Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNereida Hernandez
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-004065

PARTE ACTORA: R.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 6.055.905.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.P. y O.A., abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 30.744 y 3.107, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS (INSUMCOOP 32165RS)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 30 de septiembre de 2009, este Juzgado fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre lo reclamado y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente observa:

Que la presente demanda fue presentada en fecha 31 de julio de 2009, por el abogado M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 30.744, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano R.J.F., anteriormente identificado; quien manifestó que su representado en fecha 15 de junio de 2006 comenzó a prestar servicios como vendedor para la COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS (INSUMCOOP 32165RS), cargo que desempeñó en forma regular y sin interrupciones. Manifestó asimismo que en enero de 2007, devengaba un salario mensual de Bs. 600,00; en agosto de 2007 devengaba un salario mensual de Bs. 700 y en junio de 2008, devengaba un salario mensual de Bs. 910, según se evidenciaba de sus recibos de pago; hasta el día 22 de agosto de 2008, fecha en la que la parte demandada le notifica su destitución; con un tiempo de servicio de dos (2), dos (2) meses y siete (7) días. En tal sentido reclama: 1) Por concepto de prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 3.509,94; 2) Intereses sobre prestaciones: La cantidad de Bs. 669,23; 3) Por concepto de indemnización por despido: La cantidad de Bs. 2017,17; 4) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs. 2017,17; 5) Vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 116,28; 6) Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 45,50; y 7) Utilidades Año 2008: La cantidad de Bs. 606,67; y 8) Paro Forzoso: La cantidad de Bs. 2.160,00; menos un anticipo, de fecha 13 de octubre de 2008 de Bs. 1.000,00; cálculos estos discriminados en el escrito libelar. Para un total reclamado de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.141,96). Y así se establece.

Fue debidamente notificada la parte demandada para la Audiencia Preliminar, el día 12 de agosto de 2009, lo cual se evidencia al folio 22 del expediente, en virtud de la diligencia que a tal efecto presentó el alguacil encargado de practicar la notificación en fecha 13 del mismo mes y año, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día treinta (30) de septiembre de 2009, a las 9:00 a.m.

Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, se procedió a dejar constancia, y se reservó este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto no sean contrarios a derecho, en la publicación íntegra del fallo, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido se admite que inició su relación de trabajo en fecha 15 de junio de 2006 y finalizó su relación de trabajo por despido en fecha 22 de agosto de 2008, fecha última que se evidencia de comunicación dirigida a la parte actora, que riela a los autos, al folio (48); que devengaba los salarios señalados y que tenía un tiempo de servicio de dos (2) años, dos (2) meses y siete (7) días; y que le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

1) Por concepto de prestación de antigüedad, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 3.509,94; 2) Intereses sobre prestaciones: La cantidad de Bs. 669,23; 3) Por concepto de indemnización por despido: La cantidad de Bs. 2017,17; 4) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs. 2017,17; 5) Vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 116,28; 6) Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 45,50; y 7) Utilidades Año 2008: La cantidad de Bs. 606,67; conceptos que son procedentes y se encuentran ajustados a derecho. En cuanto a la cantidad de Bs. 2.160,00; por concepto de paro forzoso, este Juzgado observa que una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y deberá entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas; y por cuanto de las documentales aportadas no se evidencia las diligencias realizadas por la parte demandada y la actora, a los fines de que se hiciera efectiva tal asignación, este Juzgado declara improcedente este concepto. Y así se decide. En tal sentido se le adeuda a la parte actora la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 8.981,96). Y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano R.J.F. contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS (INSUMCOOP 32165RS); y en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos y cantidades:1) Por concepto de prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 3.509,94; 2) Por concepto de Intereses sobre prestaciones: La cantidad de Bs. 669,23; 3) Por concepto de indemnización por despido: La cantidad de Bs. 2.017,17; 4) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs. 2.017,17; 5) Por concepto de Vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 116,28; 6) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 45,50; y 7) Por concepto de Utilidades Año 2008: La cantidad de Bs. 606,67. Para un total condenado a pagar a la parte actora de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 8.981,96). Y así se decide.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, 22 de agosto de 2008 hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente deberá determinar la indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio anterior, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

No hay condenatoria en costas por la misma naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 199° y 150°.

La Juez

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

El Secretario

OSCAR ROJAS

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

El Secretario

OSCAR ROJAS

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