionada empresa la ejercen en forma conjunta o indistinta sus directores, observándose de las disposiciones transitorias del referido documento que el ciudadano F.I.S.S., funge como uno de los directores de la mencionada sociedad mercantil, es decir, que el mismo esta facultado legalmente para representar en juicio a la parte demandada y en efecto es el mencionado ciudadano quien mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2006 se da por citado o intimado en la presente causa en nombre de su representada Ganadería Cantaclaro S.A (GANACASA). En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

    Al respecto, se observa de la revisión de las actas procesales que la demanda que da origen al presente procedimiento de intimación de honorarios se admitió mediante auto de fecha quince de febrero de 2006 corriente a los folios 16 al 17 en el cual se ordenó la intimación de la parte demandada con copia certificada del libelo con inserción del presente auto y con la orden de comparecencia al pie para que dentro de los diez días de despacho siguientes después de intimada y de vencidos tres días más que se le concedieron como término de distancia a fin de que pagara o acreditara el pago de los honorarios reclamados en la suma de Bs. 63.000.000,00 se opusiera al derecho de cobrarlos o ejerciera el derecho de retasa. Igualmente, se aprecia al folio 18 diligencia suscrita por la secretaria del tribunal de la causa en la cual dejó constancia que el 13 de marzo de 2006 se libró boleta de intimación y se entregó al Alguacil encargado de practicar la intimación, la cual corre inserta al folio 19.

    Asimismo, se observa al folio 20 diligencia de fecha 10 de abril de 2006 suscrita por el Alguacil del a quo mediante la cual informó al tribunal que se había trasladado en varias oportunidades a la dirección indicada por el apoderado judicial de la parte actora en las Lomas, entre el Centro Comercial Las Lomas y el Banco Mercantil, Quinta Solentiname de la ciudad de San Cristóbal a las 4:00 de la tarde el día 07 de abril de 2006 con la finalidad de hacer entrega de la compulsa de intimación al representante legal de la parte demandada acto que no pudo llevar a cabo por no haber contactado personalmente a dicho ciudadano.

    Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

  3. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    …Omissis…

    En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 537 de fecha 06 de julio de 2004, expresó:

    En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

    …Omissis…

    Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros, cuyo texto reza:

    …Omissis…

    A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    …Omissis…

    Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

    …Omissis…

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente.

    (Expediente N° AA20-C-2001-000436)

    Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, basta que el demandante cumpla dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda con una de las obligaciones a los efectos de la práctica de la citación del demandado sin importar que la misma se cumpla en forma posterior.

    Así las cosas, en el caso de autos se aprecia que las compulsas para la practica de la citación de la parte demandada fueron entregadas al Alguacil del a quo el día 13 de marzo de 2006, es decir, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda efectuada mediante auto de fecha 15 de abril de 2006, de lo cual se infiere que la parte actora suministró los medios necesarios para el fotocopiado, dando cumplimiento así a una de las obligaciones que la ley le impone para el logro de la citación, sin importar que la misma se cumpliera después de los treinta días, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la perención alegada por la parte demandada. Así se declara.

    Resueltos los anteriores puntos previos entra esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida en este procedimiento.

    La presente causa se contrae a la demanda interpuesta por el abogado Ricardo C Contreras Chuecos contra la sociedad mercantil Ganadería Cantaclaro Sociedad Anónima” (GANACASA) por intimación de honorarios profesionales derivados de la actuaciones judiciales cumplidas como apoderado judicial de la mencionada empresa en el juicio por cobro de bolívares intentado contra Inversiones y Construcciones Kristal C.A con fundamento en un pagare por la suma de Bs. 210.000.000,00, tramitado en el expediente N° 30755 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora señala que el juicio principal se encuentra en estado de dictar sentencia, lo que no es óbice a su entender para demandar los honorarios profesionales conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, procediendo a cuantificar todas y cada una de las actuaciones que a su decir cumplió en dicho proceso el aforante.

    Al respecto, se hace necesario puntualizar la naturaleza del juicio de intimación de honorarios sobre la cual se ha pronunciado reiteradamente el M.T. de la República. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 786 de fecha 17 de diciembre de 2003, expresó lo siguiente:

    La Sala considera que tal forma de proceder del Juzgado Superior ha quebrantado las reglas del debido proceso en menoscabo del derecho a la defensa de las partes, puesto que les ha privado el derecho a la doble instancia. En efecto, reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, si bien se propone en el mismo expediente en que consten tales actuaciones y el trámite procesal tiene características de una incidencia, constituye un verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal.

    Ahora bien, dada esa naturaleza de juicio autónomo e independiente que caracteriza la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario, tal cual ocurre, por ejemplo, en el supuesto del artículo 891 del mismo Código. (Resaltado propio)

    (Expediente N° 2001-000465)

    En el caso de autos se aprecia de la revisión de las actas procesales que no corren agregadas en copia certificada las actuaciones correspondientes al juicio principal a fin de poder constatar si al demandante le asiste o no el derecho a percibir los honorarios profesionales demandados. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 00069 de fecha 15 de julio de 2003 expresó lo siguiente:

    Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

    Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos. (Resaltado propio)

    (Expediente N° 2002-000217).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1124 de fecha 25 de junio de 2001, señaló:

    Sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente amparo no es violatoria del debido proceso de la quejosa. Así se decide. (Resaltado propio)

    Conforme a lo expuesto, constituía una carga de la parte demandada apelante proporcionar las copias certificadas del expediente principal con el objeto de que este juzgador pudiera determinar si las actuaciones judiciales indicadas y estimadas en el escrito libelar fueron efectivamente cumplidas por la parte demandante de este procedimiento en el juicio por cobro de bolívares tramitado en el expediente N° 30755 de la nomenclatura del a quo.

    Dicha situación resulta análoga a la hipótesis prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil sobre la carga de la prueba, cuando quien tiene la autoresponsabilidad de allegar a los autos las copias certificadas necesarias para sustanciar el recurso, no cumple y debe correr con las consecuencias jurídicas. Así las cosas, considera este juzgador, que le es aplicable la misma consecuencia jurídica que prevé la norma, esto es, la decisión adversa del recurso de apelación, ya que no puede decidirse en contra de la parte favorecida con la decisión objeto del recurso, que no ejerció el mismo ni se adhirió a éste, haciéndole sufrir las consecuencias por la falta de su contraparte.

    Por otra parte, no le está dado al tribunal, en acatamiento a la regla técnica dispositiva y por el principio de la imparcialidad del juez, traer de modo oficioso tales copias certificadas, en un asunto, cuyo debate probatorio es tan simple.

    En consecuencia, al no existir en los autos elementos de juicio que permitan determinar si el abogado aforante tiene derecho a cobrar los honorarios judiciales demandados, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada quedando así confirmada la decisión dictada por el a quo el 29 de noviembre de 2006. Así se decide.

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2007.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de noviembre de 2006 que declaró con lugar el derecho que le asiste al abogado R.C.C.C., de percibir los honorarios profesionales demandados y en consecuencia, condenó a la sociedad mercantil Ganadería Cantaclaro S.A (GANACASA), representada por el ciudadano F.I.S.S. a pagarle al abogado R.C.C.C. las cantidades de dinero que resulten de la decisión de los jueces retasadores en la segunda fase del presente procedimiento y su correspondiente indexación, siendo que la retasa deberá ser realizada sobre los siguientes montos: estudio, elaboración, presentación del libelo de demanda acompañando la documentación pertinente, incluyendo el pagaré como instrumento fundamental de la acción estimada en la cantidad de Bs. 20.000.000,00; solicitud de corrección del auto de admisión de la demanda o un nuevo auto de admisión estimada en la suma de Bs. 1.200.000,00; diligencia solicitando la expedición de la notificación con fundamento en la corrección solicitada estimada en la suma de Bs. 800.000,00; diligencia solicitando se declarara el proceso como de mero derecho. es decir, sin apertura al lapso probatorio estimada en la cantidad de Bs. 7.000.000,00; escrito de pruebas estimado en Bs. 4.000.000,00; escrito de oposición a la admisión de pruebas estimado en Bs. 1.500.000,00; diligencia solicitando la desestimación de la diligencia suscrita por la abogada L.V., en la que ésta hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en el juicio principal, por haberlas realizado supuestamente extemporáneas de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil estimada en Bs. 2.000.000,00; diligencia apelando de la decisión del Tribunal en la cual decidió admitir las pruebas de la parte demandada estimada en Bs. 2.500.000,00; diligencia solicitando se expidiese copia certificada en relación con la apelación estimada en la cantidad de Bs. 1.200.000,00; diligencia consignando las copias fotostáticas necesarias a los efectos de la apelación interpuesta estimada en Bs. 1.000.000,00; escrito de informes de primera instancia estimado en la cantidad de Bs. 9.000.000,00; diligencia solicitando se dictara sentencia estimada en la cantidad de Bs. 750.000,00; nueva diligencia solicitando se dictara sentencia estimada en Bs. 750.000,00; escrito de informes presentado en el proceso de apelación en el Juzgado Superior estimado en Bs. 9.000.000,00; diligencia anunciando recurso de casación estimada en Bs. 750.000,00; asimismo condenó a la parte demandada a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria la cual deberá ser calculada con una experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. F.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9.30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5576

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